Decisión nº PJ0022008000116 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de J.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2007 por el ciudadano F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.084.211, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio D.M. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950 y 100.486, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1.998, bajo el Nro. 11, Tomo 13-A, 1er. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., S.F.T., A.F.R., SOLYMAR FUENMAYOR MELEAN, JOANDERS J.H.V., A.A.F.P., V.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 8.985, 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano F.J.M.G. alegó tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación, que comenzó a prestar sus servicios personales el día 15 de abril del 2003, para la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., desempeñándose como Operador de Retroexcavadora, la cual realiza trabajos como contratista petrolera para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en sus instalaciones ubicadas en el sector Bachaquero, consistiendo su trabajo en operar la maquina retroexcavadora, haciendo mantenimiento en las instalaciones del muro de contención, cumpliendo un horario de trabajo de DIEZ (10) horas diarias, de lunes a sábado, es decir, desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., una vez que se trasladaban de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia (tiempo de viaje una hora), devengando desde el inicio de la relación laboral un Salario Básico de Bs. 34.500,00. Adujo que en fecha 30 de mayo del año 2007, fue notificado que estaba despedido supuestamente por terminación de trabajo, lo cual no es cierto por cuanto aún su ex patrono, para la actualidad continua realizando las obras señaladas dentro de las instalaciones de PDVSA; en virtud de lo cual procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, pero la respuesta que recibió en la sede de la Empresa fue que no se le adeudaba nada, por lo que tomando en cuenta que realizó labores durante CUATRO (04) años y UN (01) mes, nunca recibió de su ex patrono todos los beneficios que le correspondían según el Contrato Petrolero vigente, conceptos laborales denominados: Ayuda de Ciudad, Horas Extras y Tiempo de Viaje que generó durante la prestación de sus servicios personales, en base a los cuales de conformidad con las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero se le debieron cancelar los conceptos laborales que conforman el pago de sus prestaciones sociales denominados: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional o Ayuda Vacacional y Utilidades; lo cual sin dudas le genera a su favor una serie de pagos por concepto de prestaciones sociales, lo cual va a estar reclamada en primera lugar en la presente demanda; igualmente y en segundo lugar reclamó el pago de los conceptos laborales denominados: Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad y Horas Extras, las cuales nunca le fueron canceladas durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo; y en tercer lugar también reclama el pago de los conceptos contractuales denominados Fideicomiso y Cesta Familiar, los cuales tampoco durante el tiempo que duró la relación de trabajo le fueron cancelados por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A. Argumentó que a partir del día 21 de febrero del año 2004 de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato Colectivo Petrolero 2004-2006, comenzaron a devengar un Salario Básico diario de Bs. 34.500,00 y un Bono Compensatorio de Bs. 35,30, equivalentes a Bs. 34.535,30; así mismo, de conformidad con el Salario Básico diario antes señalado para el último mes de labores efectivamente trabajado, es decir, desde el 01 al 30 de mayo de 2007, devengó los siguientes conceptos laborales, así como las siguientes cantidades de dinero por dichos conceptos laborales: Bs. 690.706,00 por concepto de Salario Básico, Bs. 112.000,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Bs. 138.141,12 por concepto de Descanso Legal, Bs. 138.141,20 por concepto de Descanso Contractual, Bs. 53.820,00 por concepto de Tiempo de Viaje, y por último la suma de Bs. 192.706,56 por concepto de Horas Extras Trabajadas, las cuales le fueron canceladas pero no fueron reflejadas en su recibo de pago, por cuanto en su último mes de trabajo efectivo prestó sus servicios para al Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., es decir, por espacio de DIEZ (10) horas diarias de lunes a sábado, de las cuales DOS (02) son Extras; arrojando la suma de todas las cantidades de dinero antes señaladas la cifra de Bs. 1.327.514,00 mensuales por concepto de Salario mensual devengado en el último mes de trabajo efectivo, la cual a ser dividida entre los 28 días del mes laboral dan como resultado la suma de Bs. 47.411,21 por concepto de Salario Normal diario, con base al cual se deben cancelar los conceptos denominados Preaviso y Vacaciones. Que para el último mes efectivo de trabajo devengó por concepto de Salario Integral diario por la suma de Bs. 66.956,45, conformado por el Salario Normal antes mencionado más su promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 4.796,56 (50 días según la Cláusula Octava, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera X Salario Básico Bs. 34.535,30 = Bs. 1.726.765,00 / 360 días) y el promedio de Utilidades diarias de Bs. 14.748,68 (Salarios devengados desde el 01 de enero de 2007 al 30 de mayo de 2007 = Bs. 6.637.570,00 X 33,33 = Bs. 2.212.302,00 / 150 días). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: Desde el 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2007 = 120 días X Salario Integral diario Bs. 66.956,45 = Bs. 8.034.774; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Desde el 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2007 = Bs. 8.034.774; 3). VACACIONES VENCIDAS Y NUNCA CANCELADAS: Desde el 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2007 = 120 días X Salario Normal diario Bs. 47.411,21 = Bs. 5.689.345,20; 4). BONO VACACIONAL: Desde el 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2007 = 200 días X Salario Básico diario Bs. 34.535,30 = Bs. 6.907.060; 5). EXAMEN PRE-RETIRO: Bs. 34.500,00; 5).UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2007 = Bs. 21.239.099,00; 6). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario Bs. 47.411,21 = Bs. 1.422.336,30; 7). SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días X Salario Básico y medio Bs. 51.802,95 = Bs. 1.540.088,00; 8). AYUDA DE CIUDAD: Del 15 de abril de 2003 al 30 de mayo de 2007 = 1.252 días X Bs. 7.000,00 = Bs. 8.764.000,00; 9). CESTA FAMILIAR: Del 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2007 = 48 cestas familiares X Bs. 500.000,00 = Bs. 24.000.000,00; 10). TIEMPO DE VIAJE: Del 15 de abril de 2003 al 15 de abril de 2007 = 1.252 Tiempos de Viajes X Bs. 4.312,50 = Bs. 5.399.250,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 91.064.034,00), cantidad de dinero ésta a la cual solicita le sea aplicada la indexación monetaria respectiva debido al alto índice inflacionario. Finalmente, solicitó que mediante experticia contable se sirva ordenar el cálculo del concepto denominado FIDEICOMISO, que nunca le cancelaron y que desconoce por completo en qué entidad bancaria está depositado, y se condene en costas a la Empresa demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el ciudadano F.J.M.G. le haya prestado sus servicios laborales de Operador de Equipos, devengando a cambio los beneficios económicos de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; negó y rechazó que el referido ex trabajador demandante le hubiese prestado sus servicios en forma ininterrumpida desde el día 15 de abril de 2003 hasta el 30 de mayo de 2007, ya que, le prestó sus servicios fue en diferentes contratos, siendo el último de ellos ejecutado en el año 2004; negó y rechazó que el accionante tuviese que cumplir una jornada de trabajo de DIEZ (10) horas diarias, de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., ya que, en realidad el horario de trabajo de CONSORCIO ZUMAQUE S.A., es de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con media hora para reposo y comida, por lo que niega y rechaza que se haya hecho acreedor al pago de Horas Extraordinarias, ya que, el demandante no laboraba DIEZ (10) horas diarias. Negó y rechazó que el ex trabajador demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 34.500,00 por concepto de Salario Básico, ya que, en realidad su último Salario fue por la cantidad de Bs. 24.281,50 de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo que le amparaba al reclamante. Negó y rechazó que el actor hubiese sido despedido el día 30 de mayo de 2007, toda vez, no acota los hechos del despido, es decir, quien lo despidió, como fue notificado del supuesto despido (verbal o escrito). Negó y rechazó que le adeude al ciudadano F.J.M.G. algún concepto o cantidad de bolívares por prestaciones sociales o cualquier beneficio socioeconómico derivado de la relación laboral, ya que, le fueron cancelados oportunamente al demandante todos sus conceptos económicos. Negó y rechazó que el hoy actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.327.514 mensuales o la cantidad de Bs. 47.411,21 diarios por concepto de Salario Normal, ya que, en realidad el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 34.535,30 por concepto de Salario Básico, a la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, a la cantidad de Bs. 138.141,20 por concepto de Descanso Contractual, a la cantidad de Bs. 138.141,20 por concepto de Tiempo de Viaje y mucho menos a la cantidad de Bs. 192.706,56 por unas presuntas horas extraordinarias. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de DOS (02) horas extraordinarias de trabajo diarias, ya que, en realidad nunca laboró sobretiempo, razón por la cual mal puede exigir el pago de este concepto y mucho menos la cantidad de Bs. 192.706,56 por este concepto. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 69.910,50 diarios por concepto de Salario Integral, ya que, en realidad nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 47.411,21 diarios por concepto de salario Normal, ni la cantidad de Bs. 4.796,56 por concepto de Bono Vacacional diario y a la cantidad de Bs. 14.748,68 por concepto de Promedio de Utilidades diarias. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.034.774,00 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.034.774,00 por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.689.345,20 por concepto de VACACIONES VENCIDAS, por cuanto nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar para hacerse acreedor a este concepto. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.907.060,00 por concepto de BONO VACACIONAL, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 34.500,00 por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 21.238.099 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar y por desconocer las cantidades de dinero sobre las cuales computó o calculó este concepto. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.422.336,30 por concepto de BONO VACACIONAL, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.540.088,00 por concepto de SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que le canceló los beneficios económicos y la liquidación de las prestaciones sociales al demandante, tal y como se lo impone las obligaciones de la relación laboral, aunado a que no se evidencia en las actas procesales, la obligación que le impone al demandante de haber acudido al Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.764.000,00 por concepto de AYUDA DE CIUDAD, ya que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 24.000.000,00 por concepto de CESTA FAMILIAR, dado que nunca mantuvo la continuidad laboral y el tiempo de servicio que alega en su escrito libelar. Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.399.250,00 por concepto de TIEMPO DE VIAJE. Por los argumentos antes expuestos, es por lo que niega y rechaza que el ciudadano F.J.M.G., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 91.064.034,00).

