Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 25 de Julio del 2006

196º y 147º

IMPUTADO: R.A.M.

DEFENSORA PÚBLICA: MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ

FISCAL 62º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la DRA. S.M.V.C..-

Compete al tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir decisión debidamente fundada, en virtud de la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en esta misma fecha ante este Juzgado, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.A.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 420 ambos Código Penal Vigente. Este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa acordó decidir conformé a los siguientes términos:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

En fecha 08 de febrero del 2006, se inicio la presente averiguación sumaria, mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario J.R.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Cuarte General. Sala de Investigaciones Penales, quien dejo constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, ocho de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, encontrándome de servicio en la avenida R.G. con avenida P.P.d.B., me fue informado por un usuario de la vía sobre un accidente de Transito ocurrido en avenida Auyantepuy con calle Paramacay de la Urbanización el Marques Municipio Sucre del Estado Miranda. Me traslade al lugar…verificado que se trataba de una: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON EL SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA. Tome las medidas de seguridad del caso y grafique el área del accidente. En el lugar del hecho se encontraba comisión de los Bomberos metropolitanos al mando del S/1ro Luis García… quien traslado a la persona lesionada. Identifique al conductor del vehículo (01), como: R.A.M., (ILESO)…quien conducía el Vehículo Clase: camioneta, Marca: chevrolet, Modelo: Blazer tipo: Sport Wagon, color: perla, año: 1993, Placas: YCK-048, Serial de Carrocería N° TC16ZPV331844…Conductor del vehículo N° (02) como: L.G. MARRERO (ILESO)…quien conducía el vehículo placas: AAI-835, Marca: M-L-M, clase: Motocicleta, Tipo: motocicleta, color: gris, Modelo: supremo E/S, Serial de Carrocería N° C4LF347008…El ciudadano lesionado viajaba a bordo del vehículo 02, identificado como J.M.C.C.…trasladado hasta la clínica S.d.L., atendido por el Dr. R.T.s…quien diagnostico: AMPUTACIÓN DE PIERNA DERECHA, quedando bajo observación medica. Como testigos del hecho se presentaron los ciudadanos: 1) EDUARDO GONZÁLEZ…2) MATIN MOLERO…3) J.V. ANGULO…APRECIACIÓN DEL ACCIDENTE. El conductor del Vehículo Numero (01), placas YCK048, Marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, color: Perla, se desplazaba por la calle Paramacay de la Urbanización el Márquez contraviniendo el flechado de circulación de esa vía, de acuerdo a las versiones aportadas por los testigos antes identificados, el conductor Numero dos (02), circulaba por la Avenida Principal de Auyantepuy, cuando fue impactado por el vehículo numero Uno (01), el mismo trato de esquivarlo hacia el lado izquierdo de la vía, quedando la motocicleta en sentido contrario a la circulación de la vía después del impacto, de igual manera ambos conductores me informaron que ellos movilizaron los vehículos de la posición final del accidente…”

Cursa al folio 05 del presente expediente INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, de fecha 08 de Febrero de 2006, suscrita por el J.R.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Cuarte General. Sala de Investigaciones Penales, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 08 de Febrero del 2006, siendo las 11:15 AM se constituyo el C/1Ro (TT) GALLARDO JESUS RAMON…con el carácter de órgano de Competencia Especial para la investigación Penal por accidentes de Transito de acuerdo en conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la Inspección Ocular del lugar denominado: AVENIDA AUYANTEPUY CRUCE CON CALLE PARAMACAY MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en donde ocurrió el accidente del tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA. Este accidente fue signado con el numero 02-2006-0024. DESCRIPCIÓN FÍSICAS DE LA VÍA. Ubicación Cardinal: Norte: Cerro EL ÁVILA. Sur: CALLE PARAMACAY. Este: CALLE CUCHIVERO CON CALLE CANAIMA. Oeste: ENTRADA URBANIZACIÓN EL MARQUEZ POR LA COTA MIL….”

