Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2000-000636

ASUNTO : NJ01-P-2000-000420

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Abg. A.A.L.B., en su condición de fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, a través de un Acta de Investigación Penal, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de la Centralista de Guardia, indicándoles que se trasladaran al Hospital Central Dr. M.N.T. a los fines de buscar en calidad de detenido al ciudadano O.J.B., por haberle ocasionado un disparo en el rostro a su tía de nombre G.d.V.B., con un arma de fuego de fabricación casera, ante tal hecho fue puesto a la orden del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por encontrarse incurso en la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 04/01/2000, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, suscriben Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, recibieron una llamada del centralista de guardia, que ubicaran al ciudadano O.J.B., en calidad detenido por cuanto el mismo agredió en la cara a la ciudadana G.D.V.B. con un arma de fuego de fabricación casera, la cual fue trasladada hasta el centro asistencial en esta ciudad, logrando la ubicación del agresor y procediendo a practicar su detención. …” folio 02 y vuelto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, ya que desde el momento en que se perpetró el hecho punible ha pasado 11 años, 06 meses y 15 días. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano O.J.B., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de N.F.B. y P.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.424.514 y domiciliado en el Barrio Morichal Calle 6 N° 56 Maturín Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de primera instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano O.J.B., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de N.F.B. y P.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.424.514 y domiciliado en el Barrio Morichal Calle 6 N° 56 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana G.d.V.B., por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Así mismo se ordena de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la medida de coerción dictada en fecha 06-01-2000 al ciudadano Imputado O.B., para lo cual se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de actualizar los posibles registros policiales originados por la presente causa (PM-0033-2000).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. KARELYS GOMEZ

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