Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : VP21-L-2010-000482

Parte Actora: J.D.V.M.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.493.662, domiciliado en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

de la parte actora.-

YOSMARY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.562.

Parte Demandada:

GELSCA SERVICIOS, SUMINISTRO MATERIAL PETROLERO ubicado en la Av. intercomunal sector las morochas al lado del banco Caroni edificio Karame ciudad Ojeda del municipio lagunillas, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano J.D.V.M.G. , contra la Sociedad Mercantil GELSCA SERVICIOS, SUMINISTRO MATERIAL PETROLERO , por motivo de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2.010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o

de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,

apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada Sociedad Mercantil GELSCA SERVICIOS, SUMINISTRO MATERIAL PETROLERO, desde el 10 de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de ANALISTA DE COSTO, en la sucursal de las morochas, entre otras cosas realizaba las actividades propias de su cargo como: específicamente, vender en el mostrador, por ventas por teléfono, hacer ordenes de compras, solicitudes de compra, etc, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Viernes, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m a 12:00p.m y de 1:00 p.m a 5:00p.m hasta la fecha quince (15) de mayo de 2009, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido injustificado que le hiciere la ciudadana SMELY SMOLL, quien funge como Presidente, de la empresa demandada, según se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones procesales, el tiempo acumulado de servicio fue de tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días .

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario mensual de (Bs.800,00), para la fecha de la culminación de la relación laboral, así mismo se desprende de dicho escrito libelar que el extrabajador accionante instauró, reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el número 075-2009-03-002341, para reclamar el pago correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. Según se desprende de lo alegado por la demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por la trabajadora tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados a la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 10-02-2006 AL 10-02-2007: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 45 días, calculados a razón de un salario diario integral diario de Bs.23,59, que resulta la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.061,55 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 10-02-2007 AL 10-02-2008: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 62 días, calculados a razón de un salario diario integral diario de Bs.24,51, que resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.519,62 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 10-02-2008 AL 15-05-2009: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 79 días, calculados a razón de un salario diario integral diario de Bs.31,76, que resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.509,04), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 17 días de vacaciones anuales entre 12 meses, esto resulta una fracción mensual de 1,41, por tres (03) meses y cinco (05) días de servicio, son 4,25 días, calculados a razón de un salario normal diario de Bs.26,66, que resulta la cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 113,31 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 09 días, de bono vacacional anual entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0,75, por tres (03) meses y cinco (05) días, de servicio, son 2,25 días, calculados a razón de un salario normal diario de Bs.26,66, que resulta la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 59,99), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 60 días de utilidades anuales, por el periodo comprendido desde el 01-01-2009 al 15-05-2009, corresponden 15 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 26,66, que resulta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 399,9). ASÍ SE DECIDE.

PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 90 días, en consideración a los tres (03) meses y cinco (05) días de servicio, calculados a razón de un salario integral de Bs.31,76, que resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.858,4 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal, que le corresponden 60 días, por el tiempo efectivo de servicio, calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 31,76, que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.905,6 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE COMISIONES PENDIENTES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que le corresponden al extrabajador accionante durante los últimos meses genero unas que arrojan unas comisiones, que no se cancelaron, correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo y abril 2009, resultando la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.242,71), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al extrabajador J.D.V.M.G., es por la cantidad total de SEIS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.12.670,12). Este Tribunal observa en escrito de reforma de la demanda, que la sumatoria que se causo a favor del trabajador demandante en cuanto a la discriminación de los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue errónea, ya que los conceptos descritos realmente alcanzan un monto de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.14.172,49), ya que según el extrabajador accionante alega en su escrito de reforma que dicho monto coincide con el calculo de liquidación final efectuado por la empresa el cual corre inserto en el folio veintidós (22), alegando además la representación legal del extrabajador, que a su representado le realizaron adelantos discriminados de la siguiente forma: en el año 2007 Bs. 1.864,87, en el año 2008 Bs.1.864,87, totalizando un monto de Bs.3.729,74 y no como erróneamente descuenta la empresa por concepto adelanto de prestaciones sociales Bs.6.021,64 esto según la planilla de liquidación consignada en actas, deduciéndose un monto final de Bs. 8.150,85 que sumado con la cantidad de Bs.3.729,74 (Bs. 8.150,85+ Bs.3.729,74= se obtiene un monto total de Bs 11.880,59), cantidad esta que debe deducirse a la pretensión inicial (Bs.14.172,49), (14.172,49 - 11.880,59= 2.291,9 ), obteniendo un monto total a pagar por parte de la empresa de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.291,9), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral interpuesto por el Ciudadano J.D.V.M.G., contra la empresa GELSCA SERVICIOS, SUMINISTRO MATERIAL PETROLERO , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano J.D.V.M.G., por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.291,9), arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra la empresa GELSCA SERVICIOS, SUMINISTRO MATERIAL PETROLERO.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la Ciudadano J.D.V.M.G., por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.291,9), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010). Siendo las 03:17 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° SM E.

Abg. J.A.

SECRETARA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:17 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

Quien Suscribe Abog. J.A., adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2.010).

La Secretaria.

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