Decisión nº PJ0022014000018 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel del Carmen Cardozo Oroño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013, por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.084.211, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por las Abogadas en ejercicio M.A.N. y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 133.047, respectivamente; en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., inscrita el 26 de mayo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., reformada su Acta Constitutiva Estatutos en fecha 17 de julio de 2012, quedando anotada bajo el nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 3°, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio L.R.N.R., G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente; y solidariamente en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio L.R.N.R., G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano F.M., alegó en su libelo de demanda que fue contratado directamente por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para prestarle servicios a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en fecha 19 de enero de 2011, para ocupar el cargo de Operador de Maquina Pesada de Primera, realizando las labores propias del oficio, tales como: movimientos de tierras, movimientos de aceras, brocales, canalizaciones o zanjas para aguas servidas, aguas negras, gas domestico; en las plantes concreteras carga de tolva con piedras y mixto, entre otras actividades, las cuales se realizaron permanentemente dentro del proyecto habitacional ejecutado por las demandadas en el Sector La Vaca, Urbanización S.B., Municipio S.B.d.E.Z.; que para el momento de la contratación el horario de trabajo que se le indicó a su representado era el de lunes a viernes con el siguiente horario de 07:00 a.m. a 4:45 p.m., con un sistema de trabajo que comprendía cinco días de labor y dos días de descanso (sábados y domingo); no obstante, su representado laboró de manera continua con una jornada diaria de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., cumpliendo ese horario de lunes a viernes, disfrutando el descanso de los días sábados y domingo.

Alegó que a lo largo de su relación de trabajo no se cumplió con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, en ese sentido desde el momento de la Contratación hasta el mes de abril de 2011, se le canceló un salario básico de Bs. 85,05, siendo que el mencionado tabulador establecía como Salario Básico para ese cargo la cantidad de Bs. 106,28; que de igual manera para el período comprendido desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de abril de 2011 se le canceló un Salario Básico de Bs. 106,31, siendo que el mencionado Tabulador establecía como Salario Básico para ese cargo la cantidad de Bs. 132,84; de igual manera para el período comprendido desde el mes de mayo del 2012 hasta el mes de enero de 2013, fecha en la cual culminó la relación laboral, se le canceló un Salario Básico de Bs. 1.132,89, siendo que el mencionado Tabulador establecía como Salario Básico para ese cargo la cantidad de Bs. 166,05.

Que en fecha 21 de diciembre de 202, se le comunicó que con ocasión a las fiestas decembrinas, y tal como acostumbran las demandada, se retirarían en descanso hasta el día 07 de enero de 2013, día en la cual debía reintegrarse a sus labores habituales, circunstancia que no creo en su persona ninguna desconfianza o suspicacia pues siempre suspenden las actividades las dos últimas semanas de diciembre hasta la primera semana del mes de enero; que es así que en fecha 07 de enero de 2013, su representada se presenta en las instalaciones de la Empresa a fin de reintegrarse a sus labores, cuando el vigilante la manifiesta que no tiene autorización para entrar, ante tal situación exigió de manera categórica hablar con el supervisor, y es atendido por el ciudadano D.G., quien le manifestó que estaba despedido que no tenían más trabajo para él, exigiéndosele que se retirara de las instalaciones, pues en caso contrario sería sacado a la fuerza; que tal situación configura un despido injustificado debido a que no incurrió en ninguna de las fallas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que motivara o fundamentara esa acción por parte de la Empresa.

Para el cálculo de los conceptos que se reclaman, determinó el Salario Integral partiendo del Salario Básico conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, sumándole las horas extras dejadas de cancelar, determinando de esta manera el Salario Normal, y a esté le sumó la incidencia de las Utilidades y la incidencia del Bono Vacacional; para el PERÍODO ENERO 2011-ABRIL 2011, adujo un Salario Básico de Bs. 106,28, un Salario Normal de Bs. 185,99 y un Salario Integral de Bs. 267,67; para el PERÍODO MAYO 2011-ABRIL 2012, adujo un Salario Básico de Bs. 132,84, un Salario Normal de Bs. 232,40 y un Salario Integral de Bs. 337,63; y para el PERÍODO MAYO 2012-ENERO 2013, adujo un Salario Básico de Bs. 166,05, un Salario Normal de Bs. 290,58 y un Salario Integral de Bs. 422,16. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:

  1. - PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.380,05).

  2. - INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.885,22).

  3. - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.380,05).

  4. - DIFERENCIAS SALARIALES: Período del 19 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011 = 102 días x Bs. 21,23 = DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.165,46); periodo del 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012 = 365 días x Bs. 26,53 = NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.683,45); y del periodo del 01 de mayo de 2012 hasta el 06 de enero de 2013 = 251 días x Bs. 33,16 = OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.323,16).

  5. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Laboraba de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., en forma continua, laborando aproximadamente seis horas diarias de sobre tiempo, reconociéndosele el pago de solo dos horas diarias, por lo que se le cancelaban diez horas extras semanales, siendo ello así reclama las cuatro horas extras adicionales que se laboraban y no cancelaban, partiendo para ello del Salario Básico fijado por el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, con el recargo del 50% la hora, tal y como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando en consecuencias veinte horas extraordinarias semanalmente equivalentes a la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.203,76).

  6. - VACACIONES / BONO VACACIONAL 2011-2012: 75 días x Salario Normal de Bs. 232,40 = DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.430,00).

  7. - VACACIONES / BONO VACACIONAL 2011-2012: 75 días x Salario Normal de Bs. 290,59 = VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.794,25).

  8. - UTILIDADES 2011 y 2012: No se hace ningún reclamo, pues los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

  9. - DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS: Por cuanto a lo largo de su relación de trabajo los días de fiesta nacionales o feriados legales sin recibir el pago conforme a las disposiciones de la Ley aplicable, reclama en este acto por ese concepto la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.927,22).

    Todos los conceptos antes señalados, en sus montos individuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.245,45), correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes indicados, los cuales reclama formalmente a la demandada.

    Solicitó que en la sentencia condenatoria se ordene el pago de los intereses moratorios sobre el monto que reclama por el concepto de Antigüedad, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, solicitó que este Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda en su fallo definitivo con los demás pronunciamientos de Ley, y condene la Empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apoderada judicial de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), consignó escrito de contestación aduciendo como asunto previo que el Gobierno Nacional, en razón de los programas y misiones encaminadas a resolver los problemas de viviendas que afectan a la sociedad Venezolana, acordó como política de Estado la construcción de viviendas dignas para las clases de menos recursos a través de contratistas del ramo de la construcción, con la expresa condición de que la mano de obra a ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales que se hiciese con cooperativas o Empresas comunales o juntas de vecinos, en este caso de la Costa Oriental del Lago; que esta obligación trajo como consecuencia que Empresas como INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), tuviera que formalizar con sus propios trabajadores y con las juntas comunales aledañas a los proyectos habitacionales, la organización de Asociaciones Cooperativas para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas; entre estas Cooperativas se fundó la Asociación Cooperativa GUASA R.S., quien incluyó entre sus socios al demandante, para que desarrollara como Socio su función social cooperativa como Operador de Shower, sin embargo algunos aspectos que tiene que ver con las formalismos que impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no se cumplieron a cabalidad, con lo cual, en el tiempo se han creado una serie de confusiones de carácter conceptual entre cooperativas y trabajadores del ámbito laboral, para aplicar una metodología a fin de cumplir con los pagos por la prestación de los servicios del trabajador bien sea societarios o laborales, lo cual trajo como consecuencia una irregular discriminación de los conceptos por los cuales el demandante recibió el pago de su contraprestación de servicios, en unos casos como Adelantos Societarios, Reparto de Excedentes o Dividendos (que en estrictus corresponden a la normativa cooperativa), o sencillamente el pago de Salarios, Vacaciones, Utilidades, Horas de Sobre Tiempo, Bono de Alimentación y hasta Antigüedad (que son conceptos regidos por la L.O.T.), es por ello que afirman que en ese sentido, la verdad verdadera es que al demandante se le hicieron en las oportunidades en sus pruebas así lo constatan, pagos por su prestación personal de servicios que se asimilan, concuerdan y en muchos exceden, a los que pudieron corresponderle por aplicación (como normas más favorables), del Contrato Colectivo de la Construcción; sin embargo, ante la ausencia de algunos requisitos indispensables para la determinación de una relación de naturaleza cooperativa de trabajo societario entre demandante y demandadas, que les hubiera permitido solicitar la debida regulación de competencia por la materia, aceptaron la sustanciación de esta demanda en la instancia laboral, con el reconocimiento de que entre el demandante y la COOPERATIVA GUASA RS, que existió una relación laboral, en consecuencia, también solicitan que el Tribunal del Trabajo declare que todos los pagos que recibió el demandante por su prestación de servicios sean considerados de índole laboral, como compensación o retribución de su labor bajo las mismas consideraciones y cálculos aplicables según el Contrato Colectivo de la Construcción, porque de otra manera y por el contrario imperio, el trabajador estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa o en todo caso, en el cobro de lo indebido.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.M., le haya prestado servicios laborales desde el 19 de enero de 2011 hasta el 07 de enero de 2012, y que concluyo con un supuesto despido injustificado, cuando lo verdaderamente cierto es que comenzó su relación con la Cooperativa el 19 de enero de 2011 y concluyó el 25 de diciembre del año 2011 (primer período) y un segundo período desde el 03 de enero de 2012 hasta la fecha del 23 de diciembre de 2012, cuando termina la fase para la cual prestaba su servicio para el momento.

    Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo que manifiesta el demandante en su escrito libelar de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, ya que lo verdaderamente cierto laboraba según el Contrato de la Construcción era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos, mucho menos cierto es que laboraba en una jornada diaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., como falsamente lo quiere hacer ver el demandante.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante llegara a tener varios salarios, y que en ningún momento se desmejoró el mismo, lo que verdaderamente cierto que su salario estuvo conforme al Tabulador de Oficio del Contrato Colectivo de la Construcción, como fue Operador de Shower (Maquinas Pesadas) raso, pero si es cierto que su último Salario de Bs. 132,89 conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción.

    Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.M., haya sido despedido injustificadamente, puesto que lo verdaderamente cierto es que nunca más se presentó al sitio de labores, puesto que su fase como Operador había terminado, argumentando esta falacia para así poder cobrar una indemnización indebida por despido injustificado, situación que niegan, rechazan y contradicen, ya que la relación culminó efectivamente en fecha 23 de diciembre de 2012, por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue preavisada y se debió a culminación de fase, debidamente participada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, y en consecuencia no retomó más; que si bien es cierto que el demandante nunca pudo haber comenzado una relación laboral con la Empresa INCOPRECA, el 19 de enero de 2011, por lo que la sociedad mercantil INCOPRECA no puede ser solidaria ya que este demandante nunca jamás tuvo una relación laboral directa ni indirecta con INCOPRECA, si bien es cierto, se demuestra en sus recibos de pago que su relación laboral era con la Cooperativa GUASA.

    Que es cierto que en el periodo Enero 2011- Abril 2011, el salario era de Bs. 106,31 pero meramente; negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido una incidencia de horas extras reclamadas, e incidencia de Utilidades, mucho menos la incidencia de Bono Vacacional, puesto que en los recibos consignados por la parte demandante no demuestra la cantidad de horas diarias reclamadas, negó rotundamente que el demandante se quiera hacer acreedor de un Salario Normal de Bs. 185,99; negó, rechazó y contradijo que en este período arroje un supuesto Salario Integral de Bs. 267,62.

    Que es cierto que en el periodo Mayo 2011- Abril 2012, el salario era de Bs. 132,84 pero negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido una incidencia de horas extras reclamadas, y un supuesto Salario Normal de Bs. 232,40; negó la incidencia de Utilidades, mucho menos la incidencia de Bono Vacacional, por lo que no le puede corresponder al trabajador un Salario Integral de Bs. 337,63.

    Que es cierto que en el periodo Mayo 2012- Diciembre 2012, el salario era de Bs. 132,84 pero negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido una incidencia de horas extras reclamadas, y un supuesto Salario Normal de Bs. 290,58; negó la incidencia de Utilidades, mucho menos la incidencia de Bono Vacacional, por lo que no le puede corresponder al trabajador un Salario Integral de Bs. 422,16.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, puesto que recibió adelanto de Prestaciones Sociales como adelanto societario por la Cooperativa GUASA R.S., en los años 2011 y 2012.

    Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, puesto que lo verdaderamente cierto es que nunca más se presentó a las instalaciones de labores puesto que su fase laboral culminó.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante las DIFERENCIAS SALARIALES, puesto que lo verdaderamente cierto es que su cargo de Operador de Maquinas Pesadas (raso), se le cancelaba de acuerdo al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, por lo cual no se arrojaba ninguna diferencia en cuanto a este concepto.

    Negó, rechazó y contradijo las HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, pues los deja en estado de indefensión por cuanto el demandante se contradice en los montos expresados en el reclamo de horas extras, pues lo verdaderamente cierto es que siempre fueron canceladas las mismas, así como también no es cierto que se laboraban horas extras de manera diaria y continuas, ya que las mismas se reflejan en los sobres de pago.

    Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el concepto de VACACIONES / BONO VACACIONAL 2011-2012, ya que lo verdaderamente cierto es que recibió dicho concepto en atención a los Adelantos Societarios que recibió en esos períodos 2011 y 2012.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el concepto de UTILIDADES 2011 y 2012, ya que lo verdaderamente cierto es que recibió dicho concepto en atención a los Adelantos Societarios que recibió en esos períodos 2011 y 2012.

    Que si bien es cierto que el demandante aclara en su escrito libelar que el concepto de Utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, no realiza ningún reclamo puesto que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, aclarando que las mismas fueron canceladas en la Hoja de Liquidación la cual toma su representada con nombre de Adelantos Societarios de los cuales representan todos los conceptos laborales de los cuales se hace mención en la demanda, del cual su representada sostiene para sus archivos.

    Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el concepto de DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS, ya que lo verdaderamente cierto es que se le cancelaron todos los días Feriados laborados tal y como se expresa en los Recibos de Pago consignados en actas, estos al ser laborados eran pagados inmediatamente en su oportunidad por COOPERATIVA GUASA R.S.

    Por las argumentaciones anteriores, se permiten reconocer solo una relación de trabajo del demandante y el demandado COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que para ellos comenzó el 19 de enero de 2011 y concluyó el 23 de diciembre de 2012, dejando claro que por otra parte la demandada como solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no sostuvo en ningún momento alguna relación laboral con el demandante, puesto que solo presto sus servicios para la principal demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y para la cual se demuestra claramente en actas sus documentales evacuados en actas que todos están netamente emitidos por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., del cual con estos alegatos este Tribunal de Juicio debe declarar la FALTA DE CUALIDAD de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).

    Que el ciudadano F.M., no se hace acreedor de dicha cantidad reclamada de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 207.245,45), puesto que COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ya canceló sus Prestaciones Sociales en los periodos 2011 y 2012 en su debida oportunidad con el concepto de Adelantos Societarios.

    Que en virtud de las razones expuestas, solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano F.M., en contra de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA) y COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Primer Instancia de Juicio, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  10. La causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.M. con la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.

  11. Si el ciudadano F.M., le prestó servicios personales en forma continua e ininterrumpida a la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., desde el 19 de enero de 2011 hasta el 07 de enero de 2013.

  12. El horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.M., durante su prestación de servicios personales con la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y si el referido ciudadano laboró horas extraordinarias de trabajo y durante los días de fiestas nacionales o feriados.

  13. Los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano F.M., durante su prestación de servicios personales con la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.

  14. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.

  15. Si la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y consecuencialmente determinar si resulta procedente en derecho o no la falta de cualidad e intereses de la co-demandada solidaria, para ser demandada por el ciudadano F.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte co-demandada principal COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano F.M. le hubiese comenzado a prestar servicios laborales en fecha 19 de enero de 2011, ocupando el cargo de Operador de Maquina Pesada de Primera, realizando las labores propias del oficio, tales como: movimientos de tierras, movimientos de aceras, brocales, canalizaciones o zanjas para aguas servidas, aguas negras, gas domestico; en las plantes concreteras carga de tolva con piedras y mixto, entre otras actividades, las cuales se realizaron dentro del proyecto habitacional ejecutado por las demandadas en el Sector La Vaca, Urbanización S.B., Municipio S.B.d.E.Z.; que le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, y le correspondan los Salarios Básicos alegados en su escrito libelar (Durante los meses de enero 2011-abril 2011 Bs. 106,28 diarios; mayo 2011-abril 2012 Bs. 132,84 diarios; y mayo 2012-enero2013 Bs. 166,05); hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la co-demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano F.M., le hubiese prestado servicios laborales en forma continua e ininterrumpida desde el 19 de enero de 2011 hasta el 07 de enero de 2012, y que hubiese concluido por un supuesto despido injustificado, estando sometido a una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, devengado los Salarios Básico, Normal e Integral expresados en su libelo de demanda, y que le adeude el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo del ciudadano F.M.; que el referido ex trabajador accionante le prestó servicios laborales desde el 19 de enero de 2011 y concluyó el 25 de diciembre del año 2011 (primer período) y un segundo período desde el 03 de enero de 2012 hasta la fecha del 23 de diciembre de 2012; que el ciudadano F.M. nunca más se presentó al sitio de labores, puesto que su fase como Operador había terminado; que su jornada de trabajo era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano F.M., durante su prestación de servicios personales; y que le canceló al accionante sus salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado Horas Extraordinarias y Días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ciudadano F.M., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba Horas Extraordinarias y Días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, se evidencia de autos que la Empresa co-demandada solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), reconoció expresamente en escrito de litis contestación que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le suministraba mano de obra calificada para ser utilizada en la Construcción de soluciones habitacionales en la Costa Oriental del Lago; pero negó, rechazó y contradijo que hubiese mantenido una relación de trabajo con el ciudadano F.M., puesto que solo prestó sus servicios para la principal demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., aduciendo su falta de cualidad de intereses para ser demandada; en consecuencia, la procedencia en derecho o no de la responsabilidad solidaria de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), frente a las acreencias laborales adquiridas por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., constituye un punto de mero derecho que será resuelto por este Juzgador conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2013 (folios Nros. 36 y 67), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folios Nros. 50 y 51) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (folios Nros. 128 y 129).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que las co-demandadas COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

       Recibos de pago de los salarios de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012.

       Recibos de pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013.

       Recibos de pago de los conceptos de utilidades correspondiente a los periodos 2011 y 2012.

       Recibos de pago de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente a los periodos 2011 y 2012.

       Exámenes médicos pre- empleo y post empleo.

       Registro de horas extras, así como la autorización dada por el Ministerio del Trabajo para laborarse Horas Extras.-

       Notificación de la descripción de cargo que desempeñaba el demandante.

       Divulgación o constancia de divulgación de la notificación de riesgos en el trabajo

      Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública la representación judicial de la parte co-demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), manifestó que en cuanto a la exhibición de los originales de los Recibos de pago de los salarios de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012, dentro del expediente constan los Recibos de Pago que fueron traídos en original y además de eso son reconocidos totalmente todos los Recibos de Pago que son traídos por la parte demandante; en cuanto a la exhibición de los originales de los Recibos de pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, expresó que los mismos también están consignados dentro del acervo probatorio traídos por ellos, en las Planillas de cancelación Adelanto Societario Laborales, que engloba todos los beneficios que le fueron cancelaron en su liquidación final al trabajador; en cuanto a la exhibición de los originales de los Recibos de pago de los conceptos de utilidades correspondiente a los periodos 2011 y 2012, también están allí consignados en el mismo documento; que respecto a la exhibición de los originales de los Recibos de pago de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente a los periodos 2011 y 2012, también corren en las actas dentro de los conceptos que le fueron cancelados al demandante; en cuanto a la exhibición de los originales de Exámenes médicos pre- empleo y post empleo, indicó que no fueron traídos al proceso ya que el demandante no reclama ningún impedimento o enfermedad que obligue a su representada; respecto a la exhibición de los originales de Registro de horas extras, así como la autorización dada por el Ministerio del Trabajo para laborarse Horas Extras, indicó que ¿Cómo se puede traer a este Juicio? si bien claramente lo especifica cada Recibos de Pago en el cual se les iba cancelando sus Horas Extras trabajadas en la semana; respecto a la exhibición del original de la Notificación de la descripción de cargo que desempeñaba el demandante, adujo que dentro de los Recibos de Pago consta la denominación del cargo desempeñado por el trabajador demandante; finalmente, en cuanto a la exhibición del original de la Divulgación o constancia de divulgación de la notificación de riesgos en el trabajo, expresó que no fueron traídas al proceso.

