Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE E.L.F.A. y TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A.:

APODERADOS JUDICIALES DE SEGUROS ZURICH S.A.:

DEFENSOR JUDICIAL DE SORGECREDITO C.A.:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.198.237 y V-17.773.243, respectivamente.

R.H.A., J.R.M.S., A.A.G. y NAYLIN A.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.810, 32.691, 104.827 y 112.678, respectivamente.

E.L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.313.516; sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 36, tomo 7-Sgdo, de fecha 29 de abril de 1987, expediente No. 222410, representada por el ciudadano G.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.072.652; la empresa SORGECREDITO C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 39, tomo 183 A-Sgdo, de fecha 20 de agosto de 1980, representada por el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.073.149 y la sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal

y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C.

R.S.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81903.

D.S.B., J.E.P., A.F., R.C., NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3582, 31370, 50442, 68877, 91726 y 27071, respectivamente.

ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64736.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

15.410

Capítulo I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por Daños y Perjuicios con ocasión de la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, incoada por las ciudadanas M.D.M.B.M. y A|NDREINA DE LA C.B.M., contra el ciudadano E.L.F.A. en su condición de conductor de la gandola que produjo el accidente de tránsito, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A., y contra la empresa SORGECREDITO C.A.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2005, se admite la demanda por estar ajustada a derecho y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) días de despacho, más UN (01) día como término de distancia concedido a cada uno, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, se reciben resultas de la citación personal del ciudadano E.L.F.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS, C.A.

Siendo imposible la citación personal a la empresa SORGECREDITO C.A., previa la solicitud de la parte actora se acordó mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, su citación por carteles.

Debidamente practicada la citación mediante carteles de la codemandada Sorgecrédito, C.A., y vista la incomparecencia de representante alguno en fecha 17 de mayo de 2006 se le designo a la Abogada Angelimer Lara como defensora judicial, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de ley.

En fecha 23 de mayo de 2006, comparece el Abogado R.S.M.L. consigna poder que acreditan su representación como Apoderado Judicial de los codemandados ciudadano E.L.F.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y, procede a dar contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la misma parte en fecha 24 de febrero de 2006, solicito la práctica de inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos que originaron la demanda; la cual fue realiza en fecha 13 de marzo de 2006; asimismo la representación judicial de los codemandados solicitó cita en garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., llamado a tercero que fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007.

En fecha 09 de agosto de 2006, la abogada Angelimer Lara en su carácter de defensora judicial de la empresa SORGECREDITO C.A., dio contestación de la demanda.

Mediante interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, fue declarada Sin Lugar la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por el abogado R.S.M.L. en la contestación de la demanda, por la falta material de elementos probatorios.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, se ordenó proveer acerca de la cita en garantía propuesta; siendo admitida por auto de esa misma fecha la cita en garantía de la Sociedad Mercantil “ZURICH SEGUROS, S.A.” (anteriormente Seguros Sudamerica, C.A.).

En fecha 29 de marzo de 2007, los abogados J.E.P.C. y R.C., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., proceden a dar contestación de la cita en garantía propuesta.

En fecha 17 de octubre de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la representación judicial del ciudadano E.L.F.A. y TRANSPORTE LOS POLAROSOS, S.A. y de la sociedad mercantil citada en garantía ZURICH SEGUROS, S.A.

Una vez abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de su derecho y promovieron todas las pruebas que consideraron pertinentes admitidas mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, fijándose un lapso de TREINTA (30) días de despacho para su correspondiente evacuación.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008 se fijó el 10° día de Despacho, luego de la constnacia en autos de la ultima notificación de las partes, para que tuviere lugar el debate oral.

En fecha 18 de julio de 2008, se lleva a cabo el debate oral cuya continuación fue fijada por el Tribunal para el día 22 de julio de 2008, oportunidad en la cual se dio por concluido el acto de evacacuon de pruebas.

