Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000192

ASUNTO : NP01-D-2011-000192

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM J.M.R.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. S.A., INPREABOGADO N° 150.524, D.R., INPREABOGADO N° 154.655, y B.J.C. INPREABOGADO N° 159.611

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: C.C.L. Y M.D.L.N.R.V.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.I.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM J.M.R., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Martes Veintiocho (28) de Junio de 2011, siendo las10:00 horas de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de audiencia especial oral y privada, previa solicitud formulada por la defensa técnica en fecha veintitrés (23) de Junio de 2011; constituidos en sala y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas; asimismo, se encontraban presentes los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, acompañados por sus representantes legales, ciudadanos: R.D.M.Y.C., titular de la Cédula de Identidad personal V-11.779.176 y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Representante del Acusado IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana HERERRA G.Y.E., titular de la Cédula de Identidad personal V- 8.958.23, y el ciudadano M.C.W.S., titular de la Cédula de Identidad personal V- 8.537.923, representantes des adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así mismo se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas: V.B.M.D.L.R., titular de la Cédula de Identidad personal V- 13.475.406 y L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad personal V- 9.298.346, Victimas en el presente asunto judicial. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación de la Defensa Técnica, ABG. S.A., quien expuso: “… Esta Defensa técnica en el amparo de lo que han manifestado mis representados de querer admitir los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Publico, le solicito a usted ciudadano Juez le imponga a mis patrocinados del derecho que tienen de Admitir los hechos en la presente Causa. Es todo...” prosiguiendo con la audiencia especial oral y privada se le cedió la palabra Abg. D.R.: “…Ratificó en esta Audiencia Especial, la solicitado por mis Representados de querer admitir los hechos, quiero manifestar que lo ocurrido a causado dentro del seno familiar ciertos traumas, y mis patrocinados quieren manifestar a este Tribunal su arrepentimiento, dejamos en manos de este Honorable Tribunal lo que ha bien considere Decidir. Es todo...” El Juez Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa le cedió la palabra a los acusados de autos, explicándoles de manera individual a los mismos, sobre naturaleza de la audiencia especial, del derecho de ser oídos y previa imposición del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.5 de nuestra carta magna, quienes respondiendo de manera libre, voluntaria, y sin apremio estar de acuerdo con lo manifestado por sus defensores en la presente audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ratifico la acusación y las pruebas que acompaña en contra de los adolescentes de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el 458 Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y de las ciudadanas: C.C.L.L. y M.D.L.R.V.B., identificadas en autos; en tal sentido la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes en el presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. S.A., quien expuso: “…Esta Defensa técnica en el amparo de lo que han manifestado mis representados de querer admitir los hechos en el delito atribuidos por el Ministerio Publico, le solicito a usted ciudadano Juez le imponga a mis patrocinados del derecho que tienen de Admitir los hechos en la presente Causa. Es todo...” Se le cede la palabra al Abg. D.R.: “…Ratificó en esta Audiencia Especial, lo solicitado por mis Representados de querer admitir los hechos, quiero manifestar que lo ocurrido ha causado dentro del seno familiar ciertos traumas, y mis patrocinados quieren manifestar a este Tribunal su arrepentimiento, dejamos en manos de este Honorable Tribunal lo que ha bien considere Decidir. Es todo…” Una vez admitida de manera integra, la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, así como los medios de pruebas que acompañó, dada la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismas; y por cuanto no ha sido aperturado el debate en el caso examinado, se impuso nuevamente a los acusados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso no procedentes en este caso judicial y se les explicó en palabras claras, sencillas y de manera individual a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos y el tipo penal, procediendo este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 376 del código Orgánico procesal Penal, a preguntar a los imputados de autos, si entendieron lo desarrollado hasta ese momento de la audiencia, respondiendo individualmente, IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, “… Si, estoy arrepentid, admito los hechos y quiero pedirle disculpas a las victimas y que me den una nueva oportunidad, ya que no quiero ver a mis padres sufriendo. Es todo...” Seguidamente el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, manifestó de manera voluntaria: “…Sí, admito y quiero pedirle disculpas a las victimas y que me den una nueva oportunidad, Es todo…” En lo sucesivo, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ABG. M.G., quien expuso: en cuanto a la solicitud de los ciudadanos Acusados y los Defensores Privados, esta representación Fiscal no tiene ningún impedimento y solicito se le pida disculpas a las ciudadanas victimas presentes en esta Sala de Audiencias, seguidamente el Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, dirigió unas palabras a la victimas “…Les pido mis disculpas, y solo le pido una oportunidad…” seguidamente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó “…Le pido mis disculpas y solicito me den una nueva oportunidad..”. Se le cedió la palabra a la ciudadana Victima C.C.L.L., “…Quiero que recapaciten ustedes, no quiero verlos por mi panadería, no quiero que me pase nada a mi, ni a mi familia, soy madre y tengo tres hijas, y le acepto las disculpas, y que no lo vuelvan a hacer, que reflexionen, que estudien para que tengan sus cosas y no estén robando…” La Defensora Privada ABG. S.A., solicitó la palabra y consignó a este Tribunal C.d.B.C. en Original, emitida por el C.C.T.d.O.S. I, Parroquia “Alto de los Godos” de esta Ciudad de Maturín, C.d.e. emitida por la Dirección del Liceo “Los Ilustres”, y Carta de residencia a favor del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, y C.d.E. en Original, C.d.B.C. y Constancia de residencia a favor del Acusado IDENTIDAD OMITIDA. Agregando a viva voz “…Mis defendidos han manifestado que están arrepentidos de lo que le han hecho a las victimas, pido que la sanción que usted considere no sea la Medida Privativa, solicito que tome en consideración que mis Defendidos son Primarios, no presentan Registro Policiales, ellos al momento del hecho estaban estudiando ambos, invoco que en los actuales momentos que esta viviendo nuestro país no es el mejor en cuanto a los sitios de reclusión hay; en virtud que existe un hacinamiento, estos Adolescente están Privados de Libertad, hago un Llamado de atención y de reflexión a los padres para que salgan adelante con sus hijos y le presten mucha atención, la ciudadana Defensa les da un consejo a los referidos Acusados y les da una orientación como Profesional y como Madre...”

