Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 10 de Abril de 2007.

196º y 148º

Expediente Nº C-5276-05

NARRATIVA

En fecha 12/04/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.335, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, incoada contra su cónyuge la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.332.762, padres de los niños (se omiten), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial, una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ.

En fecha 14/04/2.005, al folio 09 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, conforme al Artículo 351 LOPNA, se dictaron las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de los niños de autos.

A los folios 10 y 11 cursan Boletas de Citación librada a la demandada de autos y Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, ordenadas según consta al auto de admisión.

Al folio 13 y 14 cursa consignada Boleta de Citación librada a la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, sin firmar por cuanto no se logro localizar a la demandada de autos.

Al folio 15 cursa diligencia en la cual el ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.335, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.J.Q., Inpreabogado N° 840257, informa al tribunal la dirección actualizada donde reside la demandada de autos, para lo cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de la practica de la citación ordenada. Acordándose tal pedimento al folio 16 en fecha 13/07/2.005 librándose la correspondiente boleta de citación, comisión y oficio tal y como consta al los folios 17, 18 y 19.

Al folio 20 cursa comisión de fecha 07/07/2.005, proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles, donde se cumplió debidamente la citación de la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, debidamente firmada y anexa a los autos en fecha 20/04/2.005 según consta al folio 28.

Al folio 29 de fecha 06/10/2.005. cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO de Ley al cual compareció la parte actora ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, asistido por el Abogado J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257 con el carácter acreditado en autos y no compareció la demandada ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando el demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. El demandante de autos acepto estar de acuerdo con los montos de obligación alimentaria prudencial y provisional decretados por el Tribunal y solicitó le fueran descontados por nómina para lo cual se ofició al ente empleador como consta al folio 30 de fecha 06/10/2.005.

Se recibió al folio 31 oficio proveniente de la Gobernación del Estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles, por medio de la cual manifiestan que se le dará estricto cumplimiento a lo solicitado por este tribunal y agregado, a los autos en fecha 26/10/2.005 como consta al folio 33.

Al folio 34 de fecha 21/11/2.005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte actora ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, asistido por el Abogado J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257 con el carácter acreditado en autos y no compareció la demandada ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, declarando la parte actora insistir en el presente procedimiento quedando emplazados para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 35 cursa diligencia de fecha 30/11/2.005, suscrita por el ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.335, asistido por el Abogado J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, por medio de la siendo la Oportunidad legal para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, insiste en seguir el presente juicio.

En fecha 01/12/2.005, corre inserto al folio 36 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda no habiéndose producido la misma se fijó el DECIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 09/01/2.006, según acta que cursa al folio 37, 38 y 39, compareció la parte actora ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, asistido por el Abogado J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257 con el carácter acreditado en autos y no compareció la demandada ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos promovidos por la actora ciudadanos J.A.C. y S.M.,

Cursa al folio 40 de fecha 08/02/2.006 diligencia suscrita por el ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.335, asistido por el Abogado J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, por medio de la cual le solicita al tribunal se notifique a la demandada de autos de la comparecencia de los niños a los fines de ser oídos por el tribunal, acordándose tal pedimento al folio 42 de fecha 13/02/2.006, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación comisión y oficio según consta a los folios 43, 44 y 45.

Al folio 41 de fecha 08/02/2.006, compareció el ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.335, asistido por el Abogado J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, en la cual otorgo Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257. Se acordó cuanto ha lugar en derecho tener por Apoderado judicial en auto de fecha 13/02/2.006 al folio 46.

Al folio 47 de fecha 13/05/2.006, compareció el Abogado J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.335, por medio de la cual solicita se oficie al ente empleador para suministrar el número de la cuenta de ahorro a los fines de que en lo sucesivo se realicen los correspondientes depósitos de la Obligación Alimentaria, vista la imposibilidad de la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ de retirar dichos pagos. Pronunciándose el tribunal en fecha 14/03/2.006 al folio 51 y 52 sobre tal pedimento ordenando librar el correspondiente oficio.

Al folio 48 cursa diligencia de fecha 13/03/2.006, suscrita por la Lic A.P., en su carácter de Psicólogo, por medio de la cual consigna constante de un (01) folio útil Informe practicado a la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ. Debidamente agregado a los autos en fecha 14/03/2.006, como consta al folio 50.

Al folio 53 cursa comisión de fecha 10/03/2.006, proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles, donde se cumplió debidamente la notificación de la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, debidamente firmada y anexa a los autos en fecha 30/03/2.006 según consta al folio 61, acordándose la practica de los Informes técnicos del equipo Multidisciplinario, librándose las correspondientes boletas a los folios 62, 63 y consignadas a los folios 64 al 67.

Se recibió al folio 68 oficio proveniente de la Gobernación del Estado Barinas, Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia general, División de Recursos Humanos, constante de dos (02) folios útiles, por medio de la cual manifiestan que se le dará estricto cumplimiento a lo informado por el tribunal en fecha 14/03/2.006 y agregado a los autos en fecha 24/04/2.006 como consta al folio 70.

Al folio 71 cursa diligencia de fecha 30/05/2.006, suscrita por la Lic A.P., en su carácter de Psicólogo, por medio de la cual consigna constante de un (01) folio útil Informe practicado al ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ. Debidamente agregado a los autos en fecha 31/05/2.006, como consta al folio 73.

Cursante al folio 74 cursa diligencia de fecha 05/06/2.006, suscrita por la Dra. Y.C.P., en su carácter de Psiquiatra, por medio de la cual consigna constante de dos (02) folios útiles Informe practicado al ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ e igualmente informó que la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, no se ha presentado para la práctica de dicho informe. Debidamente agregado a los autos en fecha 06/06/2.006, como consta al folio 77.

