Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V., trece de mayo de dos mil catorce.

204º y 155º

De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal antes de proceder a dictar la sentencia de fondo, considera menester hacer las anotaciones siguientes:

La presente causa tiene por objeto la declaratoria judicial de la unión estable de hecho, que la actora ciudadana M.H.G., afirma existió entre ella y la parte demandada ciudadano J.R.R.V..

Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, en el artículo 767 del Código Civil, que establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, interpretó la norma constitucional antes trascrita en los términos que parcialmente se trascriben a continuación:

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. (…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. (…)

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación, pp. 234 al 244).

Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual es vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio, los cuales fueron determinados pormenorizadamente en la sentencia.

Asimismo, en el fallo supra trascrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el fallo que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, y que debe aplicarse, ”… en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto --y por lo tanto carece de procedimiento-- en la Ley…”.

La referida norma jurídica (artículo 507 del Código Civil), textualmente expresa lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (subrayado del Tribunal).

De la interpretación literal de la norma antes trascrita, específicamente del ordinal 2do. y su último aparte, resulta que siempre que se promueva una pretensión en la cual haya de recaer una sentencia constitutiva --como es el caso del reconocimiento de la unión concubinaria-- el Tribunal ordenará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.M.Z.M. contra H.N.M.F.. Sentencia Nro. 0310/2011), acerca de la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, en las causas de reconocimiento de unión concubinaria, dejó sentado:

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., (…)

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide. (subrayado del Tribunal). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.000310-15711-2011-11-179.html

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del mismo Magistrado (caso: S.A.O. contra M.N.A.R.. Sentencia Nro. 0419/2011), acerca de los efectos procesales que se producen por la omisión de la publicación del edicto previsto por el artículo 507 del Código Civil, señala:

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo. (…)

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000419-12811-2011-11-240.html).

Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencias de fecha 08 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, (caso: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V.. Sentencia Nro. 0055/2012), y 11 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: J.M.M.P. contra M.J.G.A. y otra).

Como se observa, conforme con el criterio jurisprudencial antes expuesto, se considera como una formalidad esencial la publicación del edicto ordenada por el artículo 507 del Código Civil, toda vez que, con el mismo se persigue hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Asimismo, se considera que en el supuesto que un tercero tenga interés en el juicio, su participación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que sus alegatos sean decididos en la definitiva y eventualmente pueda recurrir contra la misma, es decir, conforme con el criterio antes expuesto la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, en los procedimientos de reconocimiento de unión concubinaria, debe hacerse a partir del auto de admisión de la demanda.

En el presente caso, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, que consta inserto al folio 95, por omisión involuntaria, no se libró a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la existencia del presente juicio incoado por la ciudadana M.H.G., contra el ciudadano J.R.R.V., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Dicho esto, en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal, debía declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

No obstante, el criterio al que se ha hecho referencia, fue morigerado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. (caso: J.V.C.R. contra M.G.A.O.. Sentencia Nro. 0170/2013), señaló:

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.

El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.

En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece. (subrayado del Tribunal)

Este criterio asumido por la Sala de Casación Civil, ha sido ratificado en sus sentencias posteriores, a saber: sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada IRAYMA DE J.Z.L. (caso: Daliscides J.L.A.C.J.A.O.A.. Sentencia Nro. 0547/2013); y sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V. (caso: J.D.J.S.C.V.I.G.O.. Sentencia Nro. 0558/2013).

Como se observa, conforme con el criterio asumido en la actualidad, en virtud que el artículo 507 del Código Civil, no señala la oportunidad procesal en la cual debe ordenarse la publicación del edicto y en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, el Juez en el procedimiento en el que se ha omitido tal publicación, debe ponderar si el mismo se ha tramitado en su totalidad y no se ha causado alguna indefensión de las partes, pues de ser así la reposición no tendría un fin útil, caso en el cual, debe ordenarse la publicación del edicto en ese estado procedimental en el que el Juzgador se percate de la omisión.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes expuesto, en virtud que en el presente caso, se ha advertido la omisión en la publicación del edicto en la etapa de sentencia definitiva, y del análisis de los actos procesales celebrados en el mismo, no se evidencia que se haya causado alguna indefensión a las partes, este Tribunal considera que declarar la nulidad de los actos realizados al estado de admisión de la demanda, resulta injustificada por cuanto carece de un fin útil en la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador en cumplimiento de su deber de proteger todos los actos procesales realizados en la presente causa, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordena a la parte demandante, la publicación de un edicto en un diario entre los de mayor circulación en la localidad, en el cual, en forma resumida, se haga saber la proposición de la presente acción merodeclarativa, llamando a hacerse parte en la causa a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Asimismo, una vez que conste agregado en autos la publicación del edicto ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará para informes.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad de los autos de fecha 29 de septiembre de 2008 (vto. f. 144), y 20 de abril de 2009 (f. 152), según los cuales se fijó para informes y para sentencia respectivamente. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria,

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