Decisión nº 4C-2435-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

Los Teques, 26 de Julio de 2.007

197° y 148°

Causa Nª 4C-2435-06

Juez: Abg. N.C.A.

Secretaria: Abg. R.S.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: ABG. M.T.B.M., Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

ABG. M.Z., Fiscal Cincuenta y Nueve (59) con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL

DE LA VICTIMA: ABG. E.R.S..

Imputado: DAVINSON R.V.J., venezolano, natural Caracas, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 11-09-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio: taxista, nombre de sus padres: G.M.J. (V) y W.F.V. (v), residenciado en: Maracay Estado Aragua, Cagua, Barrio A.p., casa blanca con verde al frente de una bodega, Cédula de Identidad N° 15.179.674

Defensa: Abg. C.T.P., Inscrita en el Instituto de

Previsión social del abogado bajo el numero 77.390.

Celebrada en el dia de hoy la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DAVINSON R.V.J., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO tipificado en el primer aparte, segundo y sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara A.P.D.; con ocasión a la acusación presentada por los Abogados M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, M.T.B.M., Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y Abogada M.Z., Fiscal Nacional Cincuenta y Nueve con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DAVINSON R.V.J., venezolano, natural Caracas, de Estado civil soltero, de fecha de nacimiento 11-09-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio: taxista, nombre de sus padres: G.M.J. (V) y W.F.V. (v), residenciado en: Maracay Estado Aragua, Cagua, Barrio A.p., casa blanca con verde al frente de una bodega, Cédula de Identidad N° 15.179.674.-

CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la N.A.P.V., los siguientes: “los hechos que se atribuyen al ciudadano DAVINSON R.V.J., resultaron que en fecha 22 de junio del año 2006, siendo aproximadamente de 7:30 horas de la mañana, la victima ciudadana P.A.D., se trasladaba en su vehículo personal marca mazda, modelo 5, color gris oscuro, año 2006, placas AEY -051, el la calle cacique, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando repentinamente fue envestida por un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo silverado color verde, placas 88d-ABK que era tripulado por cuatros ciudadanos el cual colisiono en contra de su vehículo en el costado del mismo, obligándola a impactar contra la pared de una residencia aledaña, deteniéndose su vehículo, de inmediato procedieron de bajarse del segundo vehículo tres ciudadanos quienes portando arma de fuego cortas y largas, a si como chaquetas alusivas a cuerpos policiales, bajo amenaza de muerte la conminaron a abordar el vehículo que estos conducían para posteriormente darse a la fuga del lugar y dejando abandonado en ese mismo sector el vehículo de la occisa. Se determino en el transcurso de la investigación, que las armas que fueron utilizadas ya mencionadas en los hechos antes descrito, para la ejecución del plagio fueron aportadas por el imputado DAVINSON R.V.J., y es en fecha 22 de junio del 2006, siendo aproximadamente de 7:30 horas de la mañana, la victima ciudadana A.P.D., se trasladaba en su vehículo personal, marca Mazda, modelo 5, color gris oscuro, año 2006, placas AEY-051, en la calle Cacique, el Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando repentinamente fue envestida por un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado color verde, placas 88D-ABK, que era tripulado por cuatro ciudadanos el cual colisionó en contra de su vehículo en el costado del mismo, obligándola a impactar contra la pared de una residencia aledaña, deteniéndose su vehículo; de inmediato se bajaron del segundo vehículo tres ciudadanos quienes portando armas de fuego cortas y largas, así como chaquetas alusivas a cuerpos policiales, bajo amenaza de muerte la conminaron a abordar el vehículo que éstos conducían para posteriormente darse a la fuga del lugar y dejando abandonado en ese mismo sector el vehículo de la ciudadana A.P.. Se determino en el transcurso de la investigación, que las armas que fueron utilizadas ya mencionadas en los hechos antes descritos, para la ejecución del plagio fueron aportadas por imputado DAVINSON R.V.G., la cuales fueron utilizadas para amedrentar y suprimir la voluntad y resistencia de la victima, para poder de tal forma procurar el plagio de la ciudadana A.P.D.; paralelamente a los hechos antes descritos, el imputado DAVINSON R.V.G., mantuve comunicación telefónica con los autores del plagio, realizando así acciones de coordinación del mismo, lo cual se desprende de la relación de llamadas en la cual se evidencia que el día 22-06-06, el numero telefónico 0414-2172817, perteneciente al ciudadano DAVINSON R.V.G., es localizado en la celda El Llanito manteniendo comunicación con los móviles, 0414-157-8441, 0414-1575515, 1573075, 7987264, los cuales se encontraban físicamente así momento de realizar la llamada en el lugar en el cual se efectuó el secuestro. En esa mima fecha, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, fue recuperada por parte de los funcionarios adscritos a la División anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el vehículo modelo Silverado placas 88D-ABK, el cual fue dejado abandonado en las inmediaciones de la antigua carretera la cantera del Este de Macaracuay, frente a la arenera Concremisca, Municipio Sucre, Estado Miranda. En esa misma fecha, el esposo de la víctima, ciudadano A.O., recibió llamada telefónica a su móvil celular del teléfono celular de su esposa A.P., y cuando contestó se percató por el timbre de voz que era su esposa, quien le manifestó que la habían secuestrado, que ella estaba bien, y que les diera todo el dinero que ellos pedían, que ellos sabían todo, percatándose mientras hablaba que un hombre de fondo le manifestaba lo que tenía que decir. El día 24 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el esposo de la víctima, ciudadano A.O., recibió una segunda llamada telefónica a su móvil celular del teléfono celular de su esposa A.P., en cual una persona con timbre de voz masculina le manifestó que fuera consiguiendo la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (800.000.000,oo Bs.) en efectivo, para obtener la libertad de su esposa, y así mismo que debían tratarse en claves y que el secuestrador iba a ser AMAPOLA 3, y que él iba a ser AMAPOLA 12, asimismo a los fines de dar la f.d.v.d. su esposa, el ciudadano A.O., le exigió hablar con la misma, a lo que el plagiario le manifestó que no y que hiciera una pregunta que solo ella supiera y que luego el lo llamaría para respondérsela la cual fue ¿CON QUIEN ANDABA E.C.S.C. EN LA MOTO EN LA PLAYA?.En fecha 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. la victima ciudadano A.O., recibió una tercera llamada del teléfono celular de su esposa, dándole la respuesta el sujeto a la pregunta de la llamada anterior la cual era la siguiente: “ QUE ELLA SE HABIA CAIDO EN UNA MOTO DE AGUA CON UNA NOVIA DE FRANCISCO”, preguntándole el sujeto que llamaba, que cuanta plata había conseguido, respondiéndole éste que rasguñando había conseguido la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones de bolívares y como tres mil dólares, entonces el secuestrador le respondió que no quería dólares, que todo lo quería en bolívares y que siguiera rasguñando, y que él sabía que podía conseguir más dinero. La víctima, le solicitó nuevamente al plagiario hablar con su esposa A.P., a lo cual le contestó nuevamente que no y que le hiciera otra pregunta la cual fue la siguiente ¿ DE QUE ENFERMEDAD SE HABÍA MUERTO SU TÍO, EL HERMANO DE SU PAPA?, trancándose la llamada en ese momento. Posteriormente en fecha 30 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 4:44 p.m. la victima ciudadano A.O., recibió una cuarta llamada del teléfono celular de su esposa, de la misma persona que había negociado en anteriores oportunidades, respondiéndole la pregunta que éste había formulado en la llamada anterior de la siguiente manera: “QUE EL TIO NO SE HABIA MUERTO DE NINGUNA ENFERMEDAD, QUE HABIA MUERTO EN UN ACCIDENTE AEREO”, a lo cual la víctima le manifestó seguidamente que había conseguido la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Millones de Bolívares en efectivo, a lo cual le respondió el negociador que si quería salir de eso ese mismo día debía separar el dinero en dos partes dentro del mismo bolso y que los separara en un lote de Doscientos millones de Bolívares y en otro lote en la cantidad de Trescientos Treinta y seis millones de Bolívares, lo cual realizó, asimismo le informó el secuestrador que debía tener el Yarys listo para salir, que lo tuviera lleno de gasolina y le quitara el papel ahumando y que lo debía manejar su primo que era quien siempre lo cargaba, para posteriormente colgar la llamada. Al día siguiente, 01 de Julio del año en curso, el ciudadano A.O., recibió una quinta llamada por parte del mismo sujeto, preguntándole si todo estaba listo, al cual le respondió que ya había hecho todo, pero que necesitaba hablar con su esposa, a lo cual el plagiario respondió que no complicara las cosas y que si quería que llamara dentro de un mes, accediendo la víctima a realizar el pago, colgando la llamada. Hora y media mas tarde lo llamó nuevamente preguntándole si todo estaba listo, pero que no sabía si la policía lo estaba siguiendo, diciéndole el señor A.O. que porque no iba su hermano B.O. en compañía de su p.A.G., a lo cual el secuestrador accedió, diciéndoles que él le preguntaría las características de ellos a su esposa. Inmediatamente al cabo de dos minutos, los plagiarios efectuaron llamada telefónica al ciudadano A.G., al cual le indicaron que debía tomar la autopista regional del centro con sentido hacia Maracay. En esa misma fecha y durante el trayecto que duro el viaje para pagar el rescate, los ciudadanos ALEXIS y BERNARDO, recibieron múltiples llamadas del negociador del rescate, quienes les giraban instrucciones, una vez que se desplazaban a la altura de la bajada de tazón vía Valencia, recibieron una llamada en la cual les indicaban que se desplazaban a mucha velocidad, y que no debían sobrepasar de 80 kilómetros por hora; continuando con su recorrido, y al momento en el cual transitaban por la autopista Regional del Centro, antes de llegar al peaje de Guacara, el secuestrador los volvió a llamar ordenándole que al pasar el peaje, se detuviera como a un kilómetro del mismo, con las luces intermitentes prendidas, y esperaran nuevas instrucciones; posteriormente lo vuelven a llamar diciéndoles que tomara dirección a Valencia, pero que no corrieran mucho, posteriormente al momento en el cual se desplazaban por Macro, recibieron otra llamada del plagiario, en la cual le refieren que tomara la ruta hacia San Carlos, y que se bajaran en la estación de servicios que se encuentra en la encrucijada a tomarse un café y que esperaran nuevas instrucciones, pasaron aproximadamente treinta minutos detenidos en ese lugar, y como a las 12:30 aproximadamente, los llama el secuestrador y les ordena que deben tomar la vía que conduce hacia Chivacoa, una vez en el distribuidor de Chivacoa, los vuelven a llamar y les ordenan trasladarse vía Barquisimeto, antes de llegar a Barquisimeto el secuestrador los llama y les dije que deben tomar en dirección a Cabudare y que se detuviera en el MC D.d.C.d.B. y que comieran allí esperando nuevas instrucciones, mientras esperaban recibieron otra llamada en la cual les decían que pusieran gasolina en la bomba que queda mas adelante del Mac Donad, por que iban a rodar bastante, mientras repostaban combustible recibieron otra llamada en la cual les decían que se detuvieran en un estacionamiento que se encuentra vacío y esperaran instrucciones, una vez allí, se estaciono un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de Color Rojo Placas BBF-84P, en la parte delantera del carro de las victimas, del cual descendió un ciudadano de aproximadamente un metro ochenta y cinco de estatura, de piel blanca, de conjetura fuerte, de cabello corto color castaño, un poco cachetón, sin bigotes, de 34 años de edad aproximadamente, vestía una franela a rayas horizontal azul oscuro y naranja, pegada al cuerpo, pantalón jeans de color entre gris y desteñido, éste ciudadano da vueltas alrededor del carro tratando de observar si iban solos para posteriormente ingresar en el vehículo fiesta y retirarse del lugar; como a los veinte minutos aproximadamente recibieron una nueva llamada, del secuestrador quien le dice que se dirigiera vía Acarigua, que pasara el primer peaje y que allí no se realizaría el pago, que cuando consiguiera el siguiente peaje, el de la Lucia, debían prender la luces intermitentes, y al pasarlo se detuviera a la derecha, lugar en el cual observo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, en el cual se encontraban dos personas en su interior y una fuera recostada del mismo, quien veía con insistencia a la victimas, desde ese momento el secuestrador no colgó y se mantuvo en la línea todo el tiempo, llegando a la entrada a Acarigua les dicen que tomara el retorno, indicándoles que tomaran hacia una callecita que esta antes de la entrada hacia San Carlos, una vez en la misma pasan debajo de un puente, y les dicen que rodaran un poquito mas adelante hasta que llegaran a un portón color blanco que se encontraba cercado con paredes de bloques de gran altura, al llegar allí, el negociador les dice que se detuvieran, y en ese momento se bajó del vehículo el ciudadano B.O. al cual le decían que caminara hacia el portón y que se apurara, ALEXIS, logro observar en ese transcurso de tiempo al sujeto que hablaba por teléfono quien vestía totalmente de azul, entre el portón y la pared había una cierta separación, a través de la cual se visualizaban a dos sujetos presuntamente armados con pistolas Glock, de color negro, el sujeto que se encontraba en a parte de arriba con el celular les decía que tiraran el bolso con el dinero por arriba del portón a la parte interna, pero como les pesaba mucho no podían, y les pidió ayuda a los secuestradores y es cuando salio un sujeto y se percato que era la misma persona que se había bajado en Barquisimeto a observarlos, éste agarro y desde el celular les dicen que se regresen al carro y esperaran instrucciones, a lo que las victimas les preguntaron por ADORACION y les volvieron a decir que se trasladaran al vehículo, como a los diez minutos los vuelven a llamar y les dicen que se trasladen a Terminal de Pasajeros del Biglow Center en Valencia que allí dejarían a ADORACION, y las victimas refutaron que eso no era lo acordado y les dicen que se quedaran tranquilos que ellos la mandarían en taxi, cosa que no llego a ocurrir, por la razones que detalladamente se expondrán, seguidamente en el presente libelo acusatorio. En fecha 05 Julio del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, aperturan averiguación penal, en virtud de llamada telefónica en la cual les informan que en la calle principal del Naranjal, Sector Los Ocumitos, en una zona boscosa, de la Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociéndose mas detalles, a la cual se le asigno el Numero H-217-508.Es preciso señalar que de acuerdo al resultado al protocolo de autopsia, el cual describe las causas de la muerte de la victima A.P. arrojó como conclusiones lo siguiente: “…Se evidencia signos sugestivos de anoxia ( falta de oxigeno a nivel tisular ), los cuales en ausencia de elementos físicos se corresponde a un proceso de asfixia mecánica por confinamiento (agotamiento de aire oxigenado). En esa misma fecha, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto la correspondiente orden de inicio de investigación, ordenando la practica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible, a la referida causa, se le asigno el numero 15F1-829-06. En fecha 10 de julio del presente año, esta Representación Fiscal recibió llamada telefónica de parte Comisario H.R.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informo que las resultas de las experticias de activación de pulpejos dactilares y la odontología post-morten, así como los datos aportados por los familiares había arrojado la identificación del cadáver que había aparecido en fecha 05-07-06, estableciéndose que se trataba de la ciudadana A.P.D., por lo cual en esa misma fecha se comisiono a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que continuara con las averiguaciones, solicitándoles asimismo recavaran de la Sub-delegación Los Teques del mismo Cuerpo Policial la referida causa. En fecha 18 de septiembre de 2006, el funcionario Detective E.H. en compañía de los funcionarios Comisario A.P.B., Inspector Jefe A.V., Inspector D.A., Sub-lnspectores Euro GONZÁLEZ, G.R., Franklln PARRA, Detectives R.J., A.B.. G.P. y los agentes M.M. y J.F., en vehículo particular, hasta el Barrio A.P., calle Borincana, una vez ingresado la comisión a dicha calle, observaron un vehículo color blanco, modelo CHEVETTE, estacionado frente a una residencia de color Blanco y Verde, sin numero, tripulado por un ciudadano y teniendo en cuenta los datos aportados por la ciudadana N.Y.B.F., al respecto, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, haciendo este caso omiso, ingresando en veloz carrera a la residencia antes descrita , portando un arma de fuego en su mano derecha, por tal motivo la comisión policial ingresa a la residencia, con la finalidad de aprenderlo, una vez dentro, dicho ciudadano decide deponer su actitud evasiva, manifestando responder al nombre de VALERA RIVAS W.F., cédula de identidad V-13.992.502, indicando a la comisión policial que en el interior de la residencia se encuentra su familia, de igual manera manifestó que en la casa se encuentran otras armas de fuego, por tal motivo, amparados en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección a la residencia, solicitando para ello la colaboración de vecinos de la comunidad a fin, de servir como testigos, identificándose de la siguiente manera: C.A.M.G., de 40 años de edad natural de San Mateo, Estado Aragua, portador de la cédula de identidad V-8,744,913, MARBIUS COROMOTO CONTRERAS SOLANO, de 26 años de edad, residenciada en la calle Borincana, casa numero 08, del barrio A.p., Cagua Estado Aragua portadora de la cédula de identidad V-15.063.85S, R.A.P.G., de 31 años de edad, residenciado en la calle Borincana, casa numero 110, Cagua estado Aragua, portador de la cédula de identidad V-26.200, y J.C.T., de 25 anos de edad, residenciado en la calle Borincana, casa numero 08, Cagua Estado Aragua, portador de la cédula de identidad V-16.734.525, en presencia de dichos ciudadanos y la propietaria del inmueble quienes se identifico de la siguiente manera: VASQUEZ BARRYETA DARLYS JOSEFINA, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.41i.621. y en compañía de una comisión de Inspección Técnicas de la Sub-Delegación de Cagua, de este Cuerpo Policial, al mando de la Detective AYARITH SIRGO, se procedió a fijar y colectar la siguiente evidencia localizada en el interior de la vivienda: Tres chaqueta de color negro, modelo alfa, con las inscripción DISIP, en letras de color amarillo en sus partes posteriores, tres gorras de color negro marca Coronaron la inscripción DlSIP. En letras de color amarillo, Una sub. ametralladora, marca Hecker & Kocfi, modelo MP5, calibre 9 milímetros, serial C301937, con dos cargadores contentivos de 29 y 30 balas calibre nueve milímetros cada uno respectivamente, una pistola marca Glock, modelo 19C, calibre nueve milímetros, con los seriales identificativos desbastados, con su respectivo cargador, una pistola marca Glock, modelo 22, calibre 40, seriales de corredera y cañón ENS726, con sus respectivo cargador contentivos de balas calibre .40, una fusil de asalto, sin marca y modelo aparente, serial de corredera 1982-AS3499, serial de culata AS3499, con sus respectivos cargador contentivos de 20 balas calibre 7,62 x 39, un par de guantes color negro marca Tamanaco, un par de guantes color negro sin marca aparente, una par de guantes color negro marca Mechanix wear, un guante de tela color blanco y punto de material sintético de color azul, Un cargador para pistola marca Glock, color negro, contentivo de diecisiete batas calibre .40, dos cajas de material sintético color negro, contentivas de cincuenta balas calibre nueve milímetros, una caja de material sintético color negro, contentivas de veinte balas calibre 7,62 x 39, esposas de aspecto cromado marca FURY, una caja de material sintético color negro, contentivas de ocho balas calibre 7,62 x 39, una cargador para teléfono celular marca Compac, una cargador para teléfono celular marca Motorola, una cargador para teléfono celular marca Nokia, un cargador para teléfono celular sin marca aparente, Un forro para teléfono celular marca Wireless, Un forro para teléfono celular marca Motorola, Un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH 620, número de serie 0055325, sin su respectiva batería, en mal estado de conservación, Un teléfono celular marca Nokia, modelo 3105, serial hexadecimal 2CD2F52F, sin su respectiva batería, sin su tapa posterior, Un teléfono celular marca LG, modelo BEJRD2330, serial hexadecimal J735157D, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca Nokia, modelo 3152, serial 1-A61C882, con su respectiva batería y tapa posterior, Un teléfono celular marca Nokia, modelo 3152, serial 1A6074A8, con su respectiva batería y sin tapa posterior, Parle inferior e teléfono celular marca Nokia, serial 1-A6158G4, modelo 3152, sin su respectiva batería, con tapa posterior, Un teléfono celular marca Huawei modelo C2182, serial hexadecimal 0744AE21, con su respectiva batería, una batería para telefono celular marca Nokia, una batería para teléfono celular marca Compac Eiectronics, Un porta teléfono marca Motorola, de color negro, Un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul y negro marca AIR BAG, Sport Life, Una gorra de color negro con la inscripción Harve.ysí Bristoi Cream, un sobre de Manila contentivo de documentos varios, dos cajas de teléfonos celulares marca Nokia modelo 3152, una caja de teléfono celular marca Motorola, modelo €305, una caja de teléfono celular marca Motorola, modelo V810, una caja de teléfono celular marca Siemens, una caja de teléfono celular marca LG, una caía de teléfono celular marca Huawei, tres cargadores de teléfono celular, tres cargadores de pistola, marca Glock, calibre nueve milímetros, Una bombona de gas color verde con un regulador de gases: una cédula de identidad laminada a nombre de VALERA RIVAS W.F., numero V-13.992.502, con la fotografía del ciudadano identificado como propietario del inmueble una vez culminado lo antas expuesto se procedió a leerle los derechos previsto en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Pena! y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se procedió a realizar llamada telefónicas al fiscal 59° a nivel Nacional con competencial Abogado M.Z., y Primero del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial de! estado Miranda, Abogado M.B. quien ordeno que dicho ciudadano fuese presentado ante la oficina de flagrancia de Guardia del circuito Judicial de! Estado Aragua, de igual manera se le" notifico al fiscal 9o del estado Aragua, una vez culminadas las actuaciones en la citada residencia se realizo el traslado de todas las personas actuantes en el mismo hasta la Sub Delegación de Cagua con el fin de ser entrevistados. El vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas HAL-272, serial de carrocería 5C115FV215189, fue trasladado hasta la Sub-Delegación Maracay con la finalidad de practicarle su correspondiente experticia técnica. Prosiguiendo en el mismo orden ideas una vez en la sede de este Despacho, ubre de toda coacción el ciudadano en cuestión manifestó que la cédula con la cual se identifico primeramente es falsa y su verdadera identidad es DAVIDSON R.V.J. de nacionalidad venezolana de 25 años de edad, fecha dé nacimiento 11/09/1980, titular de la cédula de identidad V-15-1/9.674, Consigno mediante la presente acta Derechos del Imputado y cédula laminada nombre del ciudadano VALERA RIVAS W.F., V-13.992.502.

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - La declaración de la ciudadana H.R.R.D., Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad 6. 548.280, residenciada en Sector EL naranjal, Hacienda la Cumaca, Sector El Recreo, Nº 48, Estado Miranda, de profesión u oficio obrera, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto dicha ciudadana realizo el hallazgo del cadáver de la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que realizo la llamada a los cuerpos policiales participando la localización del cadáver de la occisa, las características exteriores que presentaba el cadáver de la hoy occisa.

  2. - La declaración del ciudadano OBREGON ROVAS, J.A., Venezolano, natural de El naranjal, Estado Miranda, nacido en fecha 09-10-68, titular de la cedula de identidad 11.976.574, residenciada en Sector EL naranjal, Hacienda la Cumaca, Sector El Recreo, casa S/N, Estado Miranda, de profesión u oficio obrero, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: por cuanto dicho ciudadano realizo el hallazgo del cadáver de la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que localizo el cadáver de la occisa.

  3. - La declaración del ciudadano OCHOA H.B.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 52 añosa de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad 11.976.574, residenciada en Avenida panteón, Residencial Altoral, piso 21, apto 21-B, San Bernardino, Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto el mismo realizo el pago del rescate. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente existió una negociación previa, así como un pago para la liberación de la ciudadana A.P.D..

  4. - La declaración de los funcionarios M.E., M.S. Y USECHE JESEE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra Extorsión y Secuestro, Caracas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto suscribió Acta Policial, de fecha 22-06-06, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la calle los cacique, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, lugar en el cual ocurrió el sitio de plagio, de igual manera entrevistaron a los moradores, así como las primeras averiguaciones relacionadas con el presente caso. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que acudieron al sitio de ocurrencia de hecho punible y constataron que fue objeto de secuestro la ciudadana A.P.D..

  5. - La declaración del ciudadano PORTAL E.G.I., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad 6-518.388, residenciado en calle los cacique, Qta Alba, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, de profesión u oficio Docente y Abogado. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por ser testigo presencial de los hechos, en el cual es plagiada la victima A.P.D.. SEGUNDO: ES NECESARIA, para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrió el plagio de la referida victima.

  6. - La declaración del ciudadano G.J.B., Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 68 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad 2.679.931, residenciado en Vía S.L., Barrio Nuevo, kilómetro 21, casa Nº 07, Mariches, Estado Miranda, de profesión u oficio Albañil. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por ser testigo presencial de los hechos, en el cual es plagiada la victima A.P.D.. SEGUNDO: dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrió el plagio de la referida victima.

  7. - La declaración del ciudadano BARRIOS ARMAS P.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 66 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad 1.450.748, residenciado en Calle los caciques, Qta pelusa, Urbanización El Llanito, Estado Miranda, de profesión u oficio Militar retirado. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: por cuanto dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por ser testigo presencial de los hechos, en el cual es plagiada la victima A.P.D.. SEGUNDO: ES NECESARIA, para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrió el plagio de la referida victima.

  8. - La declaración del ciudadano ARAUJO P.F.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 54 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 4.435.193, residenciado en Calle el petróleo, Barrio la luz, casa Nº 68, la Vega, caracas, Municipio Libertador, los caciques, de profesión u oficio Vigilante. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: dicho ciudadano tiene conocimiento directo de los hechos, por ser la persona que localizo el vehículo, tipo pic uk, marca Chevrolet, modelo silverado en estado de abandono. SEGUNDO: ES NECESARIA, para demostrar que el vehículo fue abandonado en la Antigua, carretera La Cantera del Este, Macaracuay, frente a la arenera Concremisca C.A Estado Miranda.

  9. - La declaración del ciudadano A.A.O.H., quien es titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.522.641, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: viudo y de oficio: Gerente de Ventas, residenciado en la calle Los medanos, residencias, jardín Macaracuay I, piso 1, apartamento B-11, Colinas de la California, Municipio Sucre, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó víctima y testigo referencial del secuestro ocurrido el día 22-06-06, por ser el cónyuge de la ciudadana A.P.D., y una de las personas que llega al sitio donde secuestran a la ciudadana prenombrada, minutos después de haber ocurrido el hecho ubicado en la calle Cacique, el Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, observando en dicho sector el vehículo personal, marca Mazda, modelo 5, color gris oscuro, año 2006, placas AEY-051, perteneciente a su esposa que habían dejado abandonado, el cual todavía se encontraba prendido, chocado por un costado y con la puerta del conductor abierta. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que recibió aproximadamente cinco llamadas telefónicas a su móvil celular del teléfono celular de su esposa A.P., por parte de uno de los secuestradores quien le manifestaba que consiguiera la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (800.000.000,oo Bs.) en efectivo, para obtener la libertad de su esposa, y así mismo que debían tratarse en claves y que el secuestrador iba a ser AMAPOLA 3, y que él iba a ser AMAPOLA 12, manifestando que los plagiarios le dieron en dos oportunidades la f.d.v.d. su esposa.

  10. - La declaración del ciudadano B.A.O.H., quien es titular de la cédula de identidad Nº. V.- 4.672.626, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casado y de oficio: Técnico en Electrónica, residenciado en la Avenida Panteón, residencias Altoral, piso 21, apartamento 21-B, San Bernardino, Caracas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó víctima por ser el cuñado de la ciudadana A.P., testigo referencial del secuestro ocurrido el día 22-06-06, y testigo presencial el día 01-07-06 del pago del rescate por el secuestro. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que en compañía del ciudadano A.G., primo de la occisa, pagaron el rescate en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Millones (536.000.000) de Bolívares en efectivo, en dos partes dentro de un bolso en un lote de Doscientos millones de Bolívares y en otro lote en la cantidad de Trescientos Treinta y seis millones de Bolívares. Asimismo, dicha prueba es necesaria, por ser la persona que identifico el cadáver de la ciudadana A.P.D., en la Medicatura forense.

  11. - La declaración del ciudadano J.R.R.S., quien es titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.481.976, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Marmolero, residenciado en la Avenida Los Caciques, casa Icaro, el Llanito, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo referencial del secuestro ocurrido el día 22-06-06, SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que observó a la ciudadana A.P.D. el día 22-06-06 a bordo de su vehículo personal, marca Mazda, modelo 5, color gris oscuro, año 2006, placas AEY-051 minutos antes de ocurrir el secuestro.

  12. - La declaración del ciudadano A.M.G.D., quien es titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.746.855, de nacionalidad: venezolana adquirida, natural de España, de estado civil: soltero y de oficio: Estudiante, residenciado en la calle Los medanos, residencias, jardín Macaracuay I, planta baja, apartamento PB-A-1, Colinas de la California, Municipio Sucre, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó víctima por ser el primo de la ciudadana A.P., testigo referencial del secuestro ocurrido el día 22-06-06, y testigo presencial el día 01-07-06 del pago del rescate por el secuestro. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que en compañía del ciudadano B.O., cuñado de la occisa, a bordo de un vehículo Toyota Yaris de color azul, pagaron el rescate en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Millones (536.000.000) de Bolívares en efectivo, en dos partes dentro de un bolso en un lote de Doscientos millones de Bolívares y en otro lote en la cantidad de Trescientos Treinta y seis millones de Bolívares.

  13. - La declaración de la ciudadana N.Y.B.F., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-18.060.248. Nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacida en fecha 12-03-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, quien está residenciada en Barrio Libertador de Cagua, calle Libertad, casa numero 7309, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0414-901-90-42, de fecha 18 de septiembre del 2006, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos, por cuanto aportó información relacionada con lo incautado en la casa del hoy acusado. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que le hizo entrega a la comisión policial de objetos y municiones pertenecientes al hoy acusado.

  14. - La declaración del ciudadano J.C.T., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.525. Quien está residenciado en Barrio A.P., calle borincana, casa numero 08, Cagua, Estado Aragua, teléfono 0414-811-2023, de fecha 18 de septiembre del 2006, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos, por cuanto fueron las personas que presenciaron el allanamiento practicado en la casa del hoy acusado. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que presenció el allanamiento en el cual le fueron incautados los objetos, municiones y armas de guerra pertenecientes al acusado DAIVINSON VALERA JIMENEZ.

  15. - La declaración del ciudadano R.A.P.G., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.626.200. Quien está residenciado en Barrio A.P., calle borincana, casa número 110, Cagua, Estado Aragua, teléfono 0416-146-4515. De fecha 18 de septiembre del 2006, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos, por cuanto fueron las personas que presenciaron el allanamiento practicado en la casa del hoy acusado. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que presenció el allanamiento en el cual le fueron incautados los objetos, municiones y armas de guerra pertenecientes al acusado DAIVINSON VALERA JIMENEZ.

  16. - La declaración del ciudadano MARBIOLIS COROMOTO CONTRERAS SOLANO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- V-15.063.858. Quien está residenciado en calle Borincana, número ocho. Barrió A.P., Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono 0416-546-0616. De fecha 18 de septiembre del 2006, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos, por cuanto fueron las personas que presenciaron el allanamiento practicado en la casa del hoy acusado. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que presenció el allanamiento en el cual le fueron incautados los objetos, municiones y armas de guerra pertenecientes al acusado DAVINSON VALERA JIMENEZ.

  17. - La declaración del ciudadano C.A.M.G., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.913. Quien está residenciado en Urbanización R.U., sector 2, vereda 17, casa número 15, Cagua, Estado Aragua, teléfono 0416-109-2325. De fecha 18 de septiembre del 2006, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto resultó testigo presencial de los hechos, por cuanto fueron las personas que presenciaron el allanamiento practicado en la casa del hoy acusado. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, por cuanto fue la persona que presenció el allanamiento en el cual le fueron incautados los objetos, municiones y armas de guerra pertenecientes al acusado DAIVINSON VALERA JIMENEZ.

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  18. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios: W.G., R.F., HENSONI MORENO y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto suscribieron acta Policial, así como Inspección Técnica Policial Nº 1150, ambas de fecha 05-07-06, en la cual deja constancia de haberse trasladado esta comisión, hasta el sector El naranjal, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Lugar en el cual se practico el levantamiento del quien en vida respondiera al nombre de A.P.D., y las características generales y particulares del referido sitio de hallazgo del cadáver. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para dejar constancia de las características que presentaba el cadáver de la occisa para el momento de su hallazgo y en general del sitio en que fue localizada la referida occisa.