Seguidamente pasó este Juzgador a pronunciarse según lo desarrollado en sala, observando previamente lo siguiente: En fecha Primero (01) de Mayo de 2011, siendo las 12:15 horas del medio día, se realizo audiencia de presentación de detenidos en virtud de la detención en flagrancia de los adolescentes acusados de autos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por imputación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rielan a los folios del 27 al 31, de la Pieza I de la presente causa, acta respectiva de la referida audiencia. El Tribunal de Control calificó la Flagrancia, ordenó seguir el proceso por las reglas del procedimiento Abreviado, y decretó medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos adolescentes supra referidos en el hecho señalado por el Ministerio Público. En fecha cinco (05) de Mayo de 2011, la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el 458 Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y de las ciudadanas: C.C.L.L. y M.D.L.R.V.B., identificadas en autos.

Corolario a todo lo antes expuesto, pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: C.C.L., venezolana, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, profesión u oficio obrera, estado civil soltera, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 19-11-1976, titular de la cédula de identidad V-13.475.406, residenciada en la Carrera 17-B, Casa número 26, Sector 23 de Enero, Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: M.D.L.N.R.V., venezolana, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/1965, titular de la cédula de identidad V-9.298.346, residenciada en la calle 02, casa J-3, Urbanización G.G., Maturín Estado Monagas.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. S.A., INPREABOGADO N° 150.524, ABG. D.R., INPREABOGADO N° 154.655Y ABG. B.J.C. INPREABOGADO N° 159.611, con domicilio procesal en Calle 1 entre Carrera 6 y 7 Edificio “Chichane” Piso 2, Oficina 16, teléfono 0414-7707442.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por los acusados en las circunstancias, y modo señalados, a saber: “…En fecha 29/04/11, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana C.C.L., víctima de la presente causa, se encontraba en su negocio la panadería de nombre Tama, ubicado en la Avenida Libertador, en compañía de la ciudadana M.V., quien es empleada de su negocio, cuando llegaron dos muchachos se le acercaron y solicitaron el precio de una rufles, a lo que responde la victima que su precio es de cinco bolívares fuertes, en un instante uno de estos muchachos saco a relucir un arma de fuego y se la coloca en la cintura a la víctima, y le manifiesta que es un atraco, y le dice a la otra víctima que se callara la boca, uno de los sujetos, se acerco hasta la caja registradora y procedió a tomar el dinero de la referida caja, así como también dos teléfonos celulares propiedad de la víctima, tal como se evidencia de Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio quince (15) de autos y Experticia de Avalúo Real, inserta al folio diecisiete (17), posteriormente salieron corriendo del lugar, hacia el sector del Paraíso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, pasados unos minutos hizo acto de presencia una comisión policía de la Policía Estado Monagas, quienes al tener conocimiento de lo ocurrido y previa características aportadas por las víctimas, se trasladaron a realizar un recorrido por el sector 23 de Enero, específicamente por la calle 02 adyacente a la escuela F.A.C., logrando avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, los cuales proceden a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios, y le informan que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en poder de uno de estos sujetos en el bolsillo derecho de su pantalón dinero en efectivo que al ser contabilizados llego a la cantidad de Cuatrocientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, al otro sujeto se le logro incautar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color blanco con gris, modelo Huawei, con su respectiva batería de color negra, y en la parte de la