Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 06379

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: O.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.A.Z.L. y THABATA JOSEFINA QUIROZ D`JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.088.808 y V- 10.109.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 70.281, respectivamente.---------------------------------

DEMANDADOS: JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.340, el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.391.059, de diecisiete (17) años de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.559.541, de trece (13) años de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE, el n.O.N., de doce (12) y diez (10) años de edad, y el n.O.N., de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE Y DE LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE: Abogado D.D.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 683.968, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.987. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE: Abogada B.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.326, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.232. ------

DEFENSOR JUDICIAL DEL N.F.A.R.: Abogado D.M.D., Defensor Público Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/11/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana O.M.M., en contra de JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, el adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº 23.391.059, de diecisiete (17) años de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.559.541, de trece (13) años de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE, el n.O.N., de doce (12) y diez (10) años de edad, y el n.O.N..

En fecha 27/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía del Ministerio Público, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos. Se ordena la publicación del respectivo E.d.L. de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 05/12/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.M.D., manifestó su aceptación como Defensor Judicial de los adolescentes y niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 07/12/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario el Universal, con la publicación del respectivo E.d.L..

En fecha 13/12/2012, vista la aceptación del Defensor Público, se acordó la notificación de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de notificarles que se les designó Defensor Judicial en el presente procedimiento.

Consta a los folios 39 Y 40, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/03/2013, se acordó la notificación del adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de notificarle que se les designó Defensor Judicial en el presente procedimiento.

En fecha 04/04/2013, vista la aceptación del Defensor Público, se acordó la notificación de los demandados de autos.

En fecha 14/05/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 16/05/2013, Defensor Judicial de los adolescentes y niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 28/05/2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana G.Y.R.L. y del adolescente OMITIR NOMBRE, Abogado D.D.C.R.R., consignó escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 31/05/2013, la Apoderada Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, Abogada B.C.M.R., consigno escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 03/06/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/06/2013, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 13/06/2013, a las 10.00 a.m, debiendo comparecer a la referida audiencia los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, y los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 06/06/2013, se acordó oficiar al Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.M.D., a los fines de hacerle saber que los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, cuentan con asistencia jurídica.

En fecha 13/06/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, presente el adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, asistidos de Abogado, no compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Apoderada Judicial, no comparecieron los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se dejo constancia que no se escuchó la opinión del n.O.N., debido a su corta edad, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.M.D., en representación de los mismos, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el 009/07/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 09/07/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, presente el Apoderado Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, asistidos de Abogado, compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por su Apoderada Judicial, comparecieron los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se dejo constancia que no se escuchó la opinión del n.O.N., debido a su corta edad, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.M.D., en representación de los mismos, se escuchó la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se prolongo la audiencia para el 07/08/2013.

En fecha 07/08/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, presente el Apoderado Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, no compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.M.D., en representación de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Se acordó oficiar al Gerente de la Empresa Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA Mérida, al Gerente del Banco Provincial Agencia Avenida Urdaneta Mérida, al Gerente del Banco Mercantil Agencia Avenida 05, Torre de los Andes Mérida, y al Gerente del Banco Exterior, Agencia Principal, Avenida las Américas, Edificio Mayeya Mérida, a fin de requerir pruebas de informes. Se prolongo la audiencia para el 24/09/2013.

En fecha 23/09/2013, se acordó diferir la prolongación de la audiencia de sustanciación para el 07/10/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 30/09/2013, re recibió oficio Nº SG-201305829, suscrito por el Responsable de Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones del Banco Provincial, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 07/10/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, no compareció el Apoderado Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, compareció la Apoderada Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Tercera Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA, en representación de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se acordó oficiar al Registrador Mercantil Segundo con sede en el Vigía, a fin de requerir pruebas de informes, se prolongo la audiencia para el 08/10/2013, la las 10.30 a.m.

En fecha 08/10/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, presente el Apoderado Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, presente el Apoderado Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Tercera Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IVELISSE MENDOZA, en representación de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, en cuanto a las pruebas de informes requeridas las mismas serán materializadas una vez consten en el expediente.

En fecha 01/11/2013, se recibió oficio suscrito por el Coordinador de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, mediante el cual remite la información requerida.

En fecha 12/11/2013, se materializo el oficio remitido por el Coordinador de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, se dejo expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 26/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/12/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a las partes intervinientes hacer comparecer a los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02/12/2013, se recibió oficio Nº RMS-380-118-13, suscrito por el Registrador Encargado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite prueba de informes requerida.

