Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 199° y 150°

Expediente Nº 14.306

PARTE AGRAVIADA MOLINOS VENEZOLANOS C.A, (MOLVENCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1967, bajo el número 92, Tomo 2, modificada sustancialmente en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2007, anotada bajo el número 2, Tomo 34-A, representación que consta y se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 96.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA I.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.548.

PARTE AGRAVIANTE R.A.M., J.A.T.A., R.R.T.A., J.Y.M., S.O.V., A.M.C.S., S.I.A.D., H.A.M.C., O.O.A.C., R.M.A.C., J.F.V., A.M.G. Y C.E.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.554.376, V-6.431.787, V-7.578.994, V-7.085.196, V-4.964.005, V-7.589.322, V-4.125.063, V-7.906.565, V-8.518.244, V-7.905.311, V-11.651.817, V-7.575.006 y V-10.367.970 respectivamente.

Motivo A.C.

I

Se inició la presente acción de A.C., mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2009, por el abogado I.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.547.988, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.548, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C. A. (MOLVENCA), debida y originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1967, bajo el número 92, Tomo 2, modificada sustancialmente en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2007, anotada bajo el número 2, Tomo 34-A, representación que consta y se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 96, y que se acompaña marcado con la letra “A”, en la que propuso la presente ACCIÓN DE A.C. contra los ciudadanos R.A.M., J.A.T.A., R.R.T.A., J.Y.M., S.O.V., A.M.C.S., S.I.A.D., H.A.M.C., O.O.A.C., R.M.A.C., J.F.V., A.M.G. Y C.E.U., titulares de las cédula de identidad Nºs V-7.554.376, V-6.431.787, V-7.578.994, V-7.085.196, V-4.964.005, V-7.589.322, V-4.125.063, V-7.906.565, V-8.518.244, V-7.905.311, V-11.651.817, V-7.575.006 y V-10.367.970, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Alegó el Accionante que su representada es una empresa dedicada al ramo de producción de alimentos de consumo masivo, como lo es la producción de harina de trigo, para la elaboración de pan, cuya producción supera el cincuenta por ciento del consumo nacional.

Que actualmente existe un grupo de personas apostados a las puertas de la empresa dirigidos por los ciudadanos antes mencionados, ubicada en el Municipio Bruzual, quienes a titulo personal le prestan eventuales servicios a los diferentes transportistas que llevan materia prima a mi representada, estas personas coloquialmente son conocidas como “caleteros”, quienes no guardan ninguna relación comercial, ni laboral con mi representada, y se encuentra impidiendo de manera anárquica y violenta, el acceso y salida a las instalaciones de mi representada, de los vehículos que transportan bien la materia prima, como de los productos terminados destinados para ser distribuidos a nivel nacional para abastecer el mercado, circunstancia que se mantiene vigente a la fecha muy a pesar de los múltiples gestiones realizadas por mi representada y los transportistas, para que depongan su hostil actitud, donde se le ha explicado las graves consecuencias que esta ocasionando su actitud, siendo estas diligencias infructuosas.

Que tal situación conlleva una serie de consecuencias directas e indirectas, nefastas para la seguridad alimentaria del país, toda vez, que mi representada como principal proveedor de harina de trigo en el país, se ha visto impedida a realizar el normal despacho, distribución y comercialización, del producto, el cual por su naturaleza es de características perecederas, lo que conllevara a un desabastecimiento del producto a corto y mediano plazo, toda vez que la mercancía que actualmente se encuentra retenida en sus almacenes se perdería, y de ocurrir esto, seria imposible a corto o mediano plazo reponer el inventario, ocasionando grandes perdidas económicas a mi representada, y un grave e irreversible daño a la seguridad alimentaria de la nación, creándose una escasez de la harina de trigo y de sus derivados en el mercado nacional, debido a las posiciones egoístas e insensatas, de un grupo de personas que solo pretende dañar las políticas agroalimentarias del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, crear intencionalmente un el desabastecimiento del producto para el consumidor nacional, conducta esta que da al traste con los grandes esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional, para mantener abastecido el mercado Nacional, toda vez, que la materia prima en su gran mayoría debe ser importada y constituye una significativa erogación de divisas, que en el caso de no procesarse y distribuirse oportunamente, se perderían los esfuerzos realizados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, por mantener abastecido el mercado nacional.

