Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2014-000027

PARTE RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), sociedad mercantil domiciliada en Puerto cabello, Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el N° 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.I.A.P. y otros, matrícula de Inpreabogado Nº 97.936, como consta en Poder que corre inserto a los folios 18 al 20 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, M.B.I., GIRARDOT, LIBERTADOR, L.A. y M.D.E.A., CON SEDE EN MARACAY.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por la Abogado M.I.A.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA); plenamente identificas, se constata que en fecha 11 de marzo de 2014 fue ejercida acción de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado en el expediente N° 043-2013-03-00356 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay; dándose por recibido el asunto el 12 de marzo de 2014, cuando se ordenó la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuanto considera que no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 33.2 del referido texto normativo; y en consecuencia, se le ordenó a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito, en los siguientes términos:

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)

(Destacado por el Tribunal).

Ahora bien, se constata que a la presente fecha, la parte recurrente no ha dado cumplimiento al despacho saneador ordenado, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días que le fue otorgado. En razón de ello, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.

De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.

En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá a la parte recurrente tres (3) días de despacho para su corrección. En el presente caso, este Tribunal advirtió que la parte recurrente no especifica la dirección del tercero interesado, incumpliendo los supuestos contenidos en el artículo 33.2 de la ley que rige la materia. Siendo ello así, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, le es forzoso a este Tribunal, actuando en sede administrativa, declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por la abogado M.I.A.P., matrícula de Inpreabogado Nº 97.936, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), sociedad mercantil domiciliada en Puerto cabello, Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el N° 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956; ejercido contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado en el expediente N° 043-2013-03-00356 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

ASUNTO N° DP11-N-2014-000027

ZDC/JJN/pm.

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