Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000338

PARTES CO-DEMANDANTES: M.L.J.G., M.I.D.L.S.T.R.T., N.J.S. Y N.L.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.699.229, V- 6.288.600, V- 8.647.363 y V- 13.924.250.

APODERADO JUDICIAL: R.F., M.J.C. Y M.D.L.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.924.300, 11.833.302 y 14.498.124, Representación que consta de Poder Apud-acta de fecha 06/08/2010, los cuales rielan del folio 15 al 26 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

ABOGADO SUSTITUTO DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.713.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 550.191,14)

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 13 de julio del 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de los ciudadanos, M.L.J.G., M.I.D.L.S.T.R.T., N.J.S. Y N.L.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.699.229, V- 6.288.600, V- 8.647.363 y V- 13.924.250, representados por los abogados en ejercicio R.F., M.J.C. Y M.D.L.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.924.300, 11.833.302 y 14.498.124, en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales intentaran en contra del GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes

PRETENSIÓN DEL ACTOR:

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

mis representados los ciudadanos M.L.J.G., M.I.D.L.S.T.R.T., N.J.S. Y N.L.S.S., antes identificados comenzaron a trabajar para la Gobernación Del Estado Sucre, como obreros y asistente de analista administrativo desde el día 02 de febrero de 1997; 11 de noviembre 2005; 16 de noviembre de 2005 y 01 de octubre de 2006, en donde estuvieron trabajando ininterrumpidamente hasta el día 15 de julio del 2009 cuando los despidieron al cargo que venían desempeñando. En esta misma fecha iniciaron un procedimiento de reenganche y paga de salarios caídos ante la sala de fuero de la inspectoría del trabajo de esta ciudad de cumaná, efectuando la respectiva providencia en donde declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, es así que el día 15/01/2010 se realizara la ejecución forzosa de la p.a. respectiva, dejando constancia en acta de la negativa e incumplimiento de la demanda. Desde esta fecha han intentado que la demanda GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, les cancele lo adeudado por prestaciones sociales y salarios caídos, de los hechos antes relatados y en atención a que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la demandada diera cumplimiento a lo adeudado y ante la situación económica que mis representados están confrontados, es por lo que han decidido acudir a demandar como en efecto lo hacen a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, ya identificada, a fin de que les cancelen la cantidad de: Doscientos Un Mil Setecientos Doce Bolivares Con Cero Siete Céntimos (Bs. 201.712,07), Ciento Cincuenta Y Cuatro Mil Cincuenta Y Cuatro Bolivares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs. 154.054,36); Noventa Mil Seiscientos Setenta Y Ocho Bolivares Con Cuarenta Y Un Céntimos (Bs. 90.678,41); Ciento Tres Mil Setecientos Cuarenta Y Seis Bolivares Con Treinta Céntimos (Bs. 103.746,30); respectivamente (…)

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demanda compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y contesto la demanda y compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la contestación de la demanda señalo:

PUNTO PREVIO Invocan la Prescripción de la Acción (...)

(…) Niego, rechazo y contradigo que la Gobernación Del Estado Sucre adeude por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana N.J.S., la cantidad de (Bs. 201.712,07).

(…) Niego, rechazo y contradigo que la Gobernación Del Estado Sucre adeude por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana M.L.J.G., la cantidad de (Bs. 154.054,36).

(…) Niego, rechazo y contradigo que la Gobernación Del Estado Sucre adeude por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana N.L.S.S., la cantidad de (Bs. 90.678,41).

(…) Niego, rechazo y contradigo que la Gobernación Del Estado Sucre adeude por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana M.I.D.L.S.T.R.T., la cantidad de (Bs. 103.746,30).

Por todos los alegatos antes mencionados, es por lo que solicito de este honorable tribunal que declare prescrita la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos M.L.J.G., M.I.D.L.S.T.R.T., N.J.S. Y N.L.S.S. en contra de la Gobernación Del Estado Sucre y así sea declarado en la definitiva.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL

1. Marcada con la letra “A”, copia de contratos de trabajo suscritos por la demandada y los ciudadanos N.J.S., M.L.J.G., N.L.S. Y M.I.R., constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, los cuales rielan del folio 48 al 98.

2. Marcada con la letra “B”, constancia de recibo de pago realizados por la demandada gobernación del estado sucre a los ciudadanos N.J.S. y N.L.S. constante de doce folios útiles, los cuales rielan del folio 99 al 110.

3. Marcada con letra “C”, copia de decisiones Nros 191-09 y 192-09, de la inspectorìa del trabajo de Cumana Estado Sucre sobre procedimiento de reenganche y copia de autos en donde se evidencia la insistencia en el despido, constante de ocho (08) folios útiles. los cuales rielan del folio 111 al 119.

4. Marcada con letra “D”, copia de gaceta oficial, donde se evidencia el cargo que desempeñaba la ciudadana N.J.S., en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 120.

Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fueron impugnados por la contraparte por ser copias simples, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, no obstante a ello este tribunal les otorga valor probatorio a las documentales de las copias de las Providencias Administrativas Nros 191-09 y 192-09, de la inspectorìa del trabajo de Cumana Estado Sucre, por la confesión que realizaran las partes en la audiencia Oral y Publica de Juicio donde las partes admitieron la existencia de las P.A. que declararon Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Se solicita que se ordene a la parte demandada que exhiba las siguientes documentales:

1. Recibos originales de pago de salario efectuado a los ciudadanas N.J.S.M.L.J.G., N.L.S. Y M.I.R., desde el día 08 de enero de 1992 hasta el 01 de noviembre de 2000, 01 de junio 2005, y 01 de mayo de 2006, respectivamente hasta la fecha de sus despidos injustificados el día 15 de enero de 2010.

2. Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresa especializadas de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento desde el 08 de enero de 1992, 01 de noviembre de 2000, 01 de junio 2005, y 01 de mayo de 2006 hasta la fecha de sus despidos injustificados el día 15 de enero de 2010, fecha de su despido injustificado, documentación esta que por mandato legal debe llevar la parte demandada.

3. Original de registro o controles de vacaciones de mis representados los ciudadanos N.J.S.M.L.J.G., N.L.S. Y M.I.R., correspondiente a cada año de servicio, desde el 08 de enero de 1992, 01 de noviembre de 2000, 01 de junio 2005, y 01 de mayo de 2006 hasta la fecha de sus despidos injustificados el día 15 de enero de 2010, las cuales contienen las fechas de salida y de entrada de Vacaciones, los días efectivamente disfrutados, cantidad de días pagados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, así como el salario con las cuales fueron pagados los días de Vacaciones y Bono Vacacional.

4. Recibos en original de pago por concepto de Bono de fin de año, de mis representados los ciudadanos N.J.S.M.L.J.G., N.L.S. Y M.I.R., correspondiente a cada año de servicio, desde el 08 de enero de 1992, 01 de noviembre de 2000, 01 de junio 2005, y 01 de mayo de 2006 hasta la fecha de sus despidos injustificados el día 15 de enero de 2010, los cuales en su contenido expresan: el mes en el cual fueron cancelados, nombre del beneficiario, periodo correspondiente salario con los cuales fueron cancelados los 90 días del Bono de fin de año y firmas de mis representados y la demandada.

5. Original de registro o controles de asistencia de mis representados los ciudadanos N.J.S.M.L.J.G., N.L.S. Y M.I.R., correspondiente a cada año de servicio, desde el 08 de enero de 1992, 01 de noviembre de 2000, 01 de junio 2005, y 01 de mayo de 2006 hasta la fecha de sus despidos injustificados el día 15 de enero de 2010, los cuales contienen las fechas diarias, horas de entrada y salidas al trabajo, números de cedula y firmas de mis representados, así como la identificación de la institución en donde prestaban servicios.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros Y ASI SE ESTABLECE

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no consigno prueba alguna, contestando la demanda en el lapso correspondiente.

DE LAS PRERROGATIVAS .

Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)

De conformidad con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Por lo que concluye quien juzga, que lo no contradicho en la demanda consignada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y en la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguiente:

El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA.

La representación judicial de la demandada alego como defensa la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta juzgadora decidir como punto previo la defensa previa alegada, atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo señala que La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe de la siguiente manera:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:

    El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,

    De tal manera, que en el caso bajo examen, esta Juzgadora debe pasar a verificar si esta o no prescrita la acción, en consecuencia entra a considerar lo siguiente: la relación laboral termino el mes de julio 2009 como fue admitido por la parte demandada y los codemandantes se ampararon mediante p.a. en fecha 22 de julio de 2009, la persistencia del despido fue en fecha 15 de enero del año 2010 y la interposición de la demanda fue en fecha 13 de agosto del año 2010, es evidente que se interpuso dentro del lapso señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrieron seis (06) meses y veintiocho (28) días, por lo que se infiere que la pretensión del demandante es tempestiva, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos, razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aunado lo antes señalado a la celebración de varios y continuos contratos de trabajo emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, en la Audiencia oral y publica de juicio, señalo el sustituto del procurador general del estado sucre “que en lo que se refiere a la fecha de culminación de los contratos de trabajo o la fecha que fueron despedido, pues alegan los actores que fueron despedidos en fecha 15-01-2010 y los contratos terminaron en julio del 2009, pues a la presente fecha en lo que se refiere a la prescripción de la acción la acción se considera prescrita consideran esta representación que todos los contratos anteriores al 2009 se encuentran prescrito a la fecha que hacen la reclamación por cuanto sus contrato de prestación de servicio eran dentro del ejercicio de un año fiscal naciéndoles el derecho a reclamar las prestaciones sociales contados a partir de la terminación de ese contrato”, a esto señala esta operadora de justicia que por máximas de experiencia cuando termina el contrato se continua trabajando y luego es que se firma dicho contrato, no obstante a esto señala el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).

    A la luz de la norma transcrita y como ya se dijo vista la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.

    El articulo 75 eiusdem señala:

    …..Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado

    La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el articulo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  5. cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  6. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

  7. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

    Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa del articulo 78, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que es la regla general en toda relación laboral y lo cual trae como consecuencia inmediata la continuidad hasta el momento del despido Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Declarado sin lugar tanto el punto previo de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada así como el alegato de la relación a tiempo determinado y señalado como fue que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, si la pretensión de los actores contenidas en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio en el caso de N.J.S. por un tiempo de dieciocho18 años y siete (07) días, N.L.S. por un tiempo de cuatro 0(4) años dos (02) mese y catorce (14) días y M.I.R. por un tiempo de tres (03) años, dos (02) mese y catorce (14) días, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la ciudadana M.L.J.G., por cuanto su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, desistió de la pretensión de la misma, este tribunal homologo el desistimiento.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia a los codemandantes les corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    N.J.S.

    Fecha de ingreso: 08/01/1992

    Fecha del despido 15/07/2009.

    Tiempo de servicio efectivo: Dieciocho (18) años, Siete (07) días.

    TIEMPO DE SERVICIO:

    N.L.S.

    Fecha de ingreso: 01 /06/ 2005

    Fecha del despido 15/07/2009.

    Tiempo de servicio efectivo: Cuatro (04) años dos (02) mese y catorce (14) días.

    TIEMPO DE SERVICIO:

    M.I.R.

    Fecha de ingreso: 01/05/2006

    Fecha del despido 15/07/2009.

    Tiempo de servicio efectivo: Tres (03) años, dos (02) mese y catorce (14) días.

    1. )PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 666 L.O.T: N.J.S.

      90 días X Bs. 3,24 = 291,60

      Compensación por transferencia

      90 días x Bs. 0,66 = Bs. 60,00

    2. )PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL E INTERESES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario:

      La ciudadana N.J.S., laboró para el la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desde el 18 /06/ 1997 hasta el 15 /07/ 2009 para un Tiempo de servicio efectivo dieciocho 18 años, 07dias, equivalentes a 876 días de antigüedad, el ciudadano N.L.S., laboró para el la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE desde el 01 /06/ 2005 hasta el 15 /07/2009, para un tiempo de cuatro (04) años un (01) mese y catorce (14) días, equivalentes a 237 días de antigüedad y la ciudadana, M.I.R. , laboró para el la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desde el 01/05/2006 hasta el 15/07/2009, para un tiempo de tres (03) años, dos (02) mese y catorce (14) días equivalentes a 176 días de antigüedad, los cuales deberán ser calculados con base en el salario integral devengado por cada trabajador para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al efecto se observa que los trabajadores devengaron un salario fijo mínimo, el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto deberá calcular el salario integral devengado mes por mes con los datos suministrados por la parte actora con relación al salario mínimo mensual.

    3. ) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: artículos 219 y 223 L.O.T

      Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos:

      N.J.S.

      Desde el 08/01/1992 hasta al 15/07/2009

      Vacaciones: 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009= 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 +24 +25 +26 +27 +28 +29 +30= 360 días

      Bono vacacional= 7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17+18+19+20+21= 210 días

      Vacaciones fraccionadas: 30 días /12meses =2,50 x 6 meses = 15 días

      Bono vacacional fraccionado: 21 días /12meses =1,75 x 6 meses = 10,50 días

      Total 595,50

      Total de vacaciones y bono vacacional 570 días x 31,97 Bs. 18.222,90.

      N.L.S.