Que por todos los hechos antes señalados y los cuales pueden ser comprobados por el tribunal, al realizar una inspección a las instalaciones de mi representada, se evidencia, que la actitud de las personas que se encuentran apostadas en las adyacencias de la empresa, constituyen un evidente saboteo y atentado contra las políticas alimentarías del Gobierno Nacional, tomando en cuenta, que las consecuencias serian nefastas, al impedirse la distribución de la materia prima necesaria, para la elaboración de uno de los principales productos de consumo humano, como lo es el pan, alimento que es de tal importancia para las políticas Alimentarías del País, que se encuentra incluido dentro de los productos de la cesta básica y esta sujeto a control de precios, medidas que serian ilusorias, debido a la escasez que se esta creando intencionalmente, dando lugar a la especulación y en consecuencia al alza del precio final.

En fecha 27 de Agosto; el Tribunal acepto la competencia, admitió la presente acción de amparo y ordeno la notificación del Ministerio Publico y citación de lo presuntos agraviantes asi mismo se decreto medida cautelar innominada y oficiándose al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Regional del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Se libro oficio 677 (folio 22 al 43).

En fecha 31 de Agosto consta notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folio 44).

En fecha 02 de Septiembre del 2009 el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de los ciudadanos J.F.V., A.M.C.S., R.R.T.A., C.E.U., A.M.G., J.I.M., S.Y.A.D., O.O.A.C., H.A.M.C., R.M.A.C., R.A.M., J.A.T.A., S.O.V., por cuanto los mismos al momento de visitarlos se negaron a firmar su notificación personal (Folio desde 45 al 253).

En fecha 3 de Septiembre del 2009 el apoderado judicial de parte querellante solicito se libro cartel de notificación y se fije en la sede MOLVENCA, C.A (folios 254). En esa misma fecha solicito se le devuelva documento de Poder original. El Tribunal de conformidad con lo solicitado y libro carteles de notificación a los presuntos querellados advirtiéndole que pasado las 48 horas se fijará la audiencia oral constitucional, (folios 256 al 269).

En fecha 04 de Septiembre la Secretaria de este Juzgado se trasladó a la calle 18 con avenida 10 y 11 a lado del Hospital T.G.d.C., Municipio Bruzual y fijó los Carteles en el domicilio de los ciudadanos J.F.V., A.M.C.S., R.R.T.A., C.E.U., A.M.G., J.I.M., S.Y.A.D., O.O.A.C., H.A.M.C., R.M.A.C., R.A.M., J.A.T.A., S.O.V., (folios 270 al 282).

En fecha 10 de Septiembre del 2009 el tribunal fijo la audiencia oral y publica para el día 14 de Septiembre a las 10:00 de la mañana. Se libro oficio 688.

En fecha 11 de Septiembre se recibió oficio 0819 proveniente del Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 45 Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana, contentivo de informe de acta policial suscrita por sus funcionarios, folios 285 al 287 y su vuelta.

En fecha 14 de septiembre se celebro la audiencia oral y publica dejando constancia que los presuntos agraviantes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado, dictando el Tribunal la presente acción con lugar, ordenando a los presuntos agraviantes desalojar la vía de acceso que impiden el desenvolvimiento de las funciones de la empresa así mismo se acordó que la presente decisión se dictara dentro de los cinco días de despacho de la presente fecha.

