Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-001200

ASUNTO : NP01-P-2004-000090

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

ACUSADO: J.A.B.R., venezolano, natural del Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido el 03-12-85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.646.757, domiciliado en Prados del Sur, calle 9, casa 6, Manzana 42, Maturín Estrado Monagas.-

FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. IBRAHIM MOYA, DEFENSOR PUBLICO DECIMOQUINTO PENAL.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE.-

VICTIMA: ADOLESCENTE (identidad omitida).

SECRETARIAS DE SALA: ABG. M.A. CESIN.-

ABG. A.R..-

ABG. J.M..-

ABG. M.A.C..-

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Obnil Hernández, acusó al ciudadano J.A.B.R.d. la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de un adolescente cuya identidad se omite, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 25 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando el adolescente cuya identidad se omite, se encontraba cortando pasto para un animal en una fábrica abandonada y ubicada en Prados del Sur, y el acusado J.A.B.R., utilizando una tijera de cortar grama, lo obligó a mantenerse tranquilo, mientras abusaba de él sexualmente, para lo cual se untó en el pene mantequilla y aceite, sin embargo esa violación fue observada por dos niños vecinos del sector quienes dieron parte a la madre de la víctima, y llamaron a la policía, quedando detenido el acusado de autos.-

Por su parte, la Defensa Pública, rechazó la acusación fiscal, y manifestó que éstos no habían sucedido tal como lo había narrado el fiscal, y que no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 25 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el acusado J.A.B.R., abusó sexualmente de un adolescente, cuya identidad se omite. Y lo anterior, se concluyó en base a lo siguiente:

Compareció el ciudadano 1.- L.D.V.V.L., titular de la cédula de identidad N° 9.287.325, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de guardia el 25 de Febrero de 2002, y recibió unas actuaciones policiales, donde ponían a la orden al acusado J.A.B.R., y que al hacer la investigación de rigor, obtuvo como resultado que la víctima, un adolescente de 14 años de edad, se encontraba en una fábrica cortando un pasto a un animal, y el acusado con una tijera lo neutralizó y se untó mantequilla y aceite en el pene y lo agredió sexualmente. A preguntas realizadas contestó: “sí, el acusado era vecino y conocido del sector”; “la víctima dio el nombre y todo porque lo conocía”; “fue con una especie de tijera”; “el adolescente se encontraba solo cortando el pasto.-

Compareció igualmente, el ciudadano 2.- C.J.Q.L., titular de la cédula de identidad N° 8.452.883, quien bajo juramento de ley, y en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba adscrito a la Unidad 033, y recibió un llamado para que se trasladara una comisión a Prados del Sur, y junto con Rondón que era el conductor llegaron al sitio de los hechos, allí se encontraron con una multitud, pues unas personas estaban rodeando una residencia en donde se encontraba un muchacho que había abusado de un adolescente, por lo que calmaron a la multitud, detuvieron al ciudadano y realizaron el resto del procedimiento. A preguntas realizadas contestó: “Fue como a las 5:45 de la tarde que nosotros llegamos”; “no hablé con la víctima porque era un adolescente”; “el papá dijo que era un muchacho que se encontraba en la casa rodeada, tenía 18 años, cabello crespo, blanco y quedó detenido”; “el delito se había cometido en una casa abandonada”; “el detenido no opuso resistencia”.-

Así mismo, se obtuvo el testimonio del ciudadano 3.- J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.830.559, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, y bajo juramento manifestó que fue como a las 05:30 del 25 de Febrero de 2004, y se trasladó en la unidad 033 hasta Prados del Sur, ya que unas personas querían linchar a un ciudadano que había abusado sexualmente de un adolescente, llegaron y detuvieron a una persona. A preguntas realizadas contestó: “metimos en la unidad a la víctima con su papá”; “al detenido en la parte trasera”.-

Las tres (03) declaraciones anteriores, sirven para demostrar el procedimiento policial realizado el 25 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde; igualmente sirven para verificar la existencia a esa hora de un grupo de personas en la calle que querían agredir a un ciudadano, que fue detenido, y que quedó identificado, según lo señaló expresamente L.V. como J.A.B.R..-

Igualmente, compareció el ciudadano: 4.- M.D.S.G., titular de la cédula de identidad N° 25.578.109, quien bajo juramento de ley, y en su condición de víctima manifestó que el 25 de Febrero de 2004, lo mandaron a cortar un pasto, y fue hasta una fábrica abandonada, en eso sintió al acusado detrás de él con una tijera de cortar grama y éste le indica que hacia adentro de la fábrica hay mas pasto, pero al pasar, éste le pone la tijera al cuello, le tapó la boca con una camisa, y le decía que no gritara, le bajó el pantalón, se echó aceite y lo violó, en eso dos muchachos que estaban en una mata de mango vieron lo que estaba sucediendo, pero el acusado lo amenazó que sí decía algo lo iba a matar, se metió en la casa de una vecina y dijo que lo habían violado, en eso llegó su mamá y él sin saber por qué, le dio con una correa en el medio de la calle, luego llegó la policía y lo llevaron a él al Hospital, al acusado lo detuvieron. A preguntas realizadas contestó: “yo estaba solo cortando un pasto”; “sí fue él, el me mandó a recoger un pasto pero era mentira, luego hizo lo que me hizo”. (Refiriéndose al acusado).-