  19. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios: W.G., R.F., HENSONI MORENO, J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicaron Inspección Técnica Policial Nº 1151, de fecha 05-07-06, en la cual deja constancia de haberse trasladado esta comisión, hasta el Hospital V.S., Los Teques, ello con la finalidad de practicar inspección Técnica en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.P.D.. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las características exteriores que presentaba el cadáver de la hoy occisa.

  20. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios U.S., D.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División contra extorsión y Secuestro. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto suscribieron acta policial de fecha 22-06-06, en la cual deja constancia de haberse trasladado esta comisión, hasta la carretera del Este Macaracuay, ello con la finalidad de realizar la recuperación del vehículo tipo pick up marca Chevrolet, modelo silverado, vehículo abandonado por los plagiarios y en el cual realizaron el plagio de la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que fue realizada la recuperación del vehículo y determinar sus características.

  21. - Con la DECLARACIÓN del Experto DUQUE RAMON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de hechos, Caracas, Parque Carabobo. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practico Experticia de Levantamiento Planimetrito Nº 347-06, elaborado en calle Cacique, El Llanito, Estado Miranda. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que fue realizado levantamiento planimétrico en el sitio donde fue plagiada la ciudadana A.P.D. la recuperación del vehículo y determinar sus características.

  22. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios G.E., G.K. Y S.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División De Inspecciones Técnicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practico Inspección Técnica Policial Nº 748, en la calle cacique, Vía Publica, adyacente a la Qta. Lucia, signada con el Nº 273, El llanito Estado Miranda, en la cual deja constancia de las características del lugar en que fue plagiada la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las características del lugar en el que ocurrió el plagio, así como la colección de evidencias de interés criminalístico y que guardan relación con el presente caso.

  23. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios: G.E., G.K. Y S.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División De Inspecciones Técnicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practico Inspección Técnica Policial Nº 751, en la Antigua, carretera La Cantera del Este, Macaracuay, frente a la arenera Concremisca C.A Estado Miranda, en la cual deja constancia de las características del sitio de liberación del vehículo en que fue transportada la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las características exactas del sitio y vehículo, así como la colección de evidencias de interés criminalístico y que guardan relación con el presente caso.

  24. - Con la DECLARACIÓN del Experto: G.E. Y BETANCOURT JUAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística Caracas, Parque Carabobo. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practico Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Nº 3208, de fecha 30-06-06, a 32 balas. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que en el lugar en el cual fue plagiada la victima se colectaron 32 balas.

  25. - Con la DECLARACIÓN del Experto G.E. Y BETANCOURT JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, Caracas, Parque Carabobo. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico legal, Nº 0794, de fecha 30-06-06, a varios objetos localizados en el sitio de plagio de la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que las características de los objetos localizados en el sitio.

  26. - Con la DECLARACIÓN del Experto G.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, Caracas, Parque Carabobo. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicaron Experticia de Barrido, Nº 0791, de fecha 30-06-06, en el vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, tipo pick up. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que fueron localizados varios apéndices pilosos en l interior del referido vehículo.

  27. - Con la DECLARACIÓN del Experto G.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, Caracas, Parque Carabobo. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practico Experticia Tricológica, Nº 0791, de fecha 30-06-06, a los apéndices piloso localizados en el vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, tipo pick up. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente se trata de apéndices pilosos de origen humano.

  28. - Con la DECLARACIÓN de los funcionarios LEARVIS D.V.V., A.P., D.A., EURO GONZALEZ, R.C., A.B., W.A., M.M., J.R. funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaraciones se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto realiza.A.P. el día 11-07-06, al trasladarse la comisión hasta la Medicatura Forense de Los Teques, a los fines de entrevistarse con el Médico Patólogo que practicase la autopsia de la ciudadana a quien vida respondiera al nombre de A.P., así como haberse trasladado hasta el sector el naranjal, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lugar en el cual fue liberado el cadáver de la supra mencionada ciudadana. Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la condiciones físicas en las cuales se encontraba la hoy occisa, una vez que se logra su identificación.

  29. - Con la DECLARACIÓN de la Experto Profesional III M.D.C.G.G., Médico Anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicado por Con el resultado se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto se puede comprobar que efectivamente realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-731-06 de fecha 06-07-06, mediante el cual se pudo determinar que se trata del cadáver de una persona de sexo femenino, que la data de la muerte es de 3 + o – un día, que no presenta signos de violencia y causa de la muerte. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que se trata del cadáver de una persona de sexo femenino, que la data de la muerte es de 3 + o – un día, que no presenta signos de violencia y causa de la muerte, de una persona que luego de los estudios antropológicos y reconstrucción de pulpejos dactilares quedo identificada como: A.P.D..

  30. - Con la DECLARACIÓN del Experto Profesional Especialista II: B.B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto realizó el ALCANCE AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. A-731-06, de fecha 23-08-06, mediante la cual se pudo determinar que se trata del cadáver de una persona de sexo femenino, que la data de la muerte es de 3 + o – un día, que no presenta signos de violencia, que presento signos sugestiva de anoxia (falta de oxigeno a nivel tisular) los cuales en ausencia de elementos físicos se corresponden a un proceso de asfixia mecánica por confinamiento (agotamiento de aire oxigenado). SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que se trata del cadáver de una persona de sexo femenino, que la data de la muerte es de 3 + o – un día, que no presenta signos de violencia, que presento signos sugestiva de anoxia (falta de oxigeno a nivel tisular) los cuales en ausencia de elementos físicos se corresponden a un proceso de asfixia mecánica por confinamiento (agotamiento de aire oxigenado). Que la toxicología resulto negativa a las experticias realizadas en hígado, riñón, estomago y bazo, para alcohol etílico, alcaloides (heroína-cocaína), barbitúricos, sedantes, analgésicos, estimulantes, plaguicidas y monóxido de carbono, de una persona que luego de los estudios odontológicos y antropológicos concluyen que una vez realizada las comparaciones y estudio del cadáver quedo formalmente identificado como: A.P.D..

  31. - Con la DECLARACIÓN de la Experto Profesional Especialista III: M.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Antropología Forense. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto en fecha 10-07-06 realizó la Experticia Antropológica al cadáver identificado como A-731-06 a los fines de identificar de quién se trataba. SEGUNDO: dicha prueba igualmente ES NECESARIA: por cuanto dicha experto concluyó después de hechas las comparaciones y realizados los estudios, que el cadáver quedó identificado como: A.P.D..

  32. - Con la DECLARACIÓN de la Farmaceuta Experto Profesional I DAYANA SOUQUET C. I.M.A.R., Farmaceuta Experto Profesional I, ambas funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que PRIMERO: ES PERTINENTE: por cuanto practicaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN No. 9700-130-4560, de fecha 14-07-06, al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.P.D.. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA: para demostrar que dicha prueba arrojó como resultado que la toxicología resulto negativa a las experticias realizadas en hígado, riñón, estomago y bazo, para alcohol etílico, alcaloides (heroína-cocaína), barbitúricos, sedantes, analgésicos, estimulantes, plaguicidas y monóxido de carbono.

  33. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3474 de fecha 20 de septiembre del 2006, suscrita por el funcionario: C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, la cual es pertinente por cuanto fue practicada al vehículo en el cual se desplazaba el hoy acusado al momento de su detención, necesaria a los fines de demostrar las características del vehículo en el cual se desplazaba el momento de su detención.

  34. - Con la DECLARACIÓN del funcionario J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de septiembre del 2006. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, en la cual describe la relación de llamadas entrantes y salientes del ciudadano DAVINSON R.V.J., en la cual se deja constancia que el numero telefónico 0414-217-2817, en fecha 22 de junio de 2006, se cruza con los teléfonos es localizado en la celda El Llanito manteniendo comunicación con los móviles, 0414-157-8441, 0414-1575515, 1573075, 7987264, los cuales se encontraban físicamente así momento de realizar la llamada en el lugar en el cual se efectuó el secuestro y en la misma se deja constancia que tales líneas se encuentran asignadas a los suscriptores que en ellas se especifican.

  35. - Con la DECLARACIÓN del funcionario: Inspector W.M. y D.C., quienes practicaron EXPERTICIA BALISTICA, en fecha 21 de septiembre de 2006, signada con el número 9700-064DC-4458-06, la cual es pertinente por cuanto fue practicada por expertos a las armas: Una sub. ametralladora, marca Hecker & Kocfi, modelo MP5, calibre 9 milímetros, serial C301937, con dos cargadores contentivos de 29 y 30 balas calibre nueve milímetros cada uno respectivamente, una pistola marca Glock, modelo 19C, calibre nueve milímetros, con los seriales identificativos desbastados, con su respectivo cargador, una pistola marca Glock, modelo 22, calibre 40, seriales de corredera y cañón ENS726, con sus respectivo cargador contentivos de balas calibre 40, una fusil de asalto, sin marca y modelo aparente, serial de corredera 1982-AS3499, serial de culata AS3499, con sus respectivos cargador contentivos de 20 balas calibre 7,62 x 39, y es necesaria a los fines de demostrar que se tratan de armas de fuego con las características particulares establecidas en la experticia, y que fuesen incautadas en la residencia del hoy acusado.

  36. - Con la DECLARACIÓN del funcionario N.A.P., adscrito a la Delegación del estado Aragua sub-delegación de Maracay, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, numero 0384, de fecha 20 de septiembre de 2006, la cual es pertinente por cuanto fue practicada por expertos a los siguientes objetos: .- Dos (02) ahorradores para baterías de teléfonos celulares, 16.- Dos (02) forros para teléfonos celulares, 17.- Un porta teléfono marca Kyocera, 18.- Un teléfono marca Motorola, modelo Talk about, serial hexadecimal 521470CA, con su respectiva batería, 19.- Un teléfono marca Siemens, modelo C-35, Tarjeta SIM 89580, serial 449191373204334, sin batería, 20.- Un teléfono marca Motorilla, modelo C210, serial hexadecimal 33D4DE04, sin batería, 21- Un teléfono marca Nokia, modelo 5125, serial ESN 07806759754, con su respectiva batería, 22.- Un teléfono marca Nokia, modelo 5125, serial ESN 09403452640, sin batería, 23- Un teléfono marca Kyocera, serial hexadecimal 43B3FD52, sin batería, 24- Un teléfono marca Motorola, modelo C210, serial hexadecimal 32F8BCE9, sin batería, 25.- Un teléfono marca Bellsouth, modelo IW1GG, serial hexadecimal 671A0310, sin batería, 26.- Una batería para celular, marca Motorota, 27- Una batería para celular, marca Nokia, 28.- Una batería para celular, marca Compaq Electronics, 29- Tres (03) cajas. Y es necesaria a los fines de demostrar que se tratan de objetos con las características particulares establecidas en la experticia, y que fuesen incautadas en la residencia del hoy acusado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  37. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico legal, Nº 3208, practicada por los Experto: M.G. Y Y.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística Caracas, Parque Carabobo. Con dicha experticia se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practico Experticia de Reconocimiento Técnico legal, Nº 3208, de fecha 30-06-06, a 32 balas. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que en el lugar en el cual fue plagiada la victima se colectaron 32 balas.

