Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

SAN CRISTÓBAL, 01 DE AGOSTO DE 2.008

197° y 148°

CAUSA 4JM-1297-07

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

L.L.M.S.

P.H.Z.P.

DEFENSOR:

ABG. HENNER PEROZO PETIT

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.C.R.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

N.A.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.567.743, nacido en fecha 23 de Julio de 1949, y residenciado en Lomas Bajas, Urbanización C.C., Vereda 2, Capacho, Frente a la Casa de C.C., Municipio Libertador, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal reformado; en perjuicio de la adolescente NEISA G.A.N.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada M.C.R.

Defensa Técnica

Representada por el Abogado HENNER PEROZO PETIT

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 07 de febrero del de 2007, la Adolescente NEISA G.A.N., de 13 años de edad, interpuso denuncia por ante el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Libertad, en contra de su progenitor N.A.A.G., en la cual manifestó, que este ciudadano abusando de la confianza que el depositaba por ser su progenitor, desde que tenía 12 años le realiza tocamientos libidinosos, el cual en varias oportunidades cuando se encontraba en su residencia, procedía a desnudarla y se desnudaba él, luego le tocaba los senos y la vagina con sus dedos y con su pene, así mismo expuso que le chupaba con su boca los senos y la vagina y se acostaba encima de ella ambos desnudos y se masturbaba, que no había contado nada a nadie por temor que su madre no le creyera, pero que cansada de los abusos a que era sometida por su padre lo denuncio ante el C.d.P. del Niño y el Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Táchira, para los trámites de Ley.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008, siendo el día y las tres horas de la tarde, pasada una hora de la señalada, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, seguido en la causa penal Nº 4JM-1297-2007, en ocasión a la Acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. M.C., en contra del ciudadano N.A.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte, parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NEISA G.A.N.; el prenombrado acusado se encontraba asistido por el Defensor Privado Abogado HENNER PEROZA PETIT. Se encontraban presentes: el Abogado L.S.G. en su condición de Juez Presidente, los ciudadanos JOSGLA YORYNI SERRANO RUEDA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.443 y A.J.G.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.102, como Escabinos principales, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogado M.C., el acusado N.A.G., quien se encontraba asistida por su Defensor Privado HENNER PEROZO PETIT, la víctima adolescente NEISA G.A.N., titular de la cédula de identidad No. V.-24.611.108, nacida en fecha 03-10-1993, junto con su representante legal ciudadana DILCE M.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.022.338.

El ciudadano Juez Presidente procedió a tomarle el juramento de ley a los dos escabinos, quedando de esa forma constituida el Tribunal Mixto. El Juez Presidente, una vez verificada por parte de la secretaria de sala Abg. M.M.C.C., declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, los hechos imputados, y la comunicación que podía tener con su Abogado Defensor, salvo cuando estuviese declarando ó siendo interrogado.

Acto seguido, el Juez Presidente concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada M.C., quien expuso los alegatos de apertura, haciendo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano N.A.G., la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte, parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NEISA G.A.N.; señalando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, sea proferida sentencia condenatoria.

Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HENNER PEROZO PETIT, quien expuso sus alegatos de apertura, rechazando y contradiciendo lo señalado por la representación del Ministerio Público, diciendo además que su defendido no era culpable del delito que se le imputaba, haciendo una relación de los hechos señalados por la representante del Ministerio Público, ratificando que se adhería a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se le tomara testimonio a la progenitora de la adolescente ciudadana DILCE M.N.N., presente en esta audiencia, finalizó solicitando una decisión de no culpabilidad y que el Tribunal Mixto debía proferir una sentencia absolutoria para su defendido, una vez que sería demostrada en el transcurso del juicio la inocencia de su defendido.

Acto seguido el Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en razón de la incidencia planteada por el defensor privado, manifestando la misma que se oponía a la solicitud de la incidencia plantada por cuanto la ciudadana DILCE M.N.N., no fue promovida como prueba en el tiempo hábil como es cinco días antes de la audiencia preliminar y por cuanto ya era conocida la existencia de la madre de la adolescente cuando ocurrieron los hechos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó y alegó lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es primordial escuchar el testimonio de la ciudadana DILCE NIETO, para esclarecer el proceso ya que esta ciudadana ha vivido con la adolescente y sabe de la vida de la niña.