      Así las cosas, del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, este administrador de Justicia pudo verificar que la apoderada judicial de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio los Recibos de Pago consignados en copia simple por el trabajador accionante, correspondientes a los periodos del 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 16/04/2012 al 22/04/2012, 13/06/2011 al 19/06/2011 y 12/09/2011 al 18/09/2011, por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las referidas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose por otra parte que en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó únicamente los Recibos de Pago de Salarios de los siguientes períodos: 16/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 09/05/2011 al 15/05/2011, 20/06/2011 al 26/06/2011, 04/07/2011 al 10/07/2011, 29/06/2011 al 04/09/2011, 05/09/2011 al 11/09/2011, 25/06/2012 al 01/07/2012, 12/09/2011 al 18/09/2011, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 30/01/2012 al 05/02/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 11/06/2012 al 17/06/2012, 28/05/2012 al 03/06/2012, 16/04/2012 al 22/04/2012 y 04/06/2012 al 10/06/2012, lo cual equivale a una exhibición voluntaria, siendo reconocidos expresamente por las apoderadas judiciales del trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y demás beneficios laborales que le fueron cancelados al ciudadano F.M., por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., durante las semanas previamente discriminadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, en virtud de que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ni la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), exhibieron los originales de los restantes Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo del ciudadano F.M., ni demostraron en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el patrono debe otorgar un recibo de pago a los trabajadores cada vez que el salario, so pena de que se tenga como cierto el Salario alegado por el trabajador, salvo en contrario; debiéndose advertir que si bien la parte demandante no consignó la totalidad de las copias simples de los Recibos de Pago de Salarios ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos o información que querían ser verificados, no es menos cierto que en su libelo de demanda indicó expresamente los diferentes Salarios Básico que devengó durante su prestación de servicios personales; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los Salarios Básico alegados por la parte demandante, salvo prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, en cuanto a la exhibición de los originales de las documentales denominadas: Recibos de pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, Recibos de pago de los conceptos de utilidades correspondiente a los periodos 2011 y 2012, y Recibos de pago de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente a los periodos 2011 y 2012; quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó originales de Recibos de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales por las sumas de TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.026,49) y VEINTIDÓS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.066,46), correspondientes a los periodos 03 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012, y 19 de enero de 2011 al 25 de diciembre de 2011, respectivamente, lo cual equivale a una exhibición voluntaria, siendo reconocidos expresamente por las apoderadas judiciales del trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano F.M., las cantidades de TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.026,49) y VEINTIDÓS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.066,46), por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondientes a los periodos 03 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012, y 19 de enero de 2011 al 25 de diciembre de 2011; debiéndose aclarar que en la parte motiva de la presente decisión se procederá a determinar si dichos pagos deben ser imputados o no a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes en derecho al ciudadano F.M., como contraprestación de sus servicios personales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, en virtud de que la representación judicial de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no exhibió los originales del Registro de Horas Extras, ni demostró en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; debiéndose destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias simples del Registro de Horas Extras ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos o información que querían ser verificados, no es menos cierto que en su libelo de demanda adujo expresamente que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m., pero que laboraba de manera continua hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes, laborando en consecuencia SEIS (06) horas extras diarias durante su prestación de servicio; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante, salvo prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, se debe observar que la parte co-demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no exhibió los originales de las documentales denominadas Exámenes médicos pre- empleo y post empleo, Notificación de la descripción de cargo que desempeñaba el demandante y Divulgación o constancia de divulgación de la notificación de riesgos en el trabajo, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por todo patrono conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante, en virtud de que en el caso que nos ocupa no se reclama el pago de alguna indemnización generada por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, es por lo que este medio de prueba resulta a todas luces impertinente; toda vez que todas las partes en conflicto reconocieron expresamente que el ciudadano F.M., desempeñaba el cargo de Operador de Maquina Pesada de Primera; en consecuencia, con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  16. - Original de Estado de Estado de Cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la ciudadano F.M., constante de CUATRO (04), rielados a los pliegos Nros. 62 al 65; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la apoderada judicial de las co-demandadas en el decurso de la Audiencia de Juicio oral y pública, no obstante del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, toda vez que no se evidencia en forma fehaciente la persona natural o jurídica que realizaba los depósitos de cantidades dinerarias en la cuenta Nro. 0116-0107-31-0196806290, ni mucho menos la causa o motivo legal por los cuales eran efectuados los mismos; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia simple de Cuenta Individual del ciudadano F.M., emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constante de DOS (02) folios útiles, insertos a los folios Nros. 66 y 67; dicha documental conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacada, impugnada ni desconocida por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este administrador de Justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano F.M., se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., con fecha de egreso 25 de diciembre de 2011, reflejando 45 semanas cotizadas en el año 2011, y 00 semanas cotizadas en el año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

      1).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 147 al 149; del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano F.M., se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., con fecha de egreso 25 de diciembre de 2011, reflejando 45 semanas cotizadas en el año 2011, y 00 semanas cotizadas en el año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; y 3).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que las entidades oficiadas hayan remitido a este Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de las co-demandadas COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), ubicadas en la Avenida Intercomunal, Urbanización S.B., sector LA Vaca, Municipio S.B.d.E.Z., a los fines de verificar los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 53 al 53 de la Pieza Principal Nro. 01); dicho medio de prueba fue admitido por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 19 de noviembre de 2013, a la 01:30 p.m., y cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 135 al 138, oportunidad en la cual comparecieron las Abogadas en ejercicio M.A.N. y ADRIANGELA MOLINA, como apoderadas judiciales del trabajador demandante ciudadano F.M., y la Abogada M.N., en su carácter de representante judicial de la unidades de trabajo co-demandadas; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, notificando de la misión del Tribunal a la ciudadana E.R., en su condición de Jefe de Departamento de Personal de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      “(…) En tal sentido, con la ayuda de la notificada se procedió a dejar constancia de los siguientes hechos: En primer término se deja constancia que al momento de llegar a la obra ubicada en la dirección antes señalada, se permitió el acceso del Tribunal a un edificio ubicado a lado izquierdo de la puerta de acceso, en el cual funcionan las oficinas administrativas de la empresa INCOPRECA. Seguidamente, con la ayuda de la notificada, se procedió a presentar documentos referidos a la asistencia de los trabajadores adscritos a la Cooperativa Guasa, R.S., los cuales se encontraban en unas cajas en un cuarto ubicado en las oficina administrativas de la empresa INCOPRECA, en los cuales se verificó diversos listados entre los cuales se señaló al demandante; sin embargo, al momento de requerirle a la notificada la información referida al sistema que se utiliza para registrar la entrada y salida del personal adscrito a las co-demandadas, esta manifestó que el mismo se realiza a través de un capta huella ubicado en la planta baja de las oficinas administrativas de la empresa INCOPRECA, en los cuales se registra el personal administrativo, mientras que el personal obrero se registra a través del mismo sistema ubicado en la puerta de acceso del personal obrero de la obra, manifestando igualmente que dicho sistema se utiliza a partir del mes de noviembre de 2012, hasta la actualidad; manifestando igualmente que el registro de entrada y salida se realizaba a través de un listado que realizaba cada caporal adscrito a la cuadrilla de cada cooperativa que funciona en dicha obra, por lo cual, ninguno de dichos registros se refleja la hora de entrada y la hora de salida, sino solamente el registro de asistencia diaria, avalado por cada cooperativa. Asimismo se procedió a prestar para el examen y análisis de este Juzgador una serie de registros de asistencia de personal llevados en forma manual en los cuales se verificó la asistencia del personal a la obra, sin embargo, por cuanto no se refleja que los mismos hayan sido a través del sistema de capta huella, ni se refleja la hora de entrada y salida, en los días laborados, es por lo que este Juzgador se abstuvo de examinar los mismos, por resultar insuficientes para corroborar los hechos inspeccionados en este acto. Asimismo, se verificó que dentro de dichas documentales, existe un registro de asistencia de personal en el periodo 26/11/2012 al 02/12/2012, en el cual sí se encuentra anexo un Listado de Asistencia expedido por el sistema de capta huella, en el cual se verificó al demandante en este asunto, en el que se verifica la asistencia, la hora de entrada y la hora de salida, en los siguientes periodos: 30/11/2012, hora de entrada 06:45 a.m., hora de salida 04:07 p.m., 29/11/2012, hora de entrada 06:45 a.m., hora de salida 10:32 p.m., 28/11/2012 hora de entrada 6:37 a.m., hora de salida 05:50 p.m., 27/11/2012 hora de entrada 6:31 a.m., hora de salida 5:09 p.m., y 26/11/2012 hora de entrada 06:55 a.m., hora de salida 05:15 p.m. Verificada como ha sido dicha información sin que haya algún otro aspecto sobre el cual inspeccionar, se da por finalizada la Inspección Judicial que nos ocupa. En este estado, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante promovente, quien manifestó no tener nada que exponer en esta oportunidad. Igualmente se procede a concederle el derecho de palabra a la representante judicial de las partes co-demandadas, quien manifestó: “Se deja constancia a este Tribunal que la inspección fue realizada en la empresa INCOPRECA, que funge momentáneamente en este domicilio y por cuanto no tiene ni un (01) año dentro de las instalaciones de esta obra, ya que su domicilio procesal es en Ciudad Ojeda. Ahora bien, se deja claro en esta inspección por parte de la apoderada judicial de la empresa INCOPRECA, y la cooperativa Guasa, que por no verificarse el domicilio ni la oficina administrativa de la cooperativa Guasa, no se pudo facilitar la información completa requerida por la parte promovente, de los años 2009, 2010 y 2011, ya que esta información del registro de entrada y salida de asistencia de personal obrero de la cooperativa Guasa, su físico reposan en la oficina administrativa de la misma cooperativa y que solo tenía el control sobre ellos, cada coordinador de las cooperativas y el caporal de cada cuadrilla de la cooperativa, por lo cual solo llegaba a la oficina de personal administrativo de INCOPRECA, el listado de cuadrilla de las cooperativas como es en este caso Guasa, realizado como lo manifiesta por el caporal de cuadrilla, es por ello que el físico donde se verifica la firma, hora de entrada y salida manual, era llevada por los jefes de cuadrilla de cada cooperativa, por lo cual, se le imposible a INCOPRECA, en esta inspección, mostrar el registro manual llevado por la cooperativa Guasa, y solo se muestra el registro digital a través del capta huella que fue implementado a principio del mes de noviembre de 2012, como se pudo evidenciar. Es todo”. En este estado, se deja constancia que la presente inspección ha finalizado, que se realizó de forma gratuita y que no se generó ningún tipo de pago ni emolumentos para ninguna de las partes. Siendo las 05:19 p.m., se retira este Tribunal a su sede natural. Es todo terminó, se le leyó, y conformes firman”