En fecha 10/12/2013, se recibió oficio remitido por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 08/01/2014, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo para el 06/02/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a las partes intervinientes hacer comparecer a los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 06/02/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se inicio la misma, y se prolongo en la fase de incorporación de pruebas para el 11/02/2014, a la 1:00 p.m.

En fecha 11/02/2014, siendo la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de los adolescentes y niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día viernes 14 de febrero del año 2014, a las dos de la tarde.

En fecha 14/02/2014, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana O.M.M., asistida por los Abogados THABATA JOSEFINA QUIROZ D`JESUS y J.A.Z.L., manifestó: Que en fecha 15 de enero de 2006, comenzó a vivir de forma pública, notoria, haciendo vida en común en forma permanente, y sin estar casada, con la apariencia de unión estable, con un ciudadano quien en vida respondía al nombre de: A.R.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.109 y civilmente hábil, refiere que el primer domicilio concubinario lo fijaron en la ciudad del Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., que para esa fecha vivían realizando los trabajos relacionados con su empresa DISTRIBUCIONES RIVAS MOLINA C.A RIMOCA, la cual tiene su domicilio principal en el Sector la Pedregosa de esta ciudad, señala que cuando venían a trabajar en esta ciudad de Mérida, convivían en la Urbanización S.E., hasta que finalmente en fecha 30/08/2007, fijaron su domicilio concubinario en la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Estado Mérida. Refiere que durante la unión trabajaban para el incremento de su patrimonio y mantenían comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos, es decir, mantenían una unión estable con posesión de estado de legitimo matrimonio, siendo el caso que el 21 de septiembre de 2012, encontrándose en el Vigía su concubino A.R.C., sintió malestar y su estado de salud se complico, falleciendo el día 22/09/2012, según consta en acta de defunción signada con el Nº 1213, de fecha 23/09/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida. Indica la demandante que parte de la vida de su concubino A.R.C., estuvo casado, y aparte tuvo varios hijos con diferentes mujeres, razones por las cuales acude al Tribunal a fin de que sea declarado su concubinato, con fundamento en los artículos 7, 19, 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y el artículo 33, literal “C”; en virtud de ello procede a demandar, como en efecto formalmente demanda, a fin de que señalen la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA, a los siguientes ciudadanos, en su condición de hijos, hijas y madres, respectivamente: 1) JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, hija de su fallecido concubino A.R.C.. 2) OMITIR NOMBRE, hijo de su fallecido concubino A.R.C., representado por su progenitora, ciudadana D.I.L.C.. 3) OMITIR NOMBRE, hija de su fallecido concubino A.R.C., representada por su progenitora ciudadana I.L.L.. 4) Al n.O.N., hijo de su fallecido concubino A.R.C., representado por su progenitora ciudadana M.A.L.B.. 5) A la niña OMITIR NOMBRE, hija de su fallecido concubino A.R.C., representada por su progenitora SOIREE JERZYNIA MORA CONTRERAS. 6) OMITIR NOMBRE, hijo de su fallecido concubino A.R.C., representado por su progenitora SOIREE JERZYNIA MORA CONTRERAS. Por lo antes expuesto solicita se declare el Reconocimiento de su Relación Concubinaria con A.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.109, desde el 15 de enero de 2006, hasta el día de su fallecimiento, el día 22 de septiembre de 2012.

B.- PARTE CO DEMANDADA, LOS ADOLESCENTES Y NIÑOS OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE:

El Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado D.M.D., procediendo con el carácter de Representante Judicial de los adolescentes y niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando: Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos señalados en la demanda, específicamente en cuanto a la existencia (sic) ciudadano A.R.C., identificados en autos por ser contrarios al Interés Superior de los niños y adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación Concubinaria de manera pública, notoria, continua, permanente y sin interrupción alguna entre la ciudadana O.M.M. y el ciudadano A.R.C.. Niega, rechaza y contradice que en la supuesta unión Concubinaria entre O.M.M. y el ciudadano A.R.C., 1.- Trabajaron para el incremento de su patrimonio. 2.- Mantuvieron comunidad de intereses familiares, espirituales, sociales y económicos, manteniendo una unión estable con posesión de estado de legítimo matrimonio. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana O.M.M., haya vivido en forma pública, notoria, con apariencia de unión estable desde el 15 de enero de 2006, hasta el 22 de septiembre de 2012. Finalmente solicita en aras del Interés Superior de sus representados se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana O.M.M., a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales y los derechos e intereses de los niños y adolescentes, ya mencionados.