El Tribunal enseguida pasó a resolver la incidencia planteada, por lo que consideró que no se había aportado un hecho nuevo para ordenar la incorporación del testimonio de la ciudadana DILCE M.N.N., en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de nueva prueba presentada por la defensa.

En este estado el ciudadano Juez Presidente procedió en razón de lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público y de lo alegado por la defensa, hacer un resumen de los hechos imputados e impuso al acusado N.A.A.G. del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tenia derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan; por lo que a la pregunta de la Juez acerca de sí quería declarar, el acusado respondió:

Yo, lo que puedo confesar es que en ningún momento toque a esa niña para nada, el problema se presentó fue llevarla a donde vivía la que era señora mía, que yo tenia antes, mas ella se puso brava conmigo porque me dijo que la señora mía me estaba traicionando y que la hija que tenemos la menor, no era mía, y yo tuve problemas en la casa yo me fui de la casa y pasaron ocho días y los hijos míos se fueron de la casa, los otros tres muchachos, y ella dijo que no quería vivir mas con la mamá y yo fui y se la lleve a la mamá de ella de mi señora, a la abuela yo volví a la casa y ella me llamó y la niña me dijo que ella no quería que viviera con ella, porque su mamá me había traicionado con otro, y esa niña no quería era que yo viviera mas con la mama

.

La representante del Ministerio Público, le pregunta al acusado y responde:

…si ella es mi hija biológica…; …yo nunca me he quedado sola con ella, porque en la casa hay otros tres niños; … en ningún momento he quedado sola con la niña; …eso es mentira nunca la desnude, ni la toque, …ella siempre ha vivido con nosotros, ahorita es que vive con los tíos, …ella tiene dos años fuera de la casa, …ella se fue desde el problema de que ella me dijo que la mamá me estaba poniendo cachos y que la niña chiquita no era mía, ….porque la mamá estaba saliendo con un policía, …ella mas bien me dijo a mi, que yo era un sin vergüenza, …ella denunció a la mamá y luego me denunció a mi; …yo ahorita vivo con la mamá de la joven; …nunca he dejado vivir con la mama de la niña…,

no hace mas preguntas.

El defensor no realiza preguntas.

Posteriormente, el ciudadano Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada para que presente su testimonio la víctima adolescente NEISA G.A.N., quien previa identificación, declaró al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio, por lo que expuso:

Yo lo que pido es que se haga justicia, porque lo que el hizo con mi hermana mayor yo no quise que me pasara a mí, claro, eso no viene ahorita al caso, y no deje que me pasara a mi, y no quiero que eso le pase a mi hermana menor, es todo

.

La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la victima, quien respondió de la siguientes manera:

Desde que yo era chiquita, porque yo pensé que eso era algo normal entre un padre y una hija, mi mama no tiene nada que ver es esto, mi mamá nunca estuvo presente.., ese paso desde que yo era muy pequeña..; el empezaba a tocarme y el me tocaba, mis partecitas intimas,..; yo pensé que era norma..; y yo para dejar de pensar que eso era normal porque cuando yo iba donde mi abuela mi abuelo se arropaba con otra cobija y no me hacia nada de ese..; el me tocaba los senos mi cosita, eso era tan feo, que no aguante más y decidí ir a la LOPNA,..; eso era cuando me acostaba con él..; mi mama iba hacer mercado el día domingo y en muchas ocasiones cuando mi mama se llevaba a mis hermanos..; … también cuando mi salía hacer diligencias..; mi casa es de dos cuartos y mis hermanos estaban dormidos..; yo dormía con mis hermanos..; mi papa y mi mama dormían con él mismo cuarto..; .. cuando yo estaba chiquita él me invitaba a dormir con él y yo iba, pero yo pensaba que eso era norma…; mi abuelo nunca me hacia lo mismo; el se quedaba en bóxer…; en algunas ocasiones eso pasaba cuando estaba dormida..; cuando me despertaba yo tenia algo aquí (se señala la parte intima), y me despertaba y estaba desnuda..; cuando ya era mas grandecita yo ya no me dejaba..; cuando estaba despierta no recuerdo si me ponía su parte intima…; cuando me despertaba tenía una cosa ahí…; .. si el me tocaba con los dedos de él..; era algo blanco que me quedaba aquí..; yo se lo juro todo eso es verdad, yo nunca le dije nada a nadie porque tenia miedo…,