En fecha 02 de marzo de 2009, comparece el abogado R.C., actuando como apoderado judicial de SEGUROS ZURICH S.A. y solicitó mediante diligencia que el Tribunal se sirva de dictar sentencia; de igual manera, el día 23 de septiembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que este órgano jurisdiccional se sirva de dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, expuso en el libelo de demanda lo siguiente:

Que, “(…) en fecha 19 de noviembre de 2004, el ciudadano J.N.B.S., padre biológico de sus mandantes, las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., se encontraba en la parada ubicada frente a la sociedad mercantil Chicharronera La Bombita, en el sector Las Morochas, carretera nacional Caucagua Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, cuando de forma inesperada una gandola que se encontraba transportando cerveza, propiedad de la empresa SORGECREDITO C.A. y conducida por el ciudadano E.L.F.A., que actuando de forma imprudente pasó sin la autorización del banderillero de seguridad de la empresa que estaba realizando trabajos de limpieza en la zona, a exceso de velocidad, tomando parte de la orilla del otro canal y tumbando con el remolque una rama de una mata de mango que se encontraba en el lateral de la carretera del lado contrario, dicha rama golpeó en la cabeza del ciudadano J.N.B.S., en efecto, el conductor de la gandola al percatarse del daño causado, intentó darse a la fuga, lo cual fue impedido por los trabajadores de la empresa que limpiaban la vía y por los vecinos de la zona. (…)”

Que, “(…) el herido fue trasladado inmediatamente al Hospital de Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, para posteriormente ser trasladado al Hospital General D.L., ubicado en el Llanito, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde permaneció CINCUENTA Y OCHO (58) días en la sala de cuidados intensivos; como resultado de las lesiones sufridas, el ciudadano J.N.B.S. fallece en fecha 17 de enero de 2005, a consecuencia de edema cerebral y factura de cráneo accidental. (…)”

Que, “(…) el ciudadano E.L.F.A., al actuar de forma imprudente, conduciendo a exceso de velocidad y bajo influencia alcohólica, es el responsable directo de los daños ocasionados al ciudadano J.N.B.S. y por vía de consecuencia, resultan responsables solidarios de la acción de su dependiente, la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la empresa SORGECREDITO C.A., así como la empresa aseguradora, en caso de existir. (…)”

Que, “(...) los daños ocasionados ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.482.838,65) por concepto de pagos de medicinas, gastos de transporte y servicios funerarios; además, por falta de percepción de salario por parte del ciudadano difunto J.N.B.S., ya que por su edad le restaban unos DIEZ (10) años y SEIS (6) meses de vida productiva desde el punto de vista laboral, los daños ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.475.635,20). (…)”

Que, “(…) también se produjeron a sus mandantes daños morales, los cuales se estiman en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000.oo), hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo), por concepto del sufrimiento, dolor, desasosiego, intranquilidad e insomnio, durante más de DOS (2) meses, mientras el ciudadano J.N.B.S. era tratado en el centro hospitalario; trastornos que siguen padeciendo por la pérdida repentina de su progenitor, que las ha llevado a requerir asistencia médica y psicológica. (…)”

Que, demandan al ciudadano E.L.F.A., a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y a la empresa SORGECREDITO C.A., así como la empresa aseguradora si existiera, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 547.958.473,20) por concepto de los daños y perjuicios, materiales y moral, causados a sus mandantes.

Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, concatenados con los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de los codemandados, E.L.F.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., en la contestación de la demanda, expuso:

Que opone a los demandantes la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta por medio de un proceso distinto.

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados por los actores en el libelo de la demanda, como la aplicación del derecho esgrimido, en todas y cada una de sus partes.

Que es falso, que el accidente generador de la demanda en cuestión, haya sido consecuencia de una imprudente, arbitraria y osada actuación del ciudadano E.L.F.A., que este hubiere circulado a exceso de velocidad y que haya pasado sin la autorización del banderillero de la empresa que estaba haciendo los trabajos de limpieza de la vía, le corresponde entonces, a la parte actora la probanza de esas alegaciones.

