Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002496

ASUNTO : NP01-P-2011-002496

Este Juzgado en el día de hoy, señalado para la Audiencia Oral y Publica en el procedimiento abreviado y vista la admisión de hechos efectuada por el acusado G.A.G.D., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. M.I.R.S., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. O.O..

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.R..

Defensor Publico: Abg. .M.I.R..

Acusado: G.A.G.D., Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 13/08/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 22.723.033, de 20 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: F.D. (V) y de padre A.D. GUIMARE (V), domiciliado en: sector los cocos, casa numero 13, calle 11-b, cerca de la iglesia evangélica, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la Audiencia oral y publica en procedimiento abreviado en la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., expuso oralmente acusación donde manifestó que: “En fecha 28-03-2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana SE AERSONO EN COMPAÑÍA DE UN ADOLESCENTE A LA ferretería Regional ubicada en la Calle Piar con calle Úrica de esta Ciudad, donde tras fracturar el sistema de seguridad a candado de porton corredizo que protegía la misma, utilizando para ello una barra metálica maciza denominada comúnmente “ pata de cabra” ingreso a la ferretería y se apodero de una planta eléctrica, marca sold power, modelo 8.5 Kw, color amarillo y negro, serial 190FD89262974, sin embargo al momento de que el Ciudadano G.A.G., salio de la mencionada ferretería, una comisión policial a mando del Funcionario Rolin Jowar, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas que patrullaba el lugar, lo observo, le dio la voz de alto, le decomiso de su poder la descrita planta eléctrica, practico su aprehensión y traslado el procedimiento en su totalidad a la sede central del Despacho, donde notificaron de esta diligencia policial a la Fiscalia Décimo Tercera, de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos”, acreditándole así, la representación fiscal la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicios de Ferretería Regional.

CAPITULO III

La Defensora Publica, Abogada M.I.R., en su carácter de defensora del encausado, al momento de exponer, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma de dicho código y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada a la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de Ferretería Regional.

El acusado G.A.G., estando libre de prisión, coacción y apremio; señalo su voluntad de admitir los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que este Tribunal paso a Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, así como la calificación jurídica de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de Ferretería Regional y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. J.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano G.A.G. por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de Ferretería Regional, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha 28 de Marzo del 2011, siendo las 3:30 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Policía del Estado Monagas lo interceptaron en la salida de la Ferretería Regional donde tras fracturar un candado de seguridad se apodero de una planta eléctrica.

Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación jurídica en esta Audiencia llevada a cabo en fecha 26 de Julio del año 2011.

Ahora bien, el acusado G.A.G. , admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES AÑOS DE PRISION, la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (10 ) años de Prisión, este tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, siendo imperativo para esta Juzgadora, por lo que partirá a lo fines de imponer la pena del limite inferior del delito respectivo es decir SEIS (06) Años, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a rebajar la mitad de la pena dada las circunstancias que rodean este caso en particular, quedando tres (03) años, quedan en definitiva la pena como ya se dijo EN TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, ahora bien, se deja constancia que corresponderá al tribunal de ejecución correspondiente la ejecución de la misma. Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad que pesa sobre el acusado y se le acuerda una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones Periódicas cada treinta (30) ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que su libertad materializara desde esta sede judicial, ordenando librarse Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes. Se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal penal . ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al Ciudadano G.A.G.D.,, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 13/08/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 22.723.033, de 20 años de edad, profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: F.D. (V) y de padre A.D. GUIMARE (V), domiciliado en: sector los cocos, casa numero 13, calle 11-b, cerca de la iglesia evangélica, Maturín Estado, a cumplir la pena de de TRES AÑOS DE PRISION, la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería Regional, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, SEIS (06) a DIEZ (10 ) años de Prisión, este tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, siendo imperativo para esta Juzgadora, por lo que partirá a lo fines de imponer la pena del limite inferior del delito respectivo es decir SEIS (06) Años, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a rebajar la mitad de la pena dada las circunstancias que rodean este caso en particular, quedando tres (03) años, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano A.J.M. CORTEZ , TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. SEGUNDO: SE exime del pago de costas procesales al ciudadano G.A.G.D. , de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal.. TERCERO: Se acuerda la revisión de la medida imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente indique el mismo. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Doce horas del mediodía, del día Veintiséis (26) de J.d.A.D.M.O. (2011). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo día, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el día Veintiséis (26) de J.d.A.D.M.O. (2011). Fecha por la cual se dicto el dispositivo, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiséis (26) de J.d.a.D.M.O..

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario

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