Cursan a los folios 09 y 10 del presente expediente, CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, de fecha 08 de Febrero de 2006, suscrito por el funcionario por el J.R.G., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el cual deja constancia de lo siguiente: “tipo de accidente: Colisión entre vehículos y lesionados. UBICACIÓN: avenida Auyantepui, cruce con calle paramacuay Urbanización el Márquez, FECHA 08-02-2006 HRS 10:40AM…”

Cursa al folio 16 y su vuelto del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 08 de Febrero de 2006, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestres, S Sala de Investigaciones Penales Cuartel General, donde comparece en calidad de Testigo el ciudadano: L.A.G.M., quien deja constancia mediante la presente acta de la siguiente entrevista: “el día Miércoles 08 de Febrero del 2006 siendo como las 8:30 de la mañana, En la Calle Auyantepy con Paramacay, del Márquez, yo venia bajando por…calle Auyantepuy en la moto con el barrillero J.C., cuando de pronto salio la camioneta Blazer color gris de la calle Paramacay, es que flecha, yo me vi obligado a esquivarlo agarrando el otro canal izquierdo sentido parque la aguada, de igual manera el seor me colisiono venia a alta velocidad, caímos los dos al piso, el señor se bajo de la camioneta nos ayudo a levantar a ver si teníamos algo, Jhoan no se pudo parar y yo me acerque y le di la pierna derecha desprendida, en ese momento e tipo de la camioneta lo que hizo fue mover la camioneta hacia un lado donde esta la acera, y luego esperamos que llegara los bomberos en ningún momento quiso llevarlo al hospital ni nada y la esposa… le decía que lo llevara al hospital porque se avía tardado demasiado la ambulancia…llegaron los bomberos y le colocaron un fijador en la pierna…esperamos la ambulancia y lo montamos y lo trasladaron al hospital vargas, de ahí lo trasladaron de nuevo a la Clínica S.d.L. en la Avenida Libertador, donde le amputaron la pierna derecha…” ,

Cursa al folio 17 y su vuelto del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 08 de Febrero de 2006, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestres, Sala de Investigaciones Penales Cuartel General, donde comparece en calidad de Testigo el ciudadano: E.A.G., quien deja constancia mediante la presente acta de la siguiente entrevista: “Yo venia bajando del Ávila de la Julia, donde ocurrió el hecho veo que venia subiendo la camioneta y al momento en que pasa esta camioneta escuche un golpe, me regreso y observo que se baja de esta camioneta un muchacho…como dije me regrese para prestar auxilio al motorizado que había impactado con ese carro, pero en eso veo que la pierna de este motorizado estaba guindando como desprendida, en eso corro a buscar una ambulancia y en lo que llego a la Avenida Principal de la R.G., aviste a dos compañeros de la Policía Municipal de Sucre y les indique que avistaran de ese accidente y que enviaran comisión de los bomberos. Como a las tres horas aproximadamente me regrese al sitio donde ocurrió el hecho y veo a unos fiscales tomando las medidas, me pare y hable con ellos y me dijeron que el muchacho iba a perder la pierna…”

Cursa al folio 18 y su vuelto del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 08 de Febrero de 2006, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestres, Sala de Investigaciones Penales Cuartel General, donde comparece en calidad de Testigo el ciudadano: M.E.M.B., quien deja constancia mediante la presente acta de la siguiente entrevista: “Yo me encontraba trabajando en una casa color gris por la calle esa subiendo en flecha y a escasos segundos escuchamos el golpe me monte en una pila de agua que esta dentro de la casa donde me encontraba vi el choque ente la camioneta gris y una moto, y vi que estaban dos muchachos que venían en una moto tirados en la vía, baje a buscar ayuda para los heridos…”

Cursa al folio 19 y su vuelto del presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 08 de Febrero de 2006, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestres, Sala de Investigaciones Penales Cuartel General, donde comparece en calidad de Testigo el ciudadano: J.V.A., quien deja constancia mediante la presente acta de la siguiente entrevista: “El día 08 de Febrero de 2006, como a las 09:15 de la mañana aproximadamente, en encontraba de recorrido en la calle paramacay, el conductor del vehículo Blazer iba subiendo tragándose la flecha para agarrar la vía de Pía coa, para encontrarse con la calle Auyantepuy, iba a exceso de velocidad, ahí fue el accidente…”

A los folios 24 al 31, cursa ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO DE AUTOS, de fecha 09-02-2006, mediante la cual este Tribunal DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.A.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los artículos 250, numerales 1,2,3, de nuestra N.A.P..-

A los folios 35 y 36 del expediente, cursa Dictamen Pericial, N° 136-2777-06, de fecha 05-04-06, practicada por el Medico Forense J.R., adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano J.M.C.C., en el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Según informe medico del Dr. R.T. (29-02-06) C.I. 4.245.206 MSAS: 23282 CMDF9782, el paciente es trasladado a la Clínica S.d.L. con fractura abierta, expuesta polifragmentaria múltiples y perdida de piel exposición y lesión de masas musculares de pierna derecha, con signos de desvitelizacion de tejidos. Se realizo cirugía se evidencia sección del tronco arterial tibial peroneo derecho, fue llevado a cirugía y se evidencia lo antes descrito por lo que se procede a practicar amputación supracondilea de fémur derecho…CARÁCTER GRAVE …”