Que son falsas las afirmaciones de la parte demandante sobre el hecho de que el ciudadano E.L.F.A., luego de percatarse del daño ocasionado haya tratado de darse a la fuga, ya que luego de haber estacionado correctamente la gandola y bajarse a cerciorarse de lo ocurrido, resultó sometido y golpeado por algunas personas que aparecieron en el lugar de los hechos, por lo tanto, le corresponde a la parte actora la carga probatoria de su afirmación.

Que su representado no fue el causante directo del siniestro, sino que se debió a una causa extraña que no le es imputable a él, por tratarse de un caso fortuito.

Que no es cierto, que el ciudadano J.N.B.S., haya sido una persona laboralmente activa, por cuanto no hay en el expediente evidencia de ello, por ende, tendrán los demandantes la carga probatoria de dicha afirmación.

Que de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, no será procedente la solicitud del pago de costos y costas procesales, tal como solicita la parte demandante en el libelo de la demanda.

Que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea llamada en garantía a la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., quien debe ser citada para que conteste a la demanda que por daños y perjuicios ha sido incoada contra sus representados.

Que de conformidad con el artículo 370, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 390 y siguientes del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, sea llamado en saneamiento y garantía el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda, (INVITRAMI).

Que por todas las razones anteriormente expuestas, sea declarada con lugar la cuestión previa planteada, así como, la solicitud de tercería que deviene de la llamada en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A. y el saneamiento solicitado al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda, (INVITRAMI).

Que el ciudadano E.L.F.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., sean exentos de responsabilidad civil, por ser la causa del accidente un acontecimiento imprevisible e irresistible y bajo el supuesto de negarse dicha solicitud, se establezca como indemnización para la parte actora, el mínimo razonable cuya cuantificación le correspondería al Tribunal.

La defensora judicial de la empresa SORGECREDITO C.A., expuso en la contestación de la demanda lo siguiente:

Que como parte de su actuación como defensora judicial, ha intentado contactar y ubicar a su representada.

Que en virtud de no contar con los elementos de convicción sobre el fondo del problema, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Que niega, rechaza y contradice, que su representada tenga que pagarle a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.482.838,65), por concepto de pagos de medicinas, gastos de transporte y servicios funerarios.

Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte actora la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.475.635,20), por falta de percepción de salario por parte del ciudadano difunto J.N.B.S. y QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda en el dispositivo del fallo.

El tercero citado en garantía, Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., alegó en su contestación las siguientes defensas:

Que aceptan en virtud de la presunción de certeza de la que gozan las actuaciones administrativas de tránsito, que en fecha 19 de noviembre de 2004, ocurrió un lamentable accidente de tránsito en el Sector Las Morochas, en la carretera nacional Caucagua-Tacarigua del Estado Bolivariano de Miranda.

Que niegan que el accidente se haya originado en la forma infundada, temeraria y difamante narrada por los actores en su libelo de demanda.

Que contradicen que el ciudadano J.N.B.S., se encontrara parado frente a la Sociedad Mercantil Chicharronera La Bombita, ya que se evidencia en el levantamiento del croquis realizado en ocasión al accidente, que dicho ciudadano se encontraba a más de CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts) de ese lugar, justamente en frente de la casa que el funcionario instructor identificó como propiedad de la familia Palacios, situada al margen de la calzada y en cuyo frente se encontraba una mata de mango, no evidenciándose que existiere además la parada de autobús a que hacen referencia los actores en el libelo de la demanda.

Que niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano E.L.F.A., haya pasado por el lugar donde ocurrieron los hechos de forma imprudente y osada, sin autorización del banderillero o a exceso de velocidad.

Que aceptan que el accidente ocurre al impactar la batea marca Remiveca, modelo 2BE20-127, clase semi-remolque, tipo Batea, año 1998, color blanco y azul, placa 895-AAM, contra las ramas de una mata de mango, situada enfrente de la vivienda identificada como perteneciente a la familia Palacios.

