Decisión nº 2235 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de Junio del año dos mil doce.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MOLINA DE R.O. y R.C.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.708.053 Y v-8.708.919 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CIOLY J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.441, con domicilio procesal en la avenida 4 B.E.O., Piso 01, Oficina 12.1, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 12 de marzo del año 2009, este Tribunal como distribuidor recibió solicitud, constante de UN (01) folio útil y NUEVE (09) anexos en DIECISIETE (17) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en fecha 12 de marzo de 2012, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil (folio 01 y02).

Por auto de fecha 12 de marzo del año 2009, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente, se admitió la misma y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 21).

Luego en fecha 30 de abril de 2009, diligenció la abogado Cioly Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.623, consignando Poder, que le acredita para actuar en la presente causa. (Folio 26 al 28).

Luego en fecha 23 de abril del año 2010, el Tribunal mediante auto, procedió a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folio 31 y vuelto).

Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de Junio del año 2012, el abogado C.C.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, tomando posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado, según acta Nro. 366, de fecha 30 de mayo de 2011, del Libro de Actas llevado por este Juzgado, ordenándose su reanudación, acordándose notificar a las partes del abocamiento realizado. (Folios 33 y 34).

Seguidamente la abogado CIOLY ZAMBRANO, diligenció solicitando el avocamiento en la presente causa. (Folio 36).

En fecha 16 de Junio del año 2011, diligencio la abogado Cioly Zambrano, asistiendo a la ciudadana O.M., parte co -solicitante en la presente causa, solicitando la conversión en divorcio. (Folio 37).

Luego en fecha 26 de Octubre del año 2011, diligenció la ciudadana O.M., asistida por la abogado N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.502, solicitando se notifique al ciudadano J.A.R.C., en el domicilio procesal ubicado, en Residencias Las Trinitarias, Toore B, apartamento 0.2, campo Claro, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de la continuación del presente procedimiento. (Folio 38).

En fecha 01 de Noviembre del año 2011, diligenció el ciudadano N.R., en su condición de Alguacil de este Juzgado, manifestando que en fecha 27 de Octubre del año 2011, procedió a notificar al ciudadano R.C.J.A., en su carácter de parte Co-solicitante, recibiendo la respectiva boleta de notificación la ciudadana N.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 18.308.295. (Folio 39).

Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre del año 2011, el Tribunal mediante auto, ordenó la reanudación de la presente causa y la notificación del co-solicitante ciudadano R.C.J.A., a fin de que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación y exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos existente. (Folio 40 y 41).

Mediante auto de fecha 08 de marzo del año 2012, se dicto auto ordenándose reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio (folio 43).

En fecha 08 de marzo del año 2012, diligenció la abogado Cioly Zambrano, dándose por notificada de la reanudación de la causa. (Folio 45).

Luego en fecha 08 de marzo del año 2012, se ordenó notificar a la parte co-solicitante R.C.J.Á., de la reanudación de la causa. (Folio 46).

Posteriormente en fecha 13 de marzo del año 2012, el alguacil de este Juzgado, manifestó que procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, librada al ciudadano R.C.J.A.. (Folio 48).

Seguidamente en fecha 27 de marzo del año 2012, mediante auto se reanudó la presente causa, para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso.

En fecha 09 de abril del año 2012, el Alguacil de este Juzgado, devolvió sin firmar boleta de notificación, librada al ciudadano R.C.J.A., relativa a la notificación sobre la solicitud por parte de la ciudadana O.M., de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos y bienes. (Folio 50).

En fecha 12 de abril del año 2012, diligenció la abogado Cioly Zambrano, solicitando que por cuanto ya transcurrieron los tres días, establecidos en el auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, debido a que la causa se reanudó en fecha 27 de marzo de 2012, se dicte la conversión en divorcio de la presente separación. (Folio 52).

Mediante auto de fecha 17 de abril del año 2012, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano J.A.R.C.. (Folio 53 y 54).