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprenden circunstancias que se encuentren relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el registro de entrada y salida de los trabajadores de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), se realizaba a través de un listado que realizaba cada caporal adscrito a la cuadrilla de cada cooperativa que funcionaba en la obra, por lo cual, ninguno de dichos registros se refleja la hora de entrada y la hora de salida, sino solamente el registro de asistencia diaria, avalado por cada cooperativa; que existe un registro de asistencia de personal en el periodo 26/11/2012 al 02/12/2012, en el cual sí se encuentra anexo un Listado de Asistencia expedido por el sistema de capta huella, en el cual se verificó al ciudadano F.M., en el que se verifica la asistencia, la hora de entrada y la hora de salida, en los siguientes periodos: 30/11/2012, hora de entrada 06:45 a.m., hora de salida 04:07 p.m., 29/11/2012, hora de entrada 06:45 a.m., hora de salida 10:32 p.m., 28/11/2012 hora de entrada 6:37 a.m., hora de salida 05:50 p.m., 27/11/2012 hora de entrada 6:31 a.m., hora de salida 5:09 p.m., y 26/11/2012 hora de entrada 06:55 a.m., hora de salida 05:15 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los G.C., I.C., F.M., J.A.C., Á.N., L.J.R., J.C. RENDILES, WILLIS NAVA y D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.709.881, V-17.819.854, V-15.915.551, V-11.886.769, V-20.869.938, V-17.586.697, V-11.459.205, V-7.868.859 y V-16.169.837, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se pudo constatar que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE CO-DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Copias simples de Acta Constitutiva Estatutos de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; 2.- Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; 3.- Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); y 4.- Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 70 al 101; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgado de Juicio pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la apoderada judicial del trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en la presente causa, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fue inicialmente constituida por los ciudadanos D.G., R.G., JENKIS GUARUCANO, E.H. y M.O.; que objeto de la misma lo constituye la prestación de servicios múltiple en lo que se refiere a servicios de construcción de viviendas, mantenimiento de viviendas, obras civiles, edificación de obras civiles, fabricación en general servicios petroleros de baja, media alta complejidad y el mantenimiento en las áreas de plomería, construcción civil en general, fabricación; entre otras actividades; que en fecha 10 de febrero de 2012, la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., celebró una Asamblea Extraordinarias, en la cual se aprobó la inclusión de nuevos socios, entre los cuales se encuentra el ciudadano F.M., y que entre las disposiciones laborales del contrato con la Empresa INCOPRECA, la Asociación Cooperativa tomara como patrón en su adelanto societario quincenal de acuerdo como lo establece la Ley, tomando el tabulador de la Ley Orgánica del Trabajo; que el objeto social de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), lo constituye la ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas en general, la realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas; la prestación de servicios técnicos, profesionales y de consultoría, y a tal efecto realizará proyectos arquitectónicos, cálculos estructurales, cómputos métricos e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, parcelamientos y urbanismos, inspección de obras, entre otras actividades. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano F.M., constantes de NUEVE (09) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 02 al 110; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás beneficios laborales que le fueron cancelados al ciudadano F.M., por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., durante los siguientes períodos: 16/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 09/05/2011 al 15/05/2011, 20/06/2011 al 26/06/2011, 04/07/2011 al 10/07/2011, 29/06/2011 al 04/09/2011, 05/09/2011 al 11/09/2011, 25/06/2012 al 01/07/2012, 12/09/2011 al 18/09/2011, 06/02/2012 al 12/02/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 30/01/2012 al 05/02/2012, 23/01/2012 al 29/01/2012, 11/06/2012 al 17/06/2012, 28/05/2012 al 03/06/2012, 16/04/2012 al 22/04/2012 y 04/06/2012 al 10/06/2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - Copias simples de Comunicaciones dirigidas por la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y a la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de fechas 26 de octubre de 2012, constantes de CINCO (05) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 111 al 115; dichos medios de prueba fueron impugnados expresamente por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio por haber sido promovidos en copias simples y por no encontrarse suscritos por el ciudadano F.M.; al respecto, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; evidenciándose que en el decurso de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), exhibió los originales de las instrumentales en cuestión, en virtud de lo cual concluye este sentenciador que fue debidamente demostrada la certeza y completidad de las copias simples consignadas, por lo que se desecha la impugnación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se debe señalar que ciertamente las Comunicaciones bajo análisis, no se encuentran suscritas por el ciudadano F.M., ni por algún representante suyo debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual en principio se pudiera concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible al ex trabajador actor; no obstante, al evidenciarse que las instrumentales bajo análisis no emanan del ciudadano F.M., sino única y exclusivamente de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), es por lo que difícilmente podían estar suscritas por el ciudadano F.M. o algún representante suyo; en consecuencia, el hecho de que no se encuentren debidamente suscritas por el accionante, en modo alguno les resta o disminuye valor probatorio, por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la impugnación efectuada por la apoderada judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, por cuanto las Comunicaciones de fechas 26 de octubre de 2012, no fueron debidamente atacadas por la parte contraria, es por lo que su contenido probatorio quedó totalmente firme, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo las valora como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 29 de octubre de 2012, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, y a la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que estaba próximo a culminar la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el Municipio S.B.d.E.Z.; que el referido proyecto estaba siendo ejecutado en atención a las Fases que comprende la Construcción, por ello una vez culminadas cada una de estas Fases, da entrada a nuevo personal en virtud al trabajo que toque efectuar, es decir, a medida que se van otorgando los recursos se va ejecutando cada una de las referidas Fases; que le participaba la culminación de la Fase de construcción de 362 vivienda, y solo se estaba trabajando en la pintura y acabado, por lo que se requirió una reducción de personal obrero y de seguridad; que cumplió con notificar a las Cooperativas que laboran en la Obra, para que procedan con el respectivo preaviso de los trabajadores por culminación de fases, el cual debió realizarse a partir del 01 de noviembre de 2012, y entre los cuales se encuentra el ciudadano F.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - Original de Recibo de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales cancelados en fecha 12 de diciembre de 2012 por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano F.M.; y 8.- Original de Recibo de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales cancelados en fecha 19 de diciembre de 2011 por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano F.M.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 116 y 117; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representante judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano F.M., las cantidades de TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.026,49) y VEINTIDÓS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.066,46), por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondientes a los periodos 03 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012, y 19 de enero de 2011 al 25 de diciembre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos OCHOA, E.H., E.Á., J.A., J.R., C.S. e IVANNY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.329.913, E.- 83.054.015, V.- 15.239.180, V.- 7.837.007, V.- 15.850.190, V.- 12.733.621, V.- 5.709.221, y V.- 7.855.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z. los cuatro primero, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia el quinto, y en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia los dos últimos. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, únicamente los ciudadanos J.A. y J.R., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falsee su testimonio serian sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos OCHOA, E.H., E.Á., C.S. e IVANNY RODRÍGUEZ, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano J.A. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada promovente manifestó que conoce de vista, trató y comunicación al ciudadano F.M.; que lo conoce de la compañía INCOPRECA -GUASA R.S.; que prestaron servicios para la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., durante los años 2011 y 2012, desde principios del 2011 hasta finales de 2012; que sabe y le consta que el ciudadano F.M., desempeñaba el cargo de Operador de Retroexcavadora; que sabe y le consta que su semana de trabajo era cancelada en forma normal, semanal, todos cobraban semanalmente; que sabe y le consta que le cancelaban todos los beneficios normales, tales como Cesta Tickets, la semana de trabajo, útiles escolares; que sabe y le consta que todos los beneficios que le cancelaron durante las semanas de trabajo estaban amparados bajo el contrato de la Construcción; que sabe y le consta que normalmente ellos siempre empezaban los 20 de enero si acaso no era más, terminaban ya en noviembre los preavisaban aproximadamente el 15 o el 20 de noviembre ya los estaban regresando; que sabe y le consta que cuando e.p. le cancelaban todos los beneficios laborales, como Liquidación, Vacaciones y todos los demás beneficios; que sabe y le consta que también le eran cancelados el concepto de Asistencia Perfecta, es decir un Bono de Asistencia que era otorgado cuando no faltaba a su trabajo; que sabe y le consta que en la prestación de sus servicios personales laboraban horas extras cuando había una ocasión por lo menos, cuando se accidentaba un camión concretero, que tenían que descargarlo con la pala de la maquina, no era todo el tiempo sino solamente cuando habían ocasiones únicas, como cuando una manguera se rompía; que dichas horas extras se generaban de vez en cuando no siempre, y que cuando las mismas eran trabajadas eran efectivamente canceladas; que sabe y le consta que eran cancelados los días feriados cuando eran trabajados. Seguidamente, al repreguntado por la apoderada judicial del ex trabajador demandante, expresó que desempeñaba el cargo de Operador de maquinaria pesada dentro de la Empresa; que entre su persona y el ciudadano F.M., no existió relación de Supervisión, pues la persona que Supervisaba era el Jefe de la COOPERATIVA GUASA; y que nunca ha tenido en sus manos de recibos de cancelación de Vacaciones, Utilidades y Horas Extras del ciudadano F.M..