pantalla se lee el nombre de “CECILIA”, logrando de esta manera materializarse la aprehensión de los referidos sujetos, imponiéndolos de sus derechos consagrados en la Constitución, así como lo establecido en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados identificados ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29/04/11, inserta al folio tres (03) su vuelto y cuatro (04) de la causa, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PEM) C.A.R., titular de la cédula de identidad número V-12.155.684, credencial 1201, y DISTINGUIDO V.M., titular de la cédula de identidad V-18.272.269, credencial 1377, adscritos a la Casilla Policial Los Godos, dependiente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en la cual los funcionarios dejan constancia de la diligencia policial realizada en el presente asunto judicial.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio siete (07) de la causa, realizada en fecha: 29/04/11, a la ciudadana: M.D.L.R.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, profesión u oficio obrera, estado civil soltera, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 19/11/1976, titular de la cédula de identidad V-13.475.406, residenciada en la carrera 17-B, casa número 26, sector 23 de Enero, Maturín Estado Monagas, quien es víctima en la presente causa, quien manifestó: “…Yo me encontraba trabajando en la Panadería de nombre Tama, ubicada en la avenida Libertador, específicamente al lado de la Residencia Tama, Maturín estado Monagas, en compañía de la ciudadana: C.C.L., quien es la dueña de la panadería, fue cuando llegaron dos muchachos y estaban hablando con la dueña de la panadería luego vi cuando un muchacho estaba registrando la caja registradora, y me decía que me callara la boca, después ellos salieron corriendo…”(Cursiva de este Tribunal)

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio ocho (08) de la causa, realizada en fecha: 29/04/11, a la ciudadana: C.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 09/09/1965, titular de la cédula de identidad V-9.298.346, residenciada en la calle 02, casa sin número J-3, Urbanización G.G., Maturín Estado Monagas, quien es víctima en la presente causa, manifestó: “…Yo, me encontraba en la caja registradora de mi panadería de nombre Tama ubicada en la avenida Libertador, específicamente al lado de residencias tama, en compañía de la ciudadana M.V., quien labora en la panadería fue cuando llegaron dos muchachos y me preguntaron por el precio de un rufle, luego yo le dije que costaba cinco bolívares, después uno de ellos saco un arma de fuego y me la puso en la barriga, y me dijo que era un atraco, luego el otro se dirigió hacia la caja registradora y sacó el dinero, después ellos salieron corriendo. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal)

  4. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0293, de fecha 29/04/11, suscrita por los funcionarios: R.A. y G.M., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, quienes dejan constancia de la Experticia de Reconocimiento practicada a los siguientes objetos: “…VEINTITRES (23) segmentos de celulosas con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de la siguiente denominación: Uno (01) de la denominación de Cien bolívares, seriales C26538903, apreciándose el mismo en regular estado de conservación. Tres (03) de la denominación de cincuenta bolívares, seriales E86372226, D34247202, C53117003, apreciándose el mismo en regular estado de uso y conservación. Dos (02) de la denominación de Veinte bolívares, seriales J89338602, F18737126, H23280808, A23905588, E446886778, apreciándose el mismo en regular estado de uso y conservación. Cinco (05) de la denominación de Diez bolívares, seriales: J89338602, F18737126, H23280808, A23905588, E44686778, apreciándose el mismo en regular estado de uso y conservación. Doce (12) de la denominación de Cinco bolívares, seriales: A61581117, C70115906, D27937009, H09744829, H87025926, H60454561, H87120995, H22115684, F23405321, H03656314, apreciándose el mismo en regular estado de uso y conservación…” (Cursiva de este Tribunal)

  5. -EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 0092, de fecha 30/04/11, suscrita por los funcionarios: R.A. y G.M., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2600, serial electrónico CQWCA10770412894, de color Blanco y Gris, con su respectiva batería marca Huawei, serial BYD7609600775, desprovisto de su chic de línea, se le estima un valor de bolívares cien (Bs. 100,00…” (Cursiva de este Tribunal)

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2348, Inserta al folio Veinte (20) de las actuaciones de fecha 30/04/11, realizada por los funcionarios AGENTES J.U. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, practicada en la avenida Libertador, Panadería Tama, Maturín Estado Monagas; dejando constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a un local comercial tipo panadería, ubicada en la dirección mencionada, esta presenta su parte fachada orientada en sentido (sur) con respecto a la calle se aprecia de asfalto, de un canal de circulación uno por cada sentido, provista de acera y brocales y en regular estado de conservación…” (Cursiva de este Tribunal)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios supra señalados, ha quedado acreditado que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, son responsables penalmente de los hechos punibles que originaron el presente asunto judicial, y visto que los mismos se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria considerada aplicable.

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a las victimas supra identificada y al Estado Venezolano. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por los Acusados de autos, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo al patrimonio de la victima, sino a la libertad personal de los sujetos pasivos en quienes recayó la acción emprendida por los adolescentes acusados en el caso examinado, lo cual se traduce en una afectación a la comunidad en general, por tratarse de delitos de acción pública, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados a los acusados de autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa que la acción delictiva de los adolescentes de autos, siendo entonces Responsables los acusados supra identificados, de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83, del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas: C.C.L., y M.D.L.N.R.V., y considerando que dichos adolescentes cuentan con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de sus personas, de sus núcleos familiares y del colectivo, asumiendo la obligaciones que se desprenden de las presentes sanciones. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de adolescentes que no cuentan con registros policiales, ni solicitudes previas a los hechos aquí examinados, tratándose de estudiantes ( Riela en el Expediente Constancias de Estudios en original de ambos acusados), y han contado con la presencia de sus representantes legales en el desarrollo de la audiencia oral y privada; es por lo que quien suscribe, considera que las conductas desplegadas por los acusados de autos a pesar de ser de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de sus conductas, y considerando que lo más adecuado a los mismo es lograr corrección de sus conductas, cumplir con las sanciones establecidas en la Ley especial que rige esta materia y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar éstas bajo ciertas condiciones, contando con l.a. destinada a regular el modo de vida de cada sancionado, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar la formación de los mismos, exhortándolos al estudio, al trabajo, al desarrollo integral, convocando para ello al núcleo familiar de los responsables penalmente quienes han presenciado la audiencia especial celebrada, colaborando con las autoridades y personal adscrito a la Sección de adolescentes en la reorientación de las conductas de sus representados, entendiéndose esta como medio idóneo para alcanzar la reinserción de los adolescentes (antes identificados) a nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria instancia.

En base a lo antes expuesto este Tribunal de Juicio, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos por reconocer la participación directa de los

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas: C.C.L., y M.D.L.N.R.V., supra identificadas, y el Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. y SIMULTÁNEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SUCESIVAMENTE (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 626, 625, 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por los acusados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, por la participación de los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas: C.C.L., y M.D.L.N.R.V., supra identificadas, y el Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. y SIMULTÁNEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS y SUCESIVAMENTE (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 626, 625, 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, cumpliendo cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, debiendo los acusados de autos ser remitidos al Tribunal de Ejecución de esta sección adolescentes, ente encargado de la ejecución de la sentencia. Se declara el cese de las medidas recaídas en las personas de los acusados de autos. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente y Déjese copia de esta sentencia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2011.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM J.M.R.

La Secretaria,

ABG. M.I.G.

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