Posteriormente en fecha 03 de mayo del año 2012, compareció la abogado CIOLY J.Z.A., con el carácter de autos, consignando ejemplar del Diario “Pico Bolivar”, en el cual aparece publicado cartel de notificación, dejando constancia de ello la secretaria de este Juzgado. (Folios 57 al 59).

En fecha 22 de mayo del año 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el cónyuge de la solicitante, ciudadano J.A.R.C., a los fines de que manifestara, lo que a bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge ciudadana O.M.R., el referido ciudadano no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.

Luego en fecha 23 de mayo del año 2012, el Tribunal mediante auto ordenó, librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que se dictará sentencia, en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la notificación. (Folio 61).

En fecha 05 de Junio del año 2012, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 63 y 64).

Posteriormente en fecha 12 de Junio del año 2012, diligenció la abogado Y.C.R. en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, manifestando que no se opone a la conversión en divorcio solicitada. (Folio 65).

Este Tribunal antes de decidir observa:

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO

Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LAS PARROQUIAS TOVAR, EL AMPARO, MUNICIPIO T.D.E.M. y signada con el Nº 55, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos: ciudadanos J.A.R.C. Y O.M. contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Noviembre de 2004, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, este Juzgador le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.(Folios 03 y 04).

SEGUNDO

Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.J.R.M., y J.D.R.M. expedida la primera por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M. y la segunda por el P.C. hoy Registro Civil del Municipio T.d.E.M., correspondientes al año 1985 y 1990 respectivamente, que riela a los folios 05 y 06, en este expediente.

Este juzgador da valor a este documento de acuerdo a las previsiones de los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 y 06).

TERCERO

Copia fotostática simple de Registro de Comercio, de un (1) Fondo de Comercio denominado “DULCERÍA EL TOVAREÑO”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inscrito bajo el Nro. 35, Tomo B-6, del año 2005.

Quien decide no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal documento no está referido a la disolución del vínculo matrimonial. (Folios 07 al 13).

CUARTO

Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente a un vehículo Camioneta con las siguientes características: Placa Nro. 696XAD, Serial de Carrocería MCC41TGV217912, Serial de Motor TGV217912, Marca CHEVROLET, Modelo BIG-10, Marrón, Modelo Año 1.986, clase camioneta, Tipo Pick-up, adquirido según certificado de Registro Nro. 22612945, del 28 de febrero del 2003, otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Quien decide no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial. (Folio 14).

QUINTO

Copia de Factura-Contrato de MOTOS MERIDA, de fecha 12 de mayo de 2007, correspondiente a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RXS 115, AÑO 2007, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 9FK5JV11572356659, SERIAL DEL MOTOR: 3HB-356659, TIPO: PASEO. Quien decide no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial. (Folio 15).

SEXTO

Copia de Cuenta Corriente Nro. 021-58-00040802 de BANCO BAFOANDES, con un saldo disponible de (B.13.800,oo).

Quien decide no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial. (Folios 16 al 18).

Ahora bien finalmente este Tribunal observa que:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MOLINA DE R.O. y R.C.J.A., se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley, en tal sentido, se evidencia que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 05 de Junio del año 2012, al folio 63, la cual no hizo objeción alguna al respecto así como quedo establecido con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, entre el 23 de abril del año 2010, fecha en que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y el 16 de Junio del año 2012, fecha en que la parte solicitante ciudadana O.M., solicitó la conversión en divorcio, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: MOLINA DE R.O. y R.C.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.708.053 Y v-8.708.919 respectivamente, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 13 de noviembre de 2004, por ante el REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS TOVAR, EL AMPARO, MUNICIPIO TOVAR, DEL ESTADO MERIDA, según Acta Nº 55. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar REGISTRO CIVIL DE DE LAS PARROQUIAS TOVAR, EL AMPARO, MUNICIPIO TOVAR, DEL ESTADO MERIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a los bienes habidos en la sociedad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no fueron liquidados en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

CUARTO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte co-solicitante ciudadana O.M.D.R. en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 01, Oficina 12.1, de esta ciudad de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte co-solicitante J.A.R.C., se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

CCG/LDJQR/dr.

Exp. Nº 28.178.-

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