Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE: 33583

DEMANDANTE: M.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.072.807.

DEMANDADO: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.223.

Con diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, la ciudadana M.G.D., solicita se aumente la obligación alimentaría, que sea descontada de la nomina de pago del obligado y depositada en su cuenta personal del Banco Sofitasa, pide que el aumento sea de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) quincenales por cada niño, (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y el doble en vacaciones y en gastos navideños, todo por parte del ciudadano J.A.R..

Admitida la demanda se ordenó citar al obligado de autos para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; se ordenó oficiar al empleador y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Debidamente citado el demandado se realizó la reunión conciliatoria entre las partes no llegando acuerdo alguno.

El demandado dio contestación a la demanda manifestando que su sueldo es por horas y no llega ni al mínimo, que tiene 34 horas en la zona Educativa y es su única entrada de dinero, que gasta en pasajes Bs.50.000,00 mensuales, en alimentación desayuno y almuerzo que debe hacer para el trabajo y que gasta Bs.10.000,00 diarios que son Bs.50.000,00 semanal, que además tiene la pensión de los niños de Bs.160.000,00 mensuales y desde un tiempo ha manifestado aumentarla a Bs.200.000,00 mensuales que se ajustan a su presupuesto.

El demandado consigna al folio (85) planilla de recibo de pago correspondiente a la quincena de Enero del año 2007, de la que se desprende que percibe la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con cuarenta y siete céntimos (Bs.491.556,47) quincenales.

A los folios (86 al 108), cursan documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial por lo que no se les da valor probatorio alguno según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante consigna a los folios (112 al 115), documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial por lo que no se les da valor probatorio alguno según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (133), cursa planilla de recibo de pago publicada en la Página Web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la que se desprende que el ciudadano R.J. percibió en la quincena del mes de Junio del año 2007 la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR con cuarenta y cinco céntimos (Bs.492.201,45).

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.

En el presente caso la obligación alimentaría fue fijada por acuerdo entre las partes en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) en acto de fecha 22 de marzo de 2005, y según planilla de recibo de pago inserta al folio (13), el obligado percibía la suma de Bs.337.287,80 quincenales, contando los niños (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) con siete y nueve años de edad, respectivamente. Es evidente que desde la fecha en que se fijó la obligación alimentaría hasta la actual se han modificado los hechos, toda vez que es del conocimiento público el aumento de los precios en la cesta básica alimenticia, así como de los demás requerimientos materiales para el buen desarrollo físico y psicológico de unos niños en edad escolar, considera quien juzga que el demandado no tiene otra carga familiar con la cual cumplir, y en proporción al sueldo del mismo la obligación alimentaría se debe aumentar a la suma de Bs.300.000,00 mensuales para ambos niños, y en los meses de agosto y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.300.000,00 cada una, por concepto de gastos escolares y decembrinos, los cuales continuara depositándose en la cuenta Bancaria de la Entidad Banfoandes aperturada para tal fin. Y ASÍ SE DECIDE

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana M.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.072.807, en beneficio de los niños (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Por lo tanto el ciudadano R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.213.223, deberá cancelar:

PRIMERO

La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaría, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-13-0010575379 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.

SEGUNDO

En los meses de Agosto y Diciembre, deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Exp.33583 * Aumento de Obligación Alimentaría.

Zulma.-

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