Al folio 78 de fecha 21/03/2.007, compareció el Abogado J.B.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.257, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.335, por medio de la cual le solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva, por cuanto la parte actora ha cumplido con todos los mandatos de ley.

Al folio 79 cursa auto expreso del tribunal de fecha 27/03/2.007, por medio del cual expresa que se reserva el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 28/03/2.007

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños (se omiten), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre la Adolescente y de los niños involucrados. TERCERO: Que debidamente citado mediante Cartel de Citación como fue la demandada de autos la misma no compareció por si ni por medio de apoderado judicial al primer acto conciliatorio, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 21/11/2.005, compareció el demandante ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, y no compareció la demandada ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de cuyo lapso el mismo no dio contestación a la presente demanda quedando confeso según se desprende del artículo 461 LOPNA Y 347 CPC supletoriamente. CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 09/01/2.006, compareció la parte actora ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.335, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.B.J.Q., Inpreabogado N° 84.257, fueron oídos los testigos promovidos ciudadanos J.A.C. Y S.M., quienes señalaron a la primera pregunta?. R: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M. MOLINA RAMIREZ y YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, a la segunda pregunta? R: Contarle que se separaron desde el año 2.004 en octubre, a la tercera pregunta? R: Si saber y constarle que tuvieron dos hijos un varón y una hembra de cuatro (04) y dos (02) años de edad, a la cuarta pregunta?. R: ella vive en el Municipio Rojas de este estado, a la quinta pregunta? R: saber y constarle que vivieron en la calle cedeño cerca de la farmacia Karin aquí en Barinas, a la sexta pregunta?. R: Saber y constarle porque fueron vecinos y desde el 2.001 compañeros de trabajo constare que cumplía con los alimentos del hogar a llevar el mercado o veía que le entregaba el dinero a la cónyuge , a la séptima pregunta?. R: según se ella lo abandono no estaba de acuerdo con el horario del trabajo de el, ella le dejo los niños ahora los tiene ella nuevamente. SEXTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente para la resolución de fondo del presente asunto, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, declara valoró plenamente: A).- Las testifícales de los ciudadanos J.A.C. Y S.M.. Y B.- Como medio indiciario PARA PRECISAR LA REALIDAD FAMILIAR SUBYACENTE, se valoraron los Informes Psicológicos y Psiquiátrico consignados a los folios 49, 71 y 74 de los cuales el Tribunal evidencia de la valoración sicológica de J.E. BALANGUERA SÁNCHEZ: “ es una persona expresiva, colaboradora se observa preocupada por la situación que vive del divorcio sus dos niños son cuidados por abuelos paternos y a pesar de vivir con ellos poco comparten con su padre ya que el tiene nueva pareja y otro hijo los niños se observan integrados a la madre”; de la valoración sicológica de J.M. MOLINA RAMÍREZ: “ es una persona seria con manifestaciones conductuales rígidas de carácter fuerte e impositivo, actualmente tiene pareja e hijo, de la separación quedaron dos hijos de los cuales ve poco y la comunicación con su expareja es poca y da la impresión que hay resentimiento observándose una actitud distante y con predominio de sentimientos de rencor”; De la valoración Psiquiátrica del ciudadano J.M. MOLINA RAMÍREZ: “ se percibió una persona tranquila, espontánea, expreso que ha tenido contacto con sus hijos a través de sus padres porque la madre biológica “no acepta” que compartan con su nueva pareja, solicita evaluación por parte del Servicio Social, porque sus hijos viven en una situación socio- económica no muy favorable afirma que los ayuda económicamente” SEPTIMO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocada por la actora en su acción, sobre la cual la doctrina patria calificada enseña en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendreos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. DECIMO: Que habiendo sido citada personalmente la demandada según consta de autos no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 Numeral 2° del Código Civil, ni nada evacuó como medio probatorio que desvirtuará las probanzas de la cónyuge accionante en la oportunidad del acto oral de pruebas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS que este tribunal declara encontró en virtud de la inmediación de la prueba, no contradictorias entre si sobre el abandono material voluntario e injustificado de la cónyuge accionado en perjuicio del accionante, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos, de parte y de niños y/o adolescentes, sobre los últimos aspectos de su intimidad familiar), en razón de las resultas arrojadas en los informes psicológicos y psiquiátricos ordenados por el tribunal, así como doctrina sentada en sentencia pacífica y reiterativa de fecha 29-11-2000 en ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, que estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, le llevan a esta sentenciadora la convicción conforme las disposiciones de los artículos 254 y 506 CPC QUE LA PRESENTE ACCION DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano J.M. MOLINA RAMIREZ, contra su cónyuge la ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 07/09/2.001, según acta Nº 130, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los niños (se omiten), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, a la madre ciudadana YENNYS EDILIA BALAGUERA SANCHEZ, cédula de identidad N° V-13.332.762 y se acuerda REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de los niños antes señalados.

De conformidad con los artículos 5, 30 LOPNA, 23 LOT Y 76CRBV, Se fija Obligación Alimentaría para los niños (se omiten) de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, a cargo del padre en la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), por cuanto no se acredito a autos las posibilidades económicas ciertas del accionado tomando como monto referencial en su fijación una remuneración de un (1) salario mínimo que a la fecha resulta en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), según decreto N° 4.446, publicado en gaceta 38.426, ABRIL 2006 más el importe por cesta ticket que declara el tribunal presume recibe el accionante por mandato legal contenido en la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 23-12-04 conforme a lo dispuesto en su articulo 2, pese a no poder precisar su monto.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Abog. Y.F.G.

La Secretaria,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la presente sentencia, Conste:

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. No: C-5276-05

YFGG/yg

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