Decisión nº BP12-O-2010-000019 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000019

ASUNTO: BP12-O-2010-000019

Se inicia el presente procedimiento en virtud de Acción de HABEAS DATA, interpuesta por la ciudadana M.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.941.725, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “ REFRIGERACION AGOSTI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Agosto de 1.983, bajo el N° 25, Tomo A-3, asistida por el abogado J.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.862, contra la Entidad Bancaria BANCO GUAYANA. Con dicha acción la parte actora, persigue la información sobre unos cheques que fueron librados y cobrados por ante la Entidad Bancaria Banco Guayana, en la Cuenta corriente Nº 00080024440008002111, cuyo titular es la Empresa REFRIFERACION AGOSTI, C.A., la cual le fue negada, siendo dicha información de su interés patrimonial para la accionante.-

En fecha 09 de Julio de 2.010, este Tribunal procedió Admitir la presente acción, siguiéndose el procedimiento establecido en la jurisprudencia patria que rige la materia de Habeas Data.

En fecha 15 de Julio de 2.010, previa notificación de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Oral y pública.

En fecha 20 de Julio de 2.010, se celebró la Audiencia oral y pública, y compareciendo solamente el Abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 20 de julio del presente año, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Circuito Judicial de El Tigre, escrito presentado por el ciudadano A.A.A., en su carácter de presidente de la Empresa REFRIGERACION AGOSTI, C.A., asistida por la Abogada Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66658, mediante el cual entre otros solicitó a este Tribunal la declinatoria de competencia para seguir conociendo de la presente acción de Habeas de Data, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del escrito contentivo de la acción de HABEAS DATA, la parte actora expresó lo siguiente:

  1. -… Que como accionista de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C.A., tiene derecho acceder a la información sobre sus intereses patrimoniales que representan su posición accionaría dentro de la Empresa.

  2. - … Que la Empresa REFRIGERACION AGOSTI, C.A., es titular de la Cuenta Corriente en el Banco Guayana signado con el Nº 00080024440008002111, …solicitaron información sobre cinco (5) cheques librados y cobrados en la citada cuenta, la cual le fue negada, siendo de sumo interés patrimonial que le sea expedida copias de los cheques requeridos.-

  3. -… Que se dirigió ante la Entidad Bancaria del Banco Guayana…. a los fines de que le fueran expedida copia con sello húmedo… de los cheques bajo los Nº: 24532157, 24532158, 24532155, 24532156 Y 24532147.

  4. -… Que esta amparada conforme a la Carta Magna, según lo establecido en el Artículo 28, relativo a HABEAS DATA.-

II

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no, para seguir conociendo de la presente acción de Habeas Data, hace las consideraciones siguientes.

El Artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.001 (CASO INSACA), ratificó su competencia para conocer de la demanda de HABEAS DATA, en los siguientes términos:

…. Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario… Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. ……

De lo anteriormente trascrito, se precisa que en primer termino el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, crea varios derechos a favor de las personas que lo ejercen judicialmente creando así una situación jurídica a su favor como resultado de su ejercicio, haciéndose necesario individualizar los derechos en el contemplado. Igualmente se evidencia de lo anteriormente trascrito que respecto a la competencia en materia de Habeas Data, la misma le es atribuida a la Sala Constitucional por vía Jurisprudencial hasta tanto se legisle al respecto siendo que no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo.

Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado ante la ausencia de un procedimiento establecido para tramitar y regular la materia de Habeas Data, al respecto resuelve aplicar por vía jurisprudencial un procedimiento mas breve que permita pronta decisión judicial y por tanto más idóneo con la necesidad de una tutela judicial expedita que garantice los derechos constitucionales aludidos en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo aplicable al caso en comento lo establecido en sentencia de fecha 09-11-2009 bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual implementa el procedimiento a seguir para sustanciar y tramitar la acción de Habeas Data la cual entre otros estableció lo siguiente:

“….Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de Habeas Data y en sentencia Nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: J.O.O.), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional…decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos

.

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de Habeas Data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión Nº 2551/2003 (caso: J.O.O.) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de Habeas Data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de Habeas Data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo Nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: J.O.O.; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento de Habeas Data…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcrita se puede evidenciar que, la Sala Constitucional se atribuyó la competencia en materia de Habeas Data y ante la ausencia de un procedimiento en el texto legal a seguir, para la sustanciación y decisión de las solicitudes de Habeas Data, resolvió implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional señalando el procedimiento en materia de Habeas Datas en sentencia de fecha 09-11-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto.

Dicho lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse respecto a su competencia en materia de HABEAS DATA, y lo hace de la siguiente manera:

Respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de HABEAS DATA, este Tribunal considerando que la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa; tomando el criterio jurisprudencial antes citado al igual que lo establecido en sentencia Nº 322 de fecha 14 de marzo de 2001 caso: (INSACA).por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales queda establecido tanto el procedimiento a seguir en materia de Habeas Data así como la competencia para conocer de la misma, Le resulta forzoso para este Tribunal, declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que la Sala Constitucional ha establecido por vía Jurisprudencial que el conocimiento de las acciones de Habeas Data corresponden a su competencia, y siendo que la pretensión de la actora es la acción de Habeas Data,.....que en ejercicio de su derecho constitucional alega que tiene derecho en acceder a la información relativa sobre su interés patrimonial… información requerida por ante la Entidad Bancaria Banco Guayana, aunado a ello que efectivamente la accionante fundamenta su acción en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal dicho lo anterior considera que no es competente para seguir conociendo de la presente causa contentiva de HABEAS DATA, acuerda en consecuencia declinar su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.-

III

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente acción de Habeas Data, acogiendo el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/2009 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán.- SEGUNDO: DECLINA su competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena remitir los autos de inmediato a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Oficio y remítase.- Déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-O-2010-000019

LA SECRETARIA,

KCRT

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