Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

197° Y 148°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: B.S.M., R.M.S., JESÚS y V.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.810.984, V-8.110.313, V-8.110.314 y V-9.368.172, jurídicamente hábil, asistidos por los abogados P.C.R., y J.L.G.F., titulares de las cédulas de Identidad Números V-3.070.033, y V-3.716.473, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.276 y 26.217 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: A.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.853, y M.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.691, R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.488 y M.D.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.507, como propietarios los primeros y cónyuges los segundos.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (Solicitud de Medida Innominada)

EXPEDIENTE: Nº 7549/2007 AGRARIO.

CAPITULO II

Visto el libelo de demanda incoada por los Ciudadanos B.S.M., R.M.S., JESÚS y V.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.810.984, V-8.110.313, V-8.110.314 y V-9.368.172, jurídicamente hábil, asistidos por los abogados P.C.R., y J.L.G.F., titulares de las cédulas de Identidad Números V-3.070.033, y V-3.716.473, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.276 y 26.217 en su orden por Servidumbre de paso, en cuyo Petitorio la parte actora expone:

Por cuanto no tenemos via de acceso hasta el fundo de nuestra propiedad, y se encuentra imposibilitado el mantenimiento, siembra y la producción del mismo, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que proteja nuestros derechos como productores rurales, los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, lo cual es materia agraria, y por ende de utilidad pública. (…) Es por lo que solicitamos a este Juzgado DECRETE MEDIDA INNOMINADA que nos permita el uso, goce y disfrute del libre tránsito por la servidumbre de paso existente desde hace treinta y cinco años. (…) Peligro del daño (in damni) La lesión que se está ocasionando con esta arbitraria interrupción del paso, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como es la producción alimentaria.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisando el Derecho Comparado respecto a las Medidas en juicio la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia con ponencia del Magistrado Dr. V.N.M. (Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:

Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13

y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista i.P.C. afirma que: “A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”

Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio.

Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.

En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.

Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.

En la Doctrina Colombiana el autor H.C.B. en su Obra Los Procesos Agrarios, Ediciones Leyer, nos refiere a que además de los poderes generales que tiene todo Juez, el Juez Agrario tiene (sic) OTROS PODERES. 4.1 Precaver cuando tome medidas en relación a un predio los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios…

En la Doctrina Venezolana, el autor F.Z. en su Obra El Procedimiento Oral Agrario nos enseña: El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho es un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde, según la Doctrina al término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta para poner fin al proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese mismo proceso. A este término medio es a lo que se denomina verosimilitud. El presupuesto del fomus bonis iuris debe ser alegado y justificado mediante los medios de prueba permitidos por el derecho. Fundamentalmente se trata de la certeza que deriva de la prueba documental que sirve de fundamento a la demanda, lo que permite pensar que los supuestos de responsabilidad extracontractual impiden el acceso a la tutela cautelar. Según Borjas, no se exige al demandante la constancia del derecho reclamado, como se le exigió en un pasado, sino prueba que constituyese al menos una presunción grave de dicho derecho. (Arminio Borjas, ob. Cit.

Tomo IV, pág. 16). El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender al pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar…

Así las cosas, previo al examen de los requisitos establecidos en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal detiene su análisis en el petitorio principal de la parte actora, el cual se desprende del libelo de demanda:

Objeto de la demanda: “Es la restitución de servidumbre de paso en un fundo propiedad de la sucesión Moncada Suárez, enclavado detrás de los fundos propiedad de los demandados. Esta servidumbre fue ilegal y arbitrariamente desconocida y obstaculizada por los demandados en esta acción…”

CAPÍTULO V. DEL PETITORIO. (…) Nos vemos forzados a demandar como en efecto DEMANDADOS FORMALMENTE a los ciudadanos … por RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, para que:

PRIMERO

Se restituya la servidumbre de paso, que legalmente ha existido para acceder hasta el fundo propiedad de los demandantes…

SEGUNDO

Los demandados convengan en la presente demanda o sean conminados a restablecer la servidumbre de paso. Omissis.

Al examinar el petitorio principal de la demanda con el petitorio de la medida cautelar observa esta Juzgadora que son idénticos, y consisten en la restitución de la servidumbre de paso que presuntamente existía en un fundo propiedad de la sucesión Moncada Suárez, enclavado detrás de los fundos propiedad de los demandados. Es decir, en un fundo agropecuario, ubicado en Las Vegas de Camburito, Municipio Libertador del Estado Táchira, enclavado – a su decir- detrás del Fundo de A.M.d.V. y del Fundo de R.O.P. conocido como Fundo Agropecuario “La Islita”.

De manera que al decretar la Medida Cautelar solicitada en los mismos términos en que la parte demandante lo propone, este Tribunal estaría dando por sentado que existe la servidumbre y que debe ser restituida; cuestión fáctica que debe dilucidarse en el contradictorio y pertenecería al thema decidendum. En consecuencia, este Juzgado no entra a analizar los requisitos establecidos en el artículo 275 de la Ley de la materia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, por considerarlo inoficioso, en virtud de que la Medida Innominada solicitada debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto de lo contrario estaría pronunciándose esta Juzgadora al

fondo, en cuyo estado procesal no se encuentra el expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA INNOMINADA hecha por los Ciudadanos B.S.M., R.M.S., JESÚS y V.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.810.984, V-8.110.313, V-8.110.314 y V-9.368.172, jurídicamente hábil, asistidos por los abogados P.C.R., y J.L.G.F., titulares de las cédulas de Identidad Números V-3.070.033, y V-3.716.473, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.276 y 26.217. en el libelo de demanda.

SEGUNDO

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS

SECRETARIA

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