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.J.M.G. con la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., y si la misma fue ejecutada en forma continua e ininterrumpida ó si por el contrario existieron varios contratos de trabajo con solución de continuidad, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas.

  2. El horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.J.M.G. durante su prestación de servicios personales como Operador de Retroexcavadora.

  3. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes al ciudadano F.J.M.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unía al ciudadano F.J.M.G. con la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.J.M.G. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano F.J.M.G. le haya prestado servicios personales como Operador de Retroexcavadora, que sea una contratista al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que deba cancelar a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador reclamante le haya trabajado en forma continua e ininterrumpida desde el 15 de abril de 2003 hasta el 30 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y UN (01) mes, que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 34.535,30 un Salario Normal diario de Bs. 47.411,21 y un Salario Integral diario de Bs. 68.910,50, que haya sido despedido en forma injustificada y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas Y Nunca Canceladas, Bono Vacacional, Examen Pre-Retiro, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Salarios Adeudados Por No Cancelar Las Prestaciones Sociales Al Momento Del Despido Injustificado, Ayuda De Ciudad, Cesta Familiar y Tiempo De Viaje); alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano F.J.M.G. le prestó sus servicios laborales en diferentes contratos de trabajo con solución de continuidad, siendo el último de ellos el ejecutado en el año 2004, que se encontraba sometido al horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., los Salarios Básico. Normal e Integral realmente devengados, la causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que los unía y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADUCIDA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo observar que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 52 al 54), manifestó que promovía diferentes Recibos de Pago suscritos por el ciudadano F.J.M.G., a los fines de su último año de trabajo fue el 2.004 y que por lo tanto la presente acción se encuentra evidentemente prescrita; por lo que a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles; es por le corresponde a Tribunal de Juicio la obligación de verificar si dicha defensa perentoria de fondo resulta ajustada a derecho conforme a las previsiones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano.

    En este sentido, es de señalarse que en el derogado procedimiento de Primera Instancia que adoptaban los Tribunales del Trabajo, consistía en la presentación de la demanda que era admitida, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio, y por ende era la única oportunidad procesal para invocar la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo.

    Ahora bien, lo anteriormente señalado fue ajustado al nuevo proceso laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de abril del año 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al disponer lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás modalidades que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como si ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerará opuesta la, prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    En consecuencia, bajo el esquema del nuevo proceso laboral, la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo puede ser invocada no solo en el acto de litis contestación, como tradicionalmente ha sucedido en el procedimiento ordinario civil, sino que también puede ser invocada al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución respectivo, por ser esta la primera oportunidad en que las partes concurren al proceso, lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial.

    Asimismo, es de hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho alegados ni probados”; en virtud de lo cual el que quiera hacer valer a su favor la excepción de la prescripción, debe invocarlo con estricto ceñimiento a establecer e indicar en su escrito correspondiente: la fecha, mes y año en la que empezó a correr la prescripción de la acción, así como señalar el día, mes y año en la que se consumó la misma. Aunque, no existe norma expresa que establezca que se debe cumplir con estos requisitos o argumentos de hecho, pero el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez a sentenciar dentro de los términos establecidos en esta norma adjetiva.

    Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente:

    …Los argumentos de hecho (quesito facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto…

    En consecuencia, no podrá el demandado en alguna de las oportunidades procesales previstas para ello, alegar en forma pura y simple la prescripción extintiva de su obligación, manifestando que con el sólo hecho de oponer la excepción, en ella está implícita los argumentos de hecho, como el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, así como el día, mes y año en la cual se consumó la prescripción; porque el demandado debe señalarla en forma específica estos argumentos de hecho.

    Así las cosas, conforme a las consideraciones antes expuestas, corresponde a éste Juzgador de Instancia verificar si la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., adujo en forma efectiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano F.J.M.G., en base al cobro de prestaciones sociales, en alguna de las oportunidades señaladas por la jurisprudencia nacional, es decir, al inicio de la Audiencia Preliminar o en el escrito de litis contestación; y si la misma cumplió con la técnica procesal idónea para ser alegada en juicio, indicando la fecha, mes y año en la que empezó a correr la prescripción de la acción, así como el día, mes y año en la que se consumó la misma; en tal sentido, del escrito de promoción de pruebas rielado a los folios Nros. 52 al 54, del presente asunto se constató que la Empresa demandada adujó textualmente lo siguiente:

    La pertinencia de este medio probatorio es demostarle al despacho que el demandante prestaba sus servicios de manera discontinua pues los recibos corresponden a los distintos contratos que fueron suscritos por mi representada y el demandante, además con la presente prueba se determina claramente cual fue el último salario percibido por el actor y el último año en que prestó sus servicios el cual fue en 2004 por lo cual la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    De lo anteriormente expuesto se verificó que si bien es cierto que la Empresa demandada adujó que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que la misma no indicó en modo alguno la fecha, mes y año en la que empezó a correr la prescripción de la acción, así como el día, mes y año en la que se consumó la misma, ni mucho menos indicó la norma jurídica en la cual fundamentaba su defensa; sin que este Tribunal de Juicio pueda suplir de oficio dichas circunstancias, dado que, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho alegados ni probados; razones estas por las cuales quien decide debe tener como no interpuesta la defensa de fondo bajo análisis, toda vez que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrado en el caso de marras la representación judicial de la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., abogado en ejercicio L.Á.O.V., manifestó a viva voz y sin constreñimiento alguno que no habían alegado ni opuesto como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción (soporte audiovisual minuto 10 segundo 21 al minuto 10 segundo 30), con lo cual se patentiza aún más lo establecido en líneas anteriores por este jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2007 (folios Nros. 32 y 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (folios Nros. 42 y 43) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 22 de enero de 2008 (folios Nros. 81 al 83).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A.M., R.A.G., M.C.S. y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.084.542, V.- 17.586.856, V.- 10.081.019 y V.- 10.604.688, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos E.A.M., R.A.G. y M.C.S., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo F.J.M. por no haber hecho acto de presencia, no existiendo al respecto, material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano E.A.M., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano F.J.M.G., por cuanto tenía un carrito para trabajar pirateando y le hacía carrerita hacia Lagunillas; que le comenzó a prestar sus servicios de transporte al hoy demandante a partir del año 2004 hasta el año 2005 o 2006; que recogía al ex trabajador demandante en la zona de Cinco Bocas y lo dejaba en la ciudad de Lagunillas, por detrás de PDVAL, por aguas calientes; que lo dejaba en un portón y/o galpón de una compañía; que sabe y le consta que el ciudadano F.J.M.G. trabajaba en la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por cuanto siempre cargaba un suéter que tenía un emblema o insignia en la parte superior izquierda que decía CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada señaló que conoce al ciudadano F.J.M.G. desde que trabajaba manejando un carrito por puesto y allí era que lo agarraba a él; que le comenzó a prestar servicios de taxista al ex trabajador accionante a partir del año 2004 hasta el 2005 y/o 2006; explicó que cuando le hacía transporte al ciudadano F.J.M.G. lo dejaba en Lagunillas, detrás de aguas caliente; que cuando durante el tiempo que le prestó servicios de transporte a la parte hoy accionante iba siempre a trabajar por cuanto lo pasaba buscando aproximadamente a las 07:30 a.m.; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que durante los años 2004 hasta el 2005 y/o 2006 siempre llevaba al ciudadano F.J.M.G. pero no se comprometía a traerlo, y que no solo le hacía carreras a él sino que también a otras tres personas más, a quienes los dejaba también en aguas calientes del Municipio Lagunillas; que tiene conocimiento que el ex trabajador accionante prestaba servicios para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Máquinas, según la misma información que le fue suministrada por el ciudadano F.J.M.G., por cuanto en ningún momento lo vio trabajando; que es cierto que era un trabajador del volante y que desempeñaba la ruta Cabimas-Lagunillas; que sabe y le consta que la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., se encuentra ubicada en la carretera N con el Danto, y que la misma no queda cerca de la parte donde dejaba todos los días al ciudadano F.J.M.G., a saber en la Ciudad de Lagunillas; que durante los años en que le prestó sus servicios de transporte al hoy demandante siempre lo dejaba en el mismo lugar.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano E.A.M., es un testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la misma información suministrada por el ex trabajador demandante ciudadano F.J.M.G., y que por tal razón no tiene conocimiento alguno sobre las condiciones en las cuales dicho ciudadano le prestaba sus servicios personales a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; observándose de igual forma que durante el tiempo en el cual el declarante le prestó servicios de transporte al ciudadano F.J.M.G., lo llevaba a un sitio ubicado en la población de Lagunillas, por detrás de PDVAL, por aguas calientes, es decir, lo dejaba en un sitio distinto y distante de las instalaciones de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; razones estas por las cuales quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la testimonial jurada bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, el ciudadano R.A.G., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó conocer al ciudadano F.J.M.G., del CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; que no fue trabajador de la referida firma de comercio, sino que prestaba dinero; que mantuvo con el hoy demandante una relación comercial por cuanto le prestaba dinero; que no sabe ni le consta los trabajos que eran realizados por el ciudadano F.J.M.G. en la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por cuanto solamente sabía que trabajaba allí; que sabe y le consta que el demandante trabajaba en la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por cuanto le cobraba justamente en la puerta de ella y siempre cargaba una franela o una gorra con el símbolo de CONSORCIO ZUMAQUE S.A., y siempre estaba identificado con algo; explicó que las instalaciones de la Empresa demandada se encuentran ubicadas en el sector el Danto, Carretera N; que le cobraba al ciudadano F.J.M.G. en las instalaciones de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., los días jueves de cada semana, de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., aproximadamente; por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada adujo que conoció al ciudadano F.J.M.G. prestando dinero en la compañía CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; que le cobraba al ex trabajador demandante desde mediados del año 2004 hasta el año 2006, aproximadamente; que no sabe ni le consta el tiempo que el ciudadano F.J.M.G. le prestó servicios para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., pero que sólo lo conoció en el período comprendido del año 2004 hasta el año 2006, que luego de que dejó de ir para allá, él siguió allí; que no sabe ni le consta el cargo que era ocupado por el ex trabajador accionante en la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., y que solamente lo vio trabajando allí; de igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyó que todos los jueves iba a las instalaciones de la demandada; que le iba a cobrar al ciudadano F.J.M.G. desde al año 2004 hasta el año 2006, que no le prestaba dinero constantemente, pero siempre estuvo él durante ese período, que no sabe el mes exacto cuando dejó de verlo pero cree que fue aproximadamente en el mes de agosto o septiembre del año 2006, y que en ese último año le prestó dinero como en DOS (02) o TRES (03) ocasiones.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano R.A.G. se pudo verificar que el mismo no tiene conocimiento alguno de los trabajos que eran realizados por el ciudadano F.J.M.G. a favor de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., el cargo que era desempeñado por el accionante, ni mucho menos el tiempo que duró dicha relación de trabajo; razones estas por las cuales se concluye que los dichos expuestos por el testigo carecen de la confiabilidad y certeza necesaria para considerarse al menos como indicio de prueba, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la declaración jurada del ciudadano R.A.G., y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, la ciudadana M.C.S., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano F.J.M.G., cuando estaba trabajando allá cuando iba a desayunar; que su lugar de residencia se encuentra en la carretera N, sector Campo Mío del Municipio Lagunillas; que conoció al ex trabajador en su casa cuando iba a desayunar; explicó que el ciudadano F.J.M.G., iba dos o tres veces por semana a hacerle limpieza a los drenajes y por eso iba desayunar a su casa, por cuanto vendía frente al drenaje; que el ex trabajador hoy demandante iba a desayunar a su casa con varias personas, a saber, el señor que manejaba el camión y otras personas más; que el señor FELIPE cargaba una maquina encima del camión que manejaba y otro llevaba un camión “vorteo”, y que los mismos tenían una insignia de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; que le vendió desayunos al ciudadano F.J.M.G. y sus compañeros de trabajo aproximadamente dos o tres veces a la semana, y vio al demandante aproximadamente a mediados del año 2007, pero después no lo volvió a ver, hasta el día en que le pidió el favor de venir al Tribunal; que vio al ciudadano F.J.M.G. en la retroexcavadora de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., haciendo trabajos en el muro hasta mediados del año 2007, pero que no sabe exactamente la fecha por cuanto iban muchas otras personas; que el demandante iba a comprar desayunos a su casa aproximadamente desde mediados del año 2006, pero que solamente iban dos o tres veces por semana y luego no lo volvía a ver más; señaló que actualmente una Cooperativa es la que se está encargando de efectuar las labores de mantenimiento en el dique, y anteriormente iba la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada adujo que conoció al ciudadano F.J.M.G. cuando iba a desayunar en su casa, desde el año 2006 hasta mediados del año 2007, y que luego no lo volvió a ver más; que sabe y le consta que el ex trabajador reclamante realizaba labores de manejar una “catarpila”, para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; de igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que veía trabajar al ciudadano F.J.M.G., por cuanto vive al frente del drenaje donde estaban efectuado mantenimiento; que dejó de vender desayunos desde finales del mes de noviembre del año 2007 por cuanto se encuentra enferma de la tensión.

      Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por la ciudadana M.C.S., quien suscribe el presente fallo considera que la misma no tiene conocimiento alguno sobre las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la relación de trabajo que unió al ciudadano F.J.M.G. con la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., dado que según sus propios dichos tuvo conocimiento de ella debido a que el hoy accionante le iba a comprar desayunos en forma irregular y por cuanto veía equipos con insignias o calcomanías de la parte accionada, en virtud de lo cual sus deposiciones no contribuyen en modo alguno a la solución de la presente controversia laboral; todo ello aunado a que según los dichos expuestos por el ex trabajador accionante en la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y que será desarrollada más adelante, el ciudadano F.J.M.G., prestaba sus servicios personales en varios sitios de trabajo, de acuerdo a las necesidades de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que resulta imposible que la testigo bajo análisis haya presenciado las labores ejecutadas por el demandante durante todo el tiempo de su relación de trabajo; por lo que en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica el examen y valoración de las pruebas en forma razonada, lógica y atenida a las máximas de la experiencia, conforme a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), es por lo que este juzgador de instancia desecha la declaración jurada de la ciudadana M.C.S., y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de C.d.T. correspondiente al ciudadano F.J.M.G., emitida en fecha 28 de agosto del año 2008 por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 48; del registro y análisis minucioso efectuado a este medio de prueba se pudo verificar que el mismo fue reconocido tácitamente al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a los dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de su contenido que el ciudadano F.J.M.G., le prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., desde el 02 de marzo de 2001 hasta el 03 de abril de 2001, como Operador de Retroexcavadora. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples y al carbón de: Parte “C” Aplicación en Campo de los ART/Procedimientos, emitidos por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., de fechas 30 de abril de 2007 y 24 de abril de 2007; y C.d.S.d.M. emitida por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en fecha 02 de mayo de 2007; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 49 al 51; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples y copia al carbón, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; toda vez que según mismos alegatos expuestos por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio, los originales de las documentales bajo análisis se encuentran en poder de la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., debido a que a través de ellas realiza el cobro de sus servicios a la Empresa PDVSA (soporte audiovisual minuto 37 segundo 20 al minuto 37 segundo 50), por lo que mal pueden estar sus originales en poder del ciudadano F.J.M.G.; por lo que a los fines de haber hecho valer su contenido debió haber solicitado la exhibición de sus originales conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue efectuado en el caso de marras, ya que, de una simple lectura efectuada a su escrito de promoción de prueba, tal y como se desprende de su PROMOCIÓN QUINTA, se verificó que el mismo solicitó únicamente la exhibición de todos los recibos de pago generados durante su relación de trabajo, más no así de la documentales denominadas Parte “C” Aplicación en Campo de los ART/Procedimientos y C.d.S.d.M., con lo cual se patentiza aún más los motivos para ser desechadas. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE PCP, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comuniquen a este Tribunal si la misma le otorgó al ciudadano F.J.M.G., pase o permiso para ingresar a sus instalaciones durante el período 15 de abril de 2003 al 30 de mayo de 2007, por solicitud de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., y de ser cierto especifique el tiempo de su ingreso a las instalaciones petroleras y para que ingresaban a las mismas; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 97, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(…) El ciudadano F.J.M.G., titular de la cédula de identidad V.- 3.452.508, Si aparece reportado en nuestro Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, S.A., ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS A, siendo su fecha de empleo el 26/07/04 y de retiro del sistema SICC el día 14/09/04.”.

      Con respecto a las resultas remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE PCP, se pudo observar que la representación judicial del ciudadano F.J.M.G., manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la misma carece de veracidad por cuanto según los mismos alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., el ex trabajador accionante mantuvo una primera relación de trabajo durante el año 2001, la cual fue omitida por el organismo oficiado; por lo que si dicho tiempo de servicio fue omitido también es posible que se haya omitido otro tiempo de servicio laborado por el hoy reclamante.

      Al respecto, se debe subrayar que la prueba de informes puede ser dirigida a cualquier oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, que posea información en documentos, libros, archivos o demás papeles, que tengan relación con los hechos discutidos en el proceso judicial, caso en el cual se deberá especificar con suma claridad la información que se solicita, para que una vez admitida, se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, para que remita la información pertinente, de acuerdo a la información que fue solicitada por la parte promovente; así pues, al constatarse de autos que la parte actora solicitó a este Tribunal de Juicio que oficiase a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE PCP, para que comunicara si le otorgó al ciudadano F.J.M.G., pase o permiso para ingresar a sus instalaciones durante el período 15 de abril de 2003 al 30 de mayo de 2007; la labor informativa de dicha persona jurídica se encontraba totalmente ceñida al fuero de la información requerida por la parte promovente, en virtud de lo cual no se encontraba obligada de indicar en sus resultas el tiempo de servicio laborado con anterioridad a dicho período de tiempo indicado; razón por la cual se desestima el alegato bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, del estudio efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano F.J.M.G. le prestó sus servicios personales a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Equipos A, desde el 26 de julio del año 2004 hasta el 14 de septiembre del año 2004, en las obras y servicios ejecutados a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de todos los Recibos de Pago de Salario suscritos por el ciudadano F.J.M.G., emitidos por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., con ocasión de la relación de trabajo que los unía (no fueron consignados sus copias fotostáticas simples ni mucho menos se indicaron los datos que querían ser verificados)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., manifestó que en el expediente se encuentra consignados todos los Recibos de Pago de los Salarios que se le cancelaron al ciudadano F.J.M.G., desde el año 2001 hasta el año 2004, que reflejan su tiempo de servicio real; observándose de igual forma que la representación judicial de la parte actora manifestó que los Recibos de Pago consignados por la demandada son parte de los Recibos de los pagos que recibió el trabajador, y no se corresponden en su totalidad como se esta exigiendo en la exhibición, y por lo tanto solicita que se tengan como ciertos los Salarios alegados en el libelo de demanda.