C.- PARTE CO DEMANDADA, JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE y Adolescente OMITIR NOMBRE:

En su escrito de contestación de la demanda el Apoderado Judicial de los co demandados expuso: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora O.M.M., en la cual solicita se declare el Reconocimiento de una supuesta relación concubinaria con el fallecido A.R.C., desde el 15 de enero de 2006 hasta su fallecimiento hecho que ocurrió el día 22 de septiembre de 2012, por ser ineficaz e inexistente, no pudiendo ser objeto de ninguna decisión judicial, con fundamento a los hechos siguientes: Es verdad que entre A.R.C. y O.M.M., se inicio una relación comercial en razón de que A.R.C. ejercicio durante toda su vida y por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ellos su profesión habitual y O.M.M. dedicada al libre ejercicio de la profesión de Abogado convinieron en constituir una empresa cuya razón social denominaron “DISTRIBUCIONES RIVAS MOLINA RIMOCA, C.A”, empresa que señala no prueba y no puede probar ninguna relación concubinaria. En el expediente Mercantil Nº 13.120, se aprecia solo la inactividad mercantil de la empresa “RIMOCA”. En relación al domicilio o residencia tanto de A.R.C., como de la ciudadana O.M.M., señala fueron diferentes. De lo antes expuesto infiere que no hubo tal unión entre O.M.M. y el fallecido A.R.C., pues de los elementos probatorios que obran en autos se desprende que se trata de relaciones permanentes entre un hombre y varias mujeres, todas ellas en igual plano.

D.- PARTE CO DEMANDADA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:

En su escrito de contestación de la demanda la Apoderada Judicial de la co demandada expuso: Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana O.M.M., donde solicita se declare el reconocimiento de una supuesta Relación Concubinaria con el fallecido A.R.C., desde el 15 de enero de 2006, hasta su fallecimiento el día 22 de septiembre de 2012, Relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho que nunca existió con el de Cujus A.R.C.. Por cuanto dicha relación es inexistente y como consecuencia no puede ser objeto de ninguna decisión judicial.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/02/2014, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana O.M.M., asistida por sus Apoderados Judiciales J.A.Z.L. y THABATA JOSEFINA QUIROZ D`JESUS, compareció la parte co demandada ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE y el adolescente OMITIR NOMBRE, asistidos por su Apoderado Judicial, compareció la parte co demandada, la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte co demandada, la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., no compareció la parte co demandada, el ciudadano n.O.N., presente su Defensor Judicial Abogado D.M.D., Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Se prolongo la audiencia para el 11/02/2014, a la 1:00 p.m. En fecha 11/02/2014, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana O.M.M., asistida por sus Apoderados Judiciales J.A.Z.L. y THABATA JOSEFINA QUIROZ D`JESUS, no compareció la parte co demandada ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, compareció el codemandado adolescente OMITIR NOMBRE, asistidos por su Apoderado Judicial, compareció la parte co demandada, la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte co demandada, la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., no compareció la parte co demandada, el ciudadano n.O.N., presente su Defensor Judicial Abogado D.M.D., Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño

OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día viernes 14 de febrero del año 2014, a las dos de la tarde, con la advertencia a las partes que la presencia es obligatoria de conformidad a lo establecido en el Art. 485 de la ley especial. En fecha 14/02/2014, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.C., inserta a los folios 04 y 05, de fecha 23-09-2012, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 22/09/2012. 2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano A.R.C., folios 185 al 190, por cuanto en el acta de sustanciación quedo materializada dicha prueba a los folios 85 al 90, siendo lo correcto 185 al 190, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se demuestra que el vínculo conyugal entre los ciudadanos A.R.C. e I.L.L., fue disuelto por la instancia judicial competente en fecha 16/11/2005. 3.- Registro de Información Fiscal a nombre del ciudadano RIVAS CONTRERAS ATANACIO, inserto al folio 191, y Registro de Información Fiscal de la ciudadana O.M.M., al folio 192, documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la dirección de ambos ciudadanos es en Av. Universidad Edif. Paramaconi, Piso 2, Apto B-2. Urb. Res. Los Caciques, Zona Postal 5101, con fecha de expedición en fecha 02/12/2010. 4.- Copia del formulario para la liquidación del Impuesto de Sucesiones de fecha 01-07-2010, certificado de solvencias de sucesiones de la declaración sucesoral del padre del difunto ciudadano A.R., que riela a los folios 193 al 198, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la dirección de residencia o domicilio fiscal del ciudadano Rivas Contreras Atanacio, titular de la cédula de identidad N° 8.054.109, es en la Av. Universidad Resd. Los Caciques Edf. Paramaconi, Piso 2, Apto. B-3. 5.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES RIVAS MOLINA C.A. (RIMOCA) que riela a los folios 199 al 205, de fecha 16-03-2006, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 6.- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ORO VERDE C.A., de fecha 30-11-2010 la cual obra a los folios 221 al 236, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 7.- Documentales fotográficas, las cuales obran a los folios 237 al 260, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializadas en su oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 08-10-2013 que obra inserta del folio 321 al 326, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Contrato de la sociedad venezolana de protección familiar (SOVENPFA) Nº 49200 factura Nº 107.890, la participación de la muerte del ciudadano A.R., la publicación en prensa, todos obran a los folios 261 al 267, respectivamente con sus respuestas de la prueba de informes solicitada a SOVENFPA, mediante oficio de fecha 14-10-2013, que obra al folio 361, pruebas que a solicitud de la parte actora no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializadas en su oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 08/10/2013 que obra inserta del folio 321 al 326, sin embargo fueron incorporadas de oficio por este Tribunal, por lo que su valoración se hará en su oportunidad correspondiente, vale decir, más adelante. 9.- Libreta del Banco Provincial, cuenta de ahorros 01080115000200236373 cuyos titulares fueron el de cujus A.R. y O.M. datando la cuenta del 28/08/2007 y la respuesta emanada del Banco Provincial que obra al folio 315, pruebas impertinentes que no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 10.- Chequera del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105 0130031130040402, cuyos titulares fueron el de cujus A.R. y O.M., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Distribuciones Rivas Molina RIMOCA, la cuenta data del 10-03-2006, prueba que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 08-10-2013 que obra inserta del folio 321 al 326. 11.- Chequera del Banco Exterior cuenta corriente 0115 0090111001302732, cuyos titulares fueron el de cujus A.R. y O.M., en su carácter de representantes legales de Producciones Oro Verde C.A., prueba que no se incorpora por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 08-10-2013 que obra inserta del folio 321 al 326. Así se declara. ----------------------

B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos RIVAS CONTRERAS RAFAEL, RIVAS CONTRERAS EDILBERTO, ALTUVE ARANDA LUCILA, y C.G.M.D., quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.717.242, V- 5.447.772, V- 11.461.317 y V- 10.714.098, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seguro de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que los dos primeros testigos por ser hermanos del de cujus compartieron en varias oportunidades juntos a él y a la ciudadana O.M.M., que saben y les consta que vivieron juntos en distintos sitios del Estado Mérida, que se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable, que saben y les consta que el hoy fallecido Atanacio era de estado civil divorciado, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, que era público y notorio que vivían como pareja, que en los últimos años vivieron en la ciudad de Mérida, que siempre compartían con ellos, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CODEMANDADA JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE y Adolescente OMITIR NOMBRE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio que obran de los folios 185 al 190, prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora, siendo valorada ut supra. 2.- Documento constitutivo de Producciones Oro Verde, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, siendo desechada del proceso en su valoración ut supra. Así se declara. ------------------------------------------------------------

PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento Nº 404, folio 214 año 200 a nombre de OMITIR NOMBRE emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M., que en copia certificada obra inserta al folio 11 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la mencionada adolescente y los ciudadanos A.R.C. e I.L., igualmente se desprende que la mencionada adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 2.- Acta de nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San C.M.C.d.E.Z., que en copia certificada obra inserta al folio 13 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre el mencionado niño y los ciudadanos A.R.C. y M.A.L.B. igualmente se desprende que el mencionado niño cuenta con diez (10) años de edad. 3.- Acta de nacimiento Nº acta Nº 410, folio 212, año 2002, M.V. quien fue presentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M. que en copia certificada obra inserta al folio 14 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la mencionada adolescentes y los ciudadanos A.R.C. y SOIREE JERZYNIA MORA CONTRERAS, igualmente se desprende que la mencionada adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 4.- Acta de nacimiento Nº 76, a nombre de OMITIR NOMBRE emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., que en copia certificada obra inserta al folio 16 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre el mencionado niño y los ciudadanos A.R.C. y SOIREE JERZYNIA MORA CONTRERAS, igualmente se desprende que el mencionado niño cuenta con cinco (05) años de edad. 5.- Copias certificadas de la empresa mercantil Distribuciones Rivas Molina C.A. que rielan del folio 199 al 237, prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte actora y desechada del proceso en su valoración ut supra. 6.- En cuanto a la solicitud realizada por la parte codemandada de llamar a la ciudadana SOIREE MORA CONTRERAS, para que se oiga su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, el Tribunal no la admitió por extemporánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal b, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara.---------------------------------------------------------

PARTE CODEMANDADA Niños y Adolescente OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del n.O.N., prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte co demandada, siendo valorada ut supra. 2.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro del Municipio A.A., Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, acta Nº 410, folio 212, año 2002, que riela al folio 14 y su vto, prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte co demandada, siendo valorada ut supra. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento del n.O.N. que riela al folio 16, emitida por el Registro Civil Pulido M.d.M.A.A., identificada como acta Nº 76, prueba que fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de la parte co demandada, siendo valorada ut supra. 4.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.C., que riela al folio 04, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., identificada como acta Nº 1213, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, siendo valorada ut supra. Así se declara. -------------------------------------

4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:

1.- Prueba de informes signada con el Nº RMS-380-118-13 de fecha 18-11-2013, suscrita por el Registrador Encargado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial según oficio Nº 9268 de fecha 07-10-2013, que obra inserta al folio 346 y sus anexos del folio 349 al 359 y sus respectivos vueltos, probanza impertinente que esta juzgadora desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. 2.- Prueba de informes suscrita por SOVENFPA C.A. dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 04-12-2013 acusando recibo del oficio Nº 4569 de fecha 14-10-2013, que obra inserta al folio 361, de la misma se desprende que el contrato distinguido con el N° 49200, tiene fecha de afiliación desde el 30/08/2008, Plan Especial cuya titular es la ciudadana O.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.514, señalándose como afiliado al ciudadano A.R. como cónyuge, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.---------------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados tres adolescentes y dos niños, de diecisiete (17), trece (13), doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar su opinión, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes y niños han refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

(…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…

.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, la parte actora alegó que la relación concubinaria entre los ciudadanos O.M.M. y A.R.C. se inicio a partir del mes de enero del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano, ahora bien, ha quedado demostrado que el ciudadano A.R.C., era de estado civil divorciado, pues tal como consta en autos, en fecha 16/09/2006, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 3, en el expediente 09861, declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ATANCIO RIVAS CONTRERAS e I.L.L., igualmente ha quedado demostrado que los ciudadanos O.M.M. y A.R.C. convivían bajo el mismo techo, pues así consta del Comprobante de Información Fiscal (RIF), del cual se desprende que la dirección registrada de ambos es “AV UNIVERSIDAD EDIF PARAMACONI PISO 2 APT B-2 URB RES LOS CACIQUES ZONA POSTAL 5101”, así mismo queda demostrado que desde el año 2008 la ciudadana O.M.M. contrato los servicios funerarios de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar SOVENPFA C.A., en el cual incluyo al hoy fallecido A.R.C. como su cónyuge, aunado a los testimonios de los ciudadanos R.R.C., E.R.C., L.A.A. y C.G.M.D., a los cuales se les otorgo valor probatorio en su valoración, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la relación existente entre los ciudadanos O.M.M. y A.R.C., identificados en autos se inicio a partir del mes de enero del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en que fallece el ciudadano A.R.C., que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana O.M.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, domiciliada en M.E.M., contra los ciudadanos JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.141.340, domiciliada en Ejido Estado Mérida, el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.391.059, de diecisiete (17) años de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.559.541, de trece (13) años de edad, la adolescente y n.O.N. y OMITIR NOMBRE, de doce (12) y cinco (05) años de edad, en su orden, el n.O.N., de diez (10) años de edad, en su condición de herederos conocidos del extinto A.R.C. quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.109, divorciado, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de enero de 2006 hasta el 22 de septiembre del año 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. J.R.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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