Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito cabeza de autos, mediante el cual la abogada en ejercicio M.E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.664.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.567, domiciliada en M.E.M. y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.111, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, mediante el cual promueve la interdicción civil de la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, (originariamente de nacionalidad argentina y posteriormente nacionalizada venezolana, tal como consta en Gaceta Extraordinaria número 1.669, de fecha 22 de julio de 1.974), divorciada, profesora universitaria jubilada, titular de la cédula de identidad número V-8.026.420, domiciliado en M.E.M..

La parte promovente en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que su señora madre M.M.C., padece de una enfermedad psiquiatrica conocida como “DEMENCIA MIXTA”, víctima de esta enfermedad prácticamente incurable, presenta entre otras cosas, un estado confusional agudo que hace que la mencionada ciudadana se encuentre de manera permanente en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal como lo contempla el artículo 393 del Código Civil.

• Que dicha enfermedad comenzó hace aproximadamente dos años, que con el transcurso del tiempo se ha venido agravando, al punto que para el mes de abril de 2.010, por orden médico-psiquiatra fue internada en el Hospital San J.d.D. de Mérida.

• Que ante la imposibilidad de lograr la cura de la enfermedad, que no está en capacidad de valerse por si misma para ningún acto de la vida civil ordinaria de cualquier ciudadano, es por lo que solicita la declaratoria de la interdicción de la ciudadana M.M.C..

• Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 del Código Civil y del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: A) Original Poder Especial otorgado por la ciudadana F.S.M. a las abogadas en ejercicio M.E.F.M. y R.C.O.R.. B) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana F.S.M.. C) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 1.669, de fecha 22 de julio de 1.974. D) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.C.. E) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana F.S.M., expedida, en la Provincia de Buenos Aires. F) Informe Médico suscrito por la Dra. T.S.L..

Se observa igualmente en los autos, lo siguiente: 1) Del folio 15 al 16 obra el auto de admisión de la demanda. 2) Se evidencia a los folios 19 y 20 agregación de la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en orden a lo consagrado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. 3) Al folio 21 corre agregado auto de fecha 05 de mayo de 2.011, mediante el cual el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de los facultativos, para el interrogatorio del imputado y de los parientes o amigos y se libró edicto para su publicación. 4) Al folio 24 consta acto de nombramiento de facultativos, librándose boletas de notificación a los médicos I.S.S. y A.M.E.. 5) Consta del folio 30 al 33 y sus vueltos las declaraciones de los amigos de la ciudadana M.M.C., ciudadanos D.R.A.N., J.K.S., P.J.S.M. y MICHELE ATAROFF SOLER. 6) Al folio 36 consta la publicación del edicto. 7) Del folio 38 al folio 40 consta la declaración de la sindicada de defecto intelectual ciudadana M.M.C., en el cual la interrogada contestó solo incoherencias. 8) Riela al folio 46 acta de aceptación de los médicos designados y el Juez Titular de este Tribunal les tomó el juramento de Ley. 9) Obra agregado a los folios 53 al 56 el INFORME CLÍNICO emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras, quienes afirman que la paciente presenta desde octubre de 2.009, Demencia en la Enfermedad de Parkinson (F02.3), es un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la destrucción, por causas que todavía se desconocen, de neuronas en diversas zonas del cerebro pero especialmente de las pigmentadas que forman la sustancia negra. Esta enfermedad clasificada como un trastorno del movimiento, también desencadena alteraciones en la función cognitiva, en la expresión de las emociones y en la función autónoma. Consideran que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. 10) Riela del folio 57 al 59 y sus vueltos decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2.011, en virtud de la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana M.M.C. y se le nombró como tutora interina a la ciudadana L.S.M., quien es hija de la ciudadana M.M.C. y se ordenó seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario. 11) Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.011, se declaró firme la sentencia emitida por este Tribunal el 13 de octubre de 2.011, asimismo en fecha 14 de noviembre de 2.011, se libró boleta de notificación a la tutora interina a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído, al folio 71 obra acto mediante la cual la ciudadana L.S.M., aceptó el cargo de tutora, hecho lo cual el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. 12) Al folio 78, consta la publicación de la sentencia provisional dictada por este Tribunal en un periódico de la localidad específicamente en el Diario Frontera, de fecha 07 de diciembre de 2.011. 13) A los folios 79 y 80 consta documento de las resultas de la protocolización de la sentencia provisional emanado por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Estado Mérida. 14) Al folio 83 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora y a los folios 88 y 89 se admitieron las pruebas fijando día y hora para la prueba testifical, mediante la cual dichas declaraciones constan a los folios 93, 98 y 99 del expediente. 15) Al folio 102 constan resultas de la prueba de informes solicitada al Hospital San J.d.D. de Mérida. 16) Al folio 104 se fijo la oportunidad procesal para que las partes produjeran sus respectivos informes y por cuanto la causa se encuentra paralizada, se ordenó notificar a la parte actora, a la Representación Fiscal y a la Tutora Interina, del folio 108 al folio 112 constan las resultas de dichas notificaciones. 17) Del folio 113 al folio 118 constan los informes presentados por la parte actora y al folio 119 el Tribunal dejó constancia de tal consignación. 18) Al folio 120 el Tribunal dictó auto fijando para observaciones. 19) Al folio 121, en fecha 02 de diciembre de 2.009, se dejó constancia que no consignaron observaciones a los informes presentados por la parte actora. 20) Por auto de fecha 25 de julio de 2.012, la causa entró en términos para dictar sentencia. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana F.S.M. y fundamentada jurídicamente la acción en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que la ciudadana M.M.C., presenta “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE PARKINSON (F02.3)”, lo que se evidencia del Informe Médico que obra agregado a los folios 54 al 56, emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras.

