Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteFrancisca Gonzalez
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Parte actora: Ciudadano J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.316.569.

Apoderados: Abogados C.R.G.M. y D.I.S., de este domicilio, Inpreabogado Nos. 57.416 y 92.184, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Araure de este Estado y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.315, 10.135.038 y 7.563.203, respectivamente.

Apoderados: Abogado M.A.L.T. de este domicilio, Inpreabogado N° 93.481 y titular de la cédula de identidad Nº 12.092.161, de la codemandada ARILY M.P..

Abogado O.I.R.R. y GIORDANO D AGROSA, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 35.032 y 135.866 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.867.440 y 9.568.886, respectivamente, del codemandado R.I.D.G..

Defensor Judicial: Abogado J.D.M., de este domicilio, Inpreabogado N° 27.221 y titular de la cédula de identidad Nº 4.720.315, de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ.

Motivo: Nulidad Dación en Pago y Fraude Procesal

Sentencia: Definitiva

Expediente: 23341

Ante este Juzgado, en fecha 08 de octubre de 2003, el abogado C.R.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.P., demandó a los ciudadanos DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., por nulidad de dación en pago y fraude procesal, alegando que, consta en el expediente Nº 22826, de la nomenclatura de este Tribunal que la ciudadana ARILY M.P., interpuso demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, en fecha 4 de noviembre de 2002, pretendiendo darle fuerza ejecutiva a dos títulos cambiarios que fueron posteriormente anulados y obtener una medida de embargo sobre un vehículo: Marca Ford, Modelo F-150 XL 4x2, Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Clase Camioneta, Tipo dic-up, Uso Carga, Placa 18NPAB; que igualmente consta en el expediente N° 3335-02, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que en fecha 29 de noviembre de 2002, la ciudadana ARILY PÉREZ, pretendió nuevamente demandar el cobro de las supuestas acreencias, insistiendo en la medida de embargo referida, la cual fue decretada con prescindencia del parámetro previsto en el artículo 646, en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de autos que la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, sin haber sido intimada del procedimiento, se presentó ante el Tribunal, asistida de abogado, en compañía de la intimante y sin advertir la existencia de una venta hecha previamente sobre el bien, a su representado y pusieron fin al juicio, fraguando, defraudando y despojando del vehículo a su representado, a quién le pertenece según documento de compra venta de fecha 23 de agosto de 1999, por haber sido presentado en juicios sin haber sido desconocido y de ello puede dar fe este Tribunal en razón de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por este Tribunal en el expediente N° 23191, devuelto al Tribunal de origen, sin constar manifestación alguna por parte de la ciudadana DIRCIA YÉPEZ de tacharlo o negarlo, vehículo sobre el cual se encuentra actualmente realizando el trámite de Registro de la Propiedad correspondiente ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que no tiene legitimidad dicha ciudadana para invocar o ejercer el derecho de propiedad sobre tal vehículo, cuya propiedad apoya en un documento presentado el 22 de enero de 2003, presentado ante el Tribunal del Municipio Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de un pretendido acto de auto composición procesal, cuyo objeto fue una dación en pago; adujo igualmente que la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ pretendió darle en pago a la ciudadana ARILY PÉREZ el vehículo de su representado, por una supuesta deuda, pero que del mismo escrito presentado contentivo de la aludida pretensión, consta que no hubo despacho en ese Tribunal, ya que al vuelto del folio 11 del expediente principal N° 3335-02, extendieron una nota que dice: “…En virtud que el Tribunal no hay despacho, le solicitamos que habilite el tiempo necesario y pido la urgencia del caso para que provea lo conducente, es todo…El Secretario (sin firma) Dircia Yépez (firma ilegible) El Abogado asistente C.C. (firma ilegible) el apoderado judicial parte actora G.J. (firma ilegible)”, que ese documento es falso, por ser inexistente ya que fue presentado un día en el cual el referido Juzgado no dio despacho; no fue presentado el documento público que acredite la propiedad y tampoco tenía la otorgante la posesión sobre ese bien, por cuanto el vehículo fue sacado del estacionamiento privado del edificio “B” del Conjunto Residencial Los Amamantes, residencia de J.L.M.P., sin habérsele notificado de ello.

Destacó que los hechos configurativos del fraude son:

- La omisión maliciosa por parte de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, lo cual es una presunción de mala fe.

- Despojó del vehículo con ausencia absoluta de notificación a su representado.

- Por la falta de contención en el procedimiento intimatorio.

- La presentación del escrito de convenimiento en un día en que no hubo despacho.

Alegó la nulidad absoluta de la dación en pago, fundamentándose en que la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, pretendió darle en pago a ARILY M.P.R., el vehículo propiedad de su representado, por una supuesta deuda, mediante un convenimiento efectuado en la Causa N° 3335-02, cursante ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, en día en que ese Juzgado no dio despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil,

En cuanto a la homologación impartida por el Juzgado del Municipio, alegó lo dispuesto en el artículo 1352 del Código Civil, y citó sentencia dictada por nuestro m.T., al respecto, y adujo que permitir que al inexistente escrito denunciado, se le imparta homologación en los términos como fue hecho, en fecha 2 de enero de 2003, sería subvertir el ordenamiento jurídico, negando la aplicación y vigencia del referido artículo 194 del Código Civil, ya que ese auto homologatorio carece de motivación al no haber analizado el Juez si la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ tenía capacidad para disponer del objeto dado en pago, lo que se prueba con la ausencia del instrumento público que acredite la propiedad: Certificado de Registro de Vehículo, ya que el mismo fue entregado a su representado J.L.M.P., en virtud de la venta celebrada el 23 de agosto de 1999, lo que también hace nulo el documento atacado, conforme al artículo 1723 del Código Civil.

Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo arriba referido. Estimó la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), hoy en día, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).

Por todo ello pide se declare con lugar la demanda intentada, reponiendo la causa denunciada al estado en que se encontraba ante de la ejecución de la medida de embargo practicada sobre el vehículo propiedad de su representado, en virtud del fraude cometido y se proceda a hacerle entrega del mismo.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.

El apoderado actor insistió en el decreto de medida de secuestro, lo que fue negado por el Tribunal al no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado C.R.G.M., apoderado del demandante J.L.M.P., reformó la demanda intentada contra las ciudadanas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., reafirmando lo expuesto en el libelo primitivo y adujo que en fecha 26 de septiembre de 2003 la codemandada ARILY M.P.R., pretendió dar en venta el vehículo arriba identificado, sabiendo que es un bien litigioso, y que se encuentra en el Estacionamiento J.A.P. de esta ciudad, venta que realizó al ciudadano R.I.D.G., según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 20, Tomo 15, venta que impugna el demandante, y alega que el referido ciudadano estando en pleno conocimiento del litigio adquirió el vehículo y realizó trámites de traspaso, y que igualmente demanda a ese ciudadano R.I.D.G., por nulidad de venta y fraude y pide se oficie al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a fin de que se abstenga realizar cualquier tipo de trámite sobre el vehículo objeto de esta demanda. Insiste en el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión. Estimó la demanda en Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo) hoy Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 33.000,oo). Que por todo ello pide se declare Con Lugar la demanda y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la medida de embargo; se anulen las ventas realizadas a los codemandados ARILY PÉREZ y R.D. y consecuencialmente se le haga a su representado la entrega del bien descrito, participando lo correspondiente a los organismo respectivos.

Admitida la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se negó el decreto de la medida solicitada.

En fecha 09 de diciembre de 2004, compareció el abogado J.G.O., actuando como apoderado de la codemandada ARILY M.P., y solicitó el decreto de la perención de la instancia breve, lo cual este Tribunal en auto de fecha 15 de diciembre de 2004, lo negó. Apelado dicho auto por el referido apoderado, en fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto apelado.

En fecha 28 de Octubre de 2005 la abogada O.I.R.R., apoderada del codemandado R.I.D.G., dio contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la actora por cuanto el vehículo en cuestión le fue vendido verbalmente por la ciudadana ARILY M.P. a principios del mes de abril de 2003, donde su mandante entregó parte del pago pactado y le otorgó poder en fecha 15 de abril de 2003, para que gestionara ante el SETRA el Certificado de Propiedad correspondiente, esto es, dos (2) meses antes de que el demandante incoara ante el Juzgado del Municipio Araure de este Estado, demanda por tercería. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante de que su representado se dispuso a interferir el trámite de traspaso, sin cumplir los requisitos que exige el Instituto Nacional de Transporte de T.T., que es el organismo que realiza el mismo, para la entrega del Certificado de Registro de Vehículo, y por ello alega que le corresponde resolver la impugnación de ese acto administrativo, es a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la civil. Que por ello es que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés para litigar dentro de una causa, donde su mandante no puede considerarse sujeto pasivo ya que no ha dado origen a ningún tipo de acción con el demandante, fundamentándose en que su representado no ha sido parte en ninguno de los procesos anteriores y perfeccionó la venta una vez concluido el proceso de tercería y devolvió mediante enajenación el vehículo a la misma persona ARILY P.R., según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2004, razón por la cual resulta inoficiosa la solicitud de nulidad, fraude e impugnación alegada por el actor en contra de su representado. Dio rechazo en todos y cada uno de los términos de la acción intentada, al igual que al monto allí establecido.

En fecha 31 de Octubre de 2005, el abogado J.G.O.P., apoderado de la codemandada ARILY M.P.R., opuso las cuestiones previas de los ordinales: 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. 11 del Artículo 346 ejusdem por inadmisibilidad de la acción propuesta. La del ordinal 10 del Artículo 346 del mismo Código, por caducidad de la acción, por cuanto observa que en su libelo causa 3335, el ciudadano J.L.M., ejerció por vía principal la tercería, la cual el 03 de julio de 2003, fue declarada sin lugar, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C.J.d.E.P., el cual conforme al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29 de enero de 2003, hasta cuando se interpuso la demanda de invalidación, el 28 de octubre de 2003, transcurrieron más de tres meses desde que se procediera en autoridad pasada de cosa juzgada.

En fecha 01 de noviembre de 2005, el abogado J.D.M., Defensor Judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, dio contestación a la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado de que se libren nuevas compulsas para la práctica de las citaciones personales de las codemandadas DIRCIA YÉPEZ y ARILY PÉREZ, por cuanto las compulsas libradas anteriormente no contenían copia del escrito de reforma de la demanda, y así reiniciarse el lapso de contestación a la demanda. Dio rechazo al fondo negando que su defendida haya cometido tipo de fraude alguno en el expediente 3335-02. Alega que el actor debió ser diligente en la defensas de sus afrechos de posesión y propiedad y oponerse a la medida de embargo o intervenir como tercero demandante, o apelar del auto que homologó la transacción o intentar la acción reivindicatoria mobiliaria, y al no haberlo hecho, el actor mal puede ahora utilizar la vía excepcional del fraude procesal para que se le solvente su lesionado derecho y por ello pide se declare sin lugar la acción. Pide que igualmente se declare sin lugar la demanda intentada por cuanto el actor no acompañó copia certificada fundamento de la acción, ya que acompañó fue copia simple de actuaciones que al efecto impugna. Alega que la pretensión del demandante no tiene como objeto la nulidad de dicha venta, sino la nulidad de la supuesta dación en pago contenida en la transacción y de su auto de homologación, lo que hace improcedente su pretensión.

Tramitada la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte oponente de tales defensas, auto del cual apeló tal oponente, y en fecha 09 de diciembre de 2005, este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas, apelada esa decisión, el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2006, declaró Sin Lugar la apelación y confirmó la sentencia interlocutoria referida a la declaratoria Sin Lugar de las cuestiones previas opuestas.

En su oportunidad la codemandada ARILY PÉREZ, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio, el abogado J.G.O.P., apoderado de la codemandada ARILY M.P., solicitó la reposición de la causa y la designación de nuevo Defensor Judicial y se fije una vez juramentado la oportunidad para que las partes codemandadas podamos ejercer las defensas de fondo correspondiente. Reprodujo el mérito favorable que favorezcan a su representado, en especial el derivado de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2006; consignó documentales; solicitó la práctica de experticia judicial ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sobre el vehículo objeto de la acción; pidió la exhibición de documento por parte de la actora; impugnó el documento consignado por la actora; promovió el mérito amplio y suficiente de la doble foliatura de la carta de liberación del Banco de Venezuela, de fecha 8 de enero de 2003; promovió el mérito de la inconsistencia de seriales del documento opuesto por el actor.

Los abogados C.R.G.M. y D.I.S., apoderado del demandante J.L.M.P., consignaron documentales; solicitaron como informes oficiar al Estacionamiento J.A.P., a fin de requerir información de lo allí expuesto; invocaron la presunción legal donde es nula la transacción realizada; y la prueba de confesión judicial alegada por el representante de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, conforme al artículo 1401 del Código Civil.

El abogado M.Á.L.T., apoderado de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el derivado del recibo a través del cual depositó para cancelar el crédito del vehículo en cuestión; el derivado de la planilla de datos generales de su relación crediticia con el Banco de Venezuela; y el derivado de los demás recaudos consignados; solicitó la exhibición por parte de la actora de los recaudos allí alegados; solicitaron. Propuso tacha sobre el documento consignado por la actora, de fecha 23 de agosto de 1999.

La abogada O.I.R.R., apoderada el codemandado R.I.D.G., promovió el valor y mérito de las documentales acompañadas a la demanda.

Los apoderados actores se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R..

El abogado M.Á.L.T., apoderado de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, formalizó la tacha propuesta.

La abogada O.I.R.R., apoderada el codemandado R.I.D.G., ratificó lo alegado en su escrito de promoción de pruebas.

Este Tribunal en decisión de fecha 15 de febrero de 2006 negó la solicitud de reposición de la causa, peticionada por la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ. El abogado J.G.O. apeló esta decisión. Igualmente apeló el abogado M.Á.L.T.. En fecha 24 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial confirmó la decisión dictada por este Juzgado.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal procedió a admitir parcialmente las pruebas promovidas. Este auto fue apelado por el abogado J.G.O.. Igualmente apelaron los abogados C.R.G.M. y D.I.S., apoderados actores. Oídas tales apelaciones en un solo efecto, no consta en autos que hayan sido remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial.

En decisión de fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal declaró Inadmisible la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ. El abogado M.A.L.T. apeló de tal decisión. Oída tal apelación en un solo efecto, no consta en autos que hayan sido remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial.

El abogado J.G.O. impugnó la experticia realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, Sub-delegación Acarigua.

Habiéndose encargado la abogada O.R. como Juez Accidental de este Despacho, se inhibió de conocer de la presente causa y remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, encontrándose allí las actuaciones, el coapoderado actor, abogado C.R.G.M., recusó al Juez José Gregorio Marrero, la cual al tramitarse tal incidencia fue declarada por el Juzgado Superior inadmisible por extemporánea. Siendo que posteriormente el referido Juez se inhibió de seguir conociendo de la causa, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior y remitió nuevamente las actuaciones a este Juzgado.

Consta en autos que ante el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial, en fecha 5 de febrero de 2007, el abogado J.G.O., renunció al poder que le fuere otorgado por la codemandada ARILY M.P..

Recibidas las actuaciones, en auto de fecha 30 de marzo de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para presentar informes.

El abogado C.R.G.M., solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión, y en fechas 30 de abril de 2007 y 04 de mayo de 2007, este Juzgado negó el decreto de tal medida. De esta decisión apeló el referido abogado, oyéndose la misma en un solo efecto, y en fecha 13 de agosto de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circuito Judicial confirmó las referidas decisiones.

En fecha 25 de febrero de 2008 este Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas por las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, así como la nulidad de la transacción realizada, a través de la cual DIRCIA COROMOTO YÉPEZ vendió a ARILY M.P.R. el vehículo arriba identificado; así como se declaró Improcedente la solicitud de simulación interpuesta por R.I.D.G.; así como la nulidad de la venta realizada por ARILY M.P.R. al codemandado R.I.D.G.. Apelado dicho fallo por el abogado M.Á.L.T., apoderado de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, y oída tal apelación en ambos efectos, en fecha 31 de octubre de 2008 el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, declaró: Nulo el auto dictado por este Juzgado el 30 de marzo de 2007, por el cual fijó oportunidad para la presentación de informes y los actos subsiguientes; y repuso la causa al estado de que al Juez a quién corresponda conocer del asunto ordena la notificación de la codemandada ARILY M.P.R., de que su apoderado, abogado J.G.O., renunció al mandato conferido, y una vez conste tal notificación fijar oportunidad para presentar informes.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, el Juez, abogado I.J.H. se inhibió de seguir conociendo de la misma, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2009, la abogada F.D.C.G., Juez Accidental en la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando su continuación, previa la notificación de las partes.

En fecha 16 de octubre de 2009, las codemandadas ARILY M.P.R., se dio por notificada y otorgó poder apud acta al abogado M.Á.L.T..

En esa misma fecha el referido abogado M.Á.L.T., en su carácter de apoderado de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ se dio por notificado.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, la Juez Accidental fijó la causa para la presentación de informes, advirtiendo a las partes que este Juzgado Accidental procede a despachar solo los días viernes de cada semana.

Que en fecha 09 de Abril de 2.010, el Abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.P., parte demandante, presentó escrito de informes, haciendo un recuentro del proceso.

En fecha 09 de Abril de 2.010, el Abogado M.Á.L.T. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily M.P.R., parte demandadas, presentó escrito de informes, haciendo un recuento del proceso y solicitando la improcedencia de la pretensión con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 28 de mayo del 2.010, el Abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.P., parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, alegando que hubo una confesión de parte de la ciudadana Arily M.P.R., al reconocer que no dio contestación a la demanda y no produjo la contraprueba de los hechos respecto al fraude procesal.

En fecha 04 de junio de 2.010, el Abogado M.Á.L.T., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Dircia Coromoto Yépez y Arily M.P.R., parte demandadas, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, rechazando lo expuesto por el apoderado actor y alegó que no hubo dación en pago cuya nulidad es objeto de esta demanda, sino una operación de compra-venta entre las co-demandadas Dircia y Arily y que de las pruebas aportadas se evidencia que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar el juicio, por no ser propietario del vehiculo y por ello debe declararse improcedente la demanda intentada.

En fecha 04 de, el abogado C.R.G.M. ,apoderado de la parte actora, con respecto al escrito de observaciones presentado por el abogado M.Á.L.T.,, invocó la aplicación del articulo 1.401 del Código Civil y sin más dilación se declare con lugar la demanda, basándose en lo alegado por dicho abogado en ese escrito.

Por auto de fecha 06 de agosto, este tribunal accidental, difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días siguientes.

Pruebas de la parte actora:

1) Folios 12 al 53, primera pieza, copia fotostática de copia certificada expedida por la Secretaria de este Juzgado, de actuaciones cursantes en la “Causa Nº. 23191. Demandante: Abg. J.G.. Demandada: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) (Cuaderno de Medidas). Acarigua; 16 de julio del 2003”

2) Folios 54 al 76, primera pieza, copia fotostática de copia certificada expedida por la Secretaria de este Juzgado, de actuaciones cursantes en la “Causa Nº. 23191. Demandante: Abg. J.G.. Demandada: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO). Acarigua; 16 de julio del 2003”

3) Folios 77 al 82, primera pieza, copia fotostática de recaudos expedidos por la Gerencia de Registro de Tránsito, requiriéndole la consignación del recaudo allí especificado y anexando Certificado de Registro de Vehículo y Cerificado de circulación

4) Folios 106 al 114, primera pieza, copia fotostática de recaudos relativos a la propiedad del vehiculo placa PAB-18N,a nombre del ciudadano R.I.D.G.

5) Folios 125 al 133, cuarta pieza, copia fotostática certificada expedidas por el Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 3 de julio de 2003, de actuaciones cursante ante ese Juzgado, donde no se identifica a que causa pertenecen.

6) Folio 134, cuarta pieza, documento contentivo de Registro de Vehículo, a nombre de D.Y..

7) Folios 135 al 201, cuarta pieza, copia fotostática certificada expedida por la Secretaria de este Juzgado, de actuaciones cursantes en la “Causa Nº. 23191. Demandante: Abg. J.G.. Demandada: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO). Acarigua; 16 de julio del 2003”

8) Folio 47, quinta pieza, Oficio de fecha 06 de abril del 2006, emanado de la Administradora del Estacionamiento General J.A.P. C.A, a través del cual informa que el vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 1998, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Clase Camioneta, Tipo: Pick up, Uso Carga, Placa 18N-PAB, ingresó a ese estacionamiento el 26 de junio de 2003 y fue retirada el 22 de marzo 2004, orden de entrega INC-495 de la Fiscalia Primera de Fecha 19 de marzo de 2.004 al Sr. J.L.M., ingresó nuevamente el 13 de octubre de 2004 a la orden de la referida Fiscalia oficio IAC-1784 donde todavía permanece bajo la guardia y custodia del estacionamiento.

9) Folio 66 al 106, séptima pieza, copia de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Sala Única de fecha 06 de Agosto de 2007, donde aparece como imputado: P.A.M. y como victima: MONTAÑEZ P.J.L., por el delito de estafa, donde se repuso la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que produjo los actos anulados, asuma el conocimiento de la misma y antes de decidir la solicitud de entrega del vehículo.

Pruebas del codemandado R.I.D.G.:

10) Folios 14 al 18, tercera pieza, documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril del 2003, bajo el nro. 54, Tomo 06, a través del cual la ciudadana ARILY M.P., otorgó Poder Especial al ciudadano R.I.D., para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo de las siguientes características: Placa PAB-18N, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Marca Ford, Modelo F-150 XL4X2, Año 1998, Color Verde, Clase Automóvil, Uso Particular, Capacidad 3 puestos y copias fotostática de documento de propiedad del referido vehículo a nombre de la ciudadana ARILY M.P. y certificado de registro de vehículo.

11) Folios 19 y 20, tercera pieza, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo del 2004, bajo el nro. 26, Tomo 31 a través del cual el ciudadano R.Y.D.G., dio en venta a la ciudadana ARILY M.P., el vehículo usado, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial VIN, Serial Chasis NO PORTA, Placa 18NPAB, Marca Ford, Serial Motor WA33458, Modelo F-150 XL4X2, Año 1998, Color Verde, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga.

Pruebas de la codemandada ARILY M.P.:

12) Folios 28 al 313, tercera pieza, copia fotostática certificada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes tanto en la primera, como en la segunda pieza de la “Causa N° 3335-03. Demandante: MONTAÑEZ P.J.L.. Demandados. YEPEZ, DIRICIA y PEREZ, ARIL. (sic).Motivo: TERCERIA. Fecha: 19/11/03”, de la nomenclatura de ese Juzgado.

13) Folios 73 al 115, cuarta pieza, copia fotostática certificada por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursante en la “Causa N°2392-04, Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana Arily M.P. en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado M.C.”, de la nomenclatura de esa Corte de Apelaciones.

14) Folios 116 al 118, cuarta pieza, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero de 2003, bajo el nro. 10, Tomo 06, a través del cual la ciudadana DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la ciudadana ARILY M.P., un vehículo Marca Ford, Uso Particular, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor WA33458, Modelo F-150 XL 4X2, Año 1998, Color Verde, Placa PAB-18N, Capacidad Tres puestos.

15) Folios 31 y 32, quinta pieza, Experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, sub.-delegación Acarigua, sobre el vehículo en cuestión, donde concluyen: Que el serial de identificación de la carrocería, el serial de seguridad grabado en el chasis y el serial del motor que presenta la unidad, se encuentran en estado original y que el vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado.

Pruebas de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ:

16) Folio 211, cuarta pieza, copia al carbón de planilla de depósito del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana DIRCIA C YEPEZ, de fecha 28/10/2002, por Bs. 6.010.000,00, depositado por DIRCIA C YEPEZ.

17) Folio 212, cuarta pieza, original de Libreta de ahorros del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana YEPEZ DIRCIA C, número de cuenta 330-0770882.

18) Folio 213, cuarta pieza, Estados de Cuenta de crédito otorgado por el Banco de Venezuela a la ciudadana YEPEZ DIRCIA C.

19) Folios 214 al 248, cuarta pieza, copia fotostática (incompletas) de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde declaró Con Lugar la acción de Amparo constitucional intentada por la ciudadana ARILY M.P., contra el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado M.C..

20) Folios 249 al 291, cuarta pieza, copia fotostática certificada por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursante en la “Causa N°2392-04, Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana Arily M.P. en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado M.C.”, de la nomenclatura de esa Corte de Apelaciones.

21) Folio 69, quinta pieza, Oficio nro. GRC-2006-16638, de fecha 5 de junio de 2006, emanada de Suministro de Información de Cliente del Banco de Venezuela Caracas, a través del cual informa que fue descontado de la cuenta de ahorros nro. 0102-0330-95-01-00770882, el crédito nro. 0102-0330-522000011809, por Bs. 5.943.769,18, y que el nro. De crédito indicado por el Tribunal no existe y que la ciudadana Dircia Coro moto Yépez realizó un depósito para la cancelación del crédito adquirido con la institución.

22) Folios 32 al 64, séptima pieza, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en la causa nro. PP11-S-2004-001518 de la nomenclatura del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se ordena la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-150 XL 4X2, , Año 98, Color Verde, Serial de Carrocería AJF1WP33458, Serial de Motor -WA33458-, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Placa 18N PAB a la ciudadana ARILY M.P.R..

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal Accidental, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Como puntos previos, pasa a decidir las solicitudes de reposición de la causa.

Primer Punto Previo:

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DIRCIA COROMOTO YÉPEZ:

La defensa de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ solicitó la reposición de la causa, en escrito de fecha 1° de noviembre de 2005, en el que también contestó la demanda.

Esta contestación fue presentada extemporáneamente por prematura, dado que la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R. opuso cuestiones previas, que como está señalado, fueron desechadas en sentencia interlocutoria del 9 de diciembre de 2005. No obstante, en virtud del principio de exhaustividad, debe resolverse esta solicitud.

Como fundamento de su solicitud de reposición de la causa, la defensa de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dice que la citación personal de las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. es ilegal, al no contener la compulsa el escrito de reforma de la demanda, el auto de admisión de la misma y su orden de comparecencia, lo que se puede constatar de las compulsas consignadas por el Alguacil y que se cometió el mismo error con la expedición de los carteles de citación, al no incluirse al codemandado R.I.D.G. que fueron publicados en “Última Hora” y “El Regional”, por lo que solicita se declaren nula estas citaciones y se reponga la causa al estado de que se libren nuevamente las compulsas y se reinicie el lapso para la contestación de la demanda.

Planteada esta solicitud en los anteriores términos, el Tribunal observa:

La reforma de la demanda se admitió por auto del 29 de enero de 2004 que cursa en el folio 116 de la primera pieza del expediente.

En la demanda original, se accionaba contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. y en la reforma de la demanda, se acciona además a R.I.D.G..

El alguacil, consignó el 15 de julio de 2004 las compulsas que se le habían entregado para la citación de las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., manifestando que le había sido imposible localizarlas.

En las compulsas que fueron consignadas por el alguacil, se constata que las mismas constan de copia certificada de la demanda original y del auto de admisión de la misma, del 23 de octubre de 2003 y no aparece entre las mismas, copia certificada del escrito de reforma de la demanda ni del auto por el que se admitió tal reforma. (Folios 117 al 137 también de la primera pieza del expediente).

Se constata además, que en los carteles de citación publicados por “Última Hora” y “El Regional”, que aparecen en los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, tan solo aparecen como accionadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R..

Luego de consignadas las compulsas y publicados como fueron los carteles de citación, el 9 de diciembre de 2004, el abogado J.G.O., consignó poder que le había sido conferido por ARILY M.P.R. y pidió se declarara la perención de la instancia y esta solicitud fue negada en auto del 15 de diciembre de 2004, como se constata en los folios 149 al 154 de la primera pieza del expediente. Apelado como fue este auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia del 13 de mayo de 2005, declaró sin lugar la apelación y confirmó el referido auto.

La finalidad de la entrega de la compulsa de la demanda y de la reforma si la hubiere, es darle a conocer a los demandados, el contenido de dicha demanda y de su reforma para facilitar así ejercer su defensa, pero al no haber sido posible la localización de las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. por el alguacil, no hubo citación personal cuya legalidad pueda calificarse y no pudieron éstas recibir las compulsas, ni podían estas compulsas cumplir con la expresada finalidad y al no poderse practicar la citación personal de estas codemandadas, es por lo que se les libraron los carteles de emplazamiento y es en consecuencia irrelevante que se hubiera o no librado la correspondiente a la reforma de la demanda y por este motivo no puede decretarse la reposición de la causa. Así este Tribunal lo establece.

También alega el defensor judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ como fundamento de su solicitud de reposición que en los carteles de citación a las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. no se incluyó al codemandado R.I.D.G..

Sobre este alegato, el Tribunal también observa:

Estos carteles, se libraron el 19 de octubre de 2004, con la finalidad de emplazar a las codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. para que ocurrieran a darse por citadas, mientras se tramitaba la citación personal del también codemandado R.I.D.G., al que se le libró compulsa el 29 de noviembre de 2004, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que la omisión del nombre del codemandado R.I.D.G. en el texto de estos carteles, no impidió que los mismos cumplieran la finalidad que tenían y tampoco por este motivo puede decretarse la reposición de la causa, por lo que debe negarse la solicitud de reposición que hizo el defensor judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ:

La representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., mediante escrito del 25 de enero de 2006 solicitó la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes.

Se dice en este escrito como fundamento de la solicitud de reposición, que se evidencia de las actas procesales que el 20 de enero de 2006 las partes debían contestar la demanda incoada por J.L.M.P. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., ya que la apelación era en un solo efecto y el defensor ad litem, D.M., no pudo cumplir con sus obligaciones y dar la correspondiente contestación al quinto día después de declarada sin lugar la cuestión previa, causando con ello una indefensión de índole procesal a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, por lo que considera necesario la reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor y se fije una nueva oportunidad para que las partes codemandadas puedan ejercer las defensas de fondo correspondientes.

Sobre esta solicitud, el Tribunal observa:

En la presente causa, la representación judicial de ARILY M.P.R., opuso cuestiones previas, por inadmisiblidad de la acción propuesta, por cosa juzgada y por caducidad de la acción previstas en los ordinales 11, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las mismas debían decidirse y en consecuencia los escritos de contestación al fondo de la demanda, que presentaron la representación judicial del codemandado R.I.D.G. el 28 de octubre de 2005 y el defensor judicial de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ el 1° de noviembre de 2005 son ineficaces y deben tenerse como no presentados.

Además, al haber sido declaradas sin lugar dichas cuestiones previas en la sentencia interlocutoria del 9 de diciembre de 2005, la demanda debía contestarse, según lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, sin término de distancia, dentro de los cinco días de despacho siguientes al 20 de diciembre de 2005, cuando se oyó en un solo efecto la apelación que contra esa decisión interpuso la representación judicial de ARILY M.P.R. y como se sabe, una apelación en un solo efecto tiene tan solo efecto devolutivo y no suspensivo y después del 20 de diciembre de 2005 cuando se oyó esa apelación, transcurrieron los días de despacho del 21 de diciembre de 2005, 9, 10, 11 y 12 de enero de 2006 para contestar. Al no haberse producido la contestación de los demandados en ese lapso, no contestaron oportunamente la demanda y además, al no haber alegado ni demostrado la representación judicial de ARILY M.P.R. algún motivo que impidiera a la defensa de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dar contestación a la demanda, la solicitud de reposición de la causa que hizo, es improcedente y debe declararse sin lugar. Así este Tribunal lo establece y así lo hará en la dispositiva de la decisión.

En cuanto a la solicitud de reposición que hizo la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ la misma fue desechada en decisión de fecha 15 de febrero de 2006 cursante en folio 3 de la quinta pieza del expediente.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Como quedó dicho, la contestación al fondo de la demanda debió presentarse, dentro de los cinco días de despacho siguientes al 20 de diciembre de 2005 cuando se oyó la apelación y al no haber los demandados, dado oportuna contestación al fondo de la demanda, se produjo de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta, la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que la demanda debe ser declarada con lugar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y nada probare el demandado que lo favorezca.

Tanto la representación judicial de la codemandada ARILY M.P.R., como la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, como la representación judicial del codemandado R.I.D.G. presentaron escritos de promoción de pruebas. También presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial del demandante J.L.M.P..

Al no haber dado los demandados oportuna contestación a la demanda, la controversia quedó trabada en los términos expuestos en el escrito de la demanda y en su reforma, con vista a los cuales el Tribunal procede para decidir, a analizar las pruebas cursantes en autos:

Pruebas de la parte actora:

Primera Pieza:

1) Folios 12 al 38. Copia fotostática simple de actuaciones llevadas ante este Tribunal en la Causa N° 22.826. Demandante: P.R.A.. Demandado: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (V.I).

Esta copia es legible tan solo parcialmente, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedignas de sus originales, pero en las mismas aparece un auto de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2002 en el que se niega la admisión de la demanda, por no contener los instrumentos que se acompañaron al libelo la firma del librador y también aparece una sentencia del entonces Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 4 de febrero de 2003 en las que se confirma el referido auto del 8 de noviembre de 2002, que son perfectamente legibles y al no haber sido estas copias impugnadas por los demandados a los que se les opone, se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada ARILY M.P.R., intentó ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, contra la aquí también codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto del 8 de noviembre de 2002 y que fue confirmado por el referido Juzgado Superior, en sentencia del 4 de febrero de 2003. Así se establece.

2) Folios 39 al 76. Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas ante este Tribunal en la Causa N° 23.191. Demandante: Abg. J.G.. Demandado: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (V.I), en expediente número 3335 03 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Estas copias fotostáticas son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por los demandados a los que se les opone, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 17 de diciembre de 2002, admitió demanda por la vía intimatoria, intentada por la aquí codemandada ARILY M.P.R. contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, y como plena prueba, por también aparecer en estas copias, de que en la demanda se solicitó medida de embargo sobre un vehículo marca Ford 150 XL, serial AJF1WP33458, placas 18N PAB, color verde, año 1998. Así este Tribunal lo establece.

También aparece en estas copias, que en la misma causa, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2003, practicó en el estacionamiento privado de la Torre B del Edificio Los Apamates, en la Avenida 17 del Barrio San A.d.A., una medida cautelar de embargo, sobre un vehículo tipo camioneta pickup, color verde, año 1998, placas 18N PAB, serial carrocería AJF1WP33458, por lo que estas copias también se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. Así se declara.

Además aparece en estas copias, que en la misma causa, las partes, la allí demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, manifestaron que mediante documento auténtico de venta que hizo DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a ARILY M.P.R. para dar por finalizada la transacción y que pidieron la homologación de la transacción y que el Tribunal de la causa, por auto del 29 de enero de 2003 impartió la homologación a dicha transacción, por lo que también estas copias se aprecian como plena prueba de estas circunstancias. Así igualmente se declara.

De estas copias forma parte copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el número 10, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que aparece que la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la también codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), por lo que estas copias se aprecian además como plena prueba de que las partes de la misma, la en dicha causa demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, consignaron un documento con el antedicho contenido. Así este Tribunal lo establece.

3) Folios 77 y 78. Copia fotostática simple de planilla de reenvío expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre y copia fotostática simple de comunicación dirigida al señor J.P., por el Ministerio de Infraestructura.

Estas copias corresponden a originales que emanan del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un ente de la Administración Pública, por lo que gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a un documento público. En consecuencia, estas copias, al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por los demandados a los que se les opone, se tienen como fidedignas de sus originales de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil En estas copias aparece que se requirió al solicitante el título original para continuar el trámite de la solicitud. No obstante, el que se haya solicitado al demandante el título original para continuar el trámite de registro, no acredita o descarta que la demanda que cursó ante el Juzgado del Municipio Araure, se haya interpuesto en concierto entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

4) Folios 79 y 80. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo y copia fotostática simple de Certificado de Circulación.

Estas copias corresponden a originales que emanan del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un ente de la Administración Pública, por lo que gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a un documento público. En consecuencia, estas copias, al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por los demandados a los que se les opone, se tienen como fidedignas de sus originales de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en las mismas aparece que un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, se encuentra registrado a nombre de la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ. No obstante, el que dicho vehículo se encuentre registrado a nombre de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, no acredita o descarta que la demanda que cursó ante el Juzgado del Municipio Araure, se haya interpuesto en concierto entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

5) Folio 81. Copia fotostática simple de venta realizada por la ciudadana D.Y. a favor del ciudadano J.L.M.P., sobre un vehículo usado de las siguientes características: PLACA: 18NPAB; MARCA: FORD; MODELO: F-150 16M F-150 XL 4X2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP- 33458; SERIAL MOTOR: -W A33458; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Sobre el documento privado original de esta copia, se afirma en el escrito de la demanda y en el de reforma, que tiene fecha cierta, por haber sido presentado en juicio sin haber sido desconocido, pero no consta tal circunstancia. En consecuencia, siendo una copia de un documento privado, del que no consta sea reconocido o tenido legalmente como reconocido, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida esta copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

6) Folio 82. Copia fotostática simple de certificado de origen de Vehículo emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en la que aparece que el nombre del comprador es D.Y., portadora de la cédula de identidad 4.720.315.

Esta copia tan solo puede demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por D.Y., portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente. Así se declara.

7) Folio 106. Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente a R.Y.D.G., N° 7.563.203.

La copia de la cédula de identidad del aquí codemandado R.Y.D.G. corresponde a un documento de identificación que no acredita o descarta ninguno de los hechos alegados en la demanda, por lo que la misma es manifiestamente impertinente y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se establece.

8) Folios 107. Copia fotostática simple de Tramite de Registro de Vehículos N° 23019322.

No aparece en esta copia, que el original de esta planilla de registro de vehículo haya sido presentado ante un ente administrativo para su trámite, por lo que tiene carácter de documento privado, siendo la copia de un documento privado, del que no consta sea reconocido o tenido legalmente como reconocido, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida esta copia como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 108 al 109. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa.

Ya fue valorada una copia simple, cursante en los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, del documento original, por lo que esta copia simple de una copia certificada del mismo documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

10) Folios 110 al 111. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2003, bajo el N° 20, Tomo 15, por medio del cual ARILY M.P.R., dio en venta al ciudadano R.I.D.G., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Estas copias fotostáticas son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por los demandados a los que se les opone, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada ARILY M.P.R., dio en venta al también codemandado R.I.D.G., el vehículo en esas copias descrito. Así se declara.

11) Folio 112. Copia fotostática simple de comunicación emanada por el Banco de Venezuela (Grupo Santander), en fecha 08/01/2003, a la ciudadana DIRCIA YÉPEZ.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

Cuarta pieza

12) Folios 10 al 12. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2003, bajo el N° 20, Tomo 15, por medio del cual ARILY M.P.R., dio en venta al ciudadano R.I.D.G., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Ya fue valorada una copia de este mismo documento, por lo que esta segunda copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

13) Folio 13. Copia fotostática simple de comunicación emanada por la Notaría Pública Primera de Acarigua, dirigida al Lic. Carlos Roberto Capote, en su condición de Comisario Jefe del CICPC, por medio de la cual le informaban que la Notario no tuvo a la vista el Título de Propiedad al cual hace referencia.

Esta copia corresponde a original que emana de la Notaría Pública Primera de Acarigua, que es un ente de la Administración Pública, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por los demandados a los que se le opone, se tiene como fidedigna de sus original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que al momento del otorgamiento del documento número 10, Tomo 6 del año 2003, la Notario no tuvo a la vista el Título de Propiedad al que se hace referencia en el cuerpo del documento. Así este Tribunal lo establece.

14) Folio 14. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de YEPEZ DE F.D.C..

Esta copia tan solo puede demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por DIRCIA YÉPEZ, portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

15) Folio 61. Copia fotostática simple de comunicación emanada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Esta copia corresponde a un original que emana de un ente del Ministerio Público que obraba en el ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a un documento público. En consecuencia, esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por los demandados a los que se les opone, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Fiscalía Primera del Ministerio Pública del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comunicó al Administrador del Estacionamiento General J.A.P., que el vehículo MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, quedaba a la orden de esa Representación Fiscal y como plena prueba, por también constar en el texto de la misma comunicación, de que el mismo vehículo está relacionado con el expediente 18-F1-2C-7.082-03. Así se declara.

16) Folios 125 al 133. Copia fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De estas copias la representación judicial del demandante, promueve un documento de compraventa de fecha 23 de agosto de 1999, que dice suscrito por D.C.Y. y el ahora demandante J.L.M.P. manifestando en el escrito de promoción de pruebas que dicho documento debe tenerse legalmente por reconocido por no haber sido formal y expresamente desconocido por el representante de la misma codemandada, junto al Registro Original del vehículo N° 1141931-1 y certificado de registro de vehículo N° 2176856.

Estas copias certificadas no contienen el auto de admisión de la demanda, ni el escrito de contestación, por lo que de las mismas no puede saberse si este documento fue o no desconocido en esa causa por la representación de la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y en consecuencia, siendo una copia de un documento privado, del que no consta sea reconocido o tenido legalmente como reconocido, se desechan las copias de este documento privado como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

La copia de Registro Original del vehículo N° 1141931-1 y el certificado de registro de vehículo N° 2176856, que forman parte de estas copias certificadas, tan solo pueden demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por DIRCIA YÉPEZ, portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desechan estas copias como manifiestamente impertinentes y carentes en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se decide.

17) Folio 134. Original de Registro de Vehículos, expedido por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana D.Y..

Esta copia tan solo puede demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por D.Y., portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carentes en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

18) Folios 135 al 161. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas ante este Tribunal en la Causa N° 22.826. Demandante: P.R.A.. Demandado: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (V.I).

19) Folios 162 al 177. Copias fotostáticas certificadas de actuaciones llevadas ante este Tribunal en la Causa N° 23.191 (Cuaderno de medidas). Demandante: Abg. J.G.. Demandado: YEPEZ DE F.D.C.. Motivo: COBRO DE BOLIVARES (V.I).

Estas copias fotostáticas, tanto las cursantes en los folios 135 al 161, como las cursantes en los folios 162 al 177, fueron expedidas por un funcionario público con facultades para darles fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 17 de diciembre de 2002, admitió demanda por la vía intimatoria, intentada por la aquí codemandada ARILY M.P.R., contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y como plena prueba, por también aparecer en estas copias, de que en la demanda se solicitó medida de embargo sobre un vehículo marca Ford 150 XL, serial AJF1WP33458, placas 18N PAB, color verde, año 1998. Así se establece.

También aparece en estas copias, que en la misma causa, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 2003, practicó en el estacionamiento privado de la Torre B del Edificio Los Apamates, en la Avenida 17 del Barrio San A.d.A., una medida cautelar de embargo, sobre el ya mencionado vehículo tipo camioneta pickup, color verde, año 1998, placas 18N PAB, serial carrocería AJF1WP33458, por lo que estas copias también se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. También así se declara.

19) Folios 178 al 201, copia certificada de expediente de causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentada mediante endosatario en procuración por la aquí codemandada ARILY M.P.R., contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ.

Estas copias fotostáticas fueron expedidas por un funcionario público con facultades para darles fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 17 de diciembre de 2002, admitió demanda por la vía intimatoria, intentada por la aquí codemandada ARILY M.P.R., contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y como plena prueba, por también aparecer en estas copias, que en la misma causa, las partes, la en dicha causa demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, manifestaron que mediante documento auténtico de venta que hizo DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a ARILY M.P.R. para dar por finalizada la causa y que pidieron la homologación de la transacción, por lo que también estas copias se aprecian como plena prueba de estas circunstancias. Así igualmente se declara.

De estas copias forma parte copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el número 10, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que aparece que la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la también codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), por lo que estas copias se aprecian además como plena prueba de que en la referida causa, las partes de la misma, la demandante, en dicha causa ARILY M.P.R. y la demandada en esa causa DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, consignaron un documento con el antedicho contenido. Así este Tribunal lo establece.

Quinta Pieza:

20) Folio 47. Comunicación del Estacionamiento J.A.P., C.A., de fecha 6 de abril de 2006, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte actora, en la que se informa, que el vehículo marca Ford, modelo F 150, año 1998, color verde, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, clase camioneta, tipo pickup, uso carga, placas 18N PAB, ingresó al estacionamiento el 26 de junio de 2003 y fue retirada el 22 de marzo de 2004, según orden de entrega número INC 495 de la Fiscalía Primera de fecha 19 de marzo de 2004, al señor J.L.M.P., ingresando nuevamente el 13 de octubre de 2004 a la orden de la misma Fiscalía Primera, según oficio IAC 1784, donde permanecía bajo guardia y custodia del estacionamiento.

El que el referido vehículo, haya ingresado a dicho estacionamiento, se haya entregado luego al ahora demandante J.L.M.P., ingresado luego a la orden de la Fiscalía Primera, no acredita ni descarta, que se haya interpuesto una demanda, en concierto entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

Séptima pieza:

21) Folio 21. Copia fotostática simple de boleta de notificación expedida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Esta copia corresponde a una boleta de notificación expedida por un Tribunal de la República, por lo que su original tiene carácter auténtico y esta copia fotostática, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en el asunto PP11 S 2004 001518 el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, libró dicha boleta de notificación, al aquí demandante J.L.M.P., haciéndole saber que ese Tribunal, por decisión del 26 de abril de 2007 ordenó se entregara a la aquí codemandada ARILY M.P.R.d. un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB. Así se declara.

Tercera pieza:

Pruebas del co-demandado: R.I.D.G.:

22) Folios 14 y 15. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 54, Tomo 06, por medio de la cual la ciudadana ARILY M.P., da en venta al ciudadano R.I.D., un vehículo de las siguientes características: PLACA: PAB-18N; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MARCA: FORD; MODELO: F-150XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR.

Este documento está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora codemandada ARILY M.P.R. dio en venta en fecha 15 de abril de 2003, al también codemandado R.I.D.G., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB. Así este Tribunal lo establece.

23) Folio 16. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 06, por el cual la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, da en venta a la ciudadana ARILY M.P., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; USO; PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL DEL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150 XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; PLACA: PAB-18N.

Esta copia corresponde a un original que emana de un ente del Ministerio Público que obraba en el ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son asimilables a un documento público. En consecuencia, esta copia, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por el demandante a quien se le opone, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la también codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). Así se declara.

24) Folio 18. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de YEPEZ DE F.D.C..

Esta copia tan solo puede demostrar que el vehículo fue originalmente adquirido por DIRCIA YÉPEZ, portadora de la cédula de identidad 4.720.315, lo que no está discutido en la presente causa, por lo que se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carentes en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

25) Folios 19 al 20. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 1° de marzo de 2004, por medio del cual el ciudadano R.Y.D.G., le da en venta a la ciudadana ARILY M.P.R., un vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP33458; SERIAL VIN; SERIAL CHASIS: NO PORTA; PLACA: 18NPAB; MARCA: FORD; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150 XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Esta copia está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora codemandado R.I.D.G. dio en venta a la también aquí codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00). Así se declara.

Tercera pieza:

Pruebas de la co-demandada ARILY M.P.R.:

26) Folios 28 al 313. Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa N° 3335-03. Demandante: MONTANEZ PEREZ, J.L.. Demandados: YEPEZ DIRCIA y P.A.. Motivo: TERCERIA.

Esta copia está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la causa iniciada por demanda por la vía intimatoria ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentada por la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, contra la también aquí codemandada ARILY M.P.R., el aquí demandante J.L.M.P. interpuso demanda de tercería contra las mismas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., que fue admitida por el referido Juzgado por auto del 12 de junio de 2003 y luego revocada su admisión por auto del mismo Tribunal del 3 de julio de 2003. Así se establece.

También aparece en estas copias certificadas, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada por apelación del aquí demandante y allí demandante en tercería, por sentencia del 15 de septiembre de 2003 confirmó el auto del Tribunal de la causa, del 3 de julio de 2003 que revocó la admisión de la tercería, por lo que estas copias también se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. Así igualmente se establece.

Cuarta pieza:

27) Folios 73 al 115. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa N° 2392-04, Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana ARILY M.P., contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. M.C..

Esta copia está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 11 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto mediante apoderado, el aquí demandante J.L.M.P. contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decretando la nulidad absoluta del auto que contiene el pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en el que se ordenó la entrega formal de un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB al aquí demandante J.L.M.P. y de todos los actos derivados de este pronunciamiento y se ordenó al mismo J.L.M.P. poner el vehículo en cuestión a la orden del mismo Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien también se ordenó cumplir con el procedimiento que para la entrega de vehículos en caso de dos o mas reclamantes, establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así este Tribunal lo establece.

28) Folios 116 al 118. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, por medio del cual la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, le da en venta a la ciudadana ARILY M.P., un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150 XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; PLACA: 18NPAB.

Esta copia está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ dio en venta a la también codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). Así se declara.

Quinta pieza

29) Folio 31 y 32. Oficio N° 9700-058-044, de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.

En este oficio se deja constancia de que los seriales del vehículo se encuentran en estado original. No obstante, esta circunstancia no está debatida en la presente causa, por no haber sido alegada por el demandante en el libelo o por los demandados en sus respectivas contestaciones, por lo que se desecha este oficio como prueba manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo establece.

Cuarta pieza:

Pruebas de la co-demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ:

30) Folio 211. Copia al carbón de depósito N° 041028847, de fecha 28/10/2002, por la suma de Seis Millones Diez Mil Bolívares (Bs. 6.010.000,oo), realizado por Dircia Yepez, en la cuenta N° 330-0770882 del Banco de Venezuela.

Sobre esta instrumental, se dice en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, que depositó SEIS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.010.000,00) por la misma codemandada, para cancelar un crédito de un vehículo, cuyo monto total ascendía a SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). No obstante, examinando esta planilla de depósito se constata que la cantidad a la que se le refiere fue depositada en una cuenta de la misma DIRCIA YÉPEZ y no consta que el depósito se haya realizado para pagar un crédito y además estas circunstancias no acreditan o descartan que una demanda se haya interpuesto ante el Juzgado del Municipio Araure, para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

31) Folio 212. Libreta global del Banco de Venezuela.

En esta libreta aparece el depósito a que se refiere la planilla anterior, pero no consta que el depósito se haya realizado para pagar un crédito, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.

32) Folio 213. Estado de cuenta expedido por el Banco de Venezuela.

Este instrumento, aunque está encabezado por las palabras “Banco de Venezuela S.A.C.A.”, no tiene un logotipo preimpreso, ni está suscrito o sellado de manera alguna, por lo que no se puede determinar que provenga de esa institución bancaria y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

33) Folios 214 al 248. Copia fotostática simple de actuaciones cursantes ante el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

34) Folios 249 al 291. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa N° 2392-04, Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana ARILY M.P., contra el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. M.C..

Las copias fotostáticas simples, corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República, por lo que sus originales tienen carácter auténtico y al ser estas copias perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por el demandante al que se le oponen, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales, mientras que la copia certificada está expedida por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que dicha copia simple y esta copia certificada, conjuntamente se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 11 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto mediante apoderado, el aquí demandante J.L.M.P. contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decretando la nulidad absoluta del auto que contiene el pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en el que se ordenó la entrega formal de un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB al aquí demandante J.L.M.P. y de todos los actos derivados de este pronunciamiento y se ordenó al mismo J.L.M.P. poner el vehículo en cuestión a la orden del mismo Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien también se ordenó cumplir con el procedimiento que para la entrega de vehículos en caso de dos o mas reclamantes, establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así este Tribunal lo establece.

Quinta pieza:

35) Folio 47. Comunicación dirigida a este Juzgado por la Administración del Estacionamiento Gral. J.A.P. C.A., en fecha 06 de abril de 2006.

Se dice en esta comunicación que el vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB ingresó al referido estacionamiento, el 26 de junio de 2004 y fue retirado el 22 de marzo de 2003, por orden de la Fiscalía Primera por al aquí demandante J.L.M.P. e ingresó nuevamente a la orden de la Fiscalía Primera, el 13 de octubre de 2004 y que todavía se encuentra en ese estacionamiento. No obstante, en la presente causa, se discute la validez o nulidad de la dación en pago que hizo la demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a la también demandada ARILY M.P.R. y si la misma constituye o no un fraude procesal y el que el vehículo referido haya ingresado y salido del mencionado estacionamiento e ingresado luego nuevamente, no acredita o descarta que la dación en pago haya constituido fraude procesal, ni estos hechos pueden determinar que dicha dación en pago sea válida o nula, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

36) Folio 69. Comunicación dirigida a este Juzgado por el Banco de Venezuela.

En esta comunicación, se dice que de la cuenta de ahorros que allí se indica, se descontó un crédito por Bs. 5.943.769,18 y que la aquí demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ realizó el depósito para la cancelación del crédito. No obstante, el que se haya descontado el monto de un crédito de una cuenta para la cancelación del mismo y el que la demandada haya realizado en la misma cuenta, un depósito para la cancelación del crédito, no acredita o descarta que la dación en pago haya constituido fraude procesal, ni estos hechos pueden determinar que dicha dación en pago sea válida o nula, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

Séptima pieza

37) Folios 32 al 64. Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en la Causa N° 8011-S-4-151-B, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Esta copia fue consignada por la representación judicial de la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, luego de la oportunidad de presentar informes, por lo que es extemporánea y no puede ser valorada. Así este Tribunal lo declara.

A.c.f.l. pruebas cursantes en las actas procesales, el Tribunal para decidir observa:

Los demandados DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ARILY M.P.R. y R.I.D.G., no dieron oportuna contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles como confesos, si no fuere contraria a derecho la petición del demandante y si nada probaren que les favorezca.

Con respecto al primer extremo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) ha considerado que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude cometido en una o varias causas, apreciándose que es necesario el término probatorio amplio del juicio ordinario para demostrar el fraude, reiterando el criterio establecido en sentencias 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001.

Por lo tanto, ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente que la acción declarativa de fraude procesal no es contraria a derecho, sino además que la vía para intentarla es la del juicio ordinario, por lo que está ajustada a derecho la pretensión del demandante J.L.M.P.. Así este Tribunal lo declara.

Establecido lo anterior, debe determinarse, si las pruebas evacuadas durante la causa, incluidas las promovidas por la parte demandante, desvirtúan los hechos alegados en la demanda.

Quedó demostrado que ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial, ARILY M.P.R. interpuso demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y que este Tribunal negó la admisión de esa demanda, por auto del 8 de noviembre de 2002 y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito, también de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó esta decisión. No obstante, estas circunstancias no influyen en la decisión de la causa, ya que no es esta la causa en la que el actor alega se cometió fraude procesal.

El actor J.L.M.P. logró demostrar, que el 29 de noviembre de 2002 la aquí codemandada ARILY M.P. interpuso demanda por cobro de bolívares contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y que en la referida causa, se solicitó por la parte demandante y se decretó medida de embargo, que fue practicada sobre un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, en fecha 20 de enero de 2003, practicó en el estacionamiento privado de la Torre B del Edificio Los Apamates, en la Avenida 17 del Barrio San A.d.A. y que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de la aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ.

También logró demostrar el actor J.L.M.P. que en la misma causa, las partes, la en dicha causa demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, manifestaron que mediante documento auténtico de venta que hizo DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a ARILY M.P. para dar por finalizada la causa y que pidieron la homologación de la transacción y que en dicho documento DIRCIA COROMOTO YÉPEZ expresó daba en venta a ARILY M.P. un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) y que al otorgarse el referido documento, la Notario no tuvo a la vista el Título de Propiedad al que se hace referencia en el cuerpo del documento y que el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, impartió la homologación a la misma transacción, por auto del 29 de enero de 2003.

No obstante, el que al otorgarse el referido documento, la Notario no haya tenido a la vista el Título de Propiedad, es irrelevante para la decisión de la causa, ya que se demostró que el vehículo se encontraba registrado a nombre de la ahora codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, pero el que la aquí codemandada ARILY M.P.R. haya interpuesto una demanda por cobro de bolívares, contra la también aquí codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y el que ambas en dicha causa hayan manifestado que para dar por finalizado el juicio la segunda haya dado en venta a la primera el mismo vehículo y que solicitaran se homologara la transacción, no descarta que esa demanda ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de ARILY M.P.R. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo.

Quedó también demostrado, que en la referida causa, el aquí demandante J.L.M.P. interpuso demanda de tercería, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R. que fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto del 12 de junio de 2003, que luego fue revocado por el mismo Tribunal por auto del 3 de julio de 2003.

También quedó demostrado, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada por apelación del aquí demandante y allí demandante en tercería, por sentencia del 15 de septiembre de 2003 confirmó el auto del Tribunal de la causa, del 3 de julio de 2003 que revocó la admisión de la tercería.

No obstante, el que el aquí demandante J.L.M.P., haya interpuesto demanda de tercería en la causa seguida ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., no descarta que la demanda por la que comenzó la causa en la que se intentó esta tercería, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo.

Se demostró igualmente durante la causa, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comunicó al Administrador del Estacionamiento General J.A.P., que el vehículo MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, quedaba a la orden de esa Representación Fiscal y que el mismo vehículo estaba relacionado con el expediente 18-F1-2C-7.082-03.

Quedó demostrado durante la causa, que en el asunto PP11 S 2004 001518 el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, libró dicha boleta de notificación, al aquí demandante J.L.M.P., haciéndole saber que ese Tribunal, por decisión del 26 de abril de 2007 ordenó se entregara a la aquí codemandada ARILY M.P.R.d. un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB.

Sin embargo, el que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haya comunicado al Administrador del Estacionamiento General J.A.P., que el vehículo MARCA: FORD; PLACA: 18NPAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP33458; SERIAL MOTOR: WA33458; MODELO: F-150- XL 4x2; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, quedaba a la orden de esa Representación Fiscal y que el mismo vehículo estaba relacionado con el expediente 18-F1-2C-7.082-03 y que luego el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en el asunto PP11 S 2004 001518, haya librado una boleta de notificación, al aquí demandante J.L.M.P., haciéndole saber que ese Tribunal, por decisión del 26 de abril de 2007 ordenó se entregara a la aquí codemandada ARILY M.P.R. el mismo vehículo, no descarta que la demanda de ARILY M.P.R., ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo.

Está también demostrado durante la causa, que la ahora codemandada ARILY M.P.R. dio en venta en fecha 15 de abril de 2003, al también codemandado R.I.D.G., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB. No obstante, el que ARILY M.P.R. haya dado en venta a R.I.D.G. dicho vehículo, no descarta que la demanda de ARILY M.P.R. ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. mismo vehículo.

La codemandada ARILY M.P.R., logró demostrar que el aquí demandante J.L.M.P., en la causa seguida entre la misma ARILY M.P.R. contra DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, interpuso demanda de tercería contra las mismas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., que fue admitida por el referido Juzgado por auto del 12 de junio de 2003 y luego revocada su admisión por auto del mismo Tribunal del 3 de julio de 2003 y también demostró que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada por apelación del aquí demandante y allí demandante en tercería, por sentencia del 15 de septiembre de 2003 confirmó el auto del Tribunal de la causa, del 3 de julio de 2003 que revocó la admisión de la tercería.

No obstante, el que el aquí demandante J.L.M.P., haya interpuesto demanda de tercería en la causa seguida ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre las aquí codemandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., aunque la admisión de la misma se haya revocado y la revocatoria confirmada por el Tribunal de alzada, no descarta que la demanda por la que comenzó la causa en la que se intentó esta tercería, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, habida cuenta muy especialmente, que se revocó la admisión de la tercería por el Tribunal que llevaba la causa, Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el auto del 3 de julio de 2003 por estar la causa terminada y por considerar este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. también de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia del 15 de septiembre de 2003, que concluida la ejecución no puede ser admitida la tercería, por lo que en el referido auto del 3 de julio de 2003 y en la sentencia del 15 de septiembre de 2003 que lo confirmó, no hubo pronunciamiento sobre el derecho de propiedad que alega en la presente causa, el allí tercero opositor y aquí demandante J.L.M.P..

También la misma codemandada ARILY M.P.R. logró demostrar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia del 11 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto mediante apoderado, el aquí demandante J.L.M.P. contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decretando la nulidad absoluta del auto que contiene el pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en el que se ordenó la entrega formal de un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB al aquí demandante J.L.M.P. y de todos los actos derivados de este pronunciamiento y se ordenó al mismo J.L.M.P. poner el vehículo en cuestión a la orden del mismo Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien también se ordenó cumplir con el procedimiento que para la entrega de vehículos en caso de dos o mas reclamantes, establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

No obstante, el que el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 29 de octubre de 2004, haya declarado con lugar una acción de amparo constitucional, decretando la nulidad absoluta de un auto, contentivo del pronunciamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2004, en el que se ordenó la entrega formal del mencionado vehículo al aquí demandante J.L.M.P., ordenándole a éste poner dicho vehículo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haya desechado la apelación interpuesta contra dicha decisión, por el mismo J.L.M.P., considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter restablecedor y no constitutivo, por lo que no se puede declarar en la sentencia que decida sobre la misma, la propiedad sobre un vehículo u otro bien y estas decisiones judiciales, no descartan que la demanda por la que comenzó la causa, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo.

Demostraron también la codemandada ARILY M.P.R., y la codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, que la segunda le dio en venta a la primera, el vehículo Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, pero tampoco esta circunstancia descarta que la demanda por la que comenzó la causa, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. dicho vehículo.

Se demostró además durante la causa, que la ahora codemandada ARILY M.P.R. dio en venta en fecha 26 de septiembre de 2003, al también codemandado R.I.D.G., un vehículo marca Ford 150 XL, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, pero esta circunstancia no descarta que la demanda por la que comenzó la causa, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. dicho vehículo.

También se demostró durante la causa, que el ahora codemandado R.I.D.G. manifestó dar en venta a la también aquí codemandada ARILY M.P.R., un vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, color verde, capacidad 3 puestos, pero tampoco esta circunstancia descarta que la demanda por la que comenzó la causa, se haya interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. dicho vehículo.

Este documento contiene lo que parece una venta, pero quedó demostrado que posteriormente, fue presentado dicho documento, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente 3335 02, la allí demandante ARILY M.P.R. y la en esa causa demandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, la primera mediante endosatario en procuración y la segunda personalmente y asistida de abogado, manifestaron que mediante documento auténtico de venta que hizo DIRCIA COROMOTO YÉPEZ a ARILY M.P.R. para dar por finalizada la transacción y que pidieron la homologación de la transacción y que el Tribunal de la causa, por auto del 29 de enero de 2003 impartió la homologación a dicha transacción, por lo que esta negociación que aparece en el referido documento como venta, fue realmente una transacción. Así este Tribunal lo establece.

De lo anterior, solo se puede concluir que las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ no lograron demostrar que la demanda de la primera contra la segunda, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se interpuesto para simular un proceso, para perjudicar al aquí demandante J.L.M.P. y que el proceso se haya fraguado para defraudar y despojarlo de un vehículo. Además, no habiendo estas codemandadas dado oportuna contestación a la demanda, no siendo como quedó dicho la pretensión del demandante contraria a derecho y al haber demostrado estas demandadas nada que les favorezca, la pretensión de declaratoria de fraude procesal, según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar, con respecto a estas mismas codemandadas y así se hará en la dispositiva de la decisión.

Con respecto al codemandado R.I.D.G., este Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, este codemandado tampoco dio oportuna contestación a la demanda, por lo que también respecto a éste, se produjo de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que la demanda debe ser declarada con lugar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y nada probare el demandado que lo favorezca.

Se alega en la reforma de la demanda que fue admitida por auto del 29 de enero de 2004 que el codemandado R.I.D.G. adquirió el vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB estando en pleno conocimiento de que dicho vehículo estaba en litigio, que aceptó la venta en cuestión y que se dispuso a interferir el trámite de traspaso que se encontraba realizando el aquí demandante J.L.M.P. ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la utilización de los servicios de una gestoría, que se presume de Calabozo, estado Guárico, sin cumplir los requisitos que exige el mencionado Instituto de Registro de Vehículos para el trámite de registro de propiedad, por lo que impugna tanto la venta, como el trámite como fraudulentos e ilegales y demanda al referido R.I.D.G. por nulidad de venta y fraude.

Según los alegatos del demandante contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma, el proceso que comenzó por demanda de la aquí codemandada ARILY M.P.R. contra la también codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, fue fraguado para defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo, con el objeto de perjudicarlo, por lo que según estos alegatos, que en virtud de inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la confesión ficta de los demandados y al no haber éstos probado nada que los favorezca, deben tenerse como demostrados, este fraude se cometió entre ARