Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

Exp. N° 12.869/19b

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de diciembre de 2014

204º y 155º

Este órgano jurisdiccional vista la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014 por la abogada en ejercicio T.C.O.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.N.F. parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita la continuación del presente proceso, en virtud del vencimiento del lapso de 180 días continuos previstos para recurrir contra el acto administrativo dictado por la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Z.d.M.d.P.P. para la Hábitat y Vivienda en fecha 6 de mayo de 2014, con relación al procedimiento administrativo suscitado entre las partes de la presente causa, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran el presente expediente, se estima pertinente a los fines de resolver la solicitud planteada, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de junio de 2011 se dictó sentencia definitiva en el presente proceso, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana M.E.N.F. en contra del ciudadano D.J.M.T., y en fecha 29 de septiembre de 2011 se nombró como Partidor al ciudadano O.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.803.273, quien quedó notificado en fecha 4 de octubre de 2011 y fue juramentado en su cargo en fecha 6 de octubre de 2011, presentando el Informe de Partición en fecha 24 de abril de 2012, en el cual adjudicó la totalidad del inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante quien asumiría el pago de la hipoteca que pesa sobre el mismo a favor de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., previa cancelación del haber o cuota parte correspondiente al demandado, en un lapso de noventa (90) días continuos, y en caso de incumplimiento de la demandante, se procedería a la subasta pública del inmueble a los fines de distribuir el precio resultante de la venta entre las partes contendientes.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre el informe del partidor alegando que el mismo no había sido objetado por el interesado, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 13 de junio de 2012 se ordenó la notificación del demandado respecto de la presentación del Informe a los fines que presentara sus alegatos en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes. En fecha 3 de julio de 2012 nuevamente la representación judicial de la demandante solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre el informe del partidor, alegando que el interesado no había hecho objeciones al mismo, por lo que mediante auto de fecha 4 de julio de 2012 se declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN.

En consecuencia en fecha 11 de julio de 2012 la parte demandante solicitó al Tribunal que se oficiara a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A. a los fines de informarle que el inmueble objeto de partición le había sido adjudicado, y que ella asumiría el pago del préstamo hipotecario existente a favor de esa institución, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2012, oficiándose al banco.

Asimismo en fecha 28 de enero de 2013 la parte demandante solicitó al Tribunal fijar las bases para la realización de la subasta pública del inmueble objeto de partición, en virtud de su incumplimiento en el pago de la cuota correspondiente al demandado por habérsele adjudicado el mismo, ante lo cual éste órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de enero de 2013 ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se hiciere constar en actas el cumplimiento por las partes del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 19 de junio de 2014 la parte demandante consignó copias certificadas del referido procedimiento llevado por ante la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, del Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda, y solicitó la continuación del proceso, sin embargo por auto de fecha 3 de julio de 2014 el Tribunal resolvió pronunciarse sobre dicha solicitud una vez cumplido el lapso de 180 días continuos siguientes a la resolución que dio por terminado el procedimiento, de fecha 6 de mayo de 2014, el cual se estableció en la misma resolución a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, visto que el singularizado lapso de 180 días continuos contado desde el día 7 de mayo de 2014 (día siguiente a aquél en que se dictó la resolución administrativa) se cumplió el día 2 de noviembre de 2014, y por cuanto dicha resolución resolvió habilitar la vía judicial para que las partes resuelvan su controversia, la cual en el presente caso ya había sido utilizada por las partes sub litis, encontrándose el proceso simplemente suspendido, se considera pertinente ordenar la continuación de la presente causa, la cual se encontraba en estado de ejecución al momento de ordenarse su suspensión.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que integran el presente expediente constata esta Juzgadora que si bien en fecha 13 de junio de 2012 se ordenó la notificación del demandado respecto de la presentación del Informe del partidor a los fines que presentara sus alegatos en un lapso de diez (10) días hábiles, éste no fue notificado de esta resolución, y no obstante ello el Tribunal mediante auto de fecha 4 de julio de 2012 declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN.

