Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000246

PARTE ACTORA: C.M., C.I. N º 8.710.809.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS DE G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 68.336.-

PARTE DEMANDADA: PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el N ° 59, tomo 49-A; SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1995, anotada bajo el N ° 56, Tomo 484-A-Sgdo.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.P.N. ° 41, Sector Las Américas El Tigre, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A., Sector Kerdell, Avenida 97, N ° 121-115, frente a la Avenida Cabrales, Torre Movilnet, Piso PH, Oficina PH-03, Valencia Estado Carabobo; SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., El Furrial, diagonal a la Estación de Servicios El Taladro o Bomba PDV, Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.710.809, asistido de la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS DE G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 68.336, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el N ° 59, tomo 49-A y; SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 1995, anotada bajo el N ° 56, Tomo 484-A-Sgdo.

El 16 de junio de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de junio de 2011, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2011, por auto que corre al folio ciento treinta y seis (136) de la Primera Pieza del expediente, el Juzgado Sustanciador consideró satisfactoria la subsanación ordenada y dictó auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2011 que corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Primera Pieza del expediente, la ciudadana Abg. M.S.M., quien fue designada Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las codemandadas PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A.

En fecha 21 de mayo de 2012, según auto que corre al folio dieciocho (18) de la Segunda Pieza del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral del Estado Carabobo, actuando por exhorto, procede a la notificación de la codemandada PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A. en su domicilio, vale decir, Sector Kerdell, Avenida 97, N ° 121-115, frente a la Avenida Cabrales, Torre Movilnet, Piso PH, Oficina PH-03, Valencia Estado Carabobo, mientras que en fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial del Estado Monagas, por actuación que corre al folio treinta y seis (36) de la Segunda Pieza del expediente, procedió a dejar constancia de la notificación de la codemandada SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., en su dirección, El Furrial, diagonal a la Estación de Servicios El Taladro o Bomba PDV, Estado Monagas, cuyas actuaciones fueron certificadas por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha3 de diciembre de 2012.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día martes 8 de enero de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y cinco (45) de la Segunda Pieza del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 68.336, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS MOLINA, y que las codemandadas PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1° de abril de 2006, el ciudadano C.M., fue contratado por la empresa PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A., para desempeñar el cargo de CHOFER ESPECIAL.

- Que una vez contratado por la mencionada empresa, comenzó a laborar en fecha 3 de abril de 2006 para la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., la cual estaba ubicada en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en la salida de la Carretera Cantaura-Barcelona, Centro Comercial Chaguaramos, frente a Residencias Liligian.

- Que la empresa PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A., es solidariamente responsable con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., en su condición de patrono sustituto.

- Que la actividad de CHOFER ESPECIAL, consistía en la de Chofer Especial de 30 TONELADAS cargadas de Gasoil, transportaba una grúa de 17 toneladas, así como también conducía el transporte bacún [SIC] los cisternas cargados de fluidos químicos, el transportador de tanques, las cuales se ejecutaban para taladros.

- Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes durante un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

- Que fue despedido sin justa causa el 22 de diciembre de 2006, siendo su tiempo efectivo de servicio ocho (8) meses y veintiún (21) días.

- Que la razón de su despido obedece a una solicitud que hizo conjuntamente con otros compañeros de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, con el fin de tramitar la elección de los delegados o delegadas de prevención de empresas, cuya solicitud fue en fecha 13 de diciembre de 2006.

- Que una vez despedido acudió ante la Inspectoría del Trabajo competente y solicitó el reenganche y pago de los Salario Caídos, el cual fue declarado Con Lugar, y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales y contractuales incumpliendo así la decisión administrativa o providencia administrativa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir.

- Que su último salario básico era de Bs. F. 32,28, su último salario normal era de Bs. F. 42,41 y su último salario integral era de Bs. F. 57,60.

- Que las empresas demandadas realizaban de manera permanente o continua obras para su contratante PDVSA, especialmente en las labores de perforación que se realiza en la industria petrolera.

- Que había concurrencia de trabajadores del contratista juntos con los contratantes de la ejecución del trabajo.

- La percepción de los ingresos de la demandada (SSO, C.A.), en la actividad petrolera que realizaba para PDVSA era regular, no accidental, y su volumen representa efectivamente el monto de los ingresos globales de la demandada.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de ocho (8) meses y veintiún (21) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

NOMBRE: CARLOS MOLINA

C.I.: V-8.710.809

Ingreso: 01/04/2006

Egreso: 22/12/2006

Tiempo de servicio: Ocho (8) meses y veintiún (21) días.

