Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RH32-X-2014-000004

SENTENCIA

RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, QUIEN DICTO P.A. No. 198-2013 de fecha 12 de Noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00545, la cual ratifico la reposición de la situación jurídica , con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por el ciudadano E.D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 22.627.190 en contra de MOLINOS NACIONALES, C.A.,

TERCER INTERESADO: E.D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 22.627.190

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Abril de 2014, se recibió recurso de nulidad con suspensión de efecto del acto administrativo, interpuesto por MOLINOS NACIONALES, C.A., en contra de la P.A. signada con el No. 198-2013 de fecha 12 de Noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00545, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, la cual ratifico la reposición de la situación jurídica , con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por el ciudadano E.D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 22.627.190 en contra de la Entidad De Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, el cual fue interpuesto por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), en fecha 23/04/2014, y distribuida a este tribunal mediante itineracion que consta a los folios 01 y 43.

En fecha 30/04/2014, se solicito al recurrente la corrección del libelo de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizo en fecha 08/05/2014 como consta del folio 46 al 53, y en fecha 12/05/2014, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones correspondientes, del Inspector Del Trabajo Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, Al Procurador General de la Republica, Al Fiscal Superior Del Estado Sucre y la notificación por medio de boleta al ciudadano E.D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 22.627.190, como tercer interesado en virtud de ser beneficiado con el Acto Administrativo impugnado como consta al folio 58 y 59.

Esta operadora de justicia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR solicitada, de conformidad con los artículos 103 y 104 eiusdem, se pronuncia en los términos siguientes:

Vista la Solicitud realizada por MOLINOS NACIONALES, C.A., debidamente asistido por la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 53.066, atinente al decreto de las medidas precautelar mediante la cual solicita:” la suspensión de efecto del acto administrativo, por el daño irreparable que le esta causando a su representada su ejecución, ya que en caso de otros aprendices INCES u cualquier otro pasante que así considere, podría inicial procedimiento de reenganche y considerarse trabajadores, causándole un perjuicio patrimonial a mi representada y perjuicio de difícil reparación en su estructura y funcionamiento rompiendo con los esquemas de ingreso de personal y capacitación del mismo, perjudicando la calidad del servicio dirigido a la colectividad, constituyendo un razonamiento tanto de hecho como de derecho de acuerdo al aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia de la Republica Bolivariana De Venezuela…”.

Así las cosa, esta operadora de justicia señala que para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, el juez debe comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como son el denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho se que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, la solicitante de la medida preventiva debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en la cual solicitan la suspensión del acto administrativo, por el daño irreparable que le esta causando a mi representada su ejecución, ya que en caso de otros aprendices INCES u cualquier otro pasante que así considere, podría inicial procedimiento de reenganche y considerarse trabajadores, causándole un perjuicio patrimonial a mi representada y perjuicio de difícil reparación en su estructura y funcionamiento rompiendo con los esquemas de ingreso de personal y capacitación del mismo.

Conforme a la argumentación presentada por la empresa solicitante, observa este Juzgado que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas -promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre o a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal, que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y, no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de Medidas cautelar formulada por MOLINOS NACIONALES, C.A., debidamente asistidos por la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 53.066, contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto p.a. No. 198-2013 de fecha 12 de Noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00545, la cual ratifico la reposición de la situación jurídica , con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho, incoada por el ciudadano E.D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 22.627.190 por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

A.C.M..

EL (LA) SECRETARIO (A).

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