Decisión nº 1603 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2004, por los abogados N.E.G.D.V. y D.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.940.909 y 2.965.114, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.253 y 14.666, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.M.D.R., M.D.C.R.D.A., M.R.R.M., A.R.R.M. y OLIDEZ R.R.M., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titular de las cédulas de identidad números 8.012.446, 11.465.179, 8.039.310, 10.909.863 y 11.954.117, en su orden, domiciliados en el caserío C.C., Municipio M.d.E.M., por el cual intentó formal demanda contra el Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por el abogado F.A.M.C., por solicitud de amparo constitucional.

Por decisión de fecha 09 de noviembre de 2004 (folios 90 al 93), el referido Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y, en consecuencia declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, acordando remitir de inmediato el expediente.

Recibido en fecha 24 de noviembre de 2004, el expediente en el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, el mismo mediante auto de esa misma fecha ordenó la notificación de los solicitantes a los fines de que aclararan las actuaciones procesales violatorias dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 104) presentada por ante el referido Tribunal Superior, el co-apoderado judicial de los solicitantes, abogado D.V.F., consignó escrito de reforma a la solicitud de amparo constitucional, el cual obra agregado a los folios 105 al 107).

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 108) dicho Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer de la mencionada solicitud y declinó la competencia en este Juzgado.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004 (folio 111) aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente, se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente, manifestó que en su oportunidad legal emitiría pronunciamiento sobre la inadmisibilidad o no de dicho amparo constitucional.

Por decisión de fecha 21 de diciembre de 2004 (folios 126 al 134), este Tribunal declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por los abogados N.E.G.D.V. y D.V.F., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.M.D.R., M.D.C.R.D.A., M.R.R.M., A.R.R.M. y OLIDEZ R.R.M..

Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2004 (folio 136) el co-apoderado actor, abogado D.V.F., apeló de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, la cual fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 12 de enero de 2005 (folio 139).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 145) la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2010 (folio 184) este Tribunal admitió la solicitud de amparo por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ISBELIA VIVAS, para que concurriera al segundo día siguiente a aquel en que constara en autos su emplazamiento, a enterarse del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional.

En fecha 08 de marzo de 2010 (folio 205) se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que no fue posible el emplazamiento de la ciudadana ISBELIA VIVAS, tal como consta a los folios 193 al 204).

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2010 (folio 206), el co-apoderado actor, abogado D.V.F., consignó escrito que obra agregado a los folios 207 al 210) mediante el cual solicita sea notificado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2010 (folio 211), comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 231) se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta la notificación Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana C.E.C.D.G., tal como consta de la boleta debidamente firmada por dicha ciudadana que obra al folio 221.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 25 de noviembre de 2010 (folio 231), fecha en el cual este Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados N.E.G.D.V. y D.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.940.909 y 2.965.114, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.253 y 14.666, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.M.D.R., M.D.C.R.D.A., M.R.R.M., A.R.R.M. y OLIDEZ R.R.M., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titular de las cédulas de identidad números 8.012.446, 11.465.179, 8.039.310, 10.909.863 y 11.954.117, en su orden, domiciliados en el caserío C.C., Municipio M.d.E.M., contra el JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por acción de amparo constitucional.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2891.-

Bcn.-

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