  38. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado de la, Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 0794. Practicada por los Expertos: G.E. Y BETANCOURT JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, Caracas, Parque Carabobo. Con dicho peritaje se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico legal, Nº 0794, de fecha 30-06-06, a varios objetos localizados en el sitio de plagio de la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que las características de los objetos localizados en el sitio.

  39. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado de la Experticia de Barrido, Nº 0791, practicada por el Experto: G.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, Caracas, Parque Carabobo. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicaron Experticia de Barrido, Nº 0791, de fecha 30-06-06, en el vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, tipo pick up. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que fueron localizados varios apéndices pilosos en l interior del referido vehículo.

  40. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA el resultado de la practico Experticia Tricológica, Nº 0791, practicada por el Experto: G.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, Caracas, Parque Carabobo. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practico Experticia Tricológica, Nº 0791, de fecha 30-06-06, a los apéndices piloso localizados en el vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, tipo pick up. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente se trata de apéndices pilosos de origen humano.

  41. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado de la Inspección Técnica Policial Nº 1150, practicada por los funcionarios: W.G., R.F., L.M., J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda. Con dicha experticia se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto suscribieron la Inspección Técnica Policial Nº 1150, ambas de fecha 05-07-06, en la cual deja constancia de haberse trasladado esta comisión, hasta el sector El naranjal, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda lugar en el cual se practico el levantamiento del quien en vida respondiera al nombre A.P.D., y las características generales y particulares del referido sitio de hallazgo del cadáver. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para dejar constancia de las características que presentaba el cadáver de la occisa para el momento de su hallazgo y en general del sitio en que fue localizada la referida occisa.

  42. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado de la Inspección Técnica Policial Nº 1151, practicada por los funcionarios: W.G., R.F., HENSONI MORENO y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, Estado Miranda. Con dicha experticia se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto practicaron Inspección Técnica Policial Nº 1151, de fecha 05-07-06, en la cual deja constancia de haberse trasladado esta comisión, hasta el Hospital V.S., Los Teques, ello con la finalidad de practicar inspección Técnica en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre A.P.D.. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA para demostrar las características exteriores que presentaba el cadáver de la hoy occisa.

  43. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado del Levantamiento Planimétrico Nº 347-06, practicada por el Experto: DUQUE RAMON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de hechos, Caracas, Parque Carabobo. Con dicha prueba se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practico Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 347-06, elaborado en calle Cacique, El Llanito, Estado Miranda. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que fue realizado levantamiento planimétrico en el sitio donde fue plagiada la ciudadana A.P.D. la recuperación del vehículo de la victima y determinar sus características.

  44. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado de la Inspección Técnica Policial Nº 748, practicada por los funcionarios: G.E., G.K. Y S.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División De Inspecciones Técnicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dicha Inspección Técnica Policial Nº 748, se practico en la calle cacique, Vía Publica, adyacente a la Qta. Lucia, signada con el Nº 273, El llanito Estado Miranda, en la cual deja constancia de las características del lugar en que fue plagiada la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las características del lugar en el que ocurrió el plagio, así como la colección de evidencias de interés criminalístico y que guardan relación con el presente caso.

  45. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado de la Inspección Técnica Policial Nº 751, de los funcionarios: G.E., G.K. Y S.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División De Inspecciones Técnicas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto se practico Inspección Técnica Policial Nº 751, en la Antigua, carretera La Cantera del Este, Macaracuay, frente a la arenera Concremisca C.A Estado Miranda, en la cual deja constancia de las características del sitio de liberación del vehículo en que fue transportada la victima. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar las características exactas del sitio y vehículo, así como la colección de evidencias de interés criminalístico y que guardan relación con el presente caso.

  46. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del resultado de la practico Experticia Tricológica, Nº 0791, practicada por el Experto: G.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, Caracas, Parque Carabobo. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto practicó Experticia Tricológica, Nº 0791, de fecha 30-06-06, a los apéndices piloso localizados en el vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, tipo pick up. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente se trata de apéndices pilosos de origen humano.

  47. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-731-06 de fecha 06-07-06, practicado por la, Experto Profesional III: M.D.C.G.G., médico anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con el resultado se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto se puede comprobar que efectivamente realizo la referida autopsia, que se trata del cadáver de una persona de sexo femenino, que la data de la muerte es de 3 + o – un día, que no presenta signos de violencia y causa de la muerte. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que se trata del cadáver de una persona de sexo femenino, que la data de la muerte es de 3 + o – un día, que no presenta signos de violencia y causa de la muerte, de una persona que luego de los estudios antropológicos y reconstrucción de pulpejos dactilares quedo identificada como: A.P.D..

  48. - Con la EXHIBICION y LECTURA del ALCANCE AL PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. A-731-06, de fecha 23-08-06, practicada por el Experto Profesional Especialista II: B.B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con dicho INFORME PERICIAL identificado con las siglas: A-1778-06, cursante en el expediente, al practicar la AUTOPSIA correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de: A.P.D., se pretende comprobar, que es: PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto se puede comprobar que efectivamente realizo la referida autopsia, que se trata del cadáver de una persona de sexo femenino, que la data de la muerte es de 3 + o – un día, que no presenta signos de violencia, que presento signos sugestiva de anopsia (falta de oxigeno a nivel tisular) los cuales en ausencia de elementos físicos se corresponden a un proceso de asfixia mecánica por confinamiento (agotamiento de aire oxigenado). SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que se trata del cadáver de una persona de sexo femenino, que la data de la muerte es de 3 + o – un día, que no presenta signos de violencia, que presento signos sugestiva de anoxia (falta de oxigeno a nivel tisular) los cuales en ausencia de elementos físicos se corresponden a un proceso de asfixia mecánica por confinamiento (agotamiento de aire oxigenado). Que la toxicología resulto negativa a las experticias realizadas en hígado, riñón, estomago y bazo, para alcohol etílico, alcaloides (heroína-cocaina), barbitúricos, sedantes, analgésicos, estimulantes, plaguicidas y monóxido de carbono, de una persona que luego de los estudios odontológicos y antropológicos concluyen que una vez realizada las comparaciones y estudio del cadáver quedo formalmente identificado como: A.P.D..

  49. - Con la EXHIBICION y LECTURA de la EXPERTICIA ANTROPOLOGICA AL CADAVER de fecha 10-07-06, practicado por la Experto Profesional Especialista III: M.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Antropología Forense. Con dicho INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 731-06, cursante en el expediente, se pretende comprobar que es PRIMERO: ES PERTINENTE: por cuanto realizó el PERITAJE, en cuestión a los fines de identificar el cadáver, identificado como A-731-06, SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA: por cuanto se concluyo que después de hechas las comparaciones y realizados los estudios el cadáver quedo identificado como: A.P.D..

  50. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA DE DEFUNCION de fecha 02 de Julio del 2006, suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Parroquia Los Teques, la cual riela inserta bajo el número 17 al folio 17, de los libros de registro Civil de defunción es llevados por ese despacho. Con dicha acta se pretende comprobar que PRIMERO: ES PERTINENTE: por cuanto fue suscrita por Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA: por cuanto se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: A.P.D..

  51. - Con la EXHIBICION y LECTURA del ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 11 de Julio del 2006, suscrita por el Administrador del Cementerio Metropolitano Monumental (del Este), en el lugar denominado La Guairita del Municipio Autónomo El Hatillo, Estado Miranda, según el libro de registros de control de inhumaciones, correspondiéndole el No. 122412, sección 43, módulo 17, con la cual se pretende probar PRIMERO: ES PERTINENTE por cuanto fue suscrita por el director del cementerio del municipio el Hatillo, (Parque Monumental de Este), SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA: Por cuanto se puede determinar que el cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: A.P.D., se encuentra inhumado en dicho cementerio.

  52. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN No. 9700-130-4560, de fecha 14-07-06, practicada por el Experto DAYANA SOUQUET C., Farmaceuta experto profesional I e I.M.A.R., Farmaceuta experto profesional I, ambos funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se pretende comprobar que PRIMERO: ES PERTINENTE: Por cuanto practicaron dicho PERITAJE al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.P.D.. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA: para demostrar que dicha prueba arrojó como resultado que la toxicología resulto negativa a las experticias realizadas en hígado, riñón, estomago y bazo, para alcohol etílico, alcaloides (heroína-cocaína), barbitúricos, sedantes, analgésicos, estimulantes, plaguicidas y monóxido de carbono.

  53. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Agosto del 2006, suscrita por el funcionario: AGENTE J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios. Con la cual se pretende comprobar que dicha prueba PRIMERO: ES PERTINENTE: por cuanto se deja constancia de los datos filiatorios así como de la Relación de Llamadas entre los números 0414-531.18.51, 0414-217.74.20, 0414-321.62.34, 0414-452.45.18, 0414-377.57.55, 0414-277.42.99, 0414-598.93.62 y 0414-904.81.36. SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que las mismas pertenecen a los siguientes ciudadanos 1) 0414-217.74.20, N.H., Á.D., R.Z., J.M., C.G., I.R., titular de la cédula de identidad V.-11.061.103.

  54. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3474 de fecha 20 de septiembre del 2006, suscrita por el funcionario: C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, la cual es pertinente por cuanto fue practicada al vehículo en el cual se desplazaba el hoy acusado al momento de su detención, necesaria a los fines de demostrar las características del vehículo en el cual se desplazaba el momento de su detención.

  55. - Con la EXHIBICIÓN y LECTURA del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de septiembre del 2006, suscrita por el funcionario: J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, en la cual describe la relación de llamadas entrantes y salientes del ciudadano DAIVIDSON R.V.J., en la cual se deja constancia que el numero telefónico 0414-217-2817, en fecha 22 de junio de 2006, se cruza con los teléfonos es localizado en la celda El Llanito manteniendo comunicación con los móviles, 0414-157-8441, 0414-1575515, 1573075, 7987264, los cuales se encontraban físicamente así momento de realizar la llamada en el lugar en el cual se efectuó el secuestro y en la misma se deja constancia que tales líneas se encuentran asignadas a los suscriptores que en ellas se especifican.

  56. - Con la EXHIBICION Y LECTURA de la EXPERTICIA BALISTICA, suscrita por el Inspector W.M. y D.C., en fecha 21 de septiembre de 2006, signada con el numero 9700-064DC-4458-06, la cual es pertinente por cuanto fue practicada por expertos a las armas: Una sub. ametralladora, marca Hecker & Kocfi, modelo MP5, calibre 9 milímetros, serial C301937, con dos cargadores contentivos de 29 y 30 balas calibre nueve milímetros cada uno respectivamente, una pistola marca Glock, modelo 19C, calibre nueve milímetros, con los seriales identificativos desbastados, con su respectivo cargador, una pistola marca Glock, modelo 22, calibre 40, seriales de corredera y cañón ENS726, con sus respectivo cargador contentivos de balas calibre 40, una fusil de asalto, sin marca y modelo aparente, serial de corredera 1982-AS3499, serial de culata AS3499, con sus respectivos cargador contentivos de 20 balas calibre 7,62 x 39, y es necesaria a los fines de demostrar que se tratan de armas de fuego con las características particulares establecidas en la experticia, y que fuesen incautadas en la residencia del hoy acusado.

