Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE: 29686

SOLICITANTES: R.G.M.P. Y N.D.K.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.642.564 y V-4.211.924, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: Y.A.K.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.78.353.

Con escrito de fecha 01 de Junio del 2004, los ciudadanos R.G.M.P. y N.D.K.d.M., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.642564 y 4.24.924, en su orden, asistidos por el abogado Mojan A.K.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N-78353 solicitar la adopción de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y quien falleció en fecha 21-06-2003 y era su hija, por lo que la niña es su nieta, que en ningún momento tuvieron conocimiento de la existencia del padre de su nieta, que su hija jamás les comento nada, en razón de lo cual solicitaron la colocación familiar que les fue otorgado por la Jueza Unipersonal Nº 4 de esta Sala de Juicio en fecha 06 de Agosto del 2003, que solicita la adopción plena para darle a su nieta el carácter de hija legitima.

Anexar a la solicitud: 1.- Acta de matrimonio de las solicitudes- 2.- partida de nacimiento de: R.G.M.P., N.D.K.C., R.G.M.K. y de la niña K.I.M.K.. 3.- Expediente de Declaración de únicas y universales Herederas. 4.- copia certificada de sentencia de decreto de colocación familiar.

En fecha 02 de Junio del 2004, se admitió la solicitud ordenándose oír a los solicitantes, al ciudadano R.G. y a la adolescente K.I.M.K.; se ordeno la practica de un Informe socio-económico y valoración psicológica a los solicitantes; se aperturó el periodo de prueba de seis meses y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Agosto del 2004, constó en autos el primer informe social.

En fecha 11de Agosto del 2004, se entrevistó a la adolescente K.I.M.K., quien manifestó: “que sus padres quieren adoptar a su sobrina para darle el carácter de hija, que está completamente de acuerdo, que tienen los recursos económicos para tener a la niña, que el padre nunca la reconoció y que no la conoce”.

En la misma fecha anterior, rindió declaración el ciudadano R.G.M.K., quien expuso que se esta realizando el tramite porque murió su hermana D.M., dejando a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos años de edad, que al papá no lo conoce, ni a ningún familiar por línea paterna, que sus padres quieren adoptar a su sobrina para darle el carácter de hija, que está de acuerdo porque sus padres fueron buenos con él, que la niña ha vivido siempre con ellos.

En la misma fecha señalada los ciudadanos Kopp de Monsalve N.D. y Monsalve Pabón R.G., ratificaron la solicitud de adopción.

En fecha 18 de Enero del 2005, constó en autos segundo informe social.

En fecha 25 de Febrero del 2005, constó en autos primer informe de evaluación psicológica.

En fecha 04 de Julio del 2005, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Septiembre del 2005, constó en autos segundo informe de evaluación psicológica.

En fecha 10 de Octubre del 2006, se recibió certificado de idoneidad expedido por la oficina de adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 30 de Julio del 2007, se recibió a requerimiento del Tribunal por solicitud de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, informe integral de adoptabilidad expedida por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D.d.E.T..

CUMPLIDO LO ORDENANDO, ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Los ciudadanos R.G.M.P. y N.D.K.d.M., solicitan la Adopción de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), hija de la ciudadana D.M.M.K., señalando que la madre de la niña falleció, que además era su hija, por lo que la niña es su nieta, aducen que les fue otorgada la Colocación Familiar, y ahora desean darle la condición de hija a la niña.

A los folios (05 al 29, 37, 38, 49, 50, 53 al 55, 59 al 61, 67 al 77, 92 al 100), cursan instrumentos documentales expedidas por funcionarios públicos que d.f.d. sus dichos, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado, que los ciudadanos R.G.M.P. y N.D.K., venezolanos, cónyuges entre si, padres de la ciudadana D.M.M.K., quien falleció en fecha 21 de junio de 2003, y era la progenitora de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien fue declarada única y universal heredera de la misma, y que la prenombrada niña es nieta de los solicitantes, que en fecha 06 de agosto de 2003, fue decretada la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de los solicitantes; que los prenombrados esposos Monsalve Kopp tiene dos hijos, R.G. y K.I.M.K.. Que la familia Monsalve Kopp se desenvuelve en un ambiente óptimo para el buen desarrollo bio-psico-social de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien vive con sus abuelos desde su nacimiento.

