Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005055

PARTE ACTORA: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.954.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.V. y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.L. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.295.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y AJUSTE DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.954.708, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y AJUSTE DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de octubre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en fecha dos (02) de diciembre de 1974, desempeñando el último cargo de PROFESIONAL SUPERVISOR 3, con una última remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 2.523,21), hasta el quince (15) de febrero de 2007, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber laborado en forma ininterrumpida durante treinta y dos (32) años, dos (02) meses y trece (13) días para la empresa. Mencionó el actor que decidió MIGRAR al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales en el año 2002, y en consecuencia, le liquidaron las Prestaciones Sociales acumuladas al treinta y uno (31) de agosto de 2002, de acuerdo al Régimen de Prestaciones Sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo anterior, siendo que la liquidación entregada en fecha trece (13) de noviembre de 2002, presentó diferencias en el cálculo del salario integral, por cuanto la empresa incluyó en forma errada lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, considerando para tal fin el bono post vacacional en lugar de calcularlo en base a treinta (30) días como lo establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para el año 2002. Se manifestó también que la empresa le adeuda el aumento del 20% no considerado para la liquidación, el cual fue acordado a partir de noviembre de 2001, calculado en base al salario tabulador devengado a noviembre de 2001, es decir, se debe incorporar al salario para la liquidación el monto del aumento del 20% dejado de cancelar en su oportunidad y las demás incidencias salariales no consideradas para el momento de la liquidación. Expresó el accionante que en fecha primero (1°) de noviembre de 2001, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2001-2003, aprobándose a su vez una nueva escala salarial para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado (dependiendo del nivel o grado que ocupe el trabajador) con un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales con fecha de vigencia el primero (1°) de noviembre de 2001, y un aumento del 37% y 20% para los profesionales no migrados dependiendo del salario devengado para la fecha. Relata el actor que el incremento nunca le fue cancelado por la empresa y por lo tanto, debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaba a partir del 01/11/2001, cancelado y tomada además en cuenta su incidencia en los conceptos derivados de la prestación del servicio, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias dinerarias que consideró adeudadas discriminando: 64 meses (desde noviembre de 2001, hasta febrero de 2007) por concepto de diferencia de salario no cancelado; diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales cancelada el 13/11/2002 (como consecuencia de que el aumento del 20% no fue considerado; la inclusión errada de la alícuota del bono vacacional e inclusión errada de la alícuota de utilidades); aplicación de la cláusula 50 de la Convención Colectiva (incremento adicional del 100% del monto liquidado en el año 2002 por concepto de antigüedad); aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del primero (1°) de mayo de 2006 y no cancelado en su oportunidad y su incorporación al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación (calculado sobre el salario básico devengado para el treinta (30) de abril de 2006, con el objeto de mitigar las diferencias salariales producidas entre los profesionales por la evaluación de desempeño no aplicada al personal profesional no migrado en 1998); diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales entregada el 07/05/2007 (al momento de la culminación del contrato de trabajo por incorporación del incremento del 15% no cancelado en su oportunidad); diferencia en el complemento de la liquidación de Prestaciones Sociales entregada el 15/10/2007; diferencia en el pago de la pensión de jubilación (por cuanto el monto de la pensión no contiene la incidencia de los aumentos de salario del 20% y del 15%, reclamando 20 meses); ajuste en el monto de la pensión de jubilación; aportes patronales a la Caja de Ahorros no efectuados (como consecuencia de los incrementos salariales no cancelados de 20% y 15%); intereses moratorios según la cláusula 60 del contrato colectivo en concordancia con la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, para estimar finalmente su demanda en la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 110.138,97).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la empresa demandada reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, el tiempo de prestación de servicios del actor para la empresa, el último cargo, el salario devengado, la fecha de culminación del contrato de trabajo, el beneficio de jubilación otorgado y la cancelación de ciertas sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios, pero negó, rechazó y contradijo que se adeude cantidad de dinero alguna al actor. Se negó que el accionante no haya recibido el aumento del 20% acordado en la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2001-2003, en la cual se aprobó una nueva escala salarial, por cuanto la empresa efectuó el referido aumento, lo cual se evidencia del hecho que el trabajador devengaba un salario que superaba con creces el salario para su nivel, motivo por el cual, se negó la existencia de una diferencia en el sueldo básico por el aumento del 20% no otorgado. Se negó la existencia de una diferencia dineraria a favor del accionante en cuanto a la liquidación de Prestaciones Sociales cancelada el 13/11/2002, por cuanto a decir de la empresa, ésta tomó en consideración el aumento del 20% y las alícuotas correctas tanto de bono vacacional como de utilidades. En lo atinente a la procedencia de la cláusula 50, la misma fue negada, realizando la demandada la aclaratoria que en la empresa el cambio al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales se realizó en varias etapas y con base a condiciones y parámetros distintos y que el accionante no migró a éste régimen en el año 1998, sino en el año 2002, con base a parámetros diferentes que los trabajadores migrados en el año 1998 y por ende, no le corresponden al actor las condiciones establecidas en la migración ocurrida en el año 1998. Fue explicado por la empresa que en modo alguno el laborante resultó desmejorado ya que recibió beneficios superiores a los establecidos en la ley, siendo además que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la referida cláusula (hoy día cláusula 57 de la Convención Colectiva) por cuanto no renunció a su cargo y se acogió al beneficio de jubilación. Se negó, rechazó y contradijo la procedencia del aumento salarial del 15% aprobado a partir del primero (1°) de mayo de 2006, ya que no existe comunicación que haya aprobado el referido incremento para los profesionales que migraron en el año 2002. Se negó que la empresa haya cancelado adicionalmente a la liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas a la fecha de la migración una prima adicional que consistía en un incremento del monto de la antigüedad dependiendo del tiempo acumulado en la empresa y que dicho incremento se calculaba de acuerdo a lo que establecía la cláusula 56 de la Convención Colectiva. Fue negada la procedencia de la diferencia en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales entregada el 07/05/2007, y en su complemento entregado el 15/10/2007, basada en la negativa del incremento del 15% y que la empresa realizó la cancelación correcta de los conceptos derivados de la prestación de servicio. Se negó la diferencia en el pago de la pensión de jubilación, así como que ésta última deba ser ajustada, por cuanto CADAFE canceló correctamente todos los salarios del accionante. Fue negada la procedencia de los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, por cuanto el salario devengado en el año 2001, incluía el aumento del 20% y sobre el mismo se realizó el aporte a la caja de ahorros. Expresó la demandada a su vez con respecto a este concepto que nunca acordó aumento de salario del 15%. Se negaron los intereses moratorios, intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación y finalmente se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo determinar si efectivamente en el caso sub iudice se verificó discriminación y desigualdad por parte de la empresa demandada hacia el ciudadano actor al no haberle concedido los mismos beneficios económicos que aplicó a trabajadores del mismo grado pero migrados en el año 1998 al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (dentro de ellos el referido en la cláusula 50 del Contrato Colectivo). Pronunciamiento a su vez debe emitir el Sentenciador sobre la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por la parte accionante por concepto de diferencia de salarios, cláusula 50 de la Convención Colectiva, aportes patronales a la caja de ahorros y de Prestaciones Sociales habidas a su decir en virtud de los aumentos que omitió cancelarle la empresa demandada, así como la inclusión errada de las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional en el salario integral (solicitando también la homologación de salarios y que ésta a su vez fuera tomada en consideración para el cálculo de la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación).