Salario básico diario: Bs. F. 32,28

Salario normal diario: Bs. F. 42,41

Salario integral: Bs. F. 57,50

 P., cláusula 9 CCP: 15 días x 42,41 = Bs. F. 636,09

 Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 30 días x 57,50 = Bs. F. 1,725,13

 Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 15 días x 57,50 = Bs. F. 862,57

 Antigüedad contractual, cláusula 9 CCP: 15 días x 57,50 = Bs. F. 862,57

 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8 CCP: 24,06 x 42,41 = Bs. F. 1.020,08

 B. vacacional fraccionado, cláusula 8 CCP: 1.076,09

 Utilidades, cláusula 69 CCP: 8.322,86 X 33,33 % = Bs. F. 2.774,01

Total Prestaciones…………………………………….Bs. F. 8.956,53

  1. - Cálculo de salarios caídos, desde el 22/12/2006 al 22/01/2008: 390 días x 32,28 = Bs. F. 12.589,20

  2. - Indexación monetaria al 22/01/2008

2.1.- Ajuste de Prestaciones Sociales: 8.956,53 x factor de ajuste 1,2245 = Bs. F. 2.010,74

2.2.- Ajuste Salarios Caídos al 22/01/2008: 12.589,20 x 1,2245 = Bs. F. 6.458,95

2.3.- Pago sustitutivo Tarjetas Alimenticias: 5,67 x 500,00 = Bs. F. 2.833,50

Total reclamado……………………………………………………Bs. F. 32.848,92

El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Corre de los folios ocho (8) al ciento veintiocho (128) del expediente, copia certificada del expediente N ° 024-06-01-000257, donde se evidencia el procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, M., M., G. e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

2) Marcado 1, 2, 3, y 4, corre de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del expediente, cuatro (4) recibos de pago de salario, en los cuales parece el membrete de PACHECO SERVICES ETT, C.A., durante el período del 27/03/2006 al 23/04/2006, con el nombre del demandante C.J.M.. Dichos recibos de pago no fueron impugnados por la comandada en virtud de su actitud contumaz, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora

3) Marcado 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12, de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) de la Segunda Pieza del expediente, promueve doce (12) planillas (SARO) Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales con el membrete de PDVSA y la codemandada SSO, donde aparece el nombre y la firma del demandante CARLOS MOLINA, por la contratista SSO. Dichos instrumentos se encuentran firmados por un representante de la codemandada y al no ser impugnados por la codemandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

4) Marcados 1, 2, y 3, de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la Segunda Pieza del expediente, corren tres (3) copias fotostáticas de planillas de relación de horas semanales del demandante C.M., con el membrete de SSO firmadas por el trabajador y el supervisor de pozo. Dichos instrumentos, se encuentran firmados por un representante de la codemandada y al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

5) Marcados 1 y 2, corre al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la Segunda Pieza del expediente, copia fotostática de minuta con el membrete de SSO y PDVSA, donde aparece el nombre, cédula y la firma de varios trabajadores, entre ellos el demandante CARLOS JULIO MOLINA. Dichos instrumentos, no se encuentran firmados por un representante de la codemandada, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

6) Marcados 1, 2, 3 y 4, corre de los folios setenta (70) al setenta y tres (73) de la Segunda Pieza del expediente, en cuatro (4) folios útiles, copia fotostática de estado de cuenta N ° 1181-04514-2 del Banco Mercantil a nombre de C.J.M., tiene sello del Banco. Dicho instrumento no tiene valor probatorio, por ser un documento emanado de terceros que no ha sido ratificado por la prueba testimonial en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

7) Corre al folio setenta y cuatro (74) de la segunda Pieza del expediente, original de carnet con el nombre de C.M., C.I. 8.710.809, con fecha de vencimiento el 31/12/2006, donde aparece la mención de CONTRATISTA SSO. Dicho carnet se encuentra firmado en el reverso por un funcionario de Protección Industrial de PDVSA. Dicho instrumento no tiene valor probatorio, por ser un documento emanado de terceros que no ha sido ratificado por la prueba testimonial en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

8) En el mismo folio setenta y cuatro (74) de la Segunda Pieza del expediente, aparece la copia fotostática de un cheque signado con el N ° 03414288, de la cuenta corriente N ° 0105 0041 98 1041271425, girado por PACHECO SERVICES EMPRESA DE T, en contra del Banco Mercantil Agencia San Blas Valencia, a nombre de C.M., de fecha 11 de abril de 2006. Dicho instrumento al estar suscrito por un representante de la codemandada y no ser impugnado en virtud de la actitud contumaz asumida en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