Según las psicólogos evaluadoras en la primera cita se dejó constancia entre otras cosas, cito textualmente

…la niña se encuentra en buenas condiciones generales de salud, con un buen nivel cognitivo para su edad cronológica…Los abuelos se muestran ligados estrechamente a la niña, con muchos deseos de asegurar su futuro y brindarle cuidados, amor y protección. También hay un factor que impulsa al apego, y es la proyección que hacen de la vida de su hija fallecida sobre su nieta…hay temor de que si no se formaliza su compromiso con ella, este pueda ser amenazada por la familia paterna…la niña no debe ser vista por los abuelos como una sustitución de la hija perdida…

. (negrita y subrayado propio).

En la segunda cita, cito textualmente:

…Como pareja se observan estables, con una adecuada relación de compañerismo y respeto, centrados en la crianza de la niña, quienes siendo sus abuelos maternos han fungido como padres para (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual se considera puede crearle a la niña confusión en los roles parentales, lo cual ha sido observado por ellos mismos, situación que les condujo a solicitar la orientación de la especialista quien les explicó la importancia de manejar adecuadamente los roles de abuelos que ocupan…

(negrita y subrayado propio).

Igualmente quedó demostrado según la oficina de Adopciones del C.E.d.D. y previos informes por ellos realizados, que los esposos Molsalve Kopp son una pareja idónea para el proceso de adopción y que la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), esta apta para ser adoptada.

Al ser entrevistados los hermanos Monsalve Kopp, estos manifestaron que están de acuerdo con la adopción de su sobrina, ambos coincidieron en afirmar que la niña siempre ha vivido con sus padres, abuelos de la niña, y que estos quieren darle la condición de hija.

Ahora bien, el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

.

Por otra parte la doctrina señala que la adopción es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada. Por ello, la adopción como medida de protección, debe estar destinada a velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los niños y adolescentes, garantizando a éstos la transparencia y respeto por sus derechos humanos en el proceso de adopción. (Citado por V.L. en la página web de galeom.com).

El artículo 426 ejusdem prevé: “Constitución de Parentesco: La adopción crea parentesco entre:

  1. El adoptado y los miembros de la familia del adoptante.

  2. El adoptante y el cónyuge del adoptado.

  3. El adoptante y la descendencia futura del adoptado.

  4. El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante.

  5. Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.”

    El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños y niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Con respecto a la última norma citada cabe señalar, que esta aparte de la enunciación de los principios básicos que fundamentan la familia, establece que la adopción tiene efectos similares a la filiación. Se establece la protección de la familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental de la sociedad. Se reconoce la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el cariño y en los valores morales que en la familia y solo en la familia puede impartir al niño y que son la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior.

    Como regla general, mediante la adopción se extingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica, de modo que una vez la adopción es decretada, el adoptado es considerado para todos los efectos legales como hijo de los adoptantes con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. Tras la adopción, el adoptado adquiere los apellidos de los adoptantes.

    En el caso que nos ocupa, los ciudadanos R.G.M.P. y N.D.K.d.M., piden la adopción de su nieta (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , hija de la que a la vez fuera su hija D.M.M.K., quien falleció en el año 2003, como se observa la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lleva los mismos apellidos de su progenitora por no haberse establecido filiación paterna, y los apellidos de su progenitora resultan de la unión del primer apellido de la pareja solicitante, quienes durante el proceso demostraron que su nieta ha vivido con ellos desde su nacimiento, y a la muerte de su hija, han asumido la responsabilidad total de la niña, y basados inicialmente en un infundado temor en una futura aparición del padre biológico, desean dar a su nieta la condición de hija.

    A criterio de esta juzgadora no se puede pasar por alto las observaciones realizadas por las psicólogos evaluadoras en el período de prueba, en cuanto a que existe por parte de los solicitantes una confusión emocional en virtud del dolor causado por la muerte de su hija, la madre de María de los Ángeles, lo que los ha impulsado a querer sustituir la ausencia de la hija con la presencia de la nieta, tal situación es del todo comprendida por esta sentenciadora, al igual que esta convencida de que la niña María de los Ángeles goza de todos los beneficios para su completo y optimo desarrollo en el hogar de sus abuelos maternos, situación que en nada depende de la condición de que legalmente la niña sea considerada como su nieta o como su hija, dado el amor incondicional que los mueve y que quedó plasmado en los informes técnicos realizados; aunado al hecho de que según el planteamiento de la adopción no es precisamente el deseo de los solicitantes desvincular a su nieta de su hija, lo cual, tomando en cuenta que son sus abuelos, sería prácticamente imposible, toda vez que el historial de la vida de la progenitora de María de los Ángeles forma parte de la vida misma de los solicitantes.

    Aunado a lo anterior, es criterio de esta justiciaría que los abuelos no requieren realizar el trámite de la adopción para tramitar la tenencia legal de su nieta para ejercer los derechos que le competen a los padres si estos no pueden cumplir acabadamente con su función, esto en virtud de que la legislación venezolana les impone la obligación de ocuparse de sus nietos en situaciones en que éstos sean abandonados o desatendidos por sus padres, o en caso de que estos fallezcan, al respecto cito los siguientes artículos:

    Artículo 301 del Código Civil: “Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”.

    Artículo 308 ejusdem: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente….”.

    Artículo 347 ibidem: “El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.”.

    Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La Colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”.

    Artículo 397 ejusdem: “La colocación Familiar o en entidad de atención de un niño o un adolescente procede cuando:

    Omisiss…

  6. sea imposible abrir o continuar la tutela;

    Omisiss…

    Es evidente que el legislador venezolano quiso abarcar en la normativa especial de protección de niños y adolescentes, las situaciones más comunes a la que estos son expuestos por sus progenitores de manera voluntaria o involuntaria, se puede inferir de las normas señaladas que la tutela es una medida de protección permanente que procede cuando el niño o adolescente queda desprovisto de representante legal que ejerza la P.P., dicha tutela es otorgada única y exclusivamente a sus familiares, y en caso de que no cuente con éstos la figura de protección que procede es la de la Colocación Familiar en familia sustituta o en entidad de atención.

    En base a las consideraciones antes señaladas considera esta juzgadora que la adopción de la niña María de los Ángeles por parte de sus abuelos maternos no es procedente, ya que la prenombrada niña esta unida por vinculo de consanguinidad con los solicitantes, cual es el fin de la adopción, tan es así que actualmente lleva sus apellidos, y la suposición de una posterior aparición del progenitor no es fundamento que justifique la solicitud, ya que como ellos mismos lo afirman desconocen quien es, y es importante para el buen desarrollo de la prenombrada niña que se mantenga el orden de su árbol genealógico y continúe reconociendo a sus abuelos como tal, y no como a sus padres, lo cual podría confundirla en el momento de identificarse y causarle una inestabilidad emocional al considerar que debe suprimir la figura de su progenitora. Se insta a los solicitantes a que realicen los trámites correspondientes para el ejercicio de la tutela de su nieta. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN formulada por los ciudadanos R.G.M.P. Y N.D.K.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.642.564 y V-4.211.924, en su orden, de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificada con partida de nacimiento Nº 410, de fecha 03 de Junio del 2002, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia P.M.M..

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197de la Independencia y 148 de la Federación.

    /

    ABG. HIRIAN M.M.R.

    JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

    ABG. G.L.P.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

    El Secretario,

    Exp.29686 * Adopción.-

    Zulma.-

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