      Desde el 01 /06/ 2005 hasta el 15 /07/2009

      Vacaciones: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 = 15 +16 +17 +18= 66 días

      Bono vacacional= 7+8+9+10= 34

      Vacaciones fraccionadas: 19 días /12meses =1,59 x 1 meses = 1,59 días x Bs. 31.97=

      Bs. 50,84

      Bono vacacional fraccionado: 11 días /12meses =0,92 x 1 meses = 0,92 días x Bs. 31.97=

      Bs. 29,42

      Total de Vacaciones y Bono vacacional 100 días x 31,97 Bs. 3.167,00.

      M.I.R.

      Desde el 01/05/2006 hasta el 15/07/2009

      Vacaciones: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 = 15 +16 +17= 48 días

      Bono vacacional = 7+8+9= 24

      Vacaciones fraccionadas: 18dias /12meses =1.50 x 2 meses = 3,00 días

      Bono vacacional fraccionado: 11 días /12meses =0,92 x 2 meses = 1,84 días

      Total de vacaciones y bono vacacional 76,84 dias x 70,00 Bs. 5.378,80.

    4. ) BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

      Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos:

      El ejecutivo conviene en cancelar a sus trabajadores y trabajadoras, con más de 09 meses de servicio en el ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral

      N.J.S.

      Desde la fecha de inicio 08/01/1992 al 15/07/2009

      Periodo 1992-1993= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 1993-1994= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 1994-1995= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 1995-1996= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 1996-1997= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 1997-1998= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 1998-1999= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30.

      Periodo 1999-2000= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30.

      Periodo 2000-2001= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30.

      Periodo 2001-2002= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30.

      Periodo 2002-2003 = 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30.

      Periodo 2003-2004 = 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30.

      Periodo 2004-2005= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2005-2006= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2006-2007= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2007-2008= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2008-2009= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2009 fracción = 45 días X Bs. 31,97 = Bs. 1.438,65

      Total de Bonificación de fin de año Bs. 48.914,10.

      N.L.S.

      Desde el 01 /06/ 2005 hasta el 15 /07/2009

      Periodo 2005-2006= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2006-2007= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2007-2008= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2008-2009= 90 días X Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2009 fracción = 7,50 días X Bs. 31,97 = Bs. 239,78

      Total de Bonificación de fin de año Bs. 11.748,98.

      M.I.R.

      Desde el 01/05/2006 hasta el 15/07/2009

      Periodo 2006-2007= 90 días X Bs. 70,00 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2007-2008= 90 días X Bs. 70,00 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2008-2009= 90 días X Bs. 70,00 = Bs. 2.877,30

      Periodo 2009 fracción = 15 días X Bs. 70,00 = Bs. 479,55

      Total de Bonificación de fin de año Bs. 19.950,00.

    5. ) SALARIOS CAÍDOS.

      Demandan los codemandantes las cantidades de catorce mil noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.094,75) para la ciudadana N.J.S., trece mil trescientos once bolívares con doce céntimos (Bs. 13.311,12) para el ciudadano N.L.S. y trece mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.655,25) para la ciudadana M.I.R. , por concepto de salarios caídos desde el despido 15 de julio 2009 hasta el 31 de julio de 2010, fecha del despido injustificado.

      Alegan los codemandantes que fueron despedidos sin causa justificada en fecha 15 de julio de 2009; que solicitaroón el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; que declaró con lugar su petición; que, no hubo acatamiento de la misma.

      En cuanto a esta pretensión, debe esta sentenciadora indicar lo señalado en la sentencia N° 1998 del 04 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., lo que de seguida se transcribe:

      “… Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-. (…)

      Ahora bien, constan en autos Providencias Administrativas de fecha 22 de julio de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, en las cuales se ordena el reenganche de los codemandantes y el pago de los salarios dejados de percibir y que fueron admitidas por medio de la confesión en la audiencia oral y publica de juicio. Asimismo, consta que en fechas 14 y 15 de enero de 2010, el ente demandado se negó a dar cumplimiento forzosamente a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

      Siendo así las cosas, resulta indudable que los codemandantes tienen derecho a que la demandada les pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

      Los salarios a que tiene derecho los codemandantes son los dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2009 -fecha en que fue notificada la demandada hasta el 14 y 15 de enero de 2010 fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de treinta y dos bolívares diarios (Bs. 31,97) y (Bs. 70,00), para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

      N.J.S.