Que aceptan igualmente que la señalización y el paso, para la fecha y hora en que ocurrió el accidente, estaba siendo regulado por empleados de la empresa CONSTRUCTORA SADAN C.A., responsable de las obras que se estaban realizando en el lugar.

Que aceptan que los banderilleros estaban ubicados en ambos extremos de la vía cerrada, quienes a los fines de que pasaran los vehículos, detenían un sentido de circulación para que pudieran pasar los del otro sentido y así sucesivamente, cuando tocó el paso del ciudadano E.L.F.A., procedieron a detener el tráfico en sentido contrario y a darle las señales para que prosiguiera con su marcha, limitándose así el conductor a seguir con la instrucciones del personal habilitado por la contratista.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 389 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual impone a los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, que deben mantener condiciones de seguridad sobre cualquier saliente sobre la vía pública, sería en el caso de marras, responsable la familia Palacios, por haber mantenido dentro del área de circulación de la vía pública el árbol en cuestión, siendo conjuntamente responsable la contratista de la obra, CONSTRUCTORA SADAN C.A.

Que por ello yerra la parte actora, al imputar sin fundamento alguno al ciudadano E.L.F.A. la responsabilidad del accidente de tránsito, cuando el mismo como un buen padre de familia y cumplidor de las obligaciones de la Ley de Tránsito y su Reglamento, se limitó a seguir las instrucciones de los banderilleros responsables de la CONSTRUCTORA SADAN C.A., en consecuencia, queda evidenciado que el lamentable accidente ocurre por falta de cumplimiento de las obligaciones que impone el reglamento de la Ley de T.T., tanto por la contratista mencionada, como por los habitantes de la casa, propiedad de la familia Palacios.

Que niegan, rechazan y contradicen, que los codemandados o su codemandada deba pagar la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.482.838,65), por supuestos pagos de medicina, gastos de transporte y servicios funerarios.

Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba pagar a las demandantes la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.475.635,20), por lucro cesante y que consistiría en la utilidad laboral que generaría en los años que le faltarían al hoy occiso por vivir, para lo cual la parte demandante hace un conjunto de proyecciones inciertas y futuras en su propio beneficio.

Que en cuanto al daño moral demandado por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), resulta necesario probarse la responsabilidad del agente en el daño causado, así como, su intencionalidad, los cuales no proceden en el caso de marras y menos aún en cuanto a su representada como garante, ya que su obligación deviene contractualmente y no precisamente del hecho ilícito; además, la póliza de seguros realizada con la codemandada, excluye expresamente cualquier obligación derivada de daño moral.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:

Primero

(Folios 11 al 13) Marcado con la letra “A”, instrumento poder, Autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el Nº 16, tomo 6 de los libros de autenticaciones y devoluciones llevados por dicha Oficina de Registro; a través del cual se acredita a los abogados R.H.A., J.R.M.S., A.A.G. y Naylin A.T.R., como apoderados judiciales de las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., en el presente juicio de daños y perjuicios; este Juzgador le concede pleno valor probatorio deconformidad con lo dispuesto en el Artículo1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo

(Folios 14 y 15) Marcados con la letra “B” y “C”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., suscritas por el Jefe Civil de la Parroquia Capaya y el Director de Registro Civil y Electoral del Municipio A.d.E.B. de Miranda; documentales valoradas de conformidad con las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrado que las demandantes son hijas del difunto ciudadano J.N.B.S.. Así se decide.

Tercero

(Folios 16 al 22) Marcado con la letra “D”, copias simples del expediente N° 97-04, contentivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2004, reconocido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad especial de Miranda N° 02, documentales contentivas del acta policial del accidente, el reporte correspondiente y el croquis del mismo, promovidas con la finalidad de demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda y que se suscitaron en el accidente alegado por las actoras; a juicio de quien decide, dichas documentales tienen pleno valor probatorio, al no ser desvirtuadas y emanadas de un funcionario público, por lo que gozan de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Así se decide.