TERCERA

Los médicos antes mencionados después de efectuarle un examen médico a la ciudadana M.M.C., señala que es una paciente en la novena década de la vida, quien desde hace más de cuatro años sufre la extremadamente estresante enfermedad de Parkinson. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave de su funcionamiento socio-familiar que en los últimos años se ha visto empeorado por fallas cognitivas dadas por su desorientación y deterioro progresivo de su memoria. Según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) la Demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación (…). Deterioro de la memoria que afecta a la capacidad para registrar, almacenar y recuperar información nueva. En estadios avanzados pueden también perderse contenidos familiares y material aprendido en el pasado. Hay además un deterioro del pensamiento y de la capacidad de razonamiento, una reducción en el flujo de sus ideas y un deterioro del proceso de almacenar información, por lo que al individuo afectado le resulta cada vez más difícil prestar atención a más de un estimulo a la vez, como, por ejemplo, tomar parte en una conversación con varias personas. También hay una dificultad en cambiar el foco de atención de un tema a otro. Para poder hacer un diagnóstico c.d.d., los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por lo menos durante seis meses (…). La demencia aparece en un individuo que ya padece una enfermedad de Parkinson avanzada, generalmente grave. Así las cosas y entendiendo que la Enfermedad de Parkinson es un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la destrucción, por causas que todavía se desconocen, de neuronas en diversas zonas del cerebro pero especialmente de las pigmentadas que forman la sustancia negra. Esta enfermedad clasificada como un trastorno del movimiento, también desencadena alteraciones en la función cognitiva, en la expresión de las emociones y en la función autónoma. Consideran que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.

CUARTA

En cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial originalmente practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

QUINTA

Riela a los folios 93, 98 y 99 las declaraciones de los amigos de la persona antes señalada, ciudadanos LICCIA C.R.M., L.D.C.V.L. y L.D.L.C., de cuyas declaraciones se evidencia que son amigos, contestes todos en afirmar con diferentes palabras que la ciudadana M.M.C. padece de una ENFERMEDAD MENTAL DEGENERATIVA, razón por la cual la ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los amigos inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil han expresado que en los casos de interdicción no se requiere que nuevamente concurran a rendir declaración en la parte plenaria del proceso. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SÉPTIMA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana M.M.C. padece de DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE PARKINSON (FO2.3), que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos amigos de la entredicha, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los amigos de la entredicha de conformidad con el articulo 396 eiusdem.

OCTAVA

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien sufre de DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE PARKINSON (F02.3), según el reconocimiento médico legal, está inhabilitada física y mentalmente, por lo que lógico es concluir que dichas pruebas tienen pleno valor jurídico por lo que el Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana M.M.C., y así debe decidirse.

NOVENA

Si bien es cierto que la parte accionante promovió pruebas dentro del proceso, no obstante es de meridiana claridad, que, en primer lugar, que habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la declaración de la interdicción, en segundo lugar, que no habiéndose desvirtuado ninguna de las pruebas, y en tercer lugar, que fueron presentados los informes, debe entonces arribarse a la conclusión definitiva que la presente acción judicial debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.M.C., identificada en la actas procesales, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana M.M.C.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal se obvia la notificación de las partes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

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