Decisión nº PJ0072014000085 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000012

PARTE ACTORA: M.C.M.A. y J.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de Cedulas de Identidad Nros. V- 6.849.715 y V-17.815.172.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.B. y J.G.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.856 y 15.821.-

PARTE DEMANDADA: J.A.G.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.815.001.-

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por F.B. en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra J.G., a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

…Solicitamos que de conformidad con lo previsto en el articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de un contrato de opción de compra-venta, considera quien suscribe que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: “…constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 22B-4, ubicado en la Planta 4 del Edificio Nro. 22 del Conjunto Residencial LA SABANA”, el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el Sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, identificado con la cedula Catastral Nº 02-14-08-22-22B4-00; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del Conjunto Residencial LA SABANA (parcelas 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 y 32), protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora, Estado Miranda, el 07 de julio de 2011, bajo el Nro. 6, Tomo 19, Protocolo de Trascripción, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (56,83 m3) consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, estar, comedor-cocina y lavadero y un (1) baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 22ª-4; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: fechada interna oeste pasillo. Le corresponde en uso exclusive formando parte inseparable del apartamento el puesto de Estacionamiento identificado con el Numero 14 ubicado en el área de estacionamiento destinado para tal fin Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de participación sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad con respecto a su EDIFICIO de 4,55%, con respecto al CONJUNTO RESIDENCIAL LA SABANA DE 0,325% y con respecto a la URBANIZACION de 0,0595% El inmueble objeto de la presente venta esta libre de todo gravamen ,nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Z.d.E.M., bajo el Numero 2011.11324, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.4934 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011…”, se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de marzo de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000012

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