      22-agosto al 22 septiembre =1 mes = 959,08

      23 septiembre al 22 de octubre = 1 mes= 959,08

      23 de octubre al 22 de noviembre = 1 mes = 959,08

      23 de noviembre al 22 diciembre = 1 mes = 959,08

      23 de diciembre al 14 de enero = 22 días X 31.97= 703,34

      4 MESES Y 22 DÍAS = Bs. 4.539,66

      N.L.S.

      22-agosto al 22 septiembre =1 mes = 959,08

      23 septiembre al 22 de octubre = 1 mes= 959,08

      23 de octubre al 22 de noviembre = 1 mes = 959,08

      23 de noviembre al 22 diciembre = 1 mes = 959,08

      23 de diciembre al 15 de enero = 23 días X 31.97= 735,31

      4 MESES Y 23 DÍAS = Bs. 4.571,63

      M.I.R.

      22-agosto al 22 septiembre =1 mes = 2.100,00

      23 septiembre al 22 de octubre = 1 mes= 2.100,00

      23 de octubre al 22 de noviembre = 1 mes = 2.100,00

      23 de noviembre al 22 diciembre = 1 mes = 2.100,00

      23 de diciembre al 15 de enero = 23 días X 70,00= 735,31

      4 MESES Y 23 DÍAS = Bs. 10.010,00

      Total de Salarios Caídos Bs. 19.121,29

    6. ) BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

      Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por los codemandantes, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la convención colectiva (0,35), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para la ciudadana N.J.S. desde el 18/06/1997 en la cual debió percibir el referido beneficio hasta el 15/07/2009 fecha en que termino la relación laboral, N.L.S. desde el 01 /06/ 2005 en la cual debió percibir el referido beneficio hasta el 15 /07/2009 fecha en que termino la relación laboral y la ciudadana, M.I.R. desde el 01/05/2006 fecha en la cual debió percibir el referido beneficio hasta el 15/07/2009 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. )INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) por cuanto este tribunal en aplicación de articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala el principio de la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación.

      La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue para la ciudadana N.J.S. para un Tiempo de servicio efectivo dieciocho (18) años, 07dias, el ciudadano N.L.S. un tiempo de cuatro (04) años dos (02) mese y catorce (14) días y la ciudadana, M.I.R. un tiempo de tres (03) años, dos (02) mese y catorce (14) días, por lo que les corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      N.J.S.

      Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 36,33 = Bs. 5.449,50.

      N.L.S.

      Indemnización Por Despido 120 días x Bs. 35,74 = Bs. 4.288,40.

      M.I.R.

      Indemnización Por Despido 90 días x Bs. 77,73 = Bs. 6.995,70.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años y noventa (90) días de salario, si exceden del limite anterior, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

      N.J.S.

      Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 31,97, = Bs. 2.877,30.

      N.L.S.

      Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 31,97, = Bs. 1.918,20.

      M.I.R.

      Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 70,00, = Bs. 4.200,00.

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 25.729,10.

      8) DIFERENCIA SALARIAL:

      En el caso del ciudadano N.L.S.

      En los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre 2005 y enero 2006, 2004 se le adeudan Bs. 83,80 por cada mes para un total de Bs. 670,40, en los meses de noviembre diciembre 2006 y enero 2007 se le adeudan Bs. 46,57 por cada mes para un total de Bs. 139,71, en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre año 2007 y enero 2008 se le adeudan Bs.102,47 por cada mes para un total de Bs. 922,23, en los meses de mayo, junio, julio, y noviembre año 2008 se le adeudan Bs.84,71 por cada mes para un total de Bs. 738,84, en los meses de marzo, abril, mayo, junio, año 2009 se le adeudan Bs.79,65 por cada mes para un total de Bs. 318,60, en el mes de julio le adeudan la diferencia de la primera quincena Bs.39,83 existiendo una diferencia de Bs. 2.829,61, es procedente y se condena su pago. ASI SE ESTABLECE.

      Total de Diferencia Salarial Bs. 2.829,61

      9) En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.061,78), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad y por el bono de Alimentación o Cesta Ticket. Y ASI SE DECLARA.

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con respecto al alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, este tribunal como punto previo se pronunció y declara SIN LUGAR el alegato de prescripción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.J.S., N.L.S.S. y M.I.D.L.S.T.R.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.699.229, V- 6.288.600, V- 8.647.363 y V- 13.924.250, representados por los abogados en ejercicio R.F., M.J.C. Y M.D.L.S.G., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.061,78), por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, por el bono de Alimentación o Cesta Ticket y por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo ambas partes por la naturaleza del fallo El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de Julio del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA:

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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