Y también hizo acto de presencia, 5.- R.T.G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.602.799, en su condición de madre de la víctima, quien bajo juramento manifestó, que como a las 04:30 a 05:00 su hijo estaba cortando un pasto, cerca de la casa, cuando pasaron los niños Genaro y Daniel, y hablaron con la mamá de uno de ellos, y esa señora le dijo que corriera para la fábrica porque estaban violando a su hijo, sin embargo su única reacción fue agarrar una correa, llegó a la fábrica y en una casa vecina estaba su hijo lo sacó y le dio varios correazos, hasta que una vecina lo hizo entrar en razón y le dijo que era a su hijo que lo habían violado, de allí no recuerda mas porque la llevaron al hospital. A preguntas realizadas manifestó que: “eso ocurrió a partir de las 05:00 de la tarde”; “eso fue a dos casas de mi casa”; “los dos niños dijeron que habían visto a J.A. violar a mi hijo”.-

Las dos (02) anteriores declaraciones, son VALORADAS y consideradas por este Tribunal como suficientes para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; en primer término por ser una víctima que declaró de manera contundente y sin ningún tipo de titubeo de cómo sucedieron los hechos y quien fue su agresor, y también por haber declarado la madre de éste, quien manifestó obtuvo lo sucedido de manera directa de los dos niños, y que llegó al sitio y allí estaba su hijo; ahora bien, con respecto a la hora de lo sucedido, cabe destacar, que aún cuando la víctima dijo que fue en horas de la mañana, esta Juzgadora considera que debió ser un error en cuanto al tiempo y la respuesta de la víctima, pues todos los demás elementos probatorios manifestaron que fue entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde; y aún así tal disparidad no constituye una situación que deba ser considerada por esta Juzgadora como contradictoria, sino simplemente dos respuestas distintas.-

Se obtuvo igualmente,

En relación a las lesiones sufridas por la víctima, se obtuvo el testimonio del Médico Forense, 6.- R.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una evaluación al adolescente M.S., el 26 de Febrero de 2004, y que presentaba un esfínter tónico relajado con inflamación y enrojecimiento del esfínter anal externo, con restos sanguinolentos. Igualmente presentaba un desgarro a las 11 horas de la circunferencia anal de 0,5 cms, múltiples fisuritis alrededor del esfínter anal y laceración de la pared lateral derecha del conducto rectal. Así como unos traumatismos en forma de latigazos en la espalda y gluteo derecho ocasionados por la madre del niño. A preguntas realizadas contestó: “fue realizado con un pene en erección”; “definitivamente, porque científicamente cuando las lesiones con un objeto contundente sólido distinto al pene, no hay fisuritas, sino heridas”; “las lesiones son las típicas realizadas con un pene en erección”; “habían transcurrido aproximadamente 24 horas desde las lesiones”; “los latigazos no tienen relación con las lesiones sexuales”.-

El anterior elemento, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el Médico Forense, por haber sido su deposición basada en su experiencia, y conocimientos científicos; y además por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio y haber explicado detalladamente, como las lesiones fueron realizadas con un pene en erección 24 horas antes del informe, es decir el 25 de Febrero de 2004.-.-

Así mismo, declaró el ciudadano 7.- J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.173.989, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una inspección técnica al sitio de suceso, el 26 de Febrero de 2004 en la calle 9, transversal 5 de Prados del Sur, específicamente a una vivienda en construcción, un sitio mixto de abundante maleza, en donde evidenció en un sector determinado un aplastamiento de la vegetación. A preguntas realizadas contestó: “reconozco como mía una de las firmas de la inspección”.-

La anterior, prueba es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto, y sirve para determinar el sitio de suceso, el cual se corresponde con el dicho de la víctima, su madre, y los funcionarios actuantes.-

Por otro lado compareció:

B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.375.533, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que había suscrito una experticia consistente en una Hematológica y Seminal a un interior infantil, de color azul, concluyendo que no se detectaron células hemáticas ni espermáticas.-

La anterior declaración luego de ser analizada por este Tribunal, es desechada en cuanto a su contenido probatorio, por cuanto no se estableció la cadena de custodia o incautación del interior al cual se le practicó la experticia; por lo tanto no se le pudo determinar su relación con el delito; en razón de lo cual se desestima la declaración.-