  57. - Con la EXHIBICION Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, numero 0384, de fecha 20 de septiembre de 2006, practicada por los funcionarios N.A.P., adscrito a la Delegación del estado Aragua sub-delegación de Maracay, la cual es pertinente por cuanto fue practicada por expertos a los siguientes a los objetos incautados Y es necesaria a los fines de demostrar que se tratan de objetos con las características particulares establecidas en la experticia, y que fuesen incautadas en la residencia del hoy acusado.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  58. - Con la declaración del Funcionario Experto quien practico el Reconocimiento Técnico Legal en Relación con llamadas entrantes y salientes emitidas por la compañía MOVISTAR del No. 0414-2172817. Así como el cruce de llamadas.

  59. - Con la declaración de YUSNELIS RUIZ, residenciada en el Barrio A.P.c.B. casa No. 110, Cagua Estado Aragua. La misma es útil y pertinente para la defensa en cuanto que esta persona se encontraba en las adyacencias donde fue detenido mi representado en compañía de su hija menor, da fe que mi defendido en ningún momento salio del vehículo corriendo, portando un arma de fuego en dirección a su casa, donde se demostrara que lo pasaron a un vehículo color azul y allí lo mantuvieron hasta que lo trasladaron a la comisaría.

  60. - Con la declaración de la ciudadana B.L., con cédula de Identidad N°. 14.628.084, Residenciada en el Barrio A.P., calle A.L. casa no. 27 Cagua Estado Aragua. La misma es útil y pertinente porque se encontraba en un puesto de teléfono y observo como fue aprehendido mi representado y corrió a informarle a la ciudadana D.V., observo como penetraron a la casa de mi representado y la mandaron a salir.

    4- Con la declaración de la ciudadana M.A. BARROETA CI: 6.403.804, residenciada en el Barrio A.P. casa No. 5, Cagua, Estado Aragua. Siendo útil y pertinente para la defensa a los fines de determinar como se produjo la detención de mi defendido, la misma observo que en ningún momento mi representado salio corriendo de su vehículo con arma de fuego y le manifestó a los funcionarios actuantes que no maltrataran a la niña.

  61. - Con la declaración del ciudadano GERMAN ROMANUDO CI: 5.570.555, residenciado en la Guaira Urb. Los Corales Ata E.A. 17, siendo útil y pertinente para la defensa de mi representado, asimismo se demostrara con esta testimonial que mi representado se encontraba laborando en dicho taller el día 22 de Junio del año en curso.

  62. - Con la declaración de la ciudadana MILAGROS PIMENTEL CI: 12.581.174, Secretaria del taller antes indicado, la misma es útil y pertinente para la defensa porque ello demostrará que mi representado se encontraba para el día 22 de Junio del año en curso en ese taller.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Igualmente la defensa privada, solicito que sea incorporada en el Juicio a través de su exhibición y lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y quiere hacer constar con esta prueba el porque de su representado se mudo en la dirección que aparece en la actualidad Barrio A.P.C.B. fue adquirida a través de un programa VIII de personas damnificadas por el Ministerio de Vivienda y Hábitat el cual se demuestra en copia de documento que consigno donde la misma fue adjudicada y entregada en fecha 01-04-2006, el cual el Estado le entrego al Beneficiario del Inmueble la cantidad (Bs.50.000,00) pudiendo ser verificado en las oficinas de CONAVI, esto útil y pertinente a los fines de esclarecer alguna duda el porque mi representado se mudo para el Estado Aragua.-

    CAPÍTULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Abg. M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera, Ministerio Público del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano DAVINSON R.V.J., ya identificado, ya que de su conducta se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de los delitos de SECUESTRO tipificado en el primer aparte, segundo y sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara A.P.D., por cuanto queda evidenciado que el ciudadano DAVINSON R.V.J., ya identificado, fue la persona que participo en los hechos acontecidos en fecha 22 de junio del año 2006, donde siendo aproximadamente de 7:30 horas de la mañana, la victima ciudadana P.A.D., se trasladaba en su vehículo personal marca mazda, modelo 5, color gris oscuro, año 2006, placas AEY -051, el la calle cacique, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando repentinamente fue envestida por un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo silverado color verde, placas 88d-ABK que era tripulado por cuatros ciudadanos el cual colisiono en contra de su vehículo en el costado del mismo, obligándola a impactar contra la pared de una residencia aledaña, deteniéndose su vehículo, de inmediato procedieron de bajarse del segundo vehículo tres ciudadanos quienes portando arma de fuego cortas y largas, a si como chaquetas alusivas a cuerpos policiales, bajo amenaza de muerte la conminaron a abordar el vehículo que estos conducían para posteriormente darse a la fuga del lugar y dejando abandonado en ese mismo sector el vehículo de la occisa. Se determino en el transcurso de la investigación, que las armas que fueron utilizadas ya mencionadas en los hechos antes descrito, para la ejecución del plagio fueron aportadas por el imputado DAVINSON R.V.J., y es en fecha 22 de junio del 2006, siendo aproximadamente de 7:30 horas de la mañana, la victima ciudadana A.P.D., se trasladaba en su vehículo personal, marca Mazda, modelo 5, color gris oscuro, año 2006, placas AEY-051, en la calle Cacique, el Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando repentinamente fue envestida por un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado color verde, placas 88D-ABK, que era tripulado por cuatro ciudadanos el cual colisionó en contra de su vehículo en el costado del mismo, obligándola a impactar contra la pared de una residencia aledaña, deteniéndose su vehículo; de inmediato se bajaron del segundo vehículo tres ciudadanos quienes portando armas de fuego cortas y largas, así como chaquetas alusivas a cuerpos policiales, bajo amenaza de muerte la conminaron a abordar el vehículo que éstos conducían para posteriormente darse a la fuga del lugar y dejando abandonado en ese mismo sector el vehículo de la ciudadana A.P.. Se determino en el transcurso de la investigación, que las armas que fueron utilizadas ya mencionadas en los hechos antes descritos, para la ejecución del plagio fueron aportadas por imputado DAVINSON R.V.G., la cuales fueron utilizadas para amedrentar y suprimir la voluntad y resistencia de la victima, para poder de tal forma procurar el plagio de la ciudadana A.P.D.; paralelamente a los hechos antes descritos, el imputado DAVINSON R.V.G., mantuve comunicación telefónica con los autores del plagio, realizando así acciones de coordinación del mismo, lo cual se desprende de la relación de llamadas en la cual se evidencia que el día 22-06-06, el numero telefónico 0414-2172817, perteneciente al ciudadano DAVINSON R.V.G., es localizado en la celda El Llanito manteniendo comunicación con los móviles, 0414-157-8441, 0414-1575515, 1573075, 7987264, los cuales se encontraban físicamente así momento de realizar la llamada en el lugar en el cual se efectuó el secuestro. En esa mima fecha siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, fue recuperada por parte de los funcionarios adscritos a la División anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el vehículo modelo Silverado placas 88D-ABK, el cual fue dejado abandonado en las inmediaciones de la antigua carretera la cantera del Este de Macaracuay, frente a la arenera Concremisca, Municipio Sucre, Estado Miranda. En esa misma fecha, el esposo de la víctima, ciudadano A.O., recibió llamada telefónica a su móvil celular del teléfono celular de su esposa A.P., y cuando contestó se percató por el timbre de voz que era su esposa, quien le manifestó que la habían secuestrado, que ella estaba bien, y que les diera todo el dinero que ellos pedían, que ellos sabían todo, percatándose mientras hablaba que un hombre de fondo le manifestaba lo que tenía que decir. El día 24 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el esposo de la víctima, ciudadano A.O., recibió una segunda llamada telefónica a su móvil celular del teléfono celular de su esposa A.P., en cual una persona con timbre de voz masculina le manifestó que fuera consiguiendo la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (800.000.000,oo Bs.) en efectivo, para obtener la libertad de su esposa, y así mismo que debían tratarse en claves y que el secuestrador iba a ser AMAPOLA 3, y que él iba a ser AMAPOLA 12, asimismo a los fines de dar la f.d.v.d. su esposa, el ciudadano A.O., le exigió hablar con la misma, a lo que el plagiario le manifestó que no y que hiciera una pregunta que solo ella supiera y que luego el lo llamaría para respondérsela la cual fue ¿CON QUIEN ANDABA E.C.S.C. EN LA MOTO EN LA PLAYA?.En fecha 28 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. la victima ciudadano A.O., recibió una tercera llamada del teléfono celular de su esposa, dándole la respuesta el sujeto a la pregunta de la llamada anterior la cual era la siguiente: “ QUE ELLA SE HABIA CAIDO EN UNA MOTO DE AGUA CON UNA NOVIA DE FRANCISCO”, preguntándole el sujeto que llamaba, que cuanta plata había conseguido, respondiéndole éste que rasguñando había conseguido la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones de bolívares y como tres mil dólares, entonces el secuestrador le respondió que no quería dólares, que todo lo quería en bolívares y que siguiera rasguñando, y que él sabía que podía conseguir más dinero. La víctima, le solicitó nuevamente al plagiario hablar con su esposa A.P., a lo cual le contestó nuevamente que no y que le hiciera otra pregunta la cual fue la siguiente ¿ DE QUE ENFERMEDAD SE HABÍA MUERTO SU TÍO, EL HERMANO DE SU PAPA?, trancándose la llamada en ese momento. Posteriormente en fecha 30 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 4:44 p.m. la victima ciudadano A.O., recibió una cuarta llamada del teléfono celular de su esposa, de la misma persona que había negociado en anteriores oportunidades, respondiéndole la pregunta que éste había formulado en la llamada anterior de la siguiente manera: “QUE EL TIO NO SE HABIA MUERTO DE NINGUNA ENFERMEDAD, QUE HABIA MUERTO EN UN ACCIDENTE AEREO”, a lo cual la víctima le manifestó seguidamente que había conseguido la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Millones de Bolívares en efectivo, a lo cual le respondió el negociador que si quería salir de eso ese mismo día debía separar el dinero en dos partes dentro del mismo bolso y que los separara en un lote de Doscientos millones de Bolívares y en otro lote en la cantidad de Trescientos Treinta y seis millones de Bolívares, lo cual realizó, asimismo le informó el secuestrador que debía tener el Yarys listo para salir, que lo tuviera lleno de gasolina y le quitara el papel ahumando y que lo debía manejar su primo que era quien siempre lo cargaba, para posteriormente colgar la llamada. Al día siguiente, 01 de Julio del año en curso, el ciudadano A.O., recibió una quinta llamada por parte del mismo sujeto, preguntándole si todo estaba listo, al cual le respondió que ya había hecho todo, pero que necesitaba hablar con su esposa, a lo cual el plagiario respondió que no complicara las cosas y que si quería que llamara dentro de un mes, accediendo la víctima a realizar el pago, colgando la llamada. Hora y media mas tarde lo llamó nuevamente preguntándole si todo estaba listo, pero que no sabía si la policía lo estaba siguiendo, diciéndole el señor A.O. que porque no iba su hermano B.O. en compañía de su p.A.G., a lo cual el secuestrador accedió, diciéndoles que él le preguntaría las características de ellos a su esposa. Inmediatamente al cabo de dos minutos, los plagiarios efectuaron llamada telefónica al ciudadano A.G., al cual le indicaron que debía tomar la autopista regional del centro con sentido hacia Maracay. En esa misma fecha y durante el trayecto que duro el viaje para pagar el rescate, los ciudadanos ALEXIS y BERNARDO, recibieron múltiples llamadas del negociador del rescate, quienes les giraban instrucciones, una vez que se desplazaban a la altura de la bajada de tazón vía Valencia, recibieron una llamada en la cual les indicaban que se desplazaban a mucha velocidad, y que no debían sobrepasar de 80 kilómetros por hora; continuando con su recorrido, y al momento en el cual transitaban por la autopista Regional del Centro, antes de llegar al peaje de Guacara, el secuestrador los volvió a llamar ordenándole que al pasar el peaje, se detuviera como a un kilómetro del mismo, con las luces intermitentes prendidas, y esperaran nuevas instrucciones; posteriormente lo vuelven a llamar diciéndoles que tomara dirección a Valencia, pero que no corrieran mucho, posteriormente al momento en el cual se desplazaban por Macro, recibieron otra llamada del plagiario, en la cual le refieren que tomara la ruta hacia San Carlos, y que se bajaran en la estación de servicios que se encuentra en la encrucijada a tomarse un café y que esperaran nuevas instrucciones, pasaron aproximadamente treinta minutos detenidos en ese lugar, y como a las 12:30 aproximadamente, los llama el secuestrador y les ordena que deben tomar la vía que conduce hacia Chivacoa, una vez en el distribuidor de Chivacoa, los vuelven a llamar y les ordenan trasladarse vía Barquisimeto, antes de llegar a Barquisimeto el secuestrador los llama y les dije que deben tomar en dirección a Cabudare y que se detuviera en el MC D.d.C.d.B. y que comieran allí esperando nuevas instrucciones, mientras esperaban recibieron otra llamada en la cual les decían que pusieran gasolina en la bomba que queda mas adelante del Mac Donad, por que iban a rodar bastante, mientras repostaban combustible recibieron otra llamada en la cual les decían que se detuvieran en un estacionamiento que se encuentra vacío y esperaran instrucciones, una vez allí, se estaciono un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de Color Rojo Placas BBF-84P, en la parte delantera del carro de las victimas, del cual descendió un ciudadano de aproximadamente un metro ochenta y cinco de estatura, de piel blanca, de conjetura fuerte, de cabello corto color castaño, un poco cachetón, sin bigotes, de 34 años de edad aproximadamente, vestía una franela a rayas horizontal azul oscuro y naranja, pegada al cuerpo, pantalón jeans de color entre gris y desteñido, éste ciudadano da vueltas alrededor del carro tratando de observar si iban solos para posteriormente ingresar en el vehículo fiesta y retirarse del lugar; como a los veinte minutos aproximadamente recibieron una nueva llamada, del secuestrador quien le dice que se dirigiera vía Acarigua, que pasara el primer peaje y que allí no se realizaría el pago, que cuando consiguiera el siguiente peaje, el de la Lucia, debían prender la luces intermitentes, y al pasarlo se detuviera a la derecha, lugar en el cual observo un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, en el cual se encontraban dos personas en su interior y una fuera recostada del mismo, quien veía con insistencia a la victimas, desde ese momento el secuestrador no colgó y se mantuvo en la línea todo el tiempo, llegando a la entrada a Acarigua les dicen que tomara el retorno, indicándoles que tomaran hacia una callecita que esta antes de la entrada hacia San Carlos, una vez en la misma pasan debajo de un puente, y les dicen que rodaran un poquito mas adelante hasta que llegaran a un portón color blanco que se encontraba cercado con paredes de bloques de gran altura, al llegar allí, el negociador les dice que se detuvieran, y en ese momento se bajó del vehículo el ciudadano B.O. al cual le decían que caminara hacia el portón y que se apurara, ALEXIS, logro observar en ese transcurso de tiempo al sujeto que hablaba por teléfono quien vestía totalmente de azul, entre el portón y la pared había una cierta separación, a través de la cual se visualizaban a dos sujetos presuntamente armados con pistolas Glock, de color negro, el sujeto que se encontraba en a parte de arriba con el celular les decía que tiraran el bolso con el dinero por arriba del portón a la parte interna, pero como les pesaba mucho no podían, y les pidió ayuda a los secuestradores y es cuando salio un sujeto y se percato que era la misma persona que se había bajado en Barquisimeto a observarlos, éste agarro y desde el celular les dicen que se regresen al carro y esperaran instrucciones, a lo que las victimas les preguntaron por ADORACION y les volvieron a decir que se trasladaran al vehículo, como a los diez minutos los vuelven a llamar y les dicen que se trasladen a Terminal de Pasajeros del Biglow Center en Valencia que allí dejarían a ADORACION, y las victimas refutaron que eso no era lo acordado y les dicen que se quedaran tranquilos que ellos la mandarían en taxi, cosa que no llego a ocurrir, por la razones que detalladamente se expondrán, seguidamente en el presente libelo acusatorio. En fecha 05 Julio del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, aperturan averiguación penal, en virtud de llamada telefónica en la cual les informan que en la calle principal del Naranjal, Sector Los Ocumitos, en una zona boscosa, de la Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociéndose mas detalles, a la cual se le asigno el Numero H-217-508.Es preciso señalar que de acuerdo al resultado al protocolo de autopsia, el cual describe las causas de la muerte de la victima A.P. arrojó como conclusiones lo siguiente: “…Se evidencia signos sugestivos de anoxia ( falta de oxigeno a nivel tisular ), los cuales en ausencia de elementos físicos se corresponde a un proceso de asfixia mecánica por confinamiento (agotamiento de aire oxigenado). En esa misma fecha, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto la correspondiente orden de inicio de investigación, ordenando la practica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible, a la referida causa, se le asigno el numero 15F1-829-06. En fecha 10 de julio del presente año, esta Representación Fiscal recibió llamada telefónica de parte Comisario H.R.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informo que las resultas de las experticias de activación de pulpejos dactilares y la odontología post-morten, así como los datos aportados por los familiares había arrojado la identificación del cadáver que había aparecido en fecha 05-07-06, estableciéndose que se trataba de la ciudadana A.P.D., por lo cual en esa misma fecha se comisiono a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que continuara con las averiguaciones, solicitándoles asimismo recavaran de la Sub-delegación Los Teques del mismo Cuerpo Policial la referida causa. En fecha 18 de septiembre de 2006, el funcionario Detective E.H. en compañía de los funcionarios Comisario A.P.B., Inspector Jefe A.V., Inspector D.A., Sub-lnspectores Euro GONZÁLEZ, G.R., Franklln PARRA, Detectives R.J., A.B.. G.P. y los agentes M.M. y J.F., en vehículo particular, hasta el Barrio A.P., calle Borincana, una vez ingresado la comisión a dicha calle, observaron un vehículo color blanco, modelo CHEVETTE, estacionado frente a una residencia de color Blanco y Verde, sin numero, tripulado por un ciudadano y teniendo en cuenta los datos aportados por la ciudadana N.Y.B.F., al respecto, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, haciendo este caso omiso, ingresando en veloz carrera a la residencia antes descrita , portando un arma de fuego en su mano derecha, por tal motivo la comisión policial ingresa a la residencia, con la finalidad de aprenderlo, una vez dentro, dicho ciudadano decide deponer su actitud evasiva, manifestando responder al nombre de VALERA RIVAS W.F., cédula de identidad V-13.992.502, indicando a la comisión policial que en el interior de la residencia se encuentra su familia, de igual manera manifestó que en la casa se encuentran otras armas de fuego, por tal motivo, amparados en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección a la residencia, solicitando para ello la colaboración de vecinos de la comunidad a fin, de servir como testigos, identificándose de la siguiente manera: C.A.M.G., de 40 años de edad natural de San Mateo, Estado Aragua, portador de la cédula de identidad V-8,744,913, MARBIUS COROMOTO CONTRERAS SOLANO, de 26 años de edad, residenciada en la calle Borincana, casa numero 08, del barrio A.p., Cagua Estado Aragua portadora de la cédula de identidad V-15.063.85S, R.A.P.G., de 31 años de edad, residenciado en la calle Borincana, casa numero 110, Cagua estado Aragua, portador de la cédula de identidad V-26.200, y J.C.T., de 25 anos de edad, residenciado en la calle Borincana, casa numero 08, Cagua Estado Aragua, portador de la cédula de identidad V-16.734.525, en presencia de dichos ciudadanos y la propietaria del inmueble quienes se identifico de la siguiente manera: VASQUEZ BARRYETA DARLYS JOSEFINA, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.41i.621. y en compañía de una comisión de Inspección Técnicas de la Sub-Delegación de Cagua, de este Cuerpo Policial, al mando de la Detective AYARITH SIRGO, se procedió a fijar y colectar la siguiente evidencia localizada en el interior de la vivienda: Tres chaqueta de color negro, modelo alfa, con las inscripción DISIP, en letras de color amarillo en sus partes posteriores, tres gorras de color negro marca Coronaron la inscripción DlSIP. En letras de color amarillo, Una sub. ametralladora, marca Hecker & Kocfi, modelo MP5, calibre 9 milímetros, serial C301937, con dos cargadores contentivos de 29 y 30 balas calibre nueve milímetros cada uno respectivamente, una pistola marca Glock, modelo 19C, calibre nueve milímetros, con los seriales identificativos desbastados, con su respectivo cargador, una pistola marca Glock, modelo 22, calibre 40, seriales de corredera y cañón ENS726, con sus respectivo cargador contentivos de balas calibre .40, una fusil de asalto, sin marca y modelo aparente, serial de corredera 1982-AS3499, serial de culata AS3499, con sus respectivos cargador contentivos de 20 balas calibre 7,62 x 39, un par de guantes color negro marca Tamanaco, un par de guantes color negro sin marca aparente, una par de guantes color negro marca Mechanix wear, un guante de tela color blanco y punto de material sintético de color azul, Un cargador para pistola marca Glock, color negro, contentivo de diecisiete batas calibre .40, dos cajas de material sintético color negro, contentivas de cincuenta balas calibre nueve milímetros, una caja de material sintético color negro, contentivas de veinte balas calibre 7,62 x 39, esposas de aspecto cromado marca FURY, una caja de material sintético color negro, contentivas de ocho balas calibre 7,62 x 39, una cargador para teléfono celular marca Compac, una cargador para teléfono celular marca Motorola, una cargador para teléfono celular marca Nokia, un cargador para teléfono celular sin marca aparente, Un forro para teléfono celular marca Wireless, Un forro para teléfono celular marca Motorola, Un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH 620, número de serie 0055325, sin su respectiva batería, en mal estado de conservación, Un teléfono celular marca Nokia, modelo 3105, serial hexadecimal 2CD2F52F, sin su respectiva batería, sin su tapa posterior, Un teléfono celular marca LG, modelo BEJRD2330, serial hexadecimal J735157D, con su respectiva batería, Un teléfono celular marca Nokia, modelo 3152, serial 1-A61C882, con su respectiva batería y tapa posterior, Un teléfono celular marca Nokia, modelo 3152, serial 1A6074A8, con su respectiva batería y sin tapa posterior, Parle inferior e teléfono celular marca Nokia, serial 1-A6158G4, modelo 3152, sin su respectiva batería, con tapa posterior, Un teléfono celular marca Huawei modelo C2182, serial hexadecimal 0744AE21, con su respectiva batería, una batería para telefono celular marca Nokia, una batería para teléfono celular marca Compac Eiectronics, Un porta teléfono marca Motorola, de color negro, Un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul y negro marca AIR BAG, Sport Life, Una gorra de color negro con la inscripción Harve.ysí Bristoi Cream, un sobre de Manila contentivo de documentos varios, dos cajas de teléfonos celulares marca Nokia modelo 3152, una caja de teléfono celular marca Motorola, modelo €305, una caja de teléfono celular marca Motorola, modelo V810, una caja de teléfono celular marca Siemens, una caja de teléfono celular marca LG, una caía de teléfono celular marca Huawei, tres cargadores de teléfono celular, tres cargadores de pistola, marca Glock, calibre nueve milímetros, Una bombona de gas color verde con un regulador de gases: una cédula de identidad laminada a nombre de VALERA RIVAS W.F., numero V-13.992.502, con la fotografía del ciudadano identificado como propietario del inmueble una vez culminado lo antas expuesto se procedió a leerle los derechos previsto en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Pena! y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se procedió a realizar llamada telefónicas al fiscal 59° a nivel Nacional con competencial Abogado M.Z., y Primero del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial de! estado Miranda, Abogado M.B. quien ordeno que dicho ciudadano fuese presentado ante la oficina de flagrancia de Guardia del circuito Judicial de! Estado Aragua, de igual manera se le" notifico al fiscal 9o del estado Aragua, una vez culminadas las actuaciones en la citada residencia se realizo el traslado de todas las personas actuantes en el mismo hasta la Sub Delegación de Cagua con el fin de ser entrevistados. El vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas HAL-272, serial de carrocería 5C115FV215189, fue trasladado hasta la Sub-Delegación Maracay con la finalidad de practicarle su correspondiente experticia técnica. Prosiguiendo en el mismo orden ideas una vez en la sede de este Despacho, ubre de toda coacción el ciudadano en cuestión manifestó que la cédula con la cual se identifico primeramente es falsa y su verdadera identidad es DAVIDSON R.V.J. de nacionalidad venezolana de 25 años de edad, fecha dé nacimiento 11/09/1980, titular de la cédula de identidad V-15-1/9.674, Consigno mediante la presente acta Derechos del Imputado y cédula laminada nombre del ciudadano VALERA RIVAS W.F., V-13.992.502.