A preguntas del defensor privado la victima responde:

Cuando estaba dormida no se que me hacía, pero cuando despertaba tenía una cosa aquí y cuando estaba despierta el me acariciaba, me tocaba hasta que me di cuenta que eso no era así, que no era normal;…tengo tres hermanos, …dos varones y una hembra; …la hembra cumple siete años; … no que yo sepa, eso es lo que quiero prevenir; …yo estudiaba en al Hato de la Virgen y ahorita estudio en la Miranda, paso para cuarto año; … yo siempre iba regularmente a clase; … si pase de año escolar del 2006 al 2007 pase a noveno; …cuando estaba ya grande el quería hacer acto sexual, y ya esta arte de esos acosos, yo no quería hacer eso, no quería que eso le pase a la niña, a mi hermanita, no quiero que el pase eso…; es todo

.

Acto seguido se llamó a la sala al testigo ciudadano M.A.B.P., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 648.531, de estado civil casado, quien previamente identificado, juramentado y habiendo manifestado que no le unen vínculos de parentesco ni de amistad con el acusado ni con la víctima, declaró al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio, por lo que expuso:

El caso lo conozco en relación con mi trabajo de consejero de protección del niño y del adolescente del municipio Libertad, llego un profesor y me dijo que tenia una denuncia que hacer con la niña Neisa, la niña lloraba mucho, y esperamos que se calmara, dijo que era algo fuerte, horripilante, duro media hora llorando, se calmó, y dijo que quería contarlo, y este fue lo que denuncio, que eso pasaba desde hacer tiempo que la mamá salía y el papá se le metía al cuarto, que el papá la besaba en los seños en la vagina, que el desnudo sobre su cuerpo, y que el la tocaba duro con su pene y eso le dolía, empezamos hacer contactos con familiares, yo le pregunte que porque no le decía a la mamá y dijo que era que ella no le iba a creer, que la mama no le tenia confianza, ahí en compañía como consejero, se tomo una medida provisional y la llevamos a la casa Wilpia F.d.C., y llevamos a la niña para allá, y las demás actuaciones están en el expediente, es todo

.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió de la siguiente manera:

“Sii hablamos con la mamá;… la mamá básicamente decía que eso eran inventos de la muchacha porque ella quería irse de la casa, haciendo referencia como que era de mala conducta, y no había donde ubicarla, y la abuela no tenia condiciones, la adolescente manifestó que le daba miedo que el papá le fuera hacer algo, por eso fue desincorporada de la casa de la mama…; ...ella esta con un ti materno y tiene esa medida de protección;… si se le hizo examen psicológico;… Wilpia es una unidad de atención especialmente para hembras, atiende niñas de 9 años hasta los 18 años;… entidad del INAM;… ella estuvo un tiempo, porque no había a donde llevarla con un familiar, la abuela no oye, los tíos se comprometieron luego al traslado; .. el profesor supo P.R., porque ella estaba en estado depresivo en el aula y el profesor Mereo le pregunto que le pasaba, y la niña dijo que no lo podía decir y ella lloraba, hasta que llegó a la oficina llorando, y como el profesor era orientador la llevaron al c.d.p., para denunciarlo inmediatamente…; la fiscal no pregunta más. El defensor privado interroga al testigo, quien responde: “… la mama de la niña dijo que desde un principio que la adolescente no decía la verdad, se presentó una situación con el hermano de la adolescente, como que ella no creía en su hija, y que la adolescente estaba denunciando al papá porque ella quería irse de la casa; es todo“.