Así mismo, rindió declaración A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 592.532, quien bajo juramento manifestó ser vecino del sector, y el día de los hechos estaba limpiando el frente de su casa, y J.A.B.R. salió de la casa de la señora María, fue hasta la bodeguita, compró unos cigarros y se devolvió. A preguntas realizadas contestó: “eso fue todo lo que ví”; “como a las 04:30 de la tarde”; “no se desvió”.-

Y también rindió declaración M.Y.T.M., titular de la cédula de identidad N° 10.835.128, quien bajo juramento de ley manifestó que contrató a J.A.B.R. como albañil para trabajar en su casa, y ese día estuvo junto al señor Román trabajando todo el día como a las 04:30 le pidió el favor de que le comprara unos cigarros en la bodega, se los dio ella cerró el portón y salió a comprar unas cosas que hacían falta. A preguntas realizadas contestó: “fue como a las 04:30 de la tarde”; “yo me fui a comprar unas cosas”.-

Por último compareció R.R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.553.290, quien bajo juramento de ley manifestó que estuvo el 25 de Febrero de 2004 trabajando todo el día con J.A.B.R., y luego se fueron para su casa. A preguntas realizadas contestó: “llegamos como de 07:30 a 08:00 de la mañana a trabajar”; “trabajamos hasta las 04:30, salimos y caminamos hasta mi casa, como a 3 casas vecinas y él se fue para su casa”; “me enteré de lo sucedido como a las 06:00 de la tarde”; “lo estaban acusando de que había abusado de un niño”; “al lado queda la fábrica”; “el vive como a 120 metros, era vecino”.-

Las tres (03) anteriores declaraciones fueron analizados por este Tribunal, y efectivamente, al ser comparados con el resto de la actividad probatoria, y con aquellos hechos que el Tribunal dio por probados, se evidencia que los ciudadanos declaran conforme a unos hechos o una actividad del acusado realizada hasta las 04:30 horas de la tarde, y es a partir de esa hora que sucedieron los hechos. Por lo tanto nada aportan los testigos que efectivamente vieron al acusado o bien a las 04:30 o hasta las 04:30 de la tarde. Por lo tanto, se desestiman cada una de las declaraciones ya señaladas.-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, luego de ocho (08) sesiones de audiencias, para este Tribunal quedó demostrado que el adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 segundo parágrafo de la LOPNA) fue victima de un abuso sexual el día 25 de Febrero de 2004. Ello, en razón del dicho del médico forense R.U., quien basándose en el estudio médico practicado a la víctima pudo concluir que el mismo presentaba para el 26 de Febrero de 2004 un esfínter tónico relajado con inflamación y enrojecimiento del esfinter anal externo con restos sanguinolentos, además de múltiples fisuritas alrededor del esfínter anal y laceración de la pared lateral derecha del conducto rectal, concluyendo igualmente y de manera definitiva que la lesiones fueron ocasionadas por un pene en erección. Tal declaración, fue contundente en razón de que su basamento emana en primer lugar de lo observado por éste, y posteriormente realiza unas conclusiones basándose en la ciencia de la medicina.-

De tal hecho dado por cierto, es decir del abuso sexual que tuvo lugar 24 horas antes de la revisión médica, tenemos entonces que la víctima objeto de tal estudio, compareció a Sala de Audiencias y manifestó que tenía 14 años para el día en que ocurrieron los hechos, que lo mandaron a cortar un pasto en una fábrica abandonada que se encontraba en el sector, que detrás de él estaba el hoy acusado J.A.B.R., con una tijera de cortar grama, y le indicó otra parte dentro de la fábrica donde había mas pasto, pero al llegar al sitio, lejos de haber mas pasto, el acusado optó por colocarle una tijera al cuello, le puso la camisa en la boca y lo amenazó para que no gritara, luego se echó aceite en el pene y procedió a violentarlo sexualmente. La víctima igualmente refirió que habían 2 muchachos en una mata, que vieron todo, pero que el acusado lo amenazó, él salió y se metió en una casa vecina y luego llegó su madre confundida y le dio unos correazos.-

Esa declaración de la víctima, se encuentra corroborada a su vez por el testimonio de la madre, ciudadana R.G., quien compareció y manifestó que ese día como a las 04:30 a 05:00 horas de la tarde, estaba preparando café, cuando pasaron los niños Genaro y Daniel, y hablaron con la mamá de uno de ellos, quien le dijo que corriera para la fábrica que estaban violando a su hijo, pero ella, aturdida pensó que su hijo estaba haciendo algo incorrecto, llegó a la fábrica, lo agarró y lo maltrató con la correa, hasta que una vecina la hizo entrar en razón y ella entendió que su hijo había sido el violado. Luego manifestó no recordar nada mas, pues fue llevada al Hospital bajo una crisis de nervios.-