Cuarto

(Folio 23) Marcado con la letra “E”, copia simple de informe médico del hospital D.L., firmado por el Dr. M.A.G., con respecto al caso No. 106.599, de fecha 19 de noviembre de 2004, documental promovida con el objeto de demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano J.N.B.S. y los respectivos exámenes que se le practicaron a consecuencia del accidente objeto del presente juicio; por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debiera ser ratificado en la promoción de pruebas a través de la prueba testimonial, lo cual no se evidencia en autos y por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

Quinto

(Folio 24) Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de defunción N° 161, tomo I del año 2005, autenticada ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano J.N.B.S., padre de las demandantes. Así se establece.

Sexto

(Folios 26 al 30) Marcado con la letra “G”, copia certificada del registro mercantil de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 36, tomo 7. Sgdo, de fecha 29 de abril de 1987, expediente Nº 222410, con su última modificación en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 23, tomo 585-A-Sgdo; documental promovida con el objeto de demostrar la condición de dicha empresa como empleadora del ciudadano E.L.F.A., quien conducía la gandola para el momento del accidente en cuestión, que además, es propiedad de la misma empresa; finalmente, a juicio de quien decide, dicha documental sólo demuestra la constitución de la sociedad y por ende, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.

Séptimo

(Folios 32 al 51) Marcado con la letra “H”, copias certificadas del registro mercantil de la empresa SORGECREDITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 39, tomo 183-A-sgdo, de fecha 20 de agosto de 1980, con su última modificación en fecha 29 de abril de 1986, bajo el Nº 33, tomo 526-A-sgdo; instrumento promovido para definir la condición de la empresa como propietaria de la batea o remolque de la gandola y la responsabilidad solidaria que tiene la misma, para con el demandado E.L.F.A.; a juicio de quien decide, esta documental sólo manifiesta la constitución y organización de la empresa, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos y se desecha del proceso. Así se decide.

Octavo

(Folios 52 al 84) Marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32” y “33”, facturas por concepto de pagos de medicinas, gastos de transporte y servicios funerarios, promovidas para demostrar los pagos hechos por las demandantes durante la hospitalización y posterior muerte de su padre, el ciudadano J.N.B.S.; de acuerdo con el criterio de quien juzga y en relación con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales son desechadas del proceso. Así se decide.

Noveno

(Folios 85 al 90) Marcado con la letra “I”, copia simple de contrato de arrendamiento financiero, celebrado entre la compañía SORGECREDITO C.A. y la compañía CERVECERÍA DE ORIENTE C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 09 de junio de 1998, bajo el Nº 78, tomo 147 de los libros respectivos; documental demostrativa de la cualidad de la empresa SORGECREDITO C.A. como propietaria y arrendadora del semirremolque con el cual, se originó en primer lugar el accidente en cuestión, documental que es apreciada en su totalidad ya que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta y valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.

Décimo

(Folios 91 al 101) Marcado con la letra “J”, copia simple de contrato de subarrendamiento, efectuado entre la CERVECERÍA DE ORIENTE C.A. y TRANSPORTES POLAROSOS C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio B.d.E.A., de fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº 18, tomo 90 de los libros respectivos; por tratarse de una copia simple de un instrumento público, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado que, efectivamente la empresa TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A., es la poseedora legítima del remolque por medio del cual se ocasionó el siniestro. Así se decide.

Undécimo

(Folio 102) Marcado con la letra “K”, constancia de trabajo del difunto ciudadano J.N.B.S., emitida por la Asociación Civil Unión Línea Rústicos de Barlovento; documental promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano previamente mencionado, se desempeñaba como conductor de rutas en los caseríos del Municipio Acevedo; por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación de la demanda, la sociedad mercantil TRANSPORTES LOS POLAROSOS C.A. y el ciudadano E.L.F.A., actuando a través de su apoderado judicial, el abogado R.M.L., promovieron las siguientes probanzas:

Primero

(Folios 233 al 235) Marcado con la letra “A”, instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios E.B. y Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2006, asentado bajo el Nº 23, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; documental que acredita al abogado R.S.M.L., como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES LOS POLAROSOS C.A., en el presente juicio de daños y perjuicios. Así se decide.