      Ahora bien, con respecto a los Recibos de Pago que fueron consignados por la Empresa demandada junto a su escrito de promoción de pruebas, rielados a los folios Nros. 55 al 61, lo cual, ha criterio de este juzgador constituye una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano F.J.M.G. le prestó servicios personales a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Equipos A, desde el 02 de marzo de 2001 al 01 de abril de 2001 y desde el 26 de julio del año 2004, hasta el mes de septiembre del año 2004, en los Contratos Nros. 01-09011602973043 02 LG65 y 01-09011602973043 15 RCNJ, devengando un Salario Básico diario de Bs. 15.671,50 y Bs. 24.281,50, respectivamente, más una Asignación de Vivienda de Bs. 1.650,00 y Bs. 2.500,00, respectivamente, cancelada en forma fija y permanente, así como otros conceptos salariales variables, tales como: Sobretiempo Diurno, Comida Extensión de Jornada; verificándose de igual forma que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., le canceló al ciudadano F.J.M.G., las sumas dinerarias correspondiente al Examen Pre-Empleo en el primer tiempo de servicio a razón de Bs. 15.671,50 y los Exámenes Pre- Empleo y Pre-Retiro, en el segundo tiempo de servicio a razón de Bs. 24.281,50, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del ex trabajador accionante, referido al hecho de que la demandada no cumplió con su obligación de exhibir la totalidad de los Recibos de Pago que se generaron durante la relación de trabajo bajo análisis, se debe señalar que si bien es cierto que el legislador patrio eximió, al solicitante de la prueba de exhibición, la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, no es menos cierto que el promovente se encuentra en la obligación ineludible de señalar la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido; y al efectuarse una simple lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano F.J.M.G., se verificó que su apoderado judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “Solicito de este tribunal ordene a la demandada se sirva exhibir todos los recibos de pago firmados por el puño y letra de mi representado en los cuales se reflejan los pagos semanales que le efectuaban la Sociedad CONSORCIO ZUMAQUE con ocasión al pago de sus servicios personales.”; de lo cual se desprende con suma claridad que la parte promovente no cumplió con su obligación de indicar en forma expresa y precisa los datos de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos (fechas de emisión, montos cancelados, etc.) por la parte contraria en su totalidad; permitiendo con ello que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., pudiera consignar con absoluta libertad los Recibos de Pago que a su parecer fueron emitidos durante la relación de trabajo que los unía; sin que pueda considerarse que al no haber exhibido el resto de los Recibos de Pago cuyos datos no fueron señalados ni detallados, deba aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, resultaría imposible tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante, cuando el mismo no cumplió con su obligación de señalar la afirmación de los datos que conocía acerca de su contenido, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A. y otras); por lo que al haber sido determinado en forma previa que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., exhibió en forma voluntaria los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del 02 de marzo de 2001 al 01 de abril de 2001 y 26 de julio del año 2004, hasta el mes de septiembre del año 2004, se debe entender que esos fueron los únicos Recibos de Pago que fueron emitidos durante el tiempo en que las partes estuvieron unidos laboralmente, resultando improcedente por vía de consecuencia el alegato esgrimido por el apoderado judicial del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano F.J.M.G., emitidos por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., de los períodos: 26-02-20 al 04-02-20, 12-03-20 al 18-03-20, 05-03-20 al 11-03-20, 26-03-20 al 01-04-20, 18-03-20 al 25-03-20, 08-2004 al 08-08-2004, 07-2004 al 01-08-2004, 08-2004 al 15-08-2004, 08-2004, 08-2004 al 05-09-2004, 08-2004, 19-09-2004 y 09-2004; constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 55 al 61; las instrumentales previamente discriminadas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron todo su valor probatorio; en virtud de lo cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano F.J.M.G. le prestó servicios personales a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Equipos A, desde el 02 de marzo de 2001 al 01 de abril de 2001 y desde el 26 de julio del año 2004, hasta el mes de septiembre del año 2004, en los Contrato Nros. 01-09011602973043 02 LG65 y 01-09011602973043 15 RCNJ, devengando un Salario Básico diario de Bs. 15.671,50 y Bs. 24.281,50, respectivamente, más una Asignación de Vivienda de Bs. 1.650,00 y Bs. 2.500,00, respectivamente, cancelada en forma fija y permanente, así como otros conceptos salariales variables, tales como: Sobretiempo Diurno, Comida Extensión de Jornada; verificándose de igual forma que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., le canceló al ciudadano F.J.M.G., las sumas dinerarias correspondiente al Examen Pre-Empleo en el primer tiempo de servicio a razón de Bs. 15.671,50 y los Exámenes Pre- Empleo y Pre-Retiro, en el segundo tiempo de servicio a razón de Bs. 24.281,50, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Originales y copias al carbón de: Reportes de Empleo correspondientes al ciudadano F.J.M.G., emitidos por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en fechas 03 de marzo de 2001 al 26 de julio de 2004; Comprobante de Cheque girado por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., a favor del ciudadano F.J.M.G., de fecha 05 de abril de 2001; y Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo del ciudadano F.J.M.G., efectuadas por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., correspondientes a los períodos 02 de marzo de 2001 al 03 de abril de 2001 y 26 de julio de 2004 al 13 de septiembre de 2004; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 al 66; analizados como han sido estos medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que los mismos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria; por lo que este juzgador de instancia les otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano F.J.M.G. fue contratado en fechas 05 de marzo de 2001 y 26 de julio de 2004 por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., para prestar sus servicios personales como Operador de Equipos A en una obra determinada, correspondiente a los contratos Nro. 09011602973043, devengando un Salario Básico diario de Bs. 15.630,00 y Bs. 24.281,50 respectivamente; y que dichas relaciones de trabajo se prolongaron hasta el 02 de marzo de 2001 y 13 de septiembre del año 2004, respectivamente, fechas en las cuales recibió el pago de las suma de Bs. 393.675,66 y Bs. 980.057,01, respectivamente, por los conceptos de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Prorrateo Cláusula 69, Diferencia Cláusula 69 C.C.P., y Utilidades, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales de: Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro Nros. 4633, 1854 y 2032 de fechas 23 de julio de 2004, 28 de febrero de 2001 y 03 de abril de 2001, emitidos por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A.; Tarjeta Personal correspondiente al ciudadano F.J.M.G.; Examen de Laboratorio efectuado al ciudadano F.J.M.G. en fecha 26 de julio del 2004, por el Laboratorio Clínico de la CLÍNICA C.D.J.; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron todo su valor probatorio; en virtud de lo cual este Juzgador de Instancia les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que en fecha 23 de julio del 2004 y 28 de febrero de 2001, al ciudadano F.J.M.G. le fueron efectuados los exámenes Pre- Empleo necesario para poder iniciar sus labores a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., según lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera, y que en fecha 03 de abril de 2001, le practicaron el examen médico Pre-Retiro, por haber finalizado su relación de trabajo con la demandada iniciada en fecha 28 de febrero de 2001. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  11. - PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DE CONTRATISTA, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si el ciudadano F.J.M.G., ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., para dicha Empresa, y de ser afirmativa remita al despacho las fechas o lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 128, expresando textualmente lo siguiente: “(…) El ciudadano F.J.M.G., titular de la cédula de identidad V.- 3.452.508, Si aparece reportado en nuestro Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, S.A., ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS A, siendo su fecha de empleo el 26/07/04 y de retiro del sistema SICC el día 14/09/04.”

    Del examen minucioso efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano F.J.M.G. le prestó sus servicios personales a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Equipos A, desde el 26 de julio del año 2004 hasta el 14 de septiembre del año 2004, en las obras y servicios ejecutados a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si el ciudadano F.J.M.G., se encuentra registrado en su base de datos, y ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., para dicha Empresa, y de ser afirmativa remita al despacho las fechas o lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 121, expresando textualmente lo siguiente: “El ciudadano, F.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 14.084.211, no ha salido seleccionado para ninguna obra, que se esté o haya ejecutado para PDVSA.”; ahora bien, de la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO F.J.M.G.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano F.J.M.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que durante todo el tiempo de su relación de trabajo con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., desempeñó el cargo de Operador; que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados solamente cuando habían emergencias, es decir, cuando habían lluvias, generalmente DOS (02) veces al mes; que sus funciones consistían e.d.O.d.R., realizando mantenimiento a los canales; explicó que durante su supuesto tiempo de servicio prestaba sus servicios en varios sitios de trabajo, de acuerdo a las necesidades de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., señalando los siguientes sitios: estación Doña Zulima, ubicado en Lagunillas Sur; El Polvorín, ubicado al otro lado de la autopista; estación Caño la “O”; Campo Carabobo, ubicado en B.V.; que en su último año de trabajo laboró en la población de Lagunillas, en alguno de los sitios antes mencionados por espacios aproximados de DOS (02) días en cada uno de ellos; explicó que fue despedido por cuanto las obras a las cuales se dedicaban paso a manos de Cooperativas y ya no lo podían seguir contratado, siendo informado de ello por al Caporal de Mantenimiento J.R., de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., aproximadamente el 29 de mayo.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso A.C.V.. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano F.J.M.G., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que contribuyen en cierto modo a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el referido ex trabajador demandante desempeñaba el cargo de Operador de Retroexcavadora, en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados solamente cuando habían emergencias, es decir, cuando habían lluvias, generalmente DOS (02) veces al mes; y que durante el tiempo en que estuvo unido laboralmente con la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., prestaba sus servicios personales en varios sitios de trabajo, de acuerdo a las necesidades de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue despedido por cuanto las obras a las cuales se dedicaban, pasó a manos de Cooperativas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano F.J.M.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665 de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano F.J.M.G. argumentó en su libelo de demanda que en fecha 15 de abril de 2003 comenzó a prestar servicios laborales como Operador de Retroexcavadora para la demandada, hasta el día 30 de mayo de 2007, cuando fue notificado que estaba despedido supuestamente por terminación de contrato, acumulando un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y UN (01) mes; circunstancias éstas que fueron negadas y rechazadas expresamente por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., ya que, a su decir, el demandante le prestó sus servicios en diferentes contratos de trabajo, siendo el último de ellos ejecutado en el año 2004; en virtud de lo cual el primero de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de Instancia lo constituye la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió las partes en conflicto, y si la misma fue ejecutada en forma continua e ininterrumpida ó si por el contrario existieron varios contratos de trabajo con solución de continuidad, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el hoy demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio.