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a la documental inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados al actor por concepto de Prestaciones Sociales en virtud de su migración al nuevo régimen de Prestaciones Sociales en el año 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, quien suscribe el fallo la aprecia con la finalidad de evidenciar las políticas y beneficios de migración al nuevo régimen de Prestaciones Sociales del personal profesional y técnico de la empresa demandada establecidos para el año 1998. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta en el folio cincuenta (50) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la concesión del beneficio de jubilación al accionante no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como se planteó la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la comunicación emitida por parte de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa demandada expresando que se encontraba estudiando la aplicación de alternativas para solucionar la desigualdad entre las remuneraciones del personal que migró al nuevo régimen de Prestaciones Sociales y del que decidió no migrar al referido régimen. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese las originales de todas y cada una de las documentales aportadas por la parte actora, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio reconoció las mismas, por lo que este Juzgador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a todas y cada una de las documentales consignadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese las originales de: 1) Informe emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de la empresa CADAFE número 121360-005, de fecha 04-06-98, relacionado con las condiciones de migración al nuevo régimen de Prestaciones Sociales; 2) Circular número CUP-015 de fecha 07-02-2002, emanada de la Gerencia Técnica de la empresa demandada CADAFE, contentiva de la nueva escala salarial de sueldos y salarios; y 3) Comunicación emanada de la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha 05-05-2006, mediante la cual se acordó el aumento del 15% de salario para los profesionales que migraron al nuevo régimen de Prestaciones Sociales en el año 2002, se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio no exhibió las mismas, no obstante lo anterior, debe realizar el Sentenciador las siguientes disquisiciones: con respecto al numeral 1) Informe emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de la empresa CADAFE número 121360-005, de fecha 04-06-98, relacionado con las condiciones de migración al nuevo régimen de Prestaciones Sociales, se observa que el mismo resulta impertinente, por cuanto se encuentra referido a las condiciones de migración de personal en el año 1998, siendo que el actor migró en el año 2002. En relación al numeral 2) Circular número CUP-015 de fecha 07-02-2002, emanada de la Gerencia Técnica de la empresa demandada CADAFE, contentiva de la nueva escala salarial de sueldos y salarios, se observa que la referida escala salarial se encuentra contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia), no teniendo en consecuencia, elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto; y en lo atinente al numeral 3) Comunicación emanada de la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha 05-05-2006, mediante la cual se acordó el aumento del 15% de salario para los profesionales que migraron al nuevo régimen de Prestaciones Sociales en el año 2002, se observa que la parte demandada expresó que la referida documental no existe, es decir, se encontró controvertida la tenencia de la instrumental, por ende debió el Sentenciador resolver el asunto de acuerdo a la sana crítica, observando que no consta en el expediente documental alguna o indicio que permita desprender que ciertamente existe en manos de la empresa el documento solicitado en exhibición, motivo por el cual, se encuentra imposibilitado el Sentenciador de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no existen los datos fácticos y materiales sobre los cuales el sentenciador pueda apoyarse de tal forma que nada demuestra el actor con la prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor en el decurso del contrato de trabajo y el salario con el cual fue otorgada la pensión de jubilación, el cual fue sometido a reconsideración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, el Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora e inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Son varias las diferencias dinerarias que se solicitan en virtud de tres puntos fundamentales. El primero lo constituye el aumento del 20% que fue acordado a partir del mes de noviembre de 2001; el segundo, el aumento del 15% que solicita la parte actora aprobado a su decir a partir del primero (1°) de mayo de 2006, y el tercero, que no presentó discusión lo constituyó el de la alícuota del bono vacacional respecto a treinta (30) días y no el que utilizó la parte demandada por cuanto ésta última lo que cuantificó fue el bono post vacacional. En sí, sobre estos tres puntos es que se observa que radican las diferencias dinerarias demandadas a manera de espiral.