Por otro lado, el funcionario L.V.L., declaró en su condición de investigador y manifestó que inclusive la víctima había manifestado el nombre de su agresor, porque lo conocía, ya que era vecino del sector. Quedando identificado como J.A.B.R..-

Con esas tres (03) declaraciones, mas el dicho del médico forense, es obvio que quedó claramente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, pues el adolescente tenía unas lesiones sexuales, cuya data era de 24 horas antes del examen, pero además ésta misma víctima identificó a su agresor de manera directa en la sala de audiencias, y narró todo lo sucedido, lo cual fue corroborado por su madre, quien si bien es cierto no estuvo presente al momento del abuso sexual, no es menos cierto que tuvo conocimiento a través de una vecina, tal cual lo manifestó, y además llegó al sitio de suceso de manera inmediata, encontrándose el acusado dentro de una residencia, pues la comunidad quería hacer justicia por sí mismos; por lo que no sólo está demostrado el delito, sino además la responsabilidad penal del acusado, pues se reitera la misma declaración de la víctima, de manera contundente señaló al acusado, mas el dicho de la madre de éste R.G., quien también manifestó que había sido el hoy acusado de autos.-

Paralelamente, el sitio de suceso quedó identificado y demostrado con el testimonio del funcionario J.M., quien lo describió, siendo éste en la calle nueve con transversal cinco, manzana cuarenta y tres del barrio Prados del Sur. Y el procedimiento realizado luego del hecho delictivo quedó demostrado con las declaraciones de C.Q. y J.A.R., quienes manifestaron que como a las 5:45 de la tarde fueron notificados de lo sucedido, y al llegar al sitio observaron a la comunidad que querían arremeter en contra del hoy acusado, identificaron a la víctima, al padre, y al acusado, y realizaron el procedimiento.-

Con tales declaraciones, es obvio que ese día desde las 5:00 de la tarde existió una agitación o conglomeración de personas en la calle donde sucedieron los hechos, por lo tanto resultó inverosímil lo expuesto por el ciudadano R.V. en cuanto a que siendo vecino próximo de la vivienda donde ocurrieron los hechos, fue como a las 06:00 de la tarde que se enteró de lo sucedido, pero todo estaba normal, que no había ninguna aglomeración ni nada, e igualmente su testimonio en sí, demuestran la actividad del acusado hasta aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mas sin embargo, el hecho ocurre entre esa hora y las 05:00, por lo tanto, aún cuando se pudiera dar por cierto que el acusado estuvo todo el día trabajando, no se obtuvo ninguna respuesta en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, por lo tanto, ese testimonio se desecha procesalmente, por no resultar pertinente. Igual suerte corre el testimonio de la ciudadana M.T., quien no puede dar fe de la actividad realizada por el acusado después de las 04:30, pues su narración es hasta la señalada hora, porque posteriormente manifestó haberse ido de su casa y no saber nada mas, y el ciudadano A.G., quien también refiere la conducta del acusado solo a las 04:30 de la tarde, pues de manera casual se encontraba barriendo al frente de su casa y observó que salió hasta la bodega y se devolvió. Por lo tanto, todos esos testimonios en nada ayudan a establecer la conducta del acusado en el lapso en que se llevó a cabo el hecho delictivo, pues se refieren a circunstancias anteriores al mismo.-

Entonces, como se obtuvo el testimonio de la víctima, de su madre, del médico forense, de los funcionarios aprehensores, de los funcionarios que fueron hasta el sitio de suceso y dejaron constancia de éste, y analizadas todas esas pruebas, conforme a la libre pero lógica valoración de las pruebas, basándose la Juzgadora en la lógica de cómo ocurrieron los hechos y circunstancias, para este Tribunal, quedó demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la participación que en el mismo tuvo como autor el acusado J.A.B.R., por lo tanto, convencida como se encuentra esta Juzgadora lo declara CULPABLE de tal ilícito penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano J.A.B.R. fue encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que también quedó demostrada la agravante del ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, es decir abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza esgrimida por el acusado sobre la víctima, siendo éste último un adolescente, lo cual lo hacía mas vulnerable de lo normal, ya que a parte de esa circunstancia, el acusado superaba en edad al mismo, por lo que ésta Juzgadora en aplicación del artículo 37 ejsudem, acuerda que la pena que en definitiva deberá cumplir el mismo será de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° 20.646.757, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de un adolescente cuya identidad se omite, y se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consideración con el artículo 37 del Código Penal, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1 del artículo 16 ejusdem, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 25 de Febrero de 2004.-

Como quiera que el acusado se encuentra en libertad, pero la pena es superior a los cinco años, este Tribunal decreta la DETENCION INMEDIATA desde sala de audiencias, y ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, a tenor del quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día de hoy JUEVES 03 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 12:50 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg. M.A.C..-

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