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago, y de las instrumentales denominadas: C.d.T., Reportes de Empleo, Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo y Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, previamente valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano F.J.M.G. le prestó servicios personales a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., como Operador de Equipos A, en dos oportunidades plenamente diferenciadas una de otra, a saber, primero en el período comprendido desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, en la Obra determinada signada bajo el Nro. 01-09011602973043 02 LG65, y posteriormente en el lapso de tiempo transcurrido desde el 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, en la Obra determinada signada bajo el 09011602973043 15 RCNJ, período éste último que fue el único laborado por el demandante desde el 15 de abril del año 2003 al 30 de mayo de 2007, según la información suministrada por el Departamento Laboral y Litigios, Gerencia de Asunto Jurídicos de la compañía PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del texto adjetivo laboral; y al constatarse de autos que desde la fecha de culminación del primer tiempo de servicio laborado por el ciudadano F.J.M.G. en fecha 03 de marzo del 2001 hasta el día que las partes estuvieron unidas nuevamente el 26 de julio del 2004, transcurrieron más de los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida, es por lo que se concluye que el ex trabajador no laboró para la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en forma continua y permanente desde el 15 de abril del año 2003 al 30 de mayo de 2007, sino que por el contrario fue contratado para una obra determinada en DOS (02) oportunidades totalmente distintas y con solución de continuidad, a saber, desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, equivalentes a UN (01) mes y UN (01) día, y del 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, igual a UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, con base a los cuales se debieron haber determinado las prestaciones sociales correspondientes en derecho al F.J.M.G., respetando en todo caso la garantía mínima prevista en el literal 10 de la Cláusula Nro. 69 de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigentes; resultando improcedente por vía de consecuencia el tiempo de servicio alegado en el escrito liberal de CUATRO (04) años y UN (01) mes, en virtud de que la demandada cumplió a cabalidad con su carga probatoria, así como también las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Vacaciones Vencidas, Ayuda para Vacaciones Vencidas y Utilidades Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE S.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano F.J.M.G. cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., y mucho menos que le correspondiera el pago de 10 horas extras semanalmente, por cuanto a su decir, realmente cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con media hora para reposo y comida; con relación este hecho controvertido, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante asumió la carga de la prueba con respecto al horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.J.M.G., en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.V.V.. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Conforme al criterio jurisprudencial antes dispuesto, se debe colegir que en caso de que la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., no logre demostrar fehacientemente que el ciudadano F.J.M.G., se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con media hora para reposo y comida, resultarían procedentes por vía de consecuencia las horas extraordinarias aducidas por el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber efectuado un estudio exhaustivo de los medios de prueba evacuados en la Anuencia de Juicio Oral y Pública, conforme a los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, y en forma especial de las deposiciones rendidas en la Prueba de Declaración de Parte ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que deben ser calificadas como una confesión, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.), quien suscribe el presente fallo pudo observar que el ciudadano F.J.M.G. manifestó a viva voz y sin constreñimiento alguno que prestaba sus servicios personales como Operador de Retroexcavadora, en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados solamente cuando habían emergencias, por lo que laboraba en forma fija y permanente OCHO (08) horas de trabajo diarias y CUARENTA (40) horas semanales, tal y como fuera alegado por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en su escrito de litis contestación, lo cual no sobrepasaba los límites máximos establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose desechar el horario de trabajo aducido por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, y por vía de consecuencia se declara la improcedencia en derecho las DIEZ (10) horas extras de trabajo aducidas por el ciudadano F.J.M.G. en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano F.J.M.G. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base un Salario Básico, Normal e Integral diario de Bs. 34.535,30, Bs. 47.411,21 y Bs. 66.956,45, respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., ya que, en realidad su último Salario Básico fue la cantidad de Bs. 24.281,50 de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y por cuanto nunca se hizo acreedor a los conceptos de: Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Descanso Contractual, Tiempo de Viaje, ni a los montos correspondientes a los promedios de Bono Vacaciones y Utilidades diarias; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión consagrado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; asimismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, o bien, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resulta beneficiaria de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de haber sido reconocido expresamente por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico.

    En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, y en forma especial de la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago de Salarios y de las documentales identificadas como Reportes de Empleo y Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, apreciados como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., le cancelaba al ciudadano F.J.M.G., un Salario Básico diarios de Bs. 15.671,50, durante el tiempo de servicio laborado desde el 02 de marzo de 2001 al 01 de abril de 2001, y de Bs. 24.281,50, desde el 26 de julio del año 2004, hasta el mes de septiembre del año 2004, los cuales se corresponden a los Salarios Básicos establecidos en el Anexo 1, Lista de Puestos Diarios-Tabulador Único Nómina Diaria de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo (2000-2002 y 2002-2004); en virtud de lo cual se desecha el Salario Básico aducido por el demandante de Bs. 34.535,30, debiéndose utilizar como base de cálculo para las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., al ex trabajador demandante, en cada una de las relaciones de trabajo individualmente consideradas, las cantidades de Bs. 15.671,50 y Bs. 24.281,50, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2000-2002 y 2002-2004, las cuales en su Cláusula Nro. 08. literal a), Nota de Minuta Nro. 01 del literal a), regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    “A los efectos de lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, están comprendido dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones:

    - Salario Básico.

    - Bono Compensatorio.

    - Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad).

    - Pago de la Comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario.

    - Pago por manutención contenida en la Cláusula 25, orinal 10-a), de esa Convención, así como el pago por alimentación conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención.

    - Pago por mezcla de tetraetileno de plomo.

    - Pago por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).

    - Tiempo extraordinario de guardia: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, mixta o que rotan entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente.

    - Bono nocturno: En el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna).

    - El pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente.

    - El tiempo de viaje.

    - Pago del 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6.

    - Bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo.

