Decisión nº BP12-R-2008-000061 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2008-000061

ASUNTO: BP12-R-2008-000061

PARTES DEMANDANTES: L.P. MONDRAGON Y M.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 2.576.223 y 2.743.791.-

PARTE RECURRENTE: T.G.H., venezolano, mayor de edad, apoderado judicial de la parte demandada inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.684.-

PARTE DEMANDADA: E.D.V.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.188

ACTO RECURRIDO: Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2008.-

Se contrae el presente asunto, a un recurso de apelación oída en ambos efectos por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto por el abogado T.G.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.V.B. en contra de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual se declara Con Lugar la Demanda por Comodato, en virtud de la Demanda interpuesto por los ciudadanos L.A.P. MONDRAGON Y M.D.V.B.D.P. plenamente identificados en autos contra le ciudadano E.D.V.B.B..- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 07 de Abril de 2008.-

Como punto previo procede esta Juzgadora a determinar si en la presente causa, se sustanció conforme a derecho, es decir, si se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la reposición de la causa, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Siendo este Tribunal competente para conocer del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.-

De una revisión minuciosa realizada por este Juzgado de las Actas que conforman la presente causa, Se observa del libelo de la demanda, que la acción intentada por el demandante es una acción derivada de contrato de comodato y estima la presente demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) se constata que en fecha 21 de Enero de 2008, se admitió la presente demanda por ante el Juzgado A quo, se observa igualmente que en dicho auto se admitió la demanda proveniente de contrato de comodato por un Procedimiento Breve ordenándose la citación del demandado de autos para que compareciera para el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda .-

Ahora bien, es responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, velar porque las actuaciones procesales se cumplan con lo establecido en nuestra norma procesal adjetiva, evitando cercenarle el sagrado derecho a la defensa a las partes y evitando violar el debido proceso, contenidos y amparados en nuestra Carta Magna que pudieran causar como consecuencia indefensión; si no se cumplen estrictamente con lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico el cual debe estar ajustado y apegado a derecho.-

Como quiera que sea, encontrándose la presente causa ya Sentenciada, y a la espera de decisión en virtud de la Apelación interpuesta observa este Tribunal que la presente demanda en la cual la parte actora demanda para que el demandado de autos dar por terminado el contrato de comodato y en consecuencia restituir el inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal (Juicio Principal), se admitió y sustanció conforme al Procedimiento Breve, por el a quo, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal “…al Segundo (2do)día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, , a dar contestación a la demanda…” ,tal y como se evidencia del auto de admisión dictado por el aquo en fecha 21 de enero de 2008, cuando el mismo debió admitirse y sustanciarse conforme al Procedimiento Ordinario; tal y como lo establece la norma que regula la materia.en este sentido, observa este Tribunal que en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia esta ligada íntimamente al Orden Público.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la reposición y nulidad de los actos procesales, en los términos siguientes:

Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” ( negrilla del Tribunal).- En este sentido, el artículo 212 ejusdem, establece: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido, al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-

De tal manera que es obligación de los Tribunales de la República, garantizar una buena Administración de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo impone el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil.-En esta forma, encontramos que en el caso sub. Iudice la tramitación del procedimiento por el Juicio Breve colocó en desventaja y/o desigualdad a las partes para ejercer sus defensas, púes, en efecto, la reducción del término y oportunidades para hacer valer sus mecanismos de defensa, le quedó limitado, lo cual en forma alguna puede mantener el Tribunal, por cuanto ello provocaría una lesión de un derecho constitucional en perjuicio del Justiciable.

Cabe señalar, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.- Cabe señalar que no sucede a contrario sensu, vale decir, cuando debiendo utilizarse un procedimiento especial se utilizó el trámite ordinario, en virtud de que este último, por ser de mayor cobertura procesal y probatoria, garantiza con holgura el derecho de defensa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2.000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ).

Constatado así del contenido de las actas remitidas a esta Instancia que el Juez a quo, en fecha 21 de enero 2008, admitió la presente demanda, por un Procedimiento Breve sin observarse de actas que esto fuera subsado en autos; siendo contrario al debido proceso y limitando ejercer el derecho a la defensa a las partes; es forzoso para esta Juzgadora antes de seguir conociendo de las siguientes actuaciones, declarar la nulidad del auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al citado auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha Once (11) de M.d.D. mil ocho (2008), en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Comodato incoada por los ciudadanos L.A.P. MONDRAGON Y M.D.V.B.D.P. contra el ciudadano E.D.V.B.B., suficientemente identificados en autos. .- Asimismo se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda sustanciada por el procedimiento ordinario, acto éste que deberá efectuarse con estricto apego a lo establecido en las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, En virtud del vicio detectado y la consecuente nulidad y Reposición decretada por este Tribunal, por todas las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano T.G.H. y en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha 21 DE Enero de 2008 dictado por el aquo, y todos los actos subsiguientes, incluso la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Marzo de 2008.- Se REPONE la causa al estado de nueva Admisión en atención a lo previsto en el Libro Segundo, Título II del Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, a los fines de brindarles seguridad jurídica a las partes y respetar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-R-2008-000061.-

LA SECRETARIA,

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