9) Marcado de los folios setenta y cinco (75) al ciento veintitrés (123) de la Segunda, aparecen cuatro (4) copias certificadas del registro de la demanda, en fechas 21 de julio de 2011, 20 de febrero de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 22 de diciembre de 2009. Dichos instrumentos al ser documentos públicos que no fueron tachados por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento que transcurrió la relación de trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que laboraba primero para la empresa PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y luego continuó laborando para la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SS0, C.A., y que dichas empresas realizaban de manera permanente o continua obras para su contratante PDVSA, especialmente en las labores de perforación que se realiza en la industria petrolera; que había concurrencia de trabajadores del contratista juntos con los contratantes de la ejecución del trabajo y que la percepción de los ingresos de la demandada (SSO, C.A.), en la actividad petrolera que realizaba para PDVSA era regular, no accidental, y su volumen representa efectivamente el monto de los ingresos globales de la demandada. Dichos alegatos quedaron admitidos en virtud de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de las codemandadas a la instalación de la audiencia preliminar, siendo además que el cargo desempeñado de CHOFER ESPECIAL 30 TONELADAS, encuadra perfectamente en el tabulador del contrato colectivo petrolero 2005-2007, por lo que, concluye el tribunal, y así queda establecido, que las actividades son inherentes con las actividades de PDVSA, de acuerdo al contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del reglamento de dicha Ley, y la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero (2005-2007), razón por la que se debe aplicar la convención colectiva al caso planteado. Así se decide.

Por otro lado, en abono a la determinación acogida por quien decide, resulta determinante para la aplicación de la convención colectiva petrolera, las documentales aportadas por el actor, específicamente los recibos de pago de salario conde se evidencia el pago de conceptos de nómina petrolera, folios 49-52 de la segunda Pieza, planillas de Sistema de riesgos operacionales (SARO), los cuales se evidencian actividades de movilización de vacums livianos y pesados para transportar hidrocarburos, desarrolladas directamente por el demandante por cuenta de la demandada en los pozos petroleros, por lo que se concluye que la actividad ejecutada por el laborante, era necesaria para la producción de hidrocarburos, por lo tanto, el actor debe disfrutar de los mismos beneficios contractuales que los trabajadores directos de PDVSA. Así se decide.

En lo concerniente a los conceptos reclamados, al resultar aplicable la convención colectiva petrolera, el tribunal considera que son procedentes los conceptos reclamados por el actor, con la aclaratoria que la indexación monetaria reclamada por el actor, resulta procedente pero se ordenará calcular mediante experticia complementaria del fallo en los términos ordenados en el dispositivo del fallo. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción 2005-2007, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato colectivo y la ley aplicable, que las codemandadas PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., le adeudan en forma solidaria al demandante C.M., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

NOMBRE: CARLOS MOLINA

C.I.: V-8.710.809

Ingreso: 01/04/2006

Egreso: 22/12/2006

Tiempo de servicio: Ocho (8) meses y veintiún (21) días.

Salario básico diario: Bs. F. 32,28

Salario normal diario: Bs. F. 42,41

Salario integral: Bs. F. 57,50

 P., cláusula 9 CCP: 15 días x 42,41 = Bs. F. 636,09

 Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP: 30 días x 57,50 = Bs. F. 1,725,13

 Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP: 15 días x 57,50 = Bs. F. 862,57

 Antigüedad contractual, cláusula 9 CCP: 15 días x 57,50 = Bs. F. 862,57

 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8 CCP: 24,06 x 42,41 = Bs. F. 1.020,08

 B. vacacional fraccionado, cláusula 8 CCP: 1.076,09

 Utilidades, cláusula 69 CCP: 8.322,86 X 33,33 % = Bs. F. 2.774,01

 Salarios caídos, desde el 22/12/2006 al 22/01/2008: 390 días x 32,28 = Bs. F. 12.589,20

 Pago sustitutivo Tarjetas Alimenticias: 5,67 x 500,00 = Bs. F. 2.833,50

Total condenado……………………………………………………………………Bs. F. 24.379,24

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a las codemandadas PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.M., ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles PACHECO SERVICES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE SSO, C.A., en consecuencia, se les condena a pagar en forma solidaria la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.379,24), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a las codemandadas, por haber vencimiento total en la demanda.

P. y R. la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los quince días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. U.J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.H.

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000246

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