El punto más álgido si se quiere lo constituyó el incremento salarial del 20% a partir del mes de noviembre del año 2001, que fue otorgado según el tabulador de cargos contenido en la Convención Colectiva 2001-2003. La excepción de la demandada radica en que el ciudadano accionante devengaba un salario que era superior a lo que percibían o pudieron percibir las personas del mismo grado del actor, es decir, de grado 34, una vez aumentado el 20%. Debe hacerse la observación que según el tabulador de salarios de la Convención Colectiva 2001-2003, este salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 455.875,00) corresponde al mínimo del tabulador de salarios para el grado 35. La pregunta del Sentenciador al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fue clara al interrogarse con respecto a por qué el accionante devengaba un salario más elevado de lo que establecía el tabulador de salarios de la Convención Colectiva para el grado 34 y la respuesta obtenida es que este ciudadano realizó varias encargadurías en el decurso de su contrato de trabajo en CADAFE y por esa razón su salario fue aumentando. En opinión del Sentenciador este aumento no se rige en base al salario percibido sino que se rige realmente por el tabulador, al renglón o número de tabulador de manera cualitativa más no cuantitativa. Con esto el Sentenciador quiere expresar que el salario reflejado en el tabulador es el mínimo que se establece para ese grado 34, es decir, se constituye en el piso mínimo que un trabajador de ese grado debería devengar como consecuencia de la prestación de sus servicios para la empresa. Si el actor devengaba un salario más elevado por haber realizado ciertas encargadurías quiere decir que era una persona más diligente y con mayor capacidad que la mayoría de los trabajadores que comprendía el tabulador dentro del grado 34. Entonces aumentar en el tabulador a quien no tiene la misma capacidad y no incrementar a quien ha colocado un mayor empeño en su labor le parece a quien suscribe el fallo discriminatorio, ya que no existe una trato igualitario.