    De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuáles son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, entre los cuales se destacan los conceptos de Salario Básico, Bono Compensatorio, Ayuda de Ciudad y Tiempo de Viaje; conforme a lo cual se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si al ex trabajador demandante le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos detallados en líneas anteriores, que deban ser utilizados para la conformación de su Salario Normal; así pues, del examen efectuado a los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 55 al 61 se verificó que al ciudadano F.J.M.G., le era cancelado en forma fija y permanente una Asignación de Vivienda de Bs. 1.650,00 (en el primer período laborado) y Bs. 2.500,00 (en el segundo período laborado), en forma fija y permanente, los cuales se corresponde a los montos otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo, en el literal j)., de su Cláusula Nro. 07, denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda, y que se encuentra excluido de la definición de Salario Normal (contrario al concepto de Ayuda de Ciudad que si forma parte del Salario Normal), por tratarse de un concepto que la Industria Petrolera otorga a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial, por lo que no puede ser tomado en consideración para la determinación del Salario Normal correspondiente al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ex trabajador accionante adujo que por cuanto se trasladaba todos los días desde la Ciudad de Cabimas hasta su sitio de trabajo, le correspondía el pago de UNA (01) hora diaria por concepto de Tiempo de Viaje, la cual nunca le fue cancelada, pero que considera que debe ser adiciona a su Salario Normal; lo cual fue negado y rechazado en forma negativa absoluta por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., es decir, sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia; al respecto, se debe traer a colación que el literal b) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; y por cuanto dicha disposición contractual dispone que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones contenidas en el referido texto sustantivo laboral y su reglamento vigente, quien decide, debe visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

    Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Ésta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

    Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa de Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; así pues, si bien es cierto que el ciudadano F.J.M.G., señaló que se trasladaba todos los días desde la Ciudad de Cabimas hasta su sitio de trabajo, no logró demostrar en forma fehaciente el lugar en que lo recogía y dejaba el transporte de la Empresa, el tiempo empleado en ir y venir desde ese punto a su centro de trabajo, ni mucho menos el número de trabajadores ocupados por su ex patrono, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el concepto bajo análisis, por lo que no puede ser tomado en consideración para la determinación del Salario Normal correspondiente al ciudadano F.J.M.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a las Horas Extras utilizadas por el hoy demandante para la conformación de su Salario Normal, este juzgador de instancia los declara improcedente en derecho, toda vez, que si las mismas son calculadas con base al Salario Normal para la jornada ordinaria legal conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 07 del referido instrumento contractual (por ser el monto más favorable al trabajador), no puede formar parte a su vez del Salario Normal, ya que, ello equivaldría al pago doble de un mismo concepto; todo ello aunado a que de autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano F.J.M.G., cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, equivalentes a OCHO (08) horas de trabajo diarias y CUARENTA (40) horas semanales, por lo cual no sobrepasaba los límites máximos establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores se concluye que en el Salario Normal del ciudadano F.J.M.G., se encuentra conformado única y exclusivamente por su Salario Básico más el Bono Compensatorio, equivalentes a las sumas de Bs. 15.671,50, para el tiempo de servicio laborado desde el 02 de marzo de 2001 al 01 de abril de 2001, y de Bs. 24.281,50, desde el 26 de julio del año 2004, hasta el mes de septiembre del año 2004, tal y como se desprende de la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago de Salarios y de las documentales identificadas como Reportes de Empleo y Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, apreciados como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desechándose por vía de consecuencia el Salario Normal libelado de Bs. 47.411,21. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, al haber sido determinado por este juzgador de instancia en forma previa que el ex trabajador demandante ciudadano F.J.M.G., fue contratado para una obra determinada en DOS (02) oportunidades totalmente distintas y con solución de continuidad, a saber, desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, equivalentes a UN (01) mes y UN (01) día, y del 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, igual a UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, al mismo le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar el Salario Integral realmente devengado por el ciudadano F.J.M.G., dado que, solamente es utilizado para el cálculo de las Indemnizaciones contempladas en la Cláusula Nro. 9 del instrumento contractual bajo análisis, la cual no resulta aplicable en el caso bajo análisis en virtud de los tiempos de servicios realmente acumulados por el demandante, inferiores a los TRES (03) meses de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ciudadano F.J.M.G., alegó en su escrito libelar que fue despedido supuestamente por terminación de trabajo, lo cual a su decir no es cierto por cuanto aún su ex patrono continuaba realizando obras dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A; constatándose por otra parte que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., negó y rechazó expresamente dicho alegato, ya que, a su decir el demandante no acota los hechos del despido, es decir, la persona que lo despidió y cómo fue notificado del supuesto despido (verbal o escrita); en virtud de lo cual le correspondía a la Empresa hoy demandada la carga de probar la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo bajo análisis, por ser el patrono la persona que generalmente tiene en su poder la prueba sobre la forma en que sus trabajadores prestan sus servicios personales; así pues, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre la causa real que produjo la finalización de las diferentes relaciones de trabajo ejecutadas por el F.J.M.G. (despido injustificado, renuncia voluntaria, etc.), lo cual debía ser acreditado a través de cualesquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo (documentales, exhibición, informes a terceros, experticia, etc.); en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados, por lo que se debe tener como cierto que el ciudadano F.J.M.G. fue despedido sin causa justificada para ello por la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., y por tal razón resulta acreedor del pago de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Fraccionada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.J.M.G. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2000-2002 y 2002-2004), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano F.J.M.G. fue contratado por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., para una obra determinada en DOS (02) oportunidades totalmente distintas y con solución de continuidad, a saber, desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, equivalentes a UN (01) mes y UN (01) día, y del 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, igual a UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de SIETE (07) días por cada período de trabajo, y que deberán ser calculados con base a los Salario Normales determinados en la presente causa de Bs. 15.671,50, y Bs. 24.281,50, respectivamente, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      Con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano F.J.M.G. en base al cobro de Antigüedad Legal y Antigüedad Contractual, se debe traer a colación nuevamente que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano F.J.M.G. le prestó servicios personales a la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en DOS (02) oportunidades totalmente distintas y con solución de continuidad, a saber, desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, equivalentes a UN (01) mes y UN (01) día, y del 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, igual a UN (01) mes y DIECISIETE (17) días; es por que se concluye al hoy demandante no le corresponde en derecho el pago de las indemnizaciones bajo análisis, sino el pago prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo ser calculada con base a los Salario Normales determinados en la presente causa de Bs. 15.671,50, y Bs. 24.281,50, respectivamente, según las operaciones aritméticas que serán detalladas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, con respecto al reclamó formulado en base al cobro de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas, incluido dentro del petitum de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Vencidas y Nunca Canceladas, quien sentencia, debe resaltar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló en sus DOS (02) relaciones de trabajo UN (01) mes y UN (01) día y UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 5,83 días (30 días de Vacaciones + 40 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 = 70 días / 12 meses X 01 mes completos trabajado) y 6,25 días (30 días de Vacaciones + 45 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 = 75 días / 12 meses X 01 mes completos trabajado), respectivamente, y que deberán ser canceladas con base a los Salarios Básicos y Normales determinados en la presente causa de Bs. 15.671,50, y Bs. 24.281,50, conforme a los cálculos a ser efectuados posteriormente en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, con relación a las cantidades dinerarias por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclamadas por el ciudadano F.J.M.G., es de observarse que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada CONSORCIO ZUMAQUE S.A., persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y por cuanto el demandante laboró en sus DOS (02) relaciones de trabajo UN (01) mes y UN (01) día y UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago fraccionado de 10 días para cada período trabajado, y que serán calculados conforme a los Salarios Normales determinados en la presente causa de Bs. 15.671,50, y Bs. 24.281,50, respectivamente, según las operaciones aritméticas que serán detalladas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la suma reclamada en base al cobro de Examen Medico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro Nros. 4633, 1854 y 2032, que en fecha 23 de julio de 2004 y 28 de febrero de 2001, al ciudadano F.J.M.G. le fueron efectuados los exámenes Pre- Empleo necesario para poder iniciar sus labores a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., según lo dispuesto en la Contratación Colectiva Petrolera, y que en fecha 03 de abril de 2001, le practicaron el examen médico Pre-Retiro, por haber finalizado su relación de trabajo con la demandada iniciada en fecha 28 de febrero de 2001; observándose de igual forma de la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago de Salarios, valorados conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., le canceló al ciudadano F.J.M.G., las sumas dinerarias correspondiente al Examen Pre-Empleo en el primer tiempo de servicio a razón de Bs. 15.671,50 y los Exámenes Pre- Empleo y Pre-Retiro, en el segundo tiempo de servicio a razón de Bs. 24.281,50, respectivamente; y al no desprenderse de autos que la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., le haya cancelado al ex trabajador demandante el monto correspondiente al Examen Pre-Retiro en su primera relación de trabajo, comprendida desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, es por lo que se ordena el pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 15.671,50, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al concepto denominado Ayuda de Ciudad es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 2.500,00 diarios (no bonificables) para el período 2002-2004; mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 72.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo, también para el para el período 2002-2004; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 55 al 61 del caso de marras, se constató en forma clara e inteligible que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., le cancelaba al ciudadano F.J.M.G. el concepto denominado Asignación de Vivienda, de Bs. 1.650,00 (en el primer período laborado) y Bs. 2.500,00 (en el segundo período laborado), en forma fija y permanente, los cuales se corresponde a los montos otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo, en el literal j)., de su Cláusula Nro. 07, denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda, es por lo que resulta improcedente el pago del concepto demandado en base al cobro de Ayuda de Ciudad, ya que, como se señalo en líneas anteriores cuando al trabajador le es cancelado el concepto correspondiente a su Régimen de Trabajo (Campo o de Ciudad), no puede reclamar el pago del monto correspondiente a otro Régimen de Trabajo, ya que, lo contraria sería admitir el pago doble de un mismo concepto, y como consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Empresa demandada; razones estas por las cuales se declara la improcedencia de las cantidades monetarias reclamadas en base al cobro de Ayuda de Ciudad. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, con respecto al concepto de Salarios Adeudados por no Cancelar las Prestaciones Sociales al Momento del Despido Injustificado, reclamado conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, es de hacer notar que la misma dispone DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; así pues, analizadas como han sido las actas del proceso, se pudo verificar que el ex trabajador accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., tanto en la 1ta.. Relación de Trabajo como en la 2da. Relación de Trabajo, por despido injustificado, recibiendo las sumas de Bs. 393.675,66 y Bs. 980.057,01, respectivamente, por los conceptos de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Prorrateo Cláusula 69, Diferencia Cláusula 69 C.C.P., y Utilidades; es decir, la Empresa accionada cumplió con su obligación de cancelar oportunamente las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano F.J.M.G.; en virtud de lo cual quien Juzga debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso H.S.B.P.V.. Tbc Brinadd Venezuela C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Continuado con el examen del petitum formulado por el ex trabajador demandante, se pudo verificar su reclamó en base al cobro de Cesta Familiar, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es de observarse que dicha disposición estable en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; y al haber sido determinado por este sentenciador que el ciudadano F.J.M.G., le prestó servicios personales a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., en DOS (02) oportunidades totalmente distintas y con solución de continuidad, a saber, desde el 02 de marzo del 2001 hasta el 03 de abril del 2001, equivalentes a UN (01) mes y UN (01) día, y del 26 de julio del 2004 hasta el 13 de septiembre del 2004, igual a UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, es por lo que al mismo le correspondía el pago de UNA (01) ración de este concepto bajo análisis, por cada uno de los períodos antes señalados, y al no constatarse del caudal probatorio evacuado en la presente controversia laboral que la parte demandante haya demostrado su pago liberatorio, es por lo que este Juzgado de Juicio declara su procedencia en derecho a razón de Bs. 73.000,00 para el primer tiempo de servicio, conforme a lo dispuesto en la Nota de Minuta Nro. 09, Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002 y Bs. 150.000,00 para el primer tiempo de servicio, conforme a lo dispuesto en la Nota de Minuta Nro. 09, Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    6. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    7. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    8. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Asimismo, las diferentes Contrataciones Colectivas Petrolera que estuvieron vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, disponían que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; en tal sentido, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano F.J.M.G., tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados, razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Abono en Cuenta de Intereses; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con relación al concepto demandado por concepto de Tiempo de Viaje, se reproduce la motivación expuesta por este juzgador al momento de determinar el Salario Normal correspondiente al ex trabajador demandante, en el sentido de que la procedencia de este concepto exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A., ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; así pues, si bien es cierto que el ciudadano F.J.M.G., señaló que se trasladaba todos los días desde la Ciudad de Cabimas hasta su sitio de trabajo, no logró demostrar en forma fehaciente el lugar en que lo recogía y dejaba el transporte de la Empresa, el tiempo empleado en ir y venir desde ese punto a su centro de trabajo, ni mucho menos el número de trabajadores ocupados por su ex patrono, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano F.J.M.G.d. la siguiente manera:

      *PRIMERA (1ERA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

      Fecha de Ingreso: 02 de marzo de 2001 (02-03-2001)

      Fecha de Egreso: 03 de abril de 2001 (03-04-2001)

      Tiempo de servicio: UN (01) mes y UN (01) día

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

       Salario Básico Diario: Bs. 15.671,50

       Salario Normal Diario: Bs. 15.671,50

  13. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2000-2002 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal de Bs. 15.671,50; lo cual asciende a la suma de Bs. 109.700,50. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 69: 10,33 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio + 10 / los 30 días que componen el mes X 17 días laborados en el último mes = 0,33 días) de Salario Básico de Bs. 15.671,50, se obtiene la cantidad de Bs. 161.886,59, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  15. - VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 5,83 días (30 días de Vacaciones + 40 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 = 70 días / 12 meses X 01 mes completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Normal y Diario de Bs. 15.671,50; asciende a la cantidad de Bs. 91.364,84. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 15.671,50 se obtiene la suma de Bs. 156.715,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - EXAMEN PRE RETIRO: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, se declara su procedencia en derecho de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 15.671,50. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - CESTA FAMILIAR: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de UNA (01) ración equivalente a la suma de Bs. 73.000,00 por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 608.338,43) menos la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 393.675,66) cancelados por la demandada según Planilla de Liquidación Final de Contrato rielada al folio Nro. 64, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.662,77), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 214,66) que deberán ser cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., al ciudadano F.J.M.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 1era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    *SEGUNDA (2DA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 26 de julio de 2004 (26-07-2004)

    Fecha de Egreso: 13 de septiembre de 2004 (13-09-2004)

    Tiempo de servicio: UN (01) mes y DIECISIETE (17) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 24.281,50

     Salario Normal Diario: Bs. 24.281,50

  19. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2002-2004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal de Bs. 24.281,50; lo cual asciende a la suma de Bs. 169.970,50. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 69: 15,66 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio + 10 / los 30 días que componen el mes X 17 días laborados en el último mes = 5,66 días) de Salario Básico de Bs. 24.281,50, se obtiene la cantidad de Bs. 380.248,29, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  21. - VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 6,25 días (30 días de Vacaciones + 45 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 = 75 días / 12 meses X 01 mes completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Normal y Diario de Bs. 24.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 151.759,37. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 24.281,50 se obtiene la suma de Bs. 242.815,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - CESTA FAMILIAR: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de UNA (01) ración equivalente a la suma de Bs. 150.000,00 por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.094.793,16) menos la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 980.057,01) cancelados por la demandada según Planilla de Liquidación Final de Contrato rielada al folio Nro. 66, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 114.736,15), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 114,74) que deberán ser cancelados por la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., al ciudadano F.J.M.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 329,40), conformada por la suma de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 214,66) correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo ejecutada del 02 de marzo de 2001 al 03 de abril de 2001 y la cantidad de MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 114,74), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo ejecutada del 26 de julio de 2004 al 13 de septiembre de 2004; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la firma de comercio CONSORCIO ZUMAQUE S.A. al ciudadano F.J.M.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 329,40), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 329,40), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 214,66) correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 03 de abril de 2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo; y sobre la cantidad de MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 114,74), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 13 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.G. en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 329,40), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano F.J.M.G. en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., cancelar al ciudadano F.J.M.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de j.d.d.m.o. (2008). Siendo las 04:50 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000425

JDPB/mc.

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