A los folios 38 y su vuelto y 39, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT- WAGON, PLACAS YCK048, COLOR PERLA, AÑO 1993, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA TC1T6ZPV331844, SERIAL MOTOR ZPV331844, practicada por el funcionario J.H.G.G., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Cuarte General, Sala de Investigaciones Penales, en la cual concluye lo siguiente: ” EL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN EL TABLERO, PRESENTA DIFERENCIA CON RELACIÓN AL SERIAL DEL CHASIS , LA CHAPA BODY DE LA CARROCERÍA IDENTIFICADA CON EL NUMERO TC1T6ZPV331844, NO ES LA ORIGINAL DE LA ENSAMBLADORA Y EL SERIAL DEL CHASIS DE IDENTIFICA CON LOS SIGUIENTES DÍGITOS : (TC1T6ZRV331844), DONDE SE NOTA LA DIFERENCIA DE LA LETRA (R), UBICADA EN EL ORDEN DE ESCRITURA DE LA IMPRONTA DE IZQUIERDA A DERECHA EN EL SÉPTIMO LUGAR, CON RELACIÓN A CONSONANTE (P) DEL SERIAL DE LA CARROCERÍA, UNA VEZ NOTADO ESTA ANORMALIDAD DEL SERIAL DE ESTE VEHÍCULO LE TOME LA IMPRONTA AL SERIAL F.C.O (SEIRAL OCULTO), UBICADO DEBAJO DEL ASIENDO DEL CHOFER, IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE FORMA, (L82150), ESTOS DÍGITOS SON ORIGINALES GRABADO POR LA ENSAMBLADORA DE ESTA UNIDAD AUTOMOTRIZ, EL CUAL IDENTIFICAN LOS SERIALES ORIGINALES DE CARROCERÍA, CHASISI Y MOTOR, DE LA MARCA CHEVROLER, UNA VEZ REALIZADA LAS IMPRONTA ME TRASLADE AL COMANDO EL LLANITO, PARA CHEQUEAR POR EL SISTEMA COMPUTARIZADO DE CIPOL, DONDE APARECE REGISTRADO ANTE EL INTTT. UN VEHÍCULO DE LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS: UNA CAMIONETA DE COLOR DORADO AÑO 1995 DEL TIPO BLAZER MODELO 4X4, IDENTIFICADA CON LA MATRICULA: BAB44B, CON SERIAL DE CARROCERÍA N° C1T6WSV311332. ESTE RESULTADO LO INFOMA EL F C O, QUE TIENE LA CAMIONETA INVOLUCRADA EN ESTE ACCIDENTE, SIGNADA CON EL NUMERO 02-2006-0024, EL CUAL NO COINCIDE CON EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS IDENTIFICADO CON EL NUMERO 3 8 7 4 5 99, EXPEDIDO POR EL I.N.T.T.T, DE FECHA 23JULIO2002, A NOMBRE DE SARA KATZ GELLER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 4.438328, QUIEN FIGURA COMO PROPIETARIA DE LA CAMIONETA EN CUESTIÓN MENCIONADA, CON RELACIÓN AL SERIAL DE CHASIS SEGÚN IMPRONTA TOMADA IDENTIFICADA CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS T C 1 T 6 Z R V- 3 3 1 8 4 4, NO APARECE REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO DEL I.N.T.T.T EL CUAL SE EVIDENCIA QUE ESTA CAMIONETA IDENTIFICADA CON LA MATRICULA YCK048, DE COLOR PERLA MODELO BLAZER TIPO SPORT-WAGON PRESENTA LOS SERIALES ALTERADOS O DE PROCEDENCIA DUDOSA…”

Al folio 41, cursa ACTA DE AVALUO N° 17683-Z, de fecha 10-02-06, practicada al vehículo marca chevrolet, modelo blazer, año 1993, placas YCK-048, serial de carrocería TC1T6ZPV331844, serial del motor ZPV331844 suscrita por el experto A.Z., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V., en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Y por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguiente daños SPOILER Y BASES DEL PARACHOQUE DELANTERO, PARRILLA INSERVIBLE, PARACHOQUE DELANTERO …”

A los folios 52 y su vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA AL VEHÍCULO MARCA L-M-L, MODELO SUPREMO E/S, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACAS AAI-835, COLOR GRIS, AÑO 2000, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA C4LF347008, SERIAL MOTOR E10LF348907, practicada por el funcionario J.H.G.G., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Cuarte General, Sala de Investigaciones Penales, en la cual concluye lo siguiente: “EL SERIAL SE CARROCERÍA SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL…”

