Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000178

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 28-02-2011 procedieron los profesionales del derecho BECKENBAUER J.F.S. y A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.744 Y 132.522 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.A.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.253.081 a interponer libelo de demanda en contra de las empresas PROMOTORA HABITACIONAL 2005 C.A, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, de fecha 07-07-2005, bajo el numero 41, tomo A-23, a la sociedad mercantil GRUPO VENECIA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circusncripcion Judicial del Estado Anzoategui de fecha 20-02-2006, quedando anotada bajo el numero 1, tomo A-06, con modificacion debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Esatdo Anzoategui de fecha 29-03-2007, bajo el numero 20, Tomo A-12; a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, el 15-02-2005, bajo el numero 8, tomo A-13 y a DESARROLLO LA PENINSULA C.A, inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripcion judicial del Esatdo Anzoátegui en fecha 14-04-2005, quedando anotada bajo el numero 49, tomo A-26, procediendo el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-03-2011, admitir la misma y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual una vez notificada la demandada correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de doble vuelta.

La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 06-05-2011 compareciendo en dicha oportunidad las demandadas, siendo prolongada en tres oportunidades 27-05-2011, 08-06-2011 y 11-08-2011 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, dándose por concluida y ordenándose la remisión de la referida causa al tribunal de juicio que resultare competente.

En fecha 26-09-2011 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, y siendo que se evidencia de las actas procesales que en fecha 27-02-2012, procedieron las empresas PROMOTORA HABITACIONAL 2005 C.A, GRUPO VENECIA C.A, DESARROLLO LA PENINSULA C.A Y DESARROLLO VALLE ARRIBA C.A., a través de su apoderado judicial P.G. y el ciudadano S.A.M. asistido del profesional del derecho F.S.B.J. a presentar escrito transaccional con el único fin de finiquitar el presente asunto; solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio y se ordene el archivo del expediente (Folios 13 AL 18 de la segunda pieza del expediente).

Lo expuesto por las partes en el escrito transaccional consignado; y siendo que esto constituye una transacción entre las partes, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Asimismo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas requeridas tanto del escrito transaccional como de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

L.R..

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