    En tal sentido se evidencia que los representantes del Ministerio Público, no sólo indicaron los preceptos jurídicos aplicables, sino que también cumplieron con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el ciudadano DAVINSON R.V.J., ya identificado, tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y Así se declara.

    CAPÍTULO V:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la representación del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al ciudadano DAVINSON R.V.J., ya identificado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, manifestando este su expresa voluntad de NO acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales, y en consecuencia no admitió los hechos imputados por la vindicta pública. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y publico, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, contenidas en el Artículo 28 numeral 4 letra I, en relación con el artículo 326 en sus numerales 1, 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien juzga que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, llena los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la defensa del imputado de autos.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada del acto de reconocimiento de objetos que riela en la presente causa, de igual manera la nulidad del acta domiciliaria o allanamiento, todo de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que de las mismas no existen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

TERCERO

En relación a los preceptos jurídicos aplicables impugnado por la defensa en la presente audiencia, este tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en lo tipos penales imputados en la presente audiencia por el Ministerio público, los cuales son SECUESTRO tipificado en el primer aparte, segundo y sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, hechos estos cuya comisión se les atribuye al imputado VALERA J.D.R..

CUARTO

En cuanto a la extemporaneidad planteada por la defensa, en relación a la Acusación particular propia presentado por el Apoderado Judicial de la victima, Abg. E.R.S., este tribunal observa que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de las actuaciones se evidencia que el apoderado judicial interpuso por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional en fecha 21-12-06, un poder especial otorgado por F.P.D. , una de las victimas de la presente causa, y es así en relación a ello, este tribunal en fecha 12-01-07, acordó por auto separado notificar al ciudadano apoderado judicial de la victima, de la audiencia preliminar fijada para la fecha 19-01-07; quedando debidamente notificado el mismo de la audiencia preliminar en fecha 15-01-2007, así consta en autos, interponiendo la Acusación Privada Propia en fecha 18-01-2007, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este órgano jurisdiccional, declara sin lugar, la solicitud de la defensa en relación que sea considerada extemporaneidad de la Acusación particular propia.

QUINTO

Se admite la Acusación presentada por los abogados ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ABG. M.T.B.M., Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y la Fiscal Nacional ABG. M.Z., Fiscal Cincuenta y Nueve con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en contra del ciudadano DAVINSON VALERA JIMÉNEZ, Venezolano, natural Caracas, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 11-09-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio: taxista, nombre de sus padres: G.M.J. (V) y W.F.V.(v), residenciado en: Maracay Estado Aragua, Cagua, Barrio A.p., casa blanca con verde al frente de una bodega, Cédula de Identidad N° 15.179.674, por la comisión de lo delitos de SECUESTRO tipificado en el primer aparte, segundo y sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara A.P.D., por reunir los requisitos exigidos del artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se admite la acusación particular propia presentada por el Abogado E.R., Apoderado Judicial de la victima, en contra del ciudadano DAVINSON VALERA JIMÉNEZ, Venezolano, natural Caracas, de Estado civil SOLTERO, de fecha de nacimiento 11-09-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio: taxista, nombre de sus padres: G.M.J. (V) y W.F.V.(v), residenciado en: Maracay Estado Aragua, Cagua, Barrio A.p., casa blanca con verde al frente de una bodega, Cédula de Identidad N° 15.179.674, por la comisión de los delitos de SECUESTRO tipificado en el primer aparte, segundo y sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en los artículos 274, 277, 470 tercer aparte, 322 y 333, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara A.P.D., por reunir los requisitos exigidos del artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se admite cada unas de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, abogados M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ABG. M.T.B.M., Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y la Fiscal Nacional ABG. M.Z., Fiscal Cincuenta y Nueve con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en contra del ciudadano DAVINSON VALERA JIMÉNEZ, ya identificado, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

OCTAVO

Se admite cada unas de las pruebas ofrecidas en la Acusación Particular Propia, por el Apoderado Judicial de la Victima, Abg. E.R.S., en contra del ciudadano DAVINSON VALERA JIMÉNEZ, ya identificado, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

NOVENO

Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales son: 1-Con la declaración del Funcionario Experto quien practico el Reconocimiento Técnico Legal en Relación con llamadas entrantes y salientes emitidas por la compañía MOVISTAR del No. 0414-2172817. Así como el cruce de llamadas. 2-YUSNELIS R.C.: Residenciada en el Barrio A.P.c.B. casa No. 110, Cagua Estado Aragua. La misma es útil y pertinente para la defensa en cuanto que esta persona se encontraba en las adyacencias donde fue detenido mi representado en compañía de su hija menor, da fe que mi defendido en ningún momento salio del vehículo corriendo, portando un arma de fuego en dirección a su casa, donde se demostrara que lo pasaron a un vehículo color azul y allí lo mantuvieron hasta que lo trasladaron a la comisaría. 3-B.L.: CI: 14.628.084, Residenciada en el Barrio A.P., calle A.L. casa no. 27 Cagua Estado Aragua. La misma es útil y pertinente porque se encontraba en un puesto de teléfono y observo como fue aprehendido mi representado y corrió a informarle a la ciudadana D.V., observo como penetraron a la casa de mi representado y la mandaron a salir. 4- M.A. BARROETA CI: 6.403.804 residenciada en el Barrio A.P. casa No. 5, Cagua, Estado Aragua. Siendo útil y pertinente para la defensa a los fines de determinar como se produjo la detención de mi defendido, la misma observo que en ningún momento mi representado salio corriendo de su vehículo con arma de fuego y le manifestó a los funcionarios actuantes que no maltrataran a la niña. 6- -GERMAN ROMANUDO CI: 5.570.555, residenciado en la Guaira Urb. Los Corales Ata E.A. 17, siendo útil y pertinente para la defensa de mi representado, asimismo se demostrara con esta testimonial que mi representado se encontraba laborando en dicho taller el día 22 de Junio del año en curso. 7-MILAGROS PIMENTEL CI: 12.581.174, Secretaria del taller antes indicado, la misma es útil y pertinente para la defensa porque ello demostrará que mi representado se encontraba para el día 22 de Junio del año en curso en ese taller. PRUEBAS DOCUMENTALES: Igualmente solicito sea incorporada en el Juicio a través de su exhibición y lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa Técnica quiere hacer constar con esta prueba el porque mi representado se mudo en la dirección que aparece en la actualidad Barrio A.P.C.B. fue adquirida a través de un programa VIII de personas damnificadas por el Ministerio de Vivienda y Hábitat el cual se demuestra en copia de documento que consigno donde la misma fue adjudicada y entregada en fecha 01-04-2006, el cual el Estado le entrego al Beneficiario del Inmueble la cantidad (Bs.50.000,00) pudiendo ser verificado en las oficinas de CONAVI, esto útil y pertinente a los fines de esclarecer alguna duda el porque mi representado se mudo para el Estado Aragua; por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR EL ACUSADOR PARTICULAR PROPIO, se le impone nuevamente al acusado DAVINSON VALERA JIMÉNEZ, ya identificado, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo y manifiesto lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, NI ACOGERME A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PERSECUCION DEL PROCESO, es Todo…”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso, y en este caso que hoy nos ocupa solo procede la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos.

DECIMO

Admitidas como han sido las acusaciones interpuestas por los Representantes del Ministerio Publico y por el Acusador Particular Propio, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para remitir las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de cinco (05) días HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.

DECIMO PRIMERO

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en la oportunidad legal correspondiente para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.-

La Juez

Abg. N.C.A.

La Secretaria

ABG. R.S.R.

Causa Nº 4C-2435-06

NCA/nélida.-

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