Al folio 74, cursa ACTA DE AVALÚO N° 17636-Z, de fecha 10-02-06, practicada al vehículo marca vespa, modelo Piaggio, año 2000, placas AAI835, serial de carrocería C4LF347008, serial del motor F348907, suscrita por el experto Á.Z., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V., en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Y por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: PARAFANDO DELANTERO , PROTECTOR DE CORNETA, FARO, CUBIERTA DE MANUBRIO, MALETERO, TAPA LATERAL DERECHA, PROTECTOR DEL PARAFANGO, DELANTERO Y DE LAS TAPAS LATERALES, BORDE DEL FRONTAL, TACÓMETRO , TUBO DE ESCAPE Y 1 RIN, INSERVIBLES , TAPA LATERAL IZQUIERDA , PORTA OBJETO, FRONTAL, CHOCADOS, MICAS DE CRUCE DELANTERAS DESPEGADAS; NOTA: REVISIÓN DEL MOTOR HORQUILLA Y CUADRO…”

Al folio 55 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano S.E.C., ante la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-03-06, en la cual expone lo siguiente: “ Comparezco por ante la Fiscalia 62, a traer a mi hermano J.M.C.C., quien sufre de problemas de aprendizaje y quien tuvo un accidente de transito, del cual me entere por que me llamo una hermana de nombre T.C., quien me contó lo ocurrido…me contó que JOHAN había tenido un accidente yendo hacia la escuela, un carro colisiono con la moto donde iba JOHAN, lo trasladaron al hospital Vargas y de ahí lo llevaron a la Clínica S.d.L. ¿, en el arrollamiento la pierna tuvo múltiples fracturas estaban lesionados los músculos por lo que tuvieron que amputarle la pierna”.

Al folio 56 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano J.M.C.C., en su carácter de victima, ante la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-03-06, quien manifestó lo siguiente:” Un accidente, en una moto, con LUIS iba para el Colegio, llego un carro desbarato toda la moto, iba atrás, me caí con la pierna, el carro me tumbo con la moto, me dolía la pierna, me llevaron para el medico, para la Clónica, me la quitaron, yo quiero mi pierna”.

A los folios 57 al 60 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano L.A.G.M., ante la Fiscalia Sexagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-03-06, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo todos los días iba a buscar a J.C. en Palo Verde, en su casa, era el día miércoles 08 de febrero de 200, me dirigía hacia le Márquez, hacia los lados del Parque Aguada, por la calle Paramacai, cuando de pronto vi que un señor camioneta que venia saliendo de una calle que era flechado, el se estaba comiendo la flecha busque de esquivarlo pero de igual manera me choco, caímos los dos al piso, el señor se bajo de la camioneta nervioso, nos decía que no nos paráramos, yo vi. Que yo estaba bien y le preguntaba a JOHAN que como estaba, y veía a JOHAN como muy pálido, el me decía que estaba bien, cuando yo me levante, le vi la pierna a JOHAN desprendida, los nervios me atacaron y le decía gritándole al señor que lo llevaremos al hospital y la esposa del señor también le decía llorando que lo llevara para el hospital, el decía no, vamos a esperar a la ambulancia, entonces las personas que estaban alrededor le suplicaban al señor que lo llevaran al hospital, en ese momento el señor movía la camioneta u la orillo hacia la acera, yo pensé que el iba a montar a JOHAN, para llevarlo al hospital, entonces llego el VIVEX, y los funcionarios me llamaron y me preguntaron como fue el choque, yo le dije que el señor se estaba comiendo la flecha, el señor le dijo a los del VIVEX que el venia por su canal y yo me le había estrellado de frente, luego yo le dije al señor de la camioneta que como el decía que el venia por su canal, si yo vi cuando el se estaba comiendo el flechado, y el me dijo compruébamelo, en ese momento llegaron los bomberos y le dieron a JOHAN los primeros auxilios lo montaron en un camilla y esperamos la ambulancia, llego la ambulancia, lo montaron y lo llevaron al hospital , el profesor de educación física de Johan, lo acompaño en la ambulancia; los VIVEX se marcharon y dijeron que teníamos que esperar a Transito porque esa no era su zona, luego llego transito le explicamos el choque y me dijo que buscara tres testigos, y los conseguí, y llego la grúa, los testigos dieron su versión, el le pidió el numero de la cedula y el teléfono, nos trasladaron a mi y al señor para