Acto seguido se llama a la sala al testigo ciudadano P.A.R.C., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.683.416, de estado civil soltero, quien previamente identificado, juramentado y habiendo manifestado que no le unen vínculos de parentesco ni de amistad con el acusado ni con la víctima, declaró al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio, por lo que expuso:

Primera vez que me encuentro en una situación como esta, yo no estuve presente en los hechos, Neisa estudia en el lugar de mi trabajo, ella viene y conversa conmigo, no se porque soy testigo, la adolescente fue que me contó a mí lo sucedido, yo lo que hice fue proceder como dice la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como docente recibí de la niña, que llegó a mi oficina el día martes 06/02/2007, yo soy orientador, la trajo el otro profesor, ella lo que hacía era llorar, y tanto que en la mañana ella estaba era llorando, y fue hasta la una de la tarde, que ella se fue y al otro día, ella le contó todo al consejero de protección, y me hicieron pasar a mi y eso fue lo que paso, ella lo que hacia era llorar, se firmo un acta, el señor Mario procedió a levantar una medida de protección y la niña fue colocada en una casa de protección aquí en San Cristóbal, yo como profesor conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedí a llevarla al c.d.p., porque ella decía que tenía un problema grave en la casa, es todo

.

La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, quien respondió de la siguientes manera:

…la niña estudiaba octavo grado…; el profesor Mereo, me llevó la adolescente porque estaba llorando mucho en el salón; … ella en parte me comento lo que estaba pasando en su casa, que había una situación incomoda en su casa, la niña lloraba mucho, estaba demasiado nerviosa…; .. dijo que el papá había abusado de ella y que le daba mucha pena decir lo que le había ocurrido…; yo pensé que esa situación no podía quedar así y decidí llevar al caso al c.d.p. del municipio libertad…; ese día yo la conocí, ella esta en secundaria y yo en primaria; … si la vi muy nerviosa no podía hablar, decía que le estaba ocurriendo algo difícil, que le daba miedo ir a la calle, quería quedarse ahí en la escuela, que tenia miedo que el papa o la mama le hicieran algo..; no conozco la mamá de la joven..; es todo

. La fiscal no pregunto más.

El defensor privado pregunta al testigo, a lo que respondió:

… yo soy testigo referencial, es todo

.

El Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó incorporar como nueva prueba el testimonio de la ciudadana DILCE M.N.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-11.022.338, en consecuencia se le toma testimonio a lo que manifestó:

Eso que hizo mi hija fue una rebeldía, porque ella quería tener novio y yo no quería que ella tuviese novio, incluso ella le dijo al papá que yo le estaba engañando, y que la niña pequeña no era hija de él, los niños viven conmigo, no entiendo porque ella dice esas cosas, es todo.

La representante del Ministerio Público, le pregunta a la testigo por lo que esta responde:

El se fue como por ocho días, eso fue por un problema que hubo en la casa, por un dinero que se le perdió; … el estuvo con todos los hijos y los trajo a ellos..; la niña quería quedarse con el papá como él se lo vivía viajando ella podía hacer lo que quería…; eso pasó por ocho días que el se fue; .. ella es buena estudiante; … no nunca me contó nada de lo sucedido.; el 7 de febrero fue que supe; a mi no me llamaron para nada de lo de la niña; … yo fui a visitarla y ella no quería nada conmigo; en ningún momento me contó nada..; hay dos cuartos.; no tiene puerta; todos se quedaban con el papá; … la niña se quedaba con sus hermanos…

El Escabino, ciudadano A.J.G.R., le pregunta a la testigo, por lo que responde:

yo quiero que se aclare el hecho…

El Juez Presidente le interroga y la testigo responde:

.. ella no quiere vivir conmigo porque yo siempre he estado muy cuidadosa con ella, y estoy pendiente de ir a la escuela; … antes nos llevábamos bien y ahorita no me dirige palabras, ella vive con los tíos; … a ella la motivo a ir a ahí porque el papá me la trajo a vivir conmigo y de echo ella dice que no quería vivir mas conmigo…

, es todo.

En este estado y verificado como fue por el Alguacil de Sala I.S. que no hay más órganos de prueba presentes en la Sala de Testigos, la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.C., solicita la Tribunal se estipule el testimonio de la referida ciudadana, a tales efectos el defensor manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal, oído lo planteado por las partes, lo acuerda, en consecuencia se estipula el testimonio referido a la ciudadana V.Z., Psicólogo adscrita a la Casa de Protección “Wilpia F.d.C.” del INAM

Seguidamente el ciudadano Juez continúa con la recepción de las pruebas y procedió a incorporar por su lectura, por parte de la secretaria de sala las siguientes: 1) Partida de nacimiento No. 319 del año 1993, correspondiente a la adolescente NEISA G.A.N., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.d.E.T. y 2) Informe Psicológico de fecha 09-02-2007, suscrito por la Psicólogo V.Z., adscrita a la Casa de Protección “Wilpia F.d.C.” del INAM, practicado a la adolescente NEISA G.A.N..

En ese estado, el Tribunal dio por concluida la evacuación probatoria, y procedió a concederle el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusiera sus respectivas conclusiones.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal quien expone sus conclusiones, realizando una relación concatenada de los órganos de prueba evacuados y de las pruebas documentales leídas, alegando que el Tribunal visto y oído lo expuesto en la presente audiencia, lo procedente es dictar sentencia condenatoria.

En ese estado, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. HENNER PEROZO PETIT, quien realiza sus conclusiones haciendo referencia a las pruebas evacuadas y recepcionadas en las audiencias, solicitando entre otras cosas que su defendido sea declarado inocente y de dicte una sentencia absolutoria a su favor.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, hazo uso del derecho a la réplica, ratificando que se debe proferir sentencia condenatoria, por el daño causado a la adolescente NEISA G.A.N. y el Defensor privado ejerce su derecho a la contra réplica.

Seguidamente, el Ciudadano Juez Presidente impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y expuso:

Eso es mentira que yo le hice eso a ella, en ningún momento, ella me denuncio como violador, ahí esta el examen medico de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ella no fue maltrata, yo no la toque para nada eso es falso, cual es la situación de ella, que ella quería librarse de la mamá y del papá, y siempre que llegaba a la casa, ella me ponía quejas de la mamá, yo le decía que ella era la mamá, no se cual sería la razón, y lo juro ante Dios que yo a esa muchachita no le hice nada, es todo

.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración del acusado N.A.A.G. del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tenia derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan; por lo que a la pregunta de la Juez acerca de sí quería declarar, el acusado respondió:

Yo, lo que puedo confesar es que en ningún momento toque a esa niña para nada, el problema se presentó fue llevarla a donde vivía la que era señora mía, que yo tenia antes, mas ella se puso brava conmigo porque me dijo que la señora mía me estaba traicionando y que la hija que tenemos la menor, no era mía, y yo tuve problemas en la casa yo me fui de la casa y pasaron ocho días y los hijos míos se fueron de la casa, los otros tres muchachos, y ella dijo que no quería vivir mas con la mamá y yo fui y se la lleve a la mamá de ella de mi señora, a la abuela yo volví a la casa y ella me llamo y la niña me dijo que ella no quería que viviera con ella, porque su mamá me había traicionado con otro, y esa niña no quería era que yo viviera mas con la mama

.

La representante del Ministerio Público, le pregunta al acusado y responde:

…si ella es mi hija biológica…; …yo nunca me he quedado sola con ella, porque en la casa hay otros tres niños; … en ningún momento he quedado sola con la niña; …eso es mentira nunca la desnude, ni la toque, …ella siempre ha vivido con nosotros, ahorita es que vive con los tíos, …ella tiene dos años fuera de la casa, …ella se fue desde el problema de que ella me dijo que la mamá me estaba poniendo cachos y que la niña chiquita no era mía, ….porque la mamá estaba saliendo con un policía, …ella mas bien me dijo a mi, que yo era un sin vergüenza, …ella denunció a la mamá y luego me denunció a mi; …yo ahorita vivo con la mamá de la joven; …nunca he dejado vivir con la mama de la niña…,

no hace mas preguntas.

En la anterior declaración el acusado manifiesta que no realizó Actos Lascivos a la víctima, que todo se trata de un problema familiar, por lo cual se debe comparar la misma con los demás elementos probatorios para evidenciar, la verdad o falsedad de la misma.

2-. Declaración de la víctima NEISA G.A.N., quien previa identificación, declaró al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio, por lo que expuso:

Yo lo que pido es que se haga justicia, porque lo que el hizo con mi hermana mayor yo no quise que me pasara a mí, claro, eso no viene ahorita al caso, y no deje que me pasara a mi, y no quiero que eso le pase a mi hermana menor, es todo

.

La Fiscal del Ministerio Público interrogó a la victima, quien respondió de la siguientes manera:

Desde que yo era chiquita, porque yo pensé que eso era algo normal entre un padre y una hija, mi mama no tiene nada que ver es esto, mi mama nunca estuvo presente.., ese paso desde que yo era muy pequeña..; el empezaba a tocarme y el me tocaba, mis partecitas intimas,..; yo pensé que era norma..; y yo para dejar de pensar que eso era normal porque cuando yo iba donde mi abuela mi abuelo se arropaba con otra cobija y no me hacia nada de ese..; el me tocaba los senos mi cosita, eso era tan feo, que no aguante más y decidí ir a la LOPNA,..; eso era cuando me acostaba con él..; mi mama iba hacer mercado el día domingo y en muchas ocasiones cuando mi mama se llevaba a mis hermanos..; … también cuando mi salía hacer diligencias..; mi casa es de dos cuartos y mis hermanos estaban dormidos..; yo dormía con mis hermanos..; mi papa y mi mama dormían con él mismo cuarto..; .. cuando yo estaba chiquita él me invitaba a dormir con él y yo iba, pero yo pensaba que eso era norma…; mi abuelo nunca me hacia lo mismo; el se quedaba en bóxer…; en algunas ocasiones eso pasaba cuando estaba dormida..; cuando me despertaba yo tenia algo aquí (se señala la parte intima), y me despertaba y estaba desnuda..; cuando ya era mas grandecita yo ya no me dejaba..; cuando estaba despierta no recuerdo si me ponía su parte intima…; cuando me despertaba tenía una cosa ahí…; .. Si el me tocaba con los dedos de él..; era algo blanco que me quedaba aquí..; yo se lo juro todo eso es verdad, yo nunca le dije nada a nadie porque tenia miedo…,

A preguntas del defensor privado la victima responde:

… cuando estaba dormida no se que me hacía, pero cuando despertaba tenía una cosa aquí y cuando estaba despierta el me acariciaba, me tocaba hasta que me di cuenta que eso no era así, que no era normal;…tengo tres hermanos, …dos varones y una hembra; …la hembra cumple siete años; … no que yo sepa, eso es lo que quiero prevenir; …yo estudiaba en al Hato de la Virgen y ahorita estudio en la Miranda, paso para cuarto año; … yo siempre iba regularmente a clase; … si pase de año escolar del 2006 al 2007 pase a noveno; …cuando estaba ya grande el quería hacer acto sexual, y ya esta arte de esos acosos, yo no quería hacer eso, no quería que eso le pase a la niña, a mi hermanita, no quiero que el pase eso…; es todo

.

La anterior declaración se le da pleno valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la victima señala los Actos Lascivos de que fue objeto por parte de su progenitor.

3-. Declaración de los siguientes testigos:

3.1-. M.A.B.P., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 648.531, de estado civil casado, quien previamente identificado, juramentado y habiendo manifestado que no le unen vínculos de parentesco ni de amistad con el acusado ni con la víctima, declaró al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio, por lo que expuso:

El caso lo conozco en relación con mi trabajo de consejero de protección del niño y del adolescente del municipio Libertad, llego un profesor y me dijo que tenia una denuncia que hacer con la niña Neisa, la niña lloraba mucho, y esperamos que se calmara, dijo que era algo fuerte, horripilante, duro media hora llorando, se calmó, y dijo que quería contarlo, y este fue lo que denuncio, que eso pasaba desde hacer tiempo que la mamá salía y el papá se le metía al cuarto, que el papá la besaba en los seños en la vagina, que el desnudo sobre su cuerpo, y que el la tocaba duro con su pene y eso le dolía, empezamos hacer contactos con familiares, yo le pregunte que porque no le decía a la mamá y dijo que era que ella no le iba a creer, que la mama no le tenia confianza, ahí en compañía como consejero, se tomo una medida provisional y la llevamos a la casa Wilpia F.d.C., y llevamos a la niña para allá, y las demás actuaciones están en el expediente, es todo

.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió de la siguiente manera:

“…si hablamos con la mamá;… la mamá básicamente decía que eso eran inventos de la muchacha porque ella quería irse de la casa, haciendo referencia como que era de mala conducta, y no había donde ubicarla, y la abuela no tenia condiciones, la adolescente manifestó que le daba miedo que el papá le fuera hacer algo, por eso fue desincorporada de la casa de la mama…; ...ella esta con un ti materno y tiene esa medida de protección;… si se le hizo examen psicológico;… Wilpia es una unidad de atención especialmente para hembras, atiende niñas de 9 años hasta los 18 años;… entidad del INAM;… ella estuvo un tiempo, porque no había a donde llevarla con un familiar, la abuela no oye, los tíos se comprometieron luego al traslado; .. el profesor supo P.R., porque ella estaba en estado depresivo en el aula y el profesor Mereo le pregunto que le pasaba, y la niña dijo que no lo podía decir y ella lloraba, hasta que llegó a la oficina llorando, y como el profesor era orientador la llevaron al c.d.p., para denunciarlo inmediatamente…; la fiscal no pregunta más. El defensor privado interroga al testigo, quien responde: “… la mama de la niña dijo que desde un principio que la adolescente no decía la verdad, se presentó una situación con el hermano de la adolescente, como que ella no creía en su hija, y que la adolescente estaba denunciando al papá porque ella quería irse de la casa; es todo“.

3.2-. P.A.R.C., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.683.416, de estado civil soltero, quien previamente identificado, juramentado y habiendo manifestado que no le unen vínculos de parentesco ni de amistad con el acusado ni con la víctima, declaró al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio, por lo que expuso:

Primera vez que me encuentro en una situación como esta, yo no estuve presente en los hechos, Neisa estudia en el lugar de mi trabajo, ella viene y conversa conmigo, no se porque soy testigo, la adolescente fue que me contó a mí lo sucedido, yo lo que hice fue proceder como dice la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como docente recibí de la niña, que llegó a mi oficina el día martes 06/02/2007, yo soy orientador, la trajo el otro profesor, ella lo que hacía era llorar, y tanto que en la mañana ella estaba era llorando, y fue hasta la una de la tarde, que ella se fue y al otro día, ella le contó todo al consejero de protección, y me hicieron pasar a mi y eso fue lo que paso, ella lo que hacia era llorar, se firmo un acta, el señor Mario procedió a levantar una medida de protección y la niña fue colocada en una casa de protección aquí en San Cristóbal, yo como profesor conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedí a llevarla al c.d.p., porque ella decía que tenía un problema grave en la casa, es todo

.

La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, quien respondió de la siguiente manera:

La niña estudiaba octavo grado…; el profesor Mereo, me llevó la adolescente porque estaba llorando mucho en el salón; … ella en parte me comento lo que estaba pasando en su casa, que había una situación incomoda en su casa, la niña lloraba mucho, estaba demasiado nerviosa…; .. dijo que el papá había abusado de ella y que le daba mucha pena decir lo que le había ocurrido…; yo pensé que esa situación no podía quedar así y decidí llevar al caso al c.d.p. del municipio libertad…; ese día yo la conocí, ella esta en secundaria y yo en primaria; … si la vi muy nerviosa no podía hablar, decía que le estaba ocurriendo algo difícil, que le daba miedo ir a la calle, quería quedarse ahí en la escuela, que tenia miedo que el papa o la mama le hicieran algo..; no conozco la mamá de la joven..; es todo

. La fiscal no pregunto más.

El defensor privado pregunta al testigo, a lo que respondió:

Yo soy testigo referencial, es todo

.

Las anteriores declaraciones obran en contra del acusado, puesto que se trata de testigos referenciales quienes narran los que les fue expuesto por la víctima, en lo relativo a los actos lascivos de que fue objeto.

4-. Declaración de la ciudadana DILCE M.N.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-11.022.338, en consecuencia se le toma testimonio a lo que manifestó:

Eso que hizo mi hija fue una rebeldía, porque ella quería tener novio y yo no quería que ella tuviese novio, incluso ella le dijo al papá que yo le estaba engañando, y que la niña pequeña no era hija de él, los niños viven conmigo, no entiendo porque ella dice esas cosas, es todo.