    Por su parte, el ciudadano J.R. alegó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.M., por cuanto fueron compañeros de trabajo; que prestaba servicios para la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., desde el año 2011; que sabe y le consta que el ciudadano F.M., desempeñaba el cargo de Operador; que sabe y le consta que le cancelaban todos los beneficios bajo el Contrato Colectivo de la Construcción, como sus prestaciones sociales, horas de sobretiempo y todo eso, que cuando llegaba el mes de Diciembre todos eran liquidados normalmente el quince de diciembre cuando ellos se iban a retirar de la Empresa; que sabe y le consta las labores finalizaban en el mes de diciembre y arrancaban de nuevo en el mes de enero o febrero, y a veces no arrancaba hasta terminar la fase, volvían a arrancar de nuevo en esa fecha como el 18 o 15 de febrero; que sabe y le consta que cuando llegaba el mes de diciembre venía un representante de la Cooperativa informándoles que todos e.P.; que eran notificados o Preavisados por uno de los Directores de la Cooperativa ciudadano GUARUCANO; que sabe y le consta que se laboraban horas de sobretiempo, cuando quedaba una fase aún no concluida y había comenzar la otra se trabajaba una, dos o tres horas de sobretiempo, tampoco era todos los días sino una vez por semana o dos veces por semana; que sabe y le consta que esas horas de sobretiempo eran canceladas, cuando se laboraban horas extras en la semana eran pagadas las horas de sobretiempo; que sabe y le consta que los días feriados eran cancelados efectivamente; que sabe y le consta que durante su relación de trabajo le cancelaban los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, tales como el Bono de Asistencia Perfecta, Bono de Alimentación y entre otros. Por otra parte, al ser repreguntado por la apoderada judicial del ex trabajador demandante, expresó que desempeñaba el cargo de Obrero dentro de la Contratista; que no era el Supervisor del ciudadano F.M., porque su cargo era el de Obrero; que sabe y le consta que el ciudadano F.M., recibió el pago de los conceptos que hoy se reclaman, es decir, que a todos los trabajadores de la Cooperativa se le cancelaban todos sus beneficios, y como a el se los pagaron presume que al ciudadano F.M. también le fueron cancelados.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidazas por los ciudadanos J.A. y J.R., este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que son testigos presénciales en virtud de las relaciones de trabajo que mantuvieron con la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., siendo hábiles para testificar, no incurrieron en contradicciones insalvables, y por cuanto sus dichos guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le cancelaba a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que las actividades de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en la obra ejecutada a la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), se iniciaban aproximadamente a mediados del mes de enero de cada año y finalizaban a mediados del mes de diciembre, por lo que sus trabajadores e.P. de la finalización de las actividades en el mes de noviembre; que en el mes de diciembre de cada año la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., liquidaba a sus trabajadores por los servicios personales prestados y les cancelaba todos los beneficios laborales correspondientes (Vacaciones, Utilidades, Prestación de Antigüedad, entre otros); que los trabajadores de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., laboraban horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, no en forma regular y permanente, que y las mismas eran canceladas en su debida oportunidad; y que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le cancelaba a sus trabajadores los días feriados efectivamente laborados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte co-demandada principal COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., asumió su riesgo probatorio (con excepción de las condiciones de trabajo exorbitantes o fuera de los limites legales aducidas) en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano F.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa este Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la carga de la prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., reconoció expresamente que el ciudadano F.M., le hubiese comenzado a prestar servicios laborales como Operador de Maquina Pesada en fecha 19 de enero de 2011, pero negó, rechazó y contradijo que le hubiese prestado servicios laborales en forma continua e ininterrumpida hasta el 07 de enero de 2013, y que en dicha oportunidad fue despedido injustificadamente por el ciudadano DEIS GUARUCANO, en su carácter de Supervisor; aduciendo por su parte que lo verdaderamente cierto es que comenzó su relación del trabajo el 19 de enero de 2011 y concluyó el 25 de diciembre del año 2011 (primer período) y un segundo período desde el 03 de enero de 2012 hasta la fecha del 23 de diciembre de 2012, cuando termina la fase para la cual prestaba su servicio para el momento, y nunca más se presentó al sitio de labores, puesto que su fase como Operador había terminado, lo cual fue preavisada y debidamente participada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas; todo lo cual debía ser acreditados en autos por la parte demandada al haber asumido la carga probatoria, en virtud de haber alegado hechos nuevos dirigido a desvirtuar la pretensión del demandante.

    En virtud de las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Juzgado de Juicio considera necesario traer a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) incorporó complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    De igual forma, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dispone en su artículo 55 que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Según nuestra legislación y doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso L.E.C.M.V.. Adecco Servicios De Personal, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:

    La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana L.E.C.M. y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.

    Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    (OMISSIS)

    De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

    A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana L.E.C.M. y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:

    (OMISSIS)

    De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, vinculante para este sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado de Juicio pudo verificar de las documentales rieladas a los folios Nros. 111 al 115, valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 29 de octubre de 2012, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, y a la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que estaba próximo a culminar la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el Municipio S.B.d.E.Z.; que el referido proyecto estaba siendo ejecutado en atención a las Fases que comprende la Construcción, por ello una vez culminadas cada una de estas Fases, da entrada a nuevo personal en virtud al trabajo que toque efectuar, es decir, a medida que se van otorgando los recursos se va ejecutando cada una de las referidas Fases; que le participaba la culminación de la Fase de construcción de 362 vivienda, y solo se estaba trabajando en la pintura y acabado, por lo que se requirió una reducción de personal obrero y de seguridad; que cumplió con notificar a las Cooperativas que laboran en la Obra, para que procedan con el respectivo preaviso de los trabajadores por culminación de fases, el cual debió realizarse a partir del 01 de noviembre de 2012, entre los cuales se encontraba el ciudadano F.M..

    No obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a este Juzgador determinar en forma fehaciente que ciertamente las partes hoy en conflicto hubiesen suscrito un Contrato de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada (escrito o verbal), y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y el tiempo que se requerirá para la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano F.M. y la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., los cuales permiten comprobar en forma fehaciente la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.).

    Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano F.M. fue contratado para laborar en una Obra determinada y/o en la Fase de una Obra determinada; y por cuanto las Comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no pueden ser consideradas como Contratos de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pues no se demostró en forma fehaciente que las partes hubiesen manifestado su voluntad, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Juicio debe concluir que la relación de trabajo del ciudadano F.M., finalizó por despido injustificado y no por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra para la cual fue contratado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los hechos negados y no probados se tienen como admitidos; toda vez que no se evidencia de autos la fecha exacta en que la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), culminó la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”; ni mucho menos que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., hubiese participado o Preavisado efectivamente al ciudadano F.M., de que su relación de trabajo finalizaría por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra; resultando procedente por vía de consecuencia la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, al no quedar demostrado en autos que el ciudadano F.M., hubiese sido contratado por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para laborar en una Obra determinada y/o en la Fase de una Obra determinada; ni mucho menos que hubiese sido participado o Preavisado de que su relación de trabajo finalizaría en fecha 23 de diciembre de 2012, por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra; es por lo que administrador de Justicia debe tener por cierto que su relación de trabajo finalizó en fecha 07 de enero de 2013, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano D.G., en su carácter de Supervisor; ello aunado a que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no logró demostrar en forma fehaciente que el ciudadano F.M., nunca más se presentó al sitio de labores, lo cual debió ser demostrado en autos a través de los diferentes medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues en materia laboral no basta negar, rechazar y contradecir, sino que se deben demostrar los hechos que fundamentan la negativa, lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano F.M. a favor de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se debe observar que nuestro legislador patrio a fin de evitar en la medida de lo posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado; de lo cual se infiere que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no es menos cierto que la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los TREINTA (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis); sin embargo en la Industria de la Construcción los contratos celebrados para una obra determinada, no pierden su naturaleza, sea cual fuere el número sucesivo de los contratos.-

    En este sentido resulta importante visualizar el contenido normativo de la disposición contenida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo constatar de los Recibos de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales, insertos en autos a los pliegos Nros. 116 y 117, que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le efectuó dos supuestas liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano F.M., generadas durante los períodos comprendidos desde el 19 de enero de 2011 al 25 de diciembre de 2011, y del 03 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012; de lo cual se puede inferir en principio que el ciudadano F.M. no prestó servicios laborales para la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en forma continua, permanente e ininterrumpida, sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; no obstante, corresponde a este Juzgador determinar si entre una y otra supuesta relación de trabajo transcurrió un lapso de tiempo superior de TREINTA (30) días, establecido en el artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder determinar que las partes no se unieron en forma continua e ininterrumpida; y que durante los periodos de tiempo en los cuales el ex trabajador accionante no prestó servicios laborales, eran como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo.

    En tal sentido, desde el 25 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la supuesta 1era. Relación de Trabajo) al 03 de de enero de 2012 (fecha de inicio de la supuesta 2da. Relación de Trabajo), transcurrieron NUEVE días, y desde el 23 de diciembre de 2012 (fecha de culminación de la supuesta 2da. Relación de Trabajo) al 07 de enero de 2013 (fecha del despido injustificado determinando previamente por este Juzgador), transcurrieron QUINCE días; es decir, lapsos de tiempo inferiores a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio establece que las partes se mantuvieron unidas sin solución de continuidad desde el 19 de enero de 2011 hasta el 07 de enero de 2013, equivalente a un tiempo de servicio total de UN (01) año, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días; debiéndose advertir que según lo manifestado por la representación judicial de la parte co-demandada, al ex trabajador demandante al finalizar cada año de trabajo se le liquidaban todas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, entre los cuales se encontraban las Vacaciones, por tanto infiere este Juzgador que el tiempo en que el ciudadano F.M. no prestaba sus servicios personales, se correspondía a parte de sus descansos Vacaciones previstos expresamente en la texto adjetivo laboral, lo cual no se corresponde a alguno de los supuestos de terminación de la relación de trabajo (despido, retiro, voluntad común de las partes, finalización del contrato, entre otros), que justifiquen la existencia de varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, otro hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Juzgado de Juicio lo constituye el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano F.M., durante su prestación de servicios personales; toda vez que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo que dicho ex trabajador accionante desempeñara un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, ya que lo verdaderamente cierto es que laboraba según el Contrato de la Construcción de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos.

    Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera menester observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), se entiende por jornada de trabajo “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”.

    De igual manera, dispone la norma en referencia que “se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.

    Así las cosas, en virtud de la negación del horario de trabajo aducido por el ciudadano F.M., y los hechos nuevos incorporados al proceso, le correspondía a la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., la carga de demostrar que el accionante se encontraba sometido a una jornada de trabajado 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos; en consecuencia, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios evacuados en la presente causa, no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir plena certeza en la mente y conciencia de este sentenciador sobre la veracidad de los hechos nuevos aducidos por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por cierto el horario de trabajo aducido por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos, al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, observa este sentenciador que el ciudadano F.M., argumentó en su libelo de demanda que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, con sus dos días de descanso sábados y domingos, pero no obstante laboraba de manera continua con una jornada diaria de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., de lunes a viernes, generándose SEIS (06) horas diarias de sobre tiempo, de las cuales solo le pagaban DOS (02) horas extraordinarias, reclamando en consecuencia el pago de CUATRO (04) horas extras diariamente y VEINTE (20) horas extras semanalmente; constatándose por otra parte, que la parte demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo dicho petitum, sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; debiéndose traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    En el presente caso, la parte demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo expresamente en su libelo de demanda que el ciudadano F.M., hubiese laborado SEIS (06) horas diarias de sobre tiempo; por lo que en aplicación del criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al ex trabajador demandante la carga de demostrar la ocurrencia de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes.

    Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no cumplió con su obligación de exhibir los originales del Registro de Horas Extras, ni demostró en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, por lo que se aplicaron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; por lo que este Juzgador tuvo como ciertos y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante en su libelo de demandada, es decir, que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m., pero que laboraba de manera continua hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes, laborando en consecuencia SEIS (06) horas extras diarias durante su prestación de servicio, salvo prueba en contrario.

    Continuando con el examen de los medios probatorios evacuados en autos, este administrador de Justicia pudo constatar de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), que existe un registro de asistencia de personal en el periodo 26/11/2012 al 02/12/2012, en el cual sí se encuentra anexo un Listado de Asistencia expedido por el sistema de capta huella, en el cual se verificó al ciudadano F.M., en el que se verifica la asistencia, la hora de entrada y la hora de salida, en los siguientes periodos: 30/11/2012, hora de entrada 06:45 a.m., hora de salida 04:07 p.m., 29/11/2012, hora de entrada 06:45 a.m., hora de salida 10:32 p.m., 28/11/2012 hora de entrada 6:37 a.m., hora de salida 05:50 p.m., 27/11/2012 hora de entrada 6:31 a.m., hora de salida 5:09 p.m., y 26/11/2012 hora de entrada 06:55 a.m., hora de salida 05:15 p.m.; evidenciándose por otra parte de las Testimoniales Juradas rendidas por los ciudadanos J.A. y J.R., que los trabajadores de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., laboraban horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, no en forma regular y permanente.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, concluye este sentenciador el ciudadano F.M., no laboraba para la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de manera continua hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes, sino que laboraba horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, pues a veces prestaba servicios hasta las 04:00 p.m., 05:00 p.m., o 10:00 p.m.; quedando desvirtuados de este modo los datos aportados por la parte demandante en su libelo de demandada tenidos por cierto en la Prueba de Exhibición, al igual que la presunción establecida en el 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; resultando improcedente por vía de consecuencia, el pago de CUATRO (04) horas extras diariamente y VEINTE (20) horas extras semanalmente; toda vez las horas extraordinarias que eran laboradas efectivamente, eran debidamente canceladas por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros, 50, 60, 61 y 102 al 110, valoradas previamente como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, observa este sentenciador que el ciudadano F.M. argumentó en su libelo de demanda que durante su prestación de servicios personales devengó diferentes Salarios Normales (enero 2011-abril 2011 Bs. 185,99 diarios; mayo 2011-abril 2012 Bs. 232,40 diarios; y mayo 2012-enero2013 Bs. 290,58), conformados por el Salario Básico (enero 2011-abril 2011 Bs. 106,28 diarios; mayo 2011-abril 2012 Bs. 132,84 diarios; y mayo 2012-enero2013 Bs. 166,05) más las Horas Extraordinarias dejadas de cancelar (enero 2011-abril 2011 Bs. 79,71 diarios; mayo 2011-abril 2012 Bs. 99,60 diarios; y mayo 2012-enero2013 Bs. 124,53); los cuales fueron negados, rechazados y contradichos expresamente por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., puesto que en los Recibos de Pago consignados no demuestran la cantidad de Horas Extraordinarias reclamadas.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, es definido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), como la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; quedan por tanto excluido del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Ahora bien, al haberse declarado previamente que al ciudadano F.M. no le corresponde en derecho el pago de CUATRO (04) Horas Extraordinarias diariamente ni VEINTE (20) Horas Extraordinarias semanalmente, por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Normales libelados; no obstante, al verificarse de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 50, 60, 61 y 102 al 110, que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le cancelaba al ciudadano F.M., adicional a su Salario Básico, en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios, el concepto denominado SOBRE TIEMPO DIURNO; por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debe ser tomado en consideración para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho a los hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.C.E.V.. Rattan, C.A.); en razón de lo cual procede en derecho este administrador de justicia a determinar los Salarios Normal realmente devengados por el ciudadano F.M., durante sus relaciones de trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    SALARIOS BÁSICOS DIARIOS:

    DESDE EL MES DE ENERO DE 2011 AL MES DE ABRIL DE 2011: Bs. 106,28

    DESDE EL MES DE MAYO DE 2011 AL MES DE ABRIL DE 2012: Bs. 132,84

    DESDE EL MES DE MAYO DE 2012 AL MES DE ENERO DE 2013: Bs. 166,05

    ALÍCUOTAS DIARIA SOBRE TIEMPO:

    PERIODO SOBRE TIEMPO GENERADO BASE DE CALCULO SOBRE TIEMPO CANCELADO ALÍCUOTA DIARIA

    ENERO 2011 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    FEBRERO 2011 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    MARZO 2011 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    ABRIL 2011 6 (18/04/11 al 24/04/11) + 6 (25/04/11 al 01/05/11) = 12 23,24 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 278,88 9,29

    MAYO 2011 6 (02/05/11 al 05/05/11) + 5 (09/05/11 al 15/05/11) = 11 29,05 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 319,55 10,65

    JUNIO 2011 10 (13/06/11 al 19/06/11) 29,05 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 290,50 9,68

    JULIO 2011 6 (04/07/11 al 10/07/11) 29,05 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 174,30 5,81

    AGOSTO 2011 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    SEPTIEMBRE 2011 12 (29/08/11 al 04/09/11)+ 8 (05/09/11 al 11/09/11) + 8 (12/09/11 al 18/09/11) = 28 29,05 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 813,40 27,11

    OCTUBRE 2011 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    NOVIEMBRE 2011 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    DICIEMBRE 2011 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    ENERO 2012 6 (23/01/12 al 29/01/12) 29,05 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 174,30 5,81

    FEBRERO 2012 2 (06/02/12 al 12/02/12) + 4 (13/02/12 al 19/02/12) + 7 (30/01/12 al 05/02/12) = 13 29,05 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 377,65 12,58

    MARZO 2012 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    ABRIL 2012 2 (16/04/12 al 22/04/12) 29,05 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 58,10 1,93

    MAYO 2012 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    JUNIO 2012 11 (25/06/12 al 01/07/12) + 11 (11/06/12 al 17/06/12) + 12 (28/05/12 al 03/06/12) + 14 (04/06/12 al 10/06/12) = 48 36,31 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 1.742,88 58,09

    JULIO 2012 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    AGOSTO 2012 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    SEPTIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    OCTUBRE 2012 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    NOVIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    DICIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de los Salarios cancelados en este período 00 00 00

    SALARIOS NORMALES

    PERIODO ALÍCUOTA DIARIA SOBRE TIEMPO SALA BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL

    DIARIO

    ENERO 2011 00 106,28 106,28

    FEBRERO 2011 00 106,28 106,28

    MARZO 2011 00 106,28 106,28

    ABRIL 2011 9,29 106,28 115,57

    MAYO 2011 10,65 132,84 143,49

    JUNIO 2011 9,68 132,84 142,52

    JULIO 2011 5,81 132,84 138,65

    AGOSTO 2011 00 132,84 132,84

    SEPTIEMBRE 2011 27,11 132,84 159,95

    OCTUBRE 2011 00 132,84 132.84

    NOVIEMBRE 2011 00 132,84 132,84

    DICIEMBRE 2011 00 132,84 132,84

    ENERO 2012 5,81 132,84 138,65

    FEBRERO 2012 12,58 132,84 145,42

    MARZO 2012 00 132,84 132.84

    ABRIL 2012 1,93 132,84 134,77

    MAYO 2012 00 166,05 166,05

    JUNIO 2012 58,09 166,05 224,14

    JULIO 2012 00 166,05 166,05

    AGOSTO 2012 00 166,05 166,05

    SEPTIEMBRE 2012 00 166,05 166,05

    OCTUBRE 2012 00 166,05 166,05

    NOVIEMBRE 2012 00 166,05 166,05

    DICIEMBRE 2012 00 166,05 166,05

    Determinados como han sido los Salarios Normales realmente devengados por el ciudadano F.M., procede de seguida este Tribunal de Juicio a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser adicionados a los Salarios Normales antes señalados, para la conformación de los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

    AÑO 2011: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2011 de Bs. 132,84 = Bs. 13.284,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 36,90.-

    AÑO 2012: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 166,05 = Bs. 16.605,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 46,12.-

    ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL:

    Desde el mes de enero de 2011 al mes de enero 2012: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de enero de 2012 de Bs. 132,84 = Bs. 8.368,92 / 12 meses / 30 días = Bs. 23,24.-