transito de la Urbina, nos pidieron los datos, licencia y certificado medico, la grúa se fue con los vehículos para Valle Fresco, luego al señor y a mi nos llevaron para transito el Llanito, estuvimos un buen taro esperando, yo le dije la señor de la camioneta que el muchacho había perdido la pierna, el no me decid nada, luego la esposa del señor me dijo que yo tenia la culpa porque yo iba a exceso de velocidad, yo le dije los culpables son ustedes, que estaban circulando por una calle contraria, llego la familia de JOHAN a transito llorando y el señor de la camioneta estaba como si nada, en ningún momento pregunto como estaba JOHAN, el solo hablaba por teléfono no le importaba lo que había pasado, hasta el día de hoy nunca ha llamado para saber si JOHAN necesita algo…”

A los folios 62 al 76, cursa ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, de fecha 23-05-2006, presentado por las DRAS. S.H.M. y S.M.V.C., en sus carácter de Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado de autos R.A.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal.

A los folios 88 al 97, cursa ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado por la DRA. MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, Defensor Público 95° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el inciso “e)”, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTACIÒN

Ahora bien este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, decide en los siguientes términos:

Vista la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 23-05-2006, por las DRAS. S.H.M. y S.M.V.C., en sus carácter de Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado de autos R.A.M., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, realizada, por la DRA. MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, Defensor Público 95° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del supra mencionado ciudadano, a tenor de lo pautado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de excepción de fecha 15-06-2006 y que fue ratificada tal solicitud en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el escrito de excepciones antes dicho, fue declarado inadmisible por extemporáneo, quien aquí decide observa antes de decidir lo siguiente:

Visto que en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma, ante este Juzgado, la DRA, NUAMAR CEPEDA, Defensor 95° Penal (Encargada), en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.M., consignó escrito de fecha 10-05-2006, el cual fue recibido por la Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-05-2006, en el que solicitó lo siguiente:

…ante su competente autoridad, a los fines de elevar el siguiente planteamiento…a los fines del esclarecimiento de los hechos, que se haga todo lo necesario para instruir debidamente la investigación...entre los derechos y garantías que tiene todo sujeto sometido a investigación penal, el de elevar peticiones a los organismos públicos, tal y como lo expresa el texto del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del resultado de la investigación, se aprecian que existen otros elementos de vital importancia al esclarecimiento de los hechos, entre ellos aquellos que pudieran exculpar a mi patrocinado…apegados al contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es mandato expreso de la ley que no solo se investigue aquello que pudiere perjudicar en negativo al imputado, por ello, nuestro novísimo sistema acusatorio de esta dualidad de parte de buena fe al representante del Ministerio Público, quien se debe en su misión a la plena comprobación de los hechos delictivos…nuestro Código Orgánico Procesal Penal…en sus artículos 13, 108 numeral 1° y 125 numeral 5° el derecho de pedir al Ministerio Público toda clase de diligencias relacionadas con los hechos que se investigan; en el caso que nos ocupa, hay testimonios de vital importancia para demostrar…lo expresado por mi defendido en el acto de la audiencia para oír al imputado, como lo es la declaración de la ciudadana N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.682.468, quien puede ser localizada en el Edificio Paris, Piso 3, Centro de Evaluación y Diagnóstico (CED), La Candelaria, Caracas…la cual contribuiría con la elucidación de los hechos que hoy nos ocupan. Ciudadano Fiscal…estamos en una fase de vital importancia en el proceso…es esta investigación debidamente instruida la que permitirá en caso de ser cierta, la inculpación de los participes, y más importante aún, la exculpación de una persona inocente, con el que recabar la verdad a toda consta comportará para usted presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar…apegado a los derechos que asisten a mi defendido es que propongo formalmente que sea declarada la testigo anteriormente señalada con claridad y pertinencia…de esta forma…garantizar una investigación sin ningún tipo de vicio que le permita proponer un acto cualquiera que este sea…señalo la pertinencia de la declaración y pido que sea evaluada y notificada del día de su comparecencia.. Solicitud y derecho que se ejerce conforme al artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13, 108, numeral 1°, 125, numeral 5°, 280, 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.- (Subrayado y negritas nuestro).-