En fecha 15 de septiembre de los corrientes, la apoderada judicial de la parte querellante, Abogada I.S.G., solicitó se le devuelva documento de Poder original. (f. 291)

En fecha 16 de septiembre, el Técnico Audiovisual, ciudadano J.G., mediante diligencia procedió a consignar un (01) disco compacto contentivo de la audiencia oral y publica (f. 02 (2da pieza))

El Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Septiembre de los corrientes, consignó opinión en la que considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo. (f. Del 06 al 11

(2da pieza)

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

A tal efecto, tenemos que en efecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, señaló lo siguiente:

Secuelado el proceso y notificada en debida forma la parte presuntamente agraviante y la representación de la Fiscalía, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 02 de junio del año en curso, declarándose Con lugar la acción dilucidada, ello como consecuencia de la no comparecencia de la parte agraviante. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT y otros, dejó establecido lo siguiente: ‘…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…’, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, encontrándose inmerso dentro de este supuesto, el caso bajo análisis, por cuanto y tal como se evidencia del acta de audiencia en fecha 14 de septiembre se celebro la audiencia oral y publica dejando constancia que los presuntos agraviantes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado ,y que corre inserta a los folios 228, 289 y 290 del expediente Nº 14.306.

En base a lo antes señalado, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000 y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional, que en el presente caso se denunció como conculcados los artículo 115,112, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad privada, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al derecho a al seguridad alimentaría de la nación.

Ahora bien, en el caso de autos fue celebrada la Audiencia oral y pública, a los fines de que las partes en forma oral presentaran sus alegatos en relación a la acción de amparo presentada por el la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C. A (MOLVENCA) representada la ciudadana I.M.S.G., abogada en ejercicio IPSA N° 140.548 y una vez verificada las presencia de las partes se pudo observar que solo se encontraban presentes el presunto Agraviado y la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en A.C., Abg HAROL D´ ALESSANDRO SISCO, evidenciándose que no se encontraba presente el representante de la parte accionada, ciudadanos R.A.M., J.A.T.A., R.R.T.A., J.Y.M., S.O.V., A.M.C.S., S.I.A.D., H.A.M.C., O.O.A.C., R.M.A.C., J.F.V., A.M.G. Y C.E.U., titulares de las cédula de identidad Nºs V-7.554.376, V-6.431.787, V-7.578.994, V-7.085.196, V-4.964.005, V-7.589.322, V-4.125.063, V-7.906.565, V-8.518.244, V-7.905.311, V-11.651.817, V-7.575.006 y V-10.367.970, por lo que visto que la parte accionada debió comparecer a la audiencia constitucional fijada dentro de las 96 horas contadas a partir de la última notificación efectuada, y no lo hizo, este Tribunal acoge el criterio vinculante desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, según el cual "La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (...)", por lo que resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar la admisión de los hechos por parte del accionante, y así se decide.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta la admisión de los hechos de la parte agraviante, pasa éste Tribunal a determinar si tales hechos se subsumen dentro de las garantías Constitucionales señaladas como violadas, en consecuencia; observa este Juzgado que la medida innominada que fue solicitada por la parte accionante estaba dirigida a que las personas antes mencionadas estaban obstaculizando el paso para que los vehículos de carga pudieran entrar o salir de la empresa afectada lo que llevo a este tribunal decretar dicha medida en fecha 27 de agosto de 2009, ahora bien esta medida fue practicada por efectivos de la Guardia Bolivariana de Venezuela adscrito al destacamento 45 segunda compañía Chivacoa estado Yaracuy en fecha 28 de agosto de 2009, y que dicha acta se encuentra agregada a las actas en el folio 287 con su vuelto, con lo cual se puede comprobar con la actuación de dichos funcionarios que efectivamente había un grupo de personas obstaculizando la entrada y salida de los vehículos de carga lo que conlleva a este tribunal constitucional a determinar que efectivamente dichos ciudadanos habían violado el derecho constitucional de seguridad alimentaría establecido en el articulo 350 de la constitución bolivariana de Venezuela ya que la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C A (MOLVENCA) antes identificada es distribuidora del 50% de la harina de trigo para elaborar pan tal como señalo la accionante y así se decide

En cuanto al derecho constitucional de propiedad establecido en el articulo 115 de la constitución bolivariana de Venezuela, este operador de justicia considera que si efectivamente los agraviantes violaron dicho de derecho constitucional por cuanto de acuerdo a las máximas de experiencia se pudo evidenciar que efectivamente MOLINOS VENEZOLANOS C A (MOLVENCA) es una empresa privada con capital privado ya que la materia prima que en ella se elabora es de propiedad de la empresa para comercializar con otras empresas publicas o privadas y al no poder sacar su producto de su empresa entonces los agraviantes si violaron dicho derecho porque el producto o materia prima forma parte del patrimonio económico de dicha empresa por lo que esta comprobado dicha violación con la misma obstaculización que efectuaron los agraviantes además con dicha obstaculización se podía correr el riesgo de perderse dicha materia ya que es conocido que la mercancía es perecedera y así se decide.

En cuanto a la violación del derecho de la actividad económica, considera este operador de justicia que el mismo fue violado por los agraviantes toda ves que impidieron el paso de los camiones para descargar o despachar la mercancía o harina de trigo lo que se evidencia que su única actividad económica por parte de MOLINOS VENEZOLANOS C A (MONVENCA), es la comercialización de harina de trigo para elaborar pan, entonces los agraviantes violan es derecho de la empresa al no permitir su desarrollo económico y además con la venta de dicho producto es que la empresa paga sueldos y salarios a sus trabajadores así como el pago de los impuestos nacionales , estadales y municipales lo que con dicha acción pudieron ocasionar una perdida y sanciones de tipo pecuniaria y así se decide. Por todos los fundamentos expuestos, concluye éste Juzgador que los ciudadanos R.A.M., J.A.T.A., R.R.T.A., J.Y.M., S.O.V., A.M.C.S., S.I.A.D., H.A.M.C., O.O.A.C., R.M.A.C., J.F.V., A.M.G. Y C.E.U., titulares de las cédula de identidad Nºs V-7.554.376, V-6.431.787, V-7.578.994, V-7.085.196, V-4.964.005, V-7.589.322, V-4.125.063, V-7.906.565, V-8.518.244, V-7.905.311, V-11.651.817, V-7.575.006 y V-10.367.970, violaron los derechos constitucionales del accionante establecidos en los artículos 112, 115 y 350 de la constitución bolivariana de Venezuela, hecho que ha quedado admitido por el agraviante en virtud de su inasistencia a la audiencia constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia procedente el a.c.. Así se decide.

Por último, considera este Juzgador que es acertada la opinión presentada por el Fiscal sexto del Ministerio Público y en consecuencia, comparte este sentenciador el criterio plasmado en su escrito.

DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de A.C., propuesta por la abogada I.M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.547.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.548, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C. A. (MOLVENCA), debida y originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1967, bajo el número 92, Tomo 2, modificada sustancialmente en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2007, anotada bajo el número 2, Tomo 34-A en contra de los ciudadanos R.A.M., J.A.T.A., R.R.T.A., J.Y.M., S.O.V., A.M.C.S., S.I.A.D., H.A.M.C., O.O.A.C., R.M.A.C., J.F.V., A.M.G. Y C.E.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.554.376, V-6.431.787, V-7.578.994, V-7.085.196, V-4.964.005, V-7.589.322, V-4.125.063, V-7.906.565, V-8.518.244, V-7.905.311, V-11.651.817, V-7.575.006 y V-10.367.970; en consecuencia, PRIMERO: Se les ordena a los ciudadanos R.A.M., J.A.T.A., R.R.T.A., J.Y.M., S.O.V., A.M.C.S., S.I.A.D., H.A.M.C., O.O.A.C., R.M.A.C., J.F.V., A.M.G. Y C.E.U., antes identificados, que deberán permitir el libre acceso de los vehículos para la carga y descarga de la materia prima en las instalaciones de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C. A. (MOLVENCA). SEGUNDO: Que de incurrir en el incumplimiento de la presente decisión, podrán ser sujetos de la sanción contemplada en el artículo 31 de la citada ley, con una penalidad de seis (06) a quince (15) meses de prisión. Ofíciese a los ciudadanos antes mencionados y adjúntese copia certificada de la esta decisión.

La presente decisión debe ser acatada y ejecutada de inmediato por los agraviantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a la parte agraviante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009),

El Juez.

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión siendo las 11:20 A.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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