Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000880

ASUNTO : NP01-P-2006-000880

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL . Abg. M.I.R.S.

ACUSADO: F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.773.377, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. (v) y M.A.C. (d) y domiciliado en la Calle Principal Sector El Zorro, casa Numero 54, Maturín Estado Monagas,

FISCAL: ABGS PAUL NUÑEZ Y CECILIA ARAY, FISCAL CUARTO TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSORA: ABG. M.I.R., DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL.-

DELITO: ROBO AGRAVADO .

VICTIMA: DORKYS T.A..

SECRETARIO DE SALA: ABG. KEDIN CALDERON Y M.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron en fecha el dia 22 de Abril del presente año , utilizando su astucia intencionalmente sacó un cuchillo con el cual logró coaccionar física y psicológicamente a la ciudadana: DORKYS T.A., con la finalidad de despojarla de sus cosas muebles, obteniendo como resultado de su acción delictual, la cual ejecutó bajo amenazas de muerte, quitarle un teléfono celular a la ciudadana antes citada, y emprende veloz carrera, por lo cual la victima lo siguió, observando que cerca del lugar de los hechos pasaban varios funcionarios policiales, a los cuales les pide colaboración, y en cuando sin haber perdido de vista al imputado, logran detenerlo a la altura de la tienda El Tijerazo, lo que al hacerle las correspondientes revisiones de ley, logran incautarle dentro de su vestimenta el teléfono celular y el cuchillo incriminados en la su acción delictual.

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron para el acusado F.J.R., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DORKYS T.A..

Por su parte las defensa Publica, al momento de tomar la palabra manifestó que sus defendido no había participado en los hechos y que se iba a demostrar en el transcurso del debate oral, alegando igualmente la presunción de inocencia a favor de su defendido.

Acto seguido, fue impuesto el acusado F.J.R. de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal su voluntad de no declarar..

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintinuev(29) de Abril de dos mil Once (2011).-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

En fecha Veintinueve (29) de Abril de dos mil Once (2011), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, en virtud de que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en otra continuación de juicio. En virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico se acordó diferir para el día Once (11) DE Mayo de dos mil Once (2011).-

En fecha Once (11) DE Mayo de dos mil Once (2011), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, en virtud de que el Tribunal no dio Despacho por problemas de salud de la Ciudadana Juez, por lo que se difirió para el día Diecisiete (17) de Mayo de dos mil Once (2011).

En fecha día Diecisiete (17) de Mayo de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO A.E.R., titular de la Cedula de Identidad N° 14.859.013, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ En fecha 22 de Abril del año 2006, siendo las 10:20 de la noche, me encontraba de patrullaje con el funcionario L.R., en la Avenida Bolívar a la altura del Tijerazo, un Ciudadano hizo llamado y nos indico que fue despojado de su celular por un hombre de jeans y suéter negro, piel oscura y delgado con un arma blanca y este se podía visualizar en la avenida, le dimos la voz de alto y le hicimos la revisión corporal y tenia un cuchillo debajo de su vestimenta en la cintura, y la señora dijo que ese era el cuchillo con la que le había amenazado y un celular Nokia, la ciudadana identifico el teléfono de ella y quedo identificado como F.J.R., lo trasladamos al Comando y allá la Ciudadana quedo identificada como DORKYS T.A.”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: La fecha fue el 22 de Abril del año 2006, hora 10:20 de la noche…..Intervenimos porque la Señora nos llamo…..Yo estaba con otro funcionario…..El otro Funcionario se llama Luís no recuerdo el apellido….La Señora manifestó que había sido objeto de un robo y la había amenazado con un cuchillo…..La despojo de un celular…..Si ella manifestó que se podía ver el Ciudadano y nosotros vimos que si estaba a pie…Se encontraba el Ciudadano de 25 a 30 metros de donde estábamos…..Nos trasladamos en Unidades móviles….Si nosotros lo perseguimos….La actitud que tenia era de un Ciudadano normal….No opuso resistencia….La revisión corporal la efectué yo….Le incaute un arma, es decir un cuchillo y un celular….El cuchillo media de 25 a 30 centímetros….El teléfono era Nokia azul y blanco….Cuando lo detuvimos si se apersono la victima y señalo al Ciudadano y reconoció el cuchillo….Las características del Ciudadano vestía pantalón jeans, suéter negro y verde, contextura delgada…..Quedo identificado como F.J. Rondon….La Ciudadana Victima quedo identificada como Dorkys T.A.…No el no dijo nada solo que el celular era de el. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Aprehendimos al Ciudadano cerca del Tijerazo, en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Juncal….Si, en el lugar de la aprehensión no había mas personas…..El no se opuso…..El alego que el teléfono era de el, pero no tenia como avalarlo…..Llegaron los demás funcionarios de 4 minutos.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil Once (2011).-