Ahora bien observa esta Juzgadora que el escrito antes descrito, de fecha 10-05-2006, consignado por la Defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 15-05-2006, no constaba en las actas del expediente al momento de que el Fiscal del Ministerio Público, presentara su acusación ante este Juzgado, en el cual la Defensa solicitó que se tomara acta de entrevista a la ciudadana N.G. titular de la cedula de identidad N° V- 6.6.82.468, testigo presencial de los hechos; así como tampoco consta que se haya evacuado la prueba solicitada, ni que la Representante del Ministerio Público haya negado por escrito las razones, por las cuales consideró no pertinente y útil evacuar dicha prueba, como ha debido hacerse a tenor de lo establecido el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.- (Subrayado y negritas nuestro).-

Por lo que considera esta Juzgadora que el Ministerio Público en el presente caso debió dejar constancia de su opinión contraria, fundamentando las razones por las cuales considero que dicha diligencia solicitada por la Defensa del acusado de autos R.A.M., en su escrito de fecha 10-05-2006, consignado ante dicha Fiscalía en fecha 15-05-2006, como lo es: se tomara la declaración a la ciudadana N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.682.468, quien puede ser localizada en el Edificio Paris, Piso 3, Centro de Evaluación y Diagnóstico (CED), La Candelaria, Caracas; no era útil y necesaria evacuarla, ya que fue solicitada en tiempo hábil y con suficiente tiempo para poder efectuarla, así mismo considera esta juzgadora que pudiese ser una prueba fundamental e importante para el esclarecimiento de los hechos en este caso y la negativa para la realización de la misma debe ser razonada, existiendo en este caso violación flagrante de lo establecido en el referido artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa quien aquí decide que las actas de entrevistas que fueron consignadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, por este Juzgado, constante de diez (10) folios útiles, por la Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y practicadas por ese mismo Despacho a los ciudadanos F.A.M.H., J.G.M.C. y J.S.G.G., en fechas 04-05-06, 02-05-06 y 04-05-06, respectivamente y que fueron solicitadas por la defensa en escrito de fecha 17-04-2006, ante la Fiscalia supra mencionada, no fueron consignadas en las actas del expediente, a los efectos de que el acusado de autos y su defensor tuvieran acceso a las mismas, vulnerando así el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por todos y cada una de las razones antes expuestas es que considera esta Juzgadora que en el presente caso el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 62° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-05-2006, vulnera el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso, así como se establece en los artículos 49 numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida contra el acusado de autos al ciudadano R.A.M., el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

NUMERAL 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

NUMERAL 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

NUMERAL 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.-

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en SENTENCIAS Nros. 1760 y 1973, del DR. A.G.G., de fecha 02-07-03, de la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas expresa:

193.- El derecho al debido proceso “…, constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se menciona la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial o independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que dicten en tales procesos”.-

Así mismo el DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, EN SENTENCIA Nro 2056, de fecha 04-08-03, de la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas expresa:

192.- “…el Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de sus principios fundamentales el de celeridad, como instrumento de garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. Así, en el Articulo 1 Ejusdem, desarrolla el derecho al debido proceso con el objeto del alcanzar una justicia penal real y efectiva, tal como lo prescribe la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.

En fecha 02-12-2003, la DRA. B.R.M.D.L., en SENTENCIA DE LA SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia, advierte:

…que la solicitud de las diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del Proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad… De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustánciales que causaron indefensión…

Igualmente el DR. M.T. DUGARTE, EN SENTENCIA N° 2022, de fecha 25-07-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

131.- En este sentido, aprecia la Sala que el articulo arriba trascrito establece la obligación por parte del Ministerio publico, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues este tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud. Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (caso: J.R.V.S.) la Sala señalo: “…conforme el primer aparte del articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de control , en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes-articulo 12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencias. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio)…” En este contexto, aprecia la sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Carona y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que-entre otros-se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamientos respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la practica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada. Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por arte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide”.-

Asimismo considera esta Juzgadora que en la presente causa existen violaciones de los artículos 12,19, 102, 281 104 y 125, numeral 5 todos del Texto Adjetivo Penal, los cuales establecen entre otras cosas que:

ARTÍCULO 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.-

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Comentado del Indio Merideño, segunda edición, nos pauta lo siguiente:

“En el plano estrictamente procesal trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mimos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de pruebas; en palabras de la STC 90/1994, de 17 de Marzo, se trata con este principio de garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que “dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”.-

ARTÍCULO 19. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.-

ARTÍCULO 102. BUENA FE. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.-

ARTÍCULO 281. ALCANCE. “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.-

Así cometa el mismo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, comentando del Indio Merideño, lo siguiente:

“Esta disposición es importantísima, y en nuestro parecer, va dirigida especialmente a los representantes del Ministerio Publico, los cuáles no-todos, en no pocas ocasiones litigan temerariamente sin importarles la verdadera aplicación de la justicia penal; aquí, no se trata de ganar o perder, solo de aplicar lo mejor posible la justicia penal; aquí, no se trata de ganar o perder, solo de aplicar lo mejor posible la justicia penal. Por eso, reiteramos, esta norma es importantísima, habrá que hacerla aplicar, una parte es el equilibrio de la otra, porque la buena fe en el litigio es de parte y parte, el Juez solo es el arbitro (“Triarum Partem”) y a su vez vigilante de este enunciado”… “Para buscar pruebas en todo momento que conduzcan a la verdad material, esto se traduce en búsqueda de pruebas que sirvan tanto para acusar o bien para sobreseer: incriminar o exculpar al investigado, imputado o acusado”.-

ARTÍCULO 104. REGULACIÓN JUDICIAL. “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.-

ARTÍCULO 125, EN SU NUMERAL 5°. DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:

ORDINAL 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

Por otra parte, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Comentado del Indio Merideño, segunda edición, nos dice entre otras cosas lo siguiente:

“La defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír declarando (Verbalmente…) en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas, y participando (según el caso) en los actos probatorios y conclusivos, o bien absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades. El correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación. (Cafferata n. José. 2000,110) “… “Elemento de su derecho de defensa es material o formal de acuerdo con el caso como defenderme eficazmente si no puedo exigir que se realicen las pruebas que yo propongo en cualquier etapa del proceso (desde fase preparatoria hasta juicio) Este es un derecho importante en el proceso penal, pues es innegable que si se cohíbe su ejercicio y/o desarrollo se estaría causando indefensión material”“El ejercicio de este derecho no puede ser coartado de ninguna manera (injustificada, solo en los casos aludidos), siquiera negando la solicitud de pruebas justificado en Improcedencias formales, mientras los medios probatorios y la prueba en si cumpla con los principios de origen (procedencia) pertinencia, posibilidad de contradicción y demás (análisis infla), que deberá verla el juez si viene del imputado la solicitud no puede ser negada por nadie. Si el fiscal (Fase Preparatoria o el juez (fase preparatoria, de control o de juicio) niegan la solicitud de una prueba deberán fundamentar debidamente su decisión pues nunca puede ser concebido como un auto de mero tramite, y además, la decisión tiene posibilidad de impugnarse ante el funcionario competente de acuerdo con el estado del proceso…”.-

Observa quien aquí decide que según todo lo expuesto anteriormente, la Representación del Ministerio Publico está cercenando el derecho a la defensa del acusado de autos ciudadano R.A.M., no permitiéndosele uno de sus derechos consagrados, de poder desvirtuar las imputaciones que se le formulen, aunado a que se quebranto en este caso lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora como garante del Control Judicial establecido en el Articulo 282, Eiusdem el cual tipifica lo siguiente:

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.-

Y a tenor de lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente:

ARTÍCULO 190. PRINCIPIO. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.-

ARTÍCULO 191. NULIDADES ABSOLUTAS. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.-

ARTÍCULO 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.-

Así mismo nuestro más alto Tribunal de la Republica, en SENTENCIAS, Nros 2367, de fecha 27-08-03 y 2163, de fecha 08-08-03, del DR. J.M.D.O., en las cuales entre otras cosas expresa:

238. “…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico- constitucional. La referida sanción conlleva, por tanto, a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.-

239. “…la solicitud de nulidad de los actos procesales consagrada en el libro Primero, Titulo VI, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal no constituye un medio apto para impugnar las decisiones judiciales, sino los actos que se efectúan con antelación a las mismas, como se desprende del Articulo 190 ejusdem, que prohíbe apreciar como fundamento de una decisión, o utilizar como su presupuesto, los actos cumplidos en contravención a la constitución, las leyes o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.-

A tenor de todo lo antes expuesto, es por lo que considera esta juzgadora, que lo mas ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DEL CIUDADANO R.A.M., DE FECHA 23-05-2006, PRESENTADO EN BASE A LO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, por violación de sus Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 numerales 1º, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 19, 102, 104 y 125 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero asimismo deja claro esta juzgadora que no son nulas las evidencias obtenidas por el Fiscal del Ministerio Publico de buena lid, o sea que no se extiende esta nulidad aquí decretada a otros actos anteriores, realizados por el Representante de la Vindicta Pública.-