Con respecto al principio de igualdad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 972 dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., señaló lo siguiente:

(…) el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

(…)

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

Desarrollando el derecho a la igualdad, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1197 del 17 de octubre de 2000 (caso: “Luis Alberto Peña”), estableció respecto del precepto citado lo siguiente:

(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

.

En ese sentido, el derecho a la igualdad, aunque parezca muy evidente, implica el brindarle el mismo trato a aquellos que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran en tal similitud de condiciones deben ser sometidos a un trato diferente, lo que hace posible, como lo estableció esta Sala, que haya diferenciaciones legítimas.”

De modo que el principio de igualdad nos ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es tratar a los desiguales como desiguales porque así se igualan las situaciones, lo que quiere decir que si el ciudadano actor se esforzaba mucho mas en el desempeño de sus funciones y con empeño se encargó de varias divisiones, lo que hizo que su salario nominal aumentara, pensamos que en nada obsta para que le fuese otorgado el aumento salarial del 20%, toda vez que no le fue aumentado su grado. En virtud de lo anteriormente expresado, debe declararse la procedencia del pedimento del accionante con respecto al incremento del 20% de salario, lo cual a su vez origina de manera inmediata un espiral de diferencias dinerarias a su favor, en los salarios desde noviembre de 2001 hasta el momento de la culminación del contrato de trabajo por la concesión del beneficio de jubilación al accionante y una diferencia en el salario integral la cual se origina también por la alícuota del bono vacacional como la alícuota que va a aumentar por el aumento del salario normal tanto del bono vacacional como de las utilidades, lo cual genera también una diferencias en los conceptos cancelados en virtud de la prestación del servicio (liquidaciones de Prestaciones Sociales otorgadas). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cláusula 50, hoy día cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente que representa el incremento del 100% del monto liquidado en el año 2002, la excepción de la demandada radica en dos puntos, el primero, en que esas políticas eran para los empleados que migraron en el año 1998, y el segundo, en que debía calificar el trabajador dentro de los supuestos que establece la cláusula y al ser beneficiario de la jubilación y no de un retiro voluntario, no califica dentro del beneficio del porcentaje de recargo. Es de resaltar que en el expediente no constan las políticas de migración para el año 2002. Ciertamente las que constan son las consignadas por la parte actora y son relativas al año 1998. Ahora bien, es cierto y comparte el Sentenciador lo expuesto por la parte demandada, que al optar el ciudadano actor por el beneficio de jubilación se encontraba expresamente excluido para ese incremento del 100% del monto liquidado en el año 2002, de manera tal que este pedimento del accionante resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del primero (1°) de mayo de 2006 y no cancelado en su oportunidad, resolvió el Sentenciador el punto tomando en consideración lo atinente a la carga alegatoria y probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Se observa que el concepto que se somete a análisis se constituye en extraordinario y relató el accionante que éste aumento salarial deviene de la solicitud de un grupo de trabajadores que en vista de la diferenciación de empleados migrados y no migrados en cuanto a sus beneficios laborales decidieron interponer la misma. Con respecto a este particular lo único que fue aportado a los autos es una documental a través de la cual se explica que se está considerando realizar un equilibrio, más no consta en autos la resolución en la cual el incremento salarial se apruebe, cuestión que en opinión del Juzgador debió ser demostrado por la parte actora y tal carga no fue cumplida, motivo por el cual la reclamación bajo análisis debe ser declarada improcedente, así como también improcedentes las diferencias dinerarias que se reclaman con ocasión del incremento que se alegó como no concedido. ASÍ SE DECIDE.

Con ocasión al aumento de salario del 20% que fue declarado procedente por este Sentenciador resulta obvio que hay una diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante por cuanto no se tomó en consideración ese 20%, motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que el ciudadano actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. ASÍ SE DECIDE.