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- DECLARACION DE LA CIUDADANA SAHIRY M.F.H., titular de la Cedula de Identidad N° 13.092.796, en calidad de Experta, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: I) “ Efectué Experticia de avaluó real a un celular marca Nokia, color blanco y azul, en regular estado de conservación, con un valor de 120 mil bolívares”. A preguntas deL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Si reconozco el contenido y firma de dicha experticia y mi firma es la del lado izquierdo…..La fecha fue Abril del 2006…..La experticia de avaluó es para reconocer la pieza, si esta en buen estado de conservación y el precio del objeto…..Estas son evidencias recuperadas….La cadena de custodia señala victima e imputado, se remite al area por memorando…Si nosotros reflejamos nombre de la victima, del imputado y el delito. La Ciudadana Defensora Publica no realizo preguntas. 2) “Efectué también experticia de reconocimiento legal N° 029, a un objeto cortante metálico con filo y señale que la pieza se encontraba en buen estado de conservación y según el uso que se le pueda dar puede causar lesiones de menos y mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida incluso la muerte. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Si reconozco el contenido y la firma de dicha experticia. La Ciudadana Defensora Pulica no realizo preguntas.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Nueve (09) de Junio de dos mil Once (2011).-

En fecha Nueve (09) de Junio de dos mil Once (2011), no se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, en virtud de que no comparecieron medios probatorios, por lo cual se acordó diferir para el día Quince (15) de Junio de dos mil Once (2011).-

En fecha Quince (15) de Junio de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 03.- DECLARACION DEL CIUDADANO J.R.M.F., titular de la Cedula de Identidad N° 13.173.989, en calidad de Experta, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué la Inspección Técnica 1139, en fecha 23 de Abril del 2006, en la Calle Boyacá, casco Central, siendo un sitio abierto de la vía publica, con escasa visibilidad, escasos vehículos automotores y transito peatonal, cerca del Banco Provincial y no se encontró evidencias de carácter criminalistico”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido y la firma de la Inspección. La Defensora Publica no realizo preguntas. Igualmente se prescindió de los testimonios de los Funcionarios T.R. y E.G., por cuanto la Experticia ya fue ratificada por otros Funcionarios.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el Veintisiete (27) de Junio de dos mil Once (2011).-

En fecha Veintisiete (27) de Junio de dos mil Once (2011).- no se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, en virtud de que no fue trasladado el Acusado de autos, por lo cual se acordó diferir para el día Seis (06) de Julio de dos mil Once (2011).-

En fecha Seis (06) de Julio de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: probatorios Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1_ Inspección Técnica N° 1139, de fecha 23-04-2006, suscrita por los Funcionarios J.M., T.R., practicada en la Calle Boyacá del casco central de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quienes dejaron constancia que era un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía publica, escasa visibilidad, se aprecia una temperatura ambiental fresca, muy escaso fluido vehicular y paso peatonal, ausencia de vigilancia policial y privada.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecinueve (19) de Julio de dos mil Once (2011).-

En fecha Diecinueve (19) de Julio de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: probatorios Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 2- Experticia de Avaluó Real N° 046, de fecha 23-04-2006, suscrita por los Funcionarios Sahiry Figueroa y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, color azul y blanco serial 2 CAD70D62, en buen estado de conservación se le estima un valor de 120 mil bolívares

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiséis (26) de Julio de dos mil Once (2011).-

En fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: probatorios Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 3.-. Experticia de Reconocimiento legal N° 191, de fecha 23-04-2006, suscrita por los funcionarios Sahiry Figueroa y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada a una hoja de metal tipo de corte, de las comúnmente denominada cuchillo, presentando en su filo inferior de 25 centímetros de largo y 23 milímetros de ancho, siendo las conclusiones: La pieza recibida consiste tiene su uso especifico para lo cual fue diseñada, pero puede ser utilizada para someter y amedentrar personas, así mismo causar heridas graves o leves e inclusive hasta la muerte dependiendo del área anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad empleada”.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Cuatro (04) de Agosto de dos mil Once (2011).-

En fecha Cuatro (04) de Agosto de dos mil Once (2011), no se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, en virtud de que no comparecieron Órganos o Medios Probatorios, prescindiéndose en el día de hoy de la declaración de la Ciudadana Dorkys T.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Ocho (08) de Agosto de dos mil Once (2011).-

En fecha día Ocho (08) de Agosto de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.377, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 04.- DECLARACION DEL CIUDADANO L.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.116.910, en calidad de Testigo, estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Me hicieron llamado, nos trasladamos hacia la Avenida Juncal, cerca del Tijerazo donde detuvimos al Ciudadano , tenia un celular y un cuchillo de 45 centímetros” . A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: La fecha de esa aprehensión no la recuerdo…..Tuvimos conocimiento porque nos comunicaron que habían robado a una persona…..Lo avistamos en aptitud sospechosa, lo requisamos y le encontramos el teléfono y el cuchillo…..Si se acerco otra persona, pero no recuerdo quien era…..No se le incauto mas nada que eso. La Ciudadana Defensora no realizo preguntas.