La nulidad absoluta de la acusación ha sido declarada de oficio por esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta…” (Subrayado y negritas nuestro); toda vez que el escrito de excepciones presentado por la Defensa, en fecha 15-06-2006, en la cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por el Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, fue declarado inadmisible por extemporáneo por este Tribunal, ya que el mismo no fue presentado en tiempo hábil …” pero así mismo deja constancia este Tribunal, que a tenor de lo establecido en el mismo articulo 195, en la parte infine de su encabezamiento ejusdem, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven...”; y como lo establece el articulo 196, en su primer aparte, ibidem: “…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”, es por lo que este Tribunal acuerda que la Nulidad declarada en esta decisión, tiene como efecto la de retrotraer a la etapa de investigación este caso, dando así la oportunidad para que el Representante del Ministerio Publico, pueda resolver sobre la solicitud planteada por la defensa del acusado de autos R.A.M. en su escrito de fecha 10-05-2006, presentado oportunamente ante el Ministerio Público en fecha 15-05-2006, y que no fue a tenor de lo pautado en el Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya comentado, contestada su opinión en contrario para la realización de la prueba solicitada como lo es: LA DECLARACIÓN de la ciudadana: N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.682.468, quien puede ser localizada en el Edificio Paris, Piso 3, Centro de Evaluación y Diagnóstico (CED), La Candelaria, asimismo para que la Fiscal 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas resuelva sobre la omisión cometida en el ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 25-05-2006, tal como:

ÚNICO: LA practica DE LA DILIGENCIA SOLICITADA por la Defensa en su escrito de fecha 10-05-06, presentado en tiempo hábil, ante el Ministerio Público en fecha 15-05-2006, como lo es la DECLARACIÓN LA DECLARACIÓN de la ciudadana: N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.682.468, quien puede ser localizada en el Edificio Paris, Piso 3, Centro de Evaluación y Diagnóstico (CED), La Candelaria, testigo presencial de los hechos, la cual debió ser incorporada en el escrito acusatorio presentado en fecha 25-05-2006, por la Fiscal 62° del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto igualmente no dejó constancia que se haya evacuado la prueba solicitada y que haya negado por escrito las razones, por las cuales consideró no pertinente y útil evacuar dicha prueba, como ha debido hacerse a tenor de lo establecido el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.- Siendo la finalidad de esta prueba, el esclarecimiento de los hechos; en este sentido comenta el Abg. E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Supongamos que un imputado llegase a la Audiencia Preliminar sin haber sido impuesto de la existencia de la Investigación en su contra, o sea, sin que se le hiciera instructiva de cargos, ni se le diera oportunidad de descargo, ni de promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado. En realidad aquí no hubo fase preparatoria para el imputado y se le ha sorprendido con una acusación artera. ¿Donde estaría allí la nulidad? ¿Cuál seria el acto nulo? Pues aquí el acto nulo seria la acusación, por falta de sus presupuestos esenciales de buena fe y equilibrio procesal, y por que se ha acusado sin dar oportunidad al imputado de aportar su verdad y sus evidencias a la fase preparatoria. Se trataría de una actuación completamente sesgada del Ministerio Público, que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio. Este es el único caso, donde no quedaría mas remedio a los jueces, tanto de control como de juicio, e incluso a las C.d.A. y a la Sala de Casación que retrotrae el proceso a la fase preparatoria que nunca existió para el imputado. Sin embargo en el ejemplo que venimos exponiendo, aun la reposición de la causa a la fase preparatoria, no implica de suyo la nulidad de las evidencias obtenidas por la Fiscalia, si lo fueron en buena lid, o las declaraciones de personas que digan haber visto a la persona del imputado en la escena del crimen, y las experticias realizadas sobre objetos, no guardan relación alguna con la violación de los derechos del imputado y por tanto no pueden quedar afectados por la declaración de nulidad que haya tenido como origen dicha violación…”; en consecuencia de todos lo antes expuesto y considerando, así mismo, que lo mas ajustado a derecho, en este caso es acordar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.912.608.-ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DEL CIUDADANO R.A.M., DE FECHA 23-05-2006, PRESENTADO EN BASE A LO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de fecha 23-05-06, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.912.608, ampliamente identificado en autos anteriores, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, por violación de sus Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 numerales 1º, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 19, 102, 104 y 125 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero asimismo deja claro esta Juzgadora que no son nulas las evidencias obtenidas por el Fiscal del Ministerio Publico de buena lid, o sea que no se extiende esta nulidad aquí decretada a otros actos anteriores, realizados por el Representante de la Vindicta Pública; en consecuencia ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano R.A.M.. Declarándose SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa del mencionado ciudadano y SIN LUGAR la solicitud de admisión de acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 62° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..-

MMAG/DV/omj.-

CAUSA: C-44-6178-2006.

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