Segundo

(Folio 236 al 238) Marcado con la letra “B”, instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública de los Municipios E.B. y Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, asentado bajo el Nº 70, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; documental que acredita al abogado R.S.M.L., como apoderado judicial del ciudadano E.L.F.A., en el presente proceso por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Así se decide.

Tercero

(Folio 241 al 253) Copias fotostáticas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 58, tomo 72-A.Sgdo; documental que deja constancia de la transformación de la denominación comercial de la sociedad mercantil TRANSPORTES LOS POLAROSOS C.A., que de sociedad de responsabilidad limitada, pasa a denominarse compañía anónima, según el criterio de quien juzga, la documental anteriormente mencionada, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Cuarto

(Folios 254 al 259) Copias simples del acta de asamblea extraordinaria, efectuada por los accionistas de la compañía anónima TRANSPORTES LOS POLAROSOS C.A., celebrada en fecha 06 de julio de 2005; a juicio de quien decide, la documental anteriormente analizada no aporta ningún elemento útil para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Quinto

(Folios 260 al 262) Copia fotostática de poder especial, autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 23, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; otorgado por el ciudadano G.E.P.A., en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTES LOS POLAROSOS C.A., al abogado R.M.L., valorado de conformidad con el contenido del artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Sexto

(Folios 264 al 275) Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio A.d.E.B. de Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano; promovido con la finalidad de dejar constancia del lugar del accidente y sus adyacencias, para comprobar los motivos que generaron el accidente objeto del presente proceso. Y así se establece.

Séptimo

(Folios 276 al 297) Copias fotostáticas de documento contentivo de la constitución de SEGUROS SUD AMÉRICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, tomo 3-C, cambiada su denominación social en fecha 07 de marzo de 2001, a ZURICH SEGUROS C.A.; a juicio de quien decide, dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Octavo

(Folios 298 al 300) Copia simple de la póliza de seguro N° 820-1059489-000, certificados N° 000159 y 000151, suscritas por la sociedad mercantil TRANSPORTES LOS POLAROSOS C.A., con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., sobre el vehículo de carga que originó en primer lugar el presente juicio; a criterio de quien juzga y de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha documental como demostrativa del límite de cobertura máximo de dicho vehículo, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.432.600), por daños a personas. Y así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio, promovió las siguientes:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a sus representados, A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide.

  2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos N.J.R.R. e I.C., topógrafos que actuaron como peritos para la práctica de la previamente analizada inspección judicial, quienes en su carácter de expertos, en fecha 18 de julio de 2008, ratificaron cada uno y separadamente, en su contenido y firma de dicha inspección judicial, por tanto dicha prueba goza de pleno valor probatorio dentro del proceso. Y así se establece.

El Representante Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A. consignó la siguiente probanza:

Primero

(Folios 34 al 36, Tomo II) Poder especial, autenticado en fecha 19 de Octubre de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; documental que acredita a los abogados J.E.P., A.F.B., R.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H., como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A., en el presente proceso de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dicha documental. Así se establece.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual, se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente, acogiendo las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda que por daños y perjuicios, propuso la representación judicial de las demandantes, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y jurisprudencial:

La presente demanda, propuesta por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, tiene como finalidad lograr el resarcimiento por razón de los gastos de medicinas, transporte y servicios funerarios, así como, por lucro cesante y principalmente, por los daños morales generados por la muerte del ciudadano J.N.B.S., a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2004, generado por el impacto del remolque de una gandola, conducida por el ciudadano E.L.F.A., contra una rama de una mata de mango, que al caer golpeó fuertemente la cabeza del difunto, generándole una serie de traumatismos que lo mantuvieron en la sala de cuidados intensivos del Hospital D.L., durante CINCUENTA Y OCHO (58) días, falleciendo posteriormente el día 17 de enero de 2005; demanda presentada entonces, en miras de lograr una eficaz garantía a la justicia, al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se entiende que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, entendiéndose por resarcimiento, aquella prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima, para exigir del deudor o causante de un daño, una cantidad de dinero equivalente a la obligación o a la reparación de un mal causado, en este caso, un daño tanto en la esfera material como moral, ocasionado por una conducta imprudente o falta de cautela y precaución, por parte del ciudadano E.L.F.A.. Así se establece.