La representante del Ministerio Público, le pregunta a la testigo por lo que esta responde:

Ell se fue como por ocho días, eso fue por un problema que hubo en la casa, por un dinero que se le perdió; … el estuvo con todos los hijos y los trajo a ellos..; la niña quería quedarse con el papá como él se lo vivía viajando ella podía hacer lo que quería…; eso pasó por ocho días que el se fue; .. ella es buena estudiante; … no nunca me contó nada de lo sucedido.; el 7 de febrero fue que supe; a mi no me llamaron para nada de lo de la niña; … yo fui a visitarla y ella no quería nada conmigo; en ningún momento me contó nada..; hay dos cuartos.; no tiene puerta; todos se quedaban con el papá; … la niña se quedaba con sus hermanos…

El Escabino, ciudadano A.J.G.R., le pregunta a la testigo, por lo que responde:

Yo quiero que se aclare el hecho…

El Juez Presidente le interroga y la testigo responde:

Ella no quiere vivir conmigo porque yo siempre he estado muy cuidadosa con ella, y estoy pendiente de ir a la escuela; … antes nos llevábamos bien y ahorita no me dirige palabras, ella vive con los tíos; … a ella la motivo a ir a ahí porque el papá me la trajo a vivir conmigo y de echo ella dice que no quería vivir mas conmigo…

, es todo.

La anterior declaración se valora teniendo en cuenta que esta señala que la aptitud de la víctima, se debe a problemas familiares

5-. Partida de nacimiento No. 319 del año 1993, correspondiente a la adolescente NEISA G.A.N., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.d.E.T., la cual fue incorporada por su lectura.

6-. Informe Psicológico de fecha 09-02-2007, suscrito por la Psicólogo V.Z., adscrita a la Casa de Protección “Wilpia F.d.C.” del INAM, practicado a la adolescente NEISA G.A.N., en el cual se refleja la siguiente síntesis.

Se trata de una adolescente de 13 años de edad, aparentemente sana, con desarrollo motriz físico y mental. Se encontró orientada en los tres planos al memento de la evaluación.

Presenta síntomas de ansiedad, inseguridad, estado de ánimo, llanto controlado.

Sentimiento de ira y de rabia hacía su madre.

Inteligencia promedio, lenguaje expresivo y coherente, se encontró indicadoras en la prueba de la figura humana, de impulsos sexuales o temor a sufrir ataque sexual. Rasgos obsesivos compulsivos, reflejos de ira y rebeldía, rigidez moralista.

Negación de su familia. Aprobación por abuela materna y sus afines como su propia familia.

El anterior Informe Psicológico, se valora teniendo en cuenta que fue realizado por una profesional con conocimientos científicos en la materia y del mismo se evidencia las condiciones mentales de la víctima

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el debate oral y público la responsabilidad penal del acusado N.A.A.G., quien aunque en su declaración refirió que no realizó ningún tipo de los actos que se le imputan en contra de su hija, y que todo se trataba de un problema familiar, tal y como igualmente lo refirió la madre de la adolescente DILCE M.N.N., a quien este tribunal no le da credibilidad, por no haber presenciado los hechos, aunado a las declaraciones de los testigos referenciales, ciudadanos M.A.B.P. y P.A.R.C., quienes fueron contestes al señalar que la víctima adolescente NEISA G.A.N., les contó que era objeto de abuso sexual por parte de su progenitor y finalmente con la prueba documental consistente en la partida de nacimiento de la víctima, y del Informe Psicológico, en el cual se refleja que expresó que era abusada sexualmente por parte de su padre, por lo que este Tribunal Mixto de manera unánime, consideran culpable al citado acusado N.A.A.G., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte del Código Penal

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a estos Juzgadores a concluir que se produjo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NEISA G.A.N., por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado N.A.A.G., fue el autor del delito señalado, por lo que el mismos debe ser declarado Culpable. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DOSIMETRÍA PENAL

La pena aplicable para el delito de, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte del Código Penal, que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA DE MANERA UNANIME, CULPABLE al acusado N.A.A.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-07-1949, de 48 años de edad, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-3.567.743, de estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en Lomas Bajas, Urbanización C.C., vereda 2, casa No. 2, Capacho, frente a la casa C.C., Municipio Libertad, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte, parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NEISA G.A.N. y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado N.A.A.G., a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME al acusado N.A.A.G., al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la gratuidad de la justicia.

CUARTO

Impone al acusado N.A.A.G., plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estada Táchira, sin previa autorización expedida por el Tribunal y 3.- Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal que corresponda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, el 1 de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.T.R.R.

LA SECRETARIA

L.S.G

EXP. NR.4JU-1297-07

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