    Desde el mes de febrero de 2012 al mes de enero 2013: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de enero de 2013 de Bs. 166,05 = Bs. 10.461,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 29,05.-

    SALARIOS INTEGRALES

    PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    Ene-11 106,28 36,9 23,24 166,42

    Feb-11 106,28 36,9 23,24 166,42

    Mar-11 106,28 36,9 23,24 166,42

    Abr-11 115,57 36,9 23,24 175,71

    May-11 143,49 36,9 23,24 203,63

    Jun-11 142,52 36,9 23,24 202,66

    Jul-11 138,65 36,9 23,24 198,79

    Ago-11 132,84 36,9 23,24 192,98

    Sep-11 159,95 36,9 23,24 220,09

    Oct-11 132,84 36,9 23,24 192,98

    Nov-11 132,84 36,9 23,24 192,98

    Dic-11 132,84 36,9 23,24 192,98

    Ene-12 138,65 46,12 23,24 208,01

    Feb-12 145,42 46,12 29,05 220,59

    Mar-12 132,84 46,12 29,05 208,01

    Abr-12 134,77 46,12 29,05 209,94

    May-12 166,05 46,12 29,05 241,22

    Jun-12 224,14 46,12 29,05 299,31

    Jul-12 166,05 46,12 29,05 241,22

    Ago-12 166,05 46,12 29,05 241,22

    Sep-12 166,05 46,12 29,05 241,22

    Oct-12 166,05 46,12 29,05 241,22

    Nov-12 166,05 46,12 29,05 241,22

    Dic-12 166,05 46,12 29,05 241,22

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos siguientes:

    FECHA DE INICIO: 19 de enero de 2011.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 07 de enero de 2013.

    TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: UN (01) año, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido Injustificado.

  24. - PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Al respecto, se debe observar que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, dispone en sus artículos 142 y 143 lo siguiente:

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

    Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

    La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

    Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contanbilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

    El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

    La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

    Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De las disposiciones transcritas en líneas anteriores infiere este sentenciador que actualmente han sido establecidas dos formas de cálculo en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores en caso de cesantía, y en ese sentido durante la ejecución de la relación de trabajo el patrono se encuentra en la obligación de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales QUINCE (15) días de salario por cada trimestre efectivamente laborado, calculados conforme al último salario devengado en el período y depositados en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales o en la contabilidad de la entidad de trabajo; y una vez culminada la relación de trabajo por alguna de las causas establecidas en la Ley, el trabajador tiene derecho a recibir por concepto de prestaciones sociales el pago de TREINTA (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a SEIS (06) meses; recibiendo en definitiva el monto que resulte mayor entre la dos formas de cálculo anteriores, es decir entre la garantía de las prestaciones sociales (15 días trimestrales) y las prestaciones sociales (30 días anuales); advirtiéndose que solamente en aquellos casos donde la relación de trabajo tenga una duración inferior a TRES (03) meses, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales CINCO (05) días de salario por cada mes laborado o fracción (0,16 días por cada día laborado [05 días / 30 días del mes]).

    Por otra parte, en cuanto a la Prestación de Antigüedad generada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal de Juicio considera pertinente visualizar el contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, de dicho texto legal, el cual disponer expresamente lo siguiente:

    (…) Segunda. Sobre las prestaciones sociales:

    1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

    2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

    3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

    4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.

    Así las cosas, en virtud de que la relación de trabajo que nos ocupa se inició en fecha 19 de enero de 2011 y finalizó el día 07 de enero de 2013, este administrador de Justicia debe proceder conforme a lo ordenado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, determinar la Prestación de Antigüedad acumulada desde el 19 de enero de 2011 hasta el mes de abril del año 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (05 días por cada mes contados a partir del 4to. Mes efectivo de servicio + 02 días adicionales por cada año después del 1er. Año de servicio); para luego proceder a establecer el monto correspondiente a la garantía de las prestaciones sociales equivalente QUINCE (15) días de salario por cada trimestre efectivamente laborado, generadas desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2013; y posteriormente establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales equivalentes a TREINTA (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a SEIS (06) meses, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ejusdem; correspondiéndole en definitiva al ciudadano F.M., el monto que resulte mayor entre la dos formas de cálculo anteriores, es decir entre la garantía de las prestaciones sociales y las prestaciones sociales (30 días anuales), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 L.O.T.

    PERIODO ANTIGÜEDAD MENSUAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Ene-11 0 0 0 0

    Feb-11 0 0 0 0

    Mar-11 0 0 0 0

    Abr-11 0 0 0 0

    May-11 5 203,63 1018,15 1018,15

    Jun-11 5 202,66 1013,3 2031,45

    Jul-11 5 198,79 993,95 3025,4

    Ago-11 5 192,98 964,9 3990,3

    Sep-11 5 220,09 1100,45 5090,75

    Oct-11 5 192,98 964,9 6055,65

    Nov-11 5 192,98 964,9 7020,55

    Dic-11 5 192,98 964,9 7985,45

    Ene-12 5 208,01 1040,05 9025,5

    Feb-12 5 220,59 1102,95 10128,45

    Mar-12 5 208,01 1040,05 11168,5

    Abr-12 5 209,94 1049,7 12218,2

    GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T.

    PERIODO GARANTÍA TRIMESTRAL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MONTO GARANTÍA GARANTÍA ACUMULADA

    MAYO 2012-JULIO 2012 15 241,22 3618,3 3.618,30

    AGOSTO 2012-OCTUBRE 2012 15 241,22 3618,3 7.236,60

    NOVIEMBRE 2012-DICIEMBRE 2012 10 241,22 2412,20 9.648,80

    La sumatoria de las cantidades antes determinadas, asciende a la cifra total de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.867,00), por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales.

    PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T.

    Tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano F.M., en la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de UN (01) año, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, y con base a lo dispuesto en el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (30 días por año o fracción superior a 06 meses), resulta procedente el pago de SESENTA (60) días, que al ser multiplicados con base al último Salario Integral diario de Bs. 241,22, resulta la suma total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.473,20).

    Ahora bien, al efectuarse una simple comparación entre las cantidades obtenidas por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales y Prestaciones Sociales, este Juzgado de Juicio concluye que al ciudadano F.M., le corresponde el monto que resulte mayor entre ambos conceptos, es decir, la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.867,00), por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales, los cuales debieron ser cancelados por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto Intereses sobre Prestaciones Sociales, quien decide considera menester señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante parte de la relación de trabajo que unió a las partes), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, contempla en su artículo 143 que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso; cuando el patrono o patrona lo acredite en la contanbilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; y en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano F.M., se hizo acreedor al pago de Prestaciones Sociales (incluida la Prestación de Antigüedad Legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado de Juicio declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y calculados con base a los diferentes salarios Integrales determinado en la presente causa, desde el mes de mayo de 2011 (4to. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de diciembre de 2012 (último mes laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, conforme al siguiente Cuadro:

    PERÍODO SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA B.C.V. % INTERESES INTERESES ACUMULADOS

    May-11 203,63 5 1018,15 1018,15 18,17% 15,42 15,42

    Jun-11 202,66 5 1013,3 2031,45 17,41% 29,47 44,89

    Jul-11 198,79 5 993,95 3025,4 18,51% 46,67 91,56

    Ago-11 192,98 5 964,9 3990,3 17,37% 57,76 149,32

    Sep-11 220,09 5 1100,45 5090,75 17,50% 74,24 223,56

    Oct-11 192,98 5 964,9 6055,65 18,28% 92,25 315,80

    Nov-11 192,98 5 964,9 7020,55 16,35% 95,65 411,46

    Dic-11 192,98 5 964,9 7985,45 15,55% 103,48 514,94

    Ene-12 208,01 5 1040,05 9025,5 16,90% 127,11 642,05

    Feb-12 220,59 5 1102,95 10128,45 15,65% 132,09 774,14

    Mar-12 208,01 5 1040,05 11168,5 15,43% 143,61 917,75

    Abr-12 209,94 5 1049,7 12218,2 16,31% 166,07 1.083,81

    May-12 241,22 5 1206,1 13424,3 16,75% 187,38 1.271,19

    Jun-12 241,22 5 1206,1 14630,4 16,25% 198,12 1.469,31

    Jul-12 241,22 5 1206,1 15836,5 16,20% 213,79 1.683,11

    Ago-12 241,22 5 1206,1 17042,6 16,51% 234,48 1.917,58

    Sep-12 241,22 5 1206,1 18248,7 16,80% 255,48 2.173,06

    Oct-12 241,22 5 1206,1 19454,8 16,49% 267,34 2.440,41

    Nov-12 241,22 5 1206,1 20660,9 15,94% 274,45 2.714,85

    Dic-12 241,22 5 1206,1 21867 15,57% 283,72 2.998,58

    Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, al ciudadano F.M. le corresponde en derecho la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.998,58), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, que al ser adicionados a la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.867,00), por concepto de Prestaciones Sociales, resulta la suma total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.865,58), que debieron ser cancelados al ex trabajador demandante por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Al haber sido determinado previamente por este sentenciador que el ciudadano F.M. fue despedido injustificadamente por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le corresponde en derecho una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.867,00), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- DIFERENCIAS SALARIALES: En cuanto a este concepto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que resultó un hecho admitido expresamente por ambas partes, que el ciudadano F.M. desempeñaba el cargo de Operador de Maquina Pesada de Primera, y que era acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; por lo que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se encontraba en la obligación de cancelarle los Salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios de dicho instrumento contractual, detallados de la siguiente forma:

    NIVEL OFICIO DENOMINACIÓN VIGENTES HASTA 01/05/2009 VIGENTES DESDE 01/05/2010 VIGENTES DESDE 01/05/2011 VIGENTES DESDE 01/05/2012

    25 5.4 OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1ERA. 85,02 106,28 132,84 166,05

    En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano F.M. tenía el derecho de recibir como contraprestación de sus servicios personales un Salario Básico diario de Bs. 106,28 desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de abril de 2011; un Salario Básico diario de Bs. 132,84 desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de abril de 2012; y un Salario Básico diario de Bs. 166,05 desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2013; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los Recibos de Pago de Salarios consignados por ambas partes en conflicto insertos a los pliegos Nros. 59, 60, 61 y 102 al 110, valorados previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no le cancelaba al ciudadano F.M., los Salarios Básico conforme a lo dispuesto en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que se encuentra en la obligación de cancelarle las diferencias salariales generadas durante la relación de trabajo que los unió, según las siguientes operaciones aritméticas:

    PERIODO SALARIO BÁSICO CANCELADO SALARIO BÁSICO TABULADOR DIFERENCIA SALARIAL DIARIA DIFERENCIA SALARIAL MENSUAL

    ENERO 2011 85,05 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 106,28 21,23 594,44

    FEBRERO 2011 85,05 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 106,28 21,23 594,44

    MARZO 2011 85,05 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 106,28 21,23 594,44

    ABRIL 2011 85,05 (folio Nro. 102) 106,28 21,23 594,44

    MAYO 2011 106,31 (folio Nro. 103) 132,84 26,53 742,84

    JUNIO 2011 106,31 (folios Nros. 61, 104) 132,84 26,53 742,84

    JULIO 2011 106,31 (folio Nro. 104) 132,84 26,53 742,84

    AGOSTO 2011 106,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 132,84 26,53 742,84

    SEPTIEMBRE 2011 106,31 (folios Nros. 61, 105, 106) 132,84 26,53 742,84

    OCTUBRE 2011 106,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 132,84 26,53 742,84

    NOVIEMBRE 2011 106,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 132,84 26,53 742,84

    DICIEMBRE 2011 106,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 132,84 26,53 742,84

    ENERO 2012 106,31 (folios Nros. 60 y 108) 132,84 26,53 742,84

    FEBRERO 2012 106,31 (folios Nros. 59, 107 y 108) 132,84 26,53 742,84

    MARZO 2012 106,31 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 132,84 26,53 742,84

    ABRIL 2012 106,31 (folios Nros. 60 y 110) 132,84 26,53 742,84

    MAYO 2012 132,89 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 166,05 33,16 928,48

    JUNIO 2012 132,89 (folios Nros. 106, 109 y 110) 166,05 33,16 928,48

    JULIO 2012 132,89 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 166,05 33,16 928,48

    AGOSTO 2012 132,89 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 166,05 33,16 928,48

    SEPTIEMBRE 2012 132,89 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 166,05 33,16 928,48

    OCTUBRE 2012 132,89 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 166,05 33,16 928,48

    NOVIEMBRE 2012 132,89 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 166,05 33,16 928,48

    DICIEMBRE 2012 132,89 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 166,05 33,16 928,48

    ENERO 132,89 (no riela en autos el Recibo de Pago, pero se tiene por cierto al no haber sido exhibido el Recibo de Pago correspondiente) 166,05 33,16 232,12

    TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES 18.951,80

    Con base a las consideraciones antes expuestas, este administrador de Justicia declara que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le debe cancelar al ciudadano F.M., la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.951,80), por concepto de Diferencia Salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano F.M., no laboraba para la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de manera continua hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes, sino que laboraba horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, pues a veces prestaba servicios hasta las 04:00 p.m., 05:00 p.m., o 10:00 p.m.; toda vez las horas extraordinarias que eran laboradas efectivamente, eran debidamente canceladas por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros, 50, 60, 61 y 102 al 110, valoradas previamente como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- VACACIONES y BONO VACACIONAL 2011-2012 y 2012-2013: Del examen efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo constatar que el ex trabajador accionante demandó dos veces el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2011-2012, lo cual en principio resulta improcedente en derecho; no obstante, a criterio de este sentenciador dicha situación no puede ser considerada como el pago doble de un mismo concepto, sino que por el contrario constituye un error material propio del que hacer humano al momento de redactar la demanda, por lo que tomando en consideración que el ciudadano F.M. le prestó servicios personal es a la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de enero del año 2013, y en aplicación de los principios generales que inspiran el derecho laboral, entre los cuales se destacan el de la realidad de los hechos sobre las formas y el in dubio pro operario, se establece que lo realmente demandado es las VACACIONES y BONO VACACIONAL 2011-2012 y 2012-2013. ASÍ SE DECIDE.-

    Aclarado lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto en la Cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Construcción 2010-2012, resulta procedente en derecho el pago de 80 días de Salario Básico por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL 2011-2012, que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 132,84 vigente para el mes d enero de 2012, resulta la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.627,20); de igual forma, resulta procedente en derecho el pago de 80 días de Salario Básico por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL 2012-2013, que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 166,05, vigente para el mes de enero de 2013, resulta la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.284,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.911,2), que debieron haber sido cancelados por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS: Este concepto resulta Improcedente en derecho al no haber sido demostrado por el ciudadano F.M., que le prestaba servicios laborales a la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S, en los días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales (12 de octubre, semana santa, carnavales, 05 de julio, navidad, entre otros); lo cual era su carga según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y de autos no se evidencia elemento probatorio que contribuya a sustentar sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.595,58), verificándose de las Pruebas Documentales insertas a los folios Nros. 116 y 117, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S, le canceló al ciudadano F.M., las cantidades de TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.026,49) y VEINTIDÓS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.066,46), por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondientes a los periodos 03 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012, y 19 de enero de 2011 al 25 de diciembre de 2011, que al ser sumadas entre sí ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.092,95); debiéndose observar que dichos Recibos no indican expresamente los conceptos y beneficios laborales que se encuentran incluidos dentro de dichos pagos (Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, entre otros), no obstante tomando en consideración que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que los pagos in comento obedecieron a la contraprestación generada por la prestación de servicios personales, es por lo que este administrador de Justicia aplicando los indicios y presunciones establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9 de octubre de 2008 (caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A.) y 04 de octubre de 2010 (caso G.S.F.V.. Petroquímica de Venezuela S.A.), según el cual la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente; establece que la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.092,95), deben ser imputadas a los conceptos propios generados de toda relación de trabajo, a saber: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; y que por tanto deben ser deducidos del monto total adeudado por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., pero por cuanto en el caso que hoy nos ocupa no se reclamó ni condenó el pago de las Utilidades Anuales de los Años 2011 y 2012, equivalentes a la suma total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.889,00) [AÑO 2011: 100 días según la Cláusula Nro. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal del mes de Diciembre de 2011 de Bs. 132,84 = Bs. 13.284,00 + AÑO 2012: 100 días según la Cláusula Nro. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal del mes de Diciembre de 2011 de Bs. 166,05 = Bs. 16.605,00], dicho monto debe ser deducido a su vez de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.092,95), resultando la suma definitiva de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.203,95), que deberá ser imputados a los conceptos demandados y condenados por este sentenciador mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, al haber sido determinado previamente por este Tribunal de Juicio que al ciudadano F.M. le corresponde la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.865,58), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones, y al verificarse de las Pruebas Documentales insertas a los folios Nros. 116 y 117, que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.203,95); concluye este sentenciador que al ciudadano F.M., aún se le adeuda una diferencia de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 661,63), por dichos conceptos, que se ordenan a cancelar a la parte co-demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, se concluye que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S, le adeuda al ciudadano F.M., la suma total de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CÉNTIMOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.391,63), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, este Tribunal de Juicio procede en derecho a verificar la procedencia en derecho de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., frente a las acreencias laborales adquiridas por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ante sus trabajadores; constatándose que en el escrito de litis contestación presentado por ambas partes co-demandadas, se reconoció solo una relación de trabajo del demandante y la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., dejando claro por otra parte que la demandada como solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no sostuvo en ningún momento alguna relación laboral con el demandante, puesto que solo presto sus servicios para la principal demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y para la cual se demuestra claramente en actas sus documentales evacuados que todos están netamente emitidos por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., del cual con estos alegatos este Tribunal de Juicio debe declarar la FALTA DE CUALIDAD de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).

    En cuanto a este punto controvertido, quien suscribe el presente fallo considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal, en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año. 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (según la anterior Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio, siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas, en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

    Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano F.M., demandó en forma solidaria y no principal a la firma de comercio INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), fundamentado en el hecho de que fue contratado directamente por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para prestar servicios personales en el proyecto habitacional ejecutado por la referida sociedad mercantil; evidenciándose por otra parte del escrito de litis contestación consignado por ambas entidades de trabajo, que la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), tuvo que formalizar con sus propios trabajadores y con las juntas comunales aledañas a los proyectos habitacionales, la organización de Asociaciones Cooperativas para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas; entre estas Cooperativas se fundó la Asociación Cooperativa GUASA R.S., quien incluyó entre sus socios al demandante, para que desarrollara como Socio su función social cooperativa como Operador de Shower; de lo cual se infiere con suma claridad que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fungía como Intermediario de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), por cuanto en nombre propio y en beneficio de otro utilizada los servicios de uno o mas trabajadores; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante gran parte de la relación de trabajo que sostuvieron las partes), y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., especialmente frente al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano F.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, al desprenderse de autos que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no fue demandada en el caso que nos ocupa como patrono principal del ciudadano F.M., sino con base a la solidaridad patronal que subsiste entre Intermediario y beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante gran parte de la relación de trabajo que sostuvieron las partes), y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e intereses alegada resulta a todas luces improcedente, por cuanto, el demandante ciudadano F.M., en modo alguno alegó que fuese trabajador directo de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), sino de la Intermediaria, quienes por mandato constitucional y legal resultan responsables en forma solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores de la última de las nombradas. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de enero de 2013 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, DIFERENCIAS SALARIALES, VACACIONES y BONO VACACIONAL 2011-2012 y 2012-2013, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de la última de las notificaciones practicadas a la parte co-demandada, ocurrida el día 19 de marzo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., o la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, DIFERENCIAS SALARIALES, VACACIONES y BONO VACACIONAL 2011-2012 y 2012-2013, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de enero de 2013 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.M., en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y solidariamente en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), por la cantidad SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CÉNTIMOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.391,63); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), para ser demandada por el ciudadano F.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.M., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), pagar al ciudadano F.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 04:42 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.C.O.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En la misma fecha, siendo las 04:42 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA JUDICIAL

MCO/JRdZ

VP21-L-2013-000061.-

Resolución número: PJ002201400018.-

Asiento Diario Nro. 18.-

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