Establecido lo anterior y para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, el juzgador considera pertinente exponer el criterio sobre daños y perjuicios del Doc. G.C., el cual enuncia lo siguiente: “Todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse (…)”, así mismo, resulta pertinente traer a colación el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que: “El libelo de la demanda deberá expresar:(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas(…)”, en efecto, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por daños y perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas, indicando y describiendo en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado y el órgano jurisdiccional, conozcan perfectamente lo que se le reclama. Así se establece.

En cumplimiento de la norma parcialmente trascrita, las demandantes en el libelo de la demanda fueron bastante específicas con respecto a la exigencia de la indemnización de daños y perjuicios, solicitando que, les sea cancelada la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 547.958.473,20), por concepto de gastos de medicinas, transporte y servicios funerarios, que superan los SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.482.838,65), por falta de percepción de salario del ciudadano J.N.B.S., hoy difunto, una cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.475.635,20) y finalmente por concepto de daños morales, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.oo), hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo), por cuanto alegan el sufrimiento, dolor, desasosiego, intranquilidad e insomnio, que padecieron por más de DOS (02) meses, mientras su padre recibía tratamiento en el centro hospitalario, trastornos que han requerido asistencia médica y psicológica.

Quien juzga, considera pertinente traer a colación el artículo 1.354 del Código Civil, el cual indica que concierne a la parte actora la carga de la prueba, en este caso, respecto a los daños materiales que aspira sean resarcidos a través del procedimiento judicial de daños y perjuicios, de allí que, las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base en ellas, el Juez forma su convicción, que va a traducirse posteriormente en la sentencia.

En efecto, las demandantes dejaron constancia de que las lesiones sufridas por el ciudadano J.N.B.S., fueron el resultado directo del accidente sucedido en fecha 19 de noviembre de 2004, en el sector Las Morochas, carretera nacional Caucagua Tacarigua, del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, ocurrido al impactar el semirremolque marca REMYVECA, modelo 2BE20-127, tipo Batea del año 1998, placa 895-AAM, contra las ramas de una mata de mango; siendo así, el responsable directo, el conductor de la gandola, quien actuó imprudentemente, debido a que como conductor, su deber es prever y tomar las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de infortunio.

Ahora bien, quien decide considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud de las demandantes, con respecto al resarcimiento por concepto de gastos de medicinas, transporte y servicios funerarios, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.482.838,65), así como, por lucro cesante, la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.475.635,20), resarcimiento que no será ordenado por este órgano jurisdiccional, por cuanto, las facturas promovidas por las demandantes, fueron desechadas del proceso, consecuentemente carecen de total valor probatorio, así como, la constancia de trabajo del ciudadano J.N.B.S., por ende, no queda demostrado el lucro cesante alegado por las accionantes, siendo esta una solicitud sin fundamento, basada en un hecho futuro e incierto. Así se decide.

En tal sentido, es conocimiento del Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado por las partes en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, es por ello, que del examen de las actas procesales evidencia este juzgador que las declaraciones plasmadas en el expediente de t.t., que incluyen el acta policial del accidente, el reporte correspondiente y el croquis del mismo, tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la administración pública, a partir de ellos es posible verificar la concurrencia de los hechos alegados por las demandantes. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de los demandados ante el daño ocasionado, en términos generales negó y rechazó, la responsabilidad del conductor con respecto al accidente que da lugar al presente proceso; alegatos que no fueron probados, y que además, no concuerdan con el criterio de quien juzga, en efecto, queda demostrada la responsabilidad del mismo, entendiéndose esta, como la obligación de reparar un daño y satisfacer al lesionado, por sí o por otro, a consecuencia de un delito, culpa o de otra causa legal. Así se establece.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito(…) El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”, en la normativa parcialmente transcrita se verifica la facultad del Juez para acordar la indemnización que considere correspondiente, en este caso, la indemnización correspondiente por daños morales, a las demandantes por la muerte de su padre producto de un accidente de tránsito. Y así se establece.