En este contexto es preciso destacar que la sentencia definitiva dictada en la presente causa fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, razón por la cual no fue notificada a las partes, indicándose en la misma que la fijación del acto para el nombramiento del Partidor se realizaría una vez que quedara definitivamente firme la decisión, y una vez configurado dicho supuesto, en fecha 27 de julio de 2011 la parte demandante solicitó la fijación del acto, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, nombrándose el Partidor en fecha 29 de septiembre de 2011 con la sola presencia de la parte demandante por cuanto el demandado no asistió a los dos actos previos fijados a tales efectos en fechas 12 de agosto de 2011 y 22 de septiembre de 2011, y una vez notificado el Partidor designado, éste se juramentó en fecha 6 de octubre de 2011, sin que fuera fijado un término para el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 781.—A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

(Negrillas de este Tribunal)

Del análisis de los hechos antes expuestos se concluye que al no fijarse el lapso para la presentación del informe del Partidor, resultaba incierta la fecha en que debía transcurrir el término de diez (10) días hábiles que establece la norma antes citada para que las partes procedieran a objetar el mismo, por lo que una vez verificada su presentación en el expediente, debían ser notificadas las partes a los efectos de dar inicio a este término, tal como de manera pertinente se ordenó en el auto de fecha 13 de junio de 2012.

Sin embargo, verificado como ha sido que dicha notificación no se efectúo, considera esta Juzgadora que tal situación configura a todas luces una violación del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de los derechos y garantías constitucionales del demandado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de éste a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal omisión que debió ser advertida con anterioridad, constituye un error del Tribunal que impidió a este ciudadano presentar objeciones contra el Informe del partidor si es que hubiere tenido razón para ello, infracciones éstas de orden legal y constitucional que vician de nulidad el auto de fecha 4 de julio de 2012, mediante el cual se declaró concluida la partición, toda vez que el mismo se dictó en menoscabo de los derechos antes mencionados.

En este orden de ideas es menester citar el contenido de las disposiciones adjetivas que regulan la nulidad de los actos procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206.— Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.— La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 212.— No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De conformidad con las normas antes citadas, esta Sentenciadora observa que en el presente caso el auto de fecha 4 de julio de 2012 está viciado de nulidad por cuanto para dictar el mismo se omitió la notificación del demandado respecto de la presentación del informe del Partidor, lo cual era una formalidad esencial a su validez, toda vez que la partición no puede darse por concluida si no se garantizó a las partes la oportunidad de objetar el Informe, tratándose de la nulidad de un acto del procedimiento que acarrea la nulidad del auto de fecha 13 de julio de 2012 mediante el cual se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A. a los fines de informarle que el inmueble objeto de partición se le adjudicó a la demandante y que ésta cancelaría el saldo restante de la hipoteca que pesa sobre el mismo a favor de esa institución, más no de los demás actos subsiguientes, por cuanto los actos realizados a los fines de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no dependen del acto afectado de nulidad y además no son actuaciones propias del Tribunal sino de la Administración Pública.

Asimismo debe destacarse que las infracciones detectadas en el auto in examine, del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela afectan directamente el ORDEN PÚBLICO, pues las normas procesales revisten ese carácter, y por ende la nulidad detectada puede ser decretada de oficio por este Tribunal.

Con respecto al orden público cabe traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se dejó sentado:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

Consecuencialmente, esta Sentenciadora concluye en la pertinencia de declarar NULO el auto de fecha 4 de julio de 2012 así como el auto de fecha 13 de julio de 2012, y asimismo ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se practique la notificación de las partes con respecto a la presentación del informe del Partidor designado en la presente causa a fin que transcurra el término de diez (10) hábiles para que se presenten las objeciones que éstas creyeren convenientes, dejando sentado que la reposición es útil porque garantiza a las partes sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y especialmente a la defensa, los cuales encuentran manifestación en la posibilidad de presentar Reparos al aludido informe. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONTINUACION DE LA CAUSA una vez cumplido el lapso de 180 días continuos para el ejercicio de los recursos pertinentes contra la resolución dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia con respecto al desalojo del inmueble objeto de partición.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto de fecha 4 de julio de 2012 mediante el cual se declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN y asimismo del auto de fecha 13 de julio de 2012 mediante el cual se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A. a los fines de informarle que el bien objeto de partición le había sido adjudicado a la demandante.

TERCERO

LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se practique la notificación de las partes con respecto a la presentación del informe del Partidor designado en la presente causa a fin que transcurra el término de diez (10) hábiles para que éstas presenten las objeciones que creyeren convenientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

Exp. Nº 12.869

IVR/MRA/19b.

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