En esta misma fecha se declaro cerrado la recepción de las pruebas y de seguidas se pasa a las conclusiones de las partes, en la cual fue presentada las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: “el dia 22 de Abril del presente año , utilizando su astucia intencionalmente sacó un cuchillo con el cual logró coaccionar física y psicológicamente a la ciudadana: DORKYS T.A., con la finalidad de despojarla de sus cosas muebles, obteniendo como resultado de su acción delictual, la cual ejecutó bajo amenazas de muerte, quitarle un teléfono celular a la ciudadana antes citada, y emprende veloz carrera, por lo cual la victima lo siguió, observando que cerca del lugar de los hechos pasaban varios funcionarios policiales, a los cuales les pide colaboración, y en cuando sin haber perdido de vista al imputado, logran detenerlo a la altura de la tienda El Tijerazo, lo que al hacerle las correspondientes revisiones de ley, logran incautarle dentro de su vestimenta el teléfono celular y el cuchillo incriminados en la su acción delictual, existiendo insuficientes elementos probatorios de que fuera el autor del delito de robo agravado, ya que se podría presumir que el celular hubiere sido de el, y al no venir a declarar la victima en el presente caso, al no existir testigos en el hecho delictivo, tan solo hay declaraciones de funcionarios que efectuaron el procedimiento asi como los expertos , no pudiendo rebatir la presuncion de inocencia del cual goza el acusado, por lo que solicito la Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto, la defensa del Acusado F.J.R., presentó sus conclusiones en los términos siguientes: “En el transcurso del debate oral y publico el Ministerio Publico no pudo desvirtuar categóricamente, contundente y sin duda la culpabilidad de mi defendido, ratifico la presunción de inocencia, solicitando la Absolutoria, ya que no se demostró la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho punible, la representación Fiscal no demostró la culpabilidad del mismo y mucho menos su participación es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria. Ni el Representante del Ministerio Publico ni el Defensor ejercieron su derecho a Replica.

Se le cedió el derecho de palabra al Acusados quien no deseo declarar.

CAPITULO III

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal y vista la solicitud formulada por la representación Fiscal, donde solicita la absolutoria del acusado de autos, en razón que de los elementos debatidos en juicio no se logro determinara la responsabilidad Penal del mismo, ya que mediante los elementos debatidos en esta Sala no se demostró la responsabilidad penal ya que no se sabe a ciencia cierta si el Ciudadano hoy Acusados era de su poder el teléfono celular, ya que la única manera de saber la verdad hubiese sido si se hubiera presentado en esta sala de Audiencias la supuesta victima en el presente caso, así como testigos de dicho ilícito penal, en consecuencia se declare absuelto al Acusado F.J.R., en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud a ello este tribunal debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia no quedo demostrado la relación del Acusado F.J.R., con el hecho delictual, por lo que este tribunal se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza los ciudadanos acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, atribuido contra el Acusado F.J.R., situación esta que a criterio de este Tribunal, dichas deposiciones rendidas por los testigos y demás documentales leídas e incomparadas por su lecturas, no pueden ser tomadas para establecer responsabilidad penal ni la participación del indicado acusado en los hechos por las cuales fueron juzgados, en consecuencia a ello se DECLARA NO CULPABLE , a aludido acusado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley;; Declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.773.377, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. (v) y M.A.C. (d) y domiciliado en la Calle Principal Sector El Zorro, casa Numero 54, Maturín Estado Monagas, y asistido en este acto por la Defensora Público Cuarta Abg. M.I.R., de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DORKYS AGUILERA, como consecuencia declara su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida de privación Preventiva de Libertad aplicada por el Tribunal de Control de esta dependencia judicial correspondiente en su oportunidad Legal, líbrese oficio al SIPOL. TERCERO: Se EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Tres y Treinta (3:30) minutos de la tarde, del día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 13 de Abril de 2011, realizándose la misma en Doce Audiencias. Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Once (2011).

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria

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