También se observa que existe una diferencia en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorros dada la procedencia del incremento salarial del 20% que deberán ser cancelados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltarse que con el referido aumento del 20% declarado procedente también se originará una diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la mora solicitada por vía convencional como quiera que tiene co relación con lo establecido en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá ordenarse conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Vistas a sí las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (diferencias en el pago de las prestaciones sociales entregadas al actor, la diferencia de salarios percibidos en vista del no aumento de 20%, el reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste y los aportes patronales en la caja de ahorros deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

A los fines del cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de diferencia de salarios en vista del no aumento de 20%, el experto tomará en consideración el salario de BsF. 619,49 a lo cual adicionará el 20% a partir del primero (1°) de noviembre de 2001, hasta el momento de la culminación del contrato de trabajo por la concesión del beneficio de jubilación el quince (15) de febrero de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales cancelada el trece (13) de noviembre de 2002 (prestación de antigüedad) el experto determinará el salario integral (al treinta y uno (31) de agosto de 2002), para lo cual deberá servirse del salario básico, incremento del 25%, alícuota de utilidades y auxilio de vivienda que se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales por migración al nuevo régimen y coincide con lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, a lo cual deberá adicionar la alícuota de bono vacacional (treinta (30) días), y el incremento del 20% (a partir del primero (1°) de noviembre de 2001), correspondiendo de acuerdo al tiempo de prestación de servicios de 28 años, 840 días. ASÍ SE ESTABLECE.

Del monto obtenido en cuanto al concepto ordenado ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el accionante, a saber, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 CÉNTIMOS (BsF. 37.229,80) con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo deberá cuantificar el experto la diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el dos (02) de abril de 1975, debiendo descontar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 CÉNTIMOS (BsF. 7.885,45), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales canceladas el siete (07) de mayo de 2007 y el quince (15) de octubre de 2007 (Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año) se observa: en cuanto a la diferencia en la prestación de antigüedad el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario básico, claves fijas, claves variables, alícuota de utilidades (que se desprende de las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos) la alícuota de bono vacacional (treinta (30) días) y el incremento del 20%, correspondiendo desde el primero (1°) de septiembre de 2002, hasta el quince (15) de febrero de 2007 (cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días), 277 días, parte demandada aportará al experto todos los documentos y soportes necesarios para qué este pueda cumplir su labor. ASÍ SE ESTABLECE.

Del monto obtenido en cuanto al concepto ordenado ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el accionante, a saber, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 CÉNTIMOS (BsF. 27.469,89), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas corresponden 10,66 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante (salario básico + claves fijas + claves variables + incremento del 20%), debiendo el experto deducir la suma dineraria recibida por el accionante, a saber, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.622,12) con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Bonificación de Fin de Año corresponden 11,25 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo a los numerales 1 y 2 de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es decir, a razón de último salario básico (establecido en el numeral 13 de la cláusula 2, al cual se le aplicará el aumento del 20%), debiendo el experto deducir la suma dineraria recibida por el accionante, a saber, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 CÉNTIMOS (BsF. 946,20), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste el experto tomará en consideración que el contrato de trabajo culminó en fecha quince (15) de febrero de 2007, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario para el primero (1°) de noviembre del año 2001, era la suma de BsF. 619,49, a lo que deberá adicionar el incremento del 20% y a la cantidad que resulte deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados al actor a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la diferencia en cuanto a los aportes patronales a la Caja de Ahorros, el experto deberá tomar en consideración lo establecido en el numeral 2 de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, que el salario al mes de noviembre de 2001, era la suma de Bs. F 619,49, y que debe adicionar el incremento del 20%, realizar el ejercicio sobre los aportes y deducir lo abonos deficitarios por la empresa para obtener el monto adeudado hasta la liquidación de dicho fondo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de febrero de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, vistos los anteriores razonamientos la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y AJUSTE DEL MONTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.954.708, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto., en consecuencia, se ordena a la demandada, a cancelar a la parte actora, las diferencias en pago de las prestaciones sociales entregadas al actor, la diferencias de salarios percibidos en vista del no aumento de 20%, el reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste y los aportes patronales en la caja de ahorros. Se ordenan los intereses de mora e indexación todos los cuales se ordenan a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los lineamientos y parámetros de la experticia ordenada se expusieron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión y conforme los lineamientos actuales y vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

SAISBEL PEÑA FARIÑAS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/SPF/GRV

Exp. AP21-L-2008-005055

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