El criterio del Doctor Maduro Luyando, con respecto al daño moral, es el siguiente: “El daño moral consiste en una afección, de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor”, por otra parte, para la doctrina el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es decir, aquél daño que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, aquella lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales; así mismo, en la doctrina se ha planteado la discusión acerca de si se debe o no repararse el daño moral.

En efecto, para unos el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales, resultaría inmoral que el sufrimiento experimentado por la muerte de un ser querido, pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero; sin embargo, otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, reparar solo significa procurar a la victima una satisfacción equivalente y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.

En general, la doctrina y jurisprudencia como ya fue previsto, se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pertenece a la discreción y prudencia del órgano jurisdiccional la calificación, extensión y cuantía de los daños morales; se deduce entonces, que es facultad del juzgador, apreciar si el hecho ilícito que genera daños materiales, ocasiona además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, que lesionen de alguna manera al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto haga el Juez, así como la indemnización que acuerde, son de su criterio exclusivo. Así se establece.

En tal sentido, es importante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 95-281, de fecha 12 de diciembre de 1995, en relación con la indemnización por daño moral:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo

.

A partir de las anteriores definiciones dilucida quien decide, que el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, es así, que la norma que lo regula, faculta al operador de justicia, para concertar a la víctima una indemnización como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada, debido a que se demostró plenamente la ocurrencia del hecho generador o el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción de tipo moral. Este hecho generador, se constituye de un accidente de tránsito, que lesiona y posteriormente, causa la muerte de un ciudadano, de forma inesperada, en efecto, una lógica y concatenada interpretación de la Ley de T.T. permite calificar como accidente de tránsito, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere, en tal virtud, quien esto decide, condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.oo), hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo) a la parte demandante, por concepto de daños morales. Así se declara.

El accidente de tránsito, es entonces el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes públicos, en el concepto clásico de la responsabilidad, para exigirla al autor del daño, tiene la victima que probar la culpa de aquél, bien sea por negligencia, imprudencia o infracción, ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, del cual se extrae que: “El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, se evidencia de las pruebas que cursan en autos, que el conductor de la gandola, el ciudadano E.L.F.A., actuó imprudentemente y por ende, está obligado a responder por los daños ocasionados por su conducta, conjuntamente con el poseedor legítimo del semirremolque, la sociedad mercantil SORGECRÉDITO C.A., la compañía arrendadora del mismo, la sociedad mercantil TRASPORTE LOS POLAROSOS C.A. y su respectiva aseguradora, SEGUROS ZURICH S.A., por ser responsables solidarios de la acción de su dependiente. Así se establece.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 eiusdem, el cual dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, este órgano jurisdiccional debe consecuentemente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra E.L.F.A., la sociedad mercantil SORGECRÉDITO C.A., la empresa TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. y la aseguradora SEGUROS ZURICH S.A., propuesta por las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., por daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito. Y así se decide.

Capítulo V

DECISIÓN.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.B. de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.D.M.B.M. y A.D.L.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.198.237 y V-17.773.243, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada contra el ciudadano E.L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.313.516, resultando responsables solidarios de la acción de su dependiente, la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 36, tomo 7-Sgdo, de fecha 29 de abril de 1987, expediente No. 222410; la empresa SORGECREDITO C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 39, tomo 183 A-Sgdo, de fecha 20 de agosto de 1980 y la sociedad mercantil SEGUROS ZURICH S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, tomo 3-C.

Segundo

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.oo), hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo), por concepto de Daño Moral.

Por cuanto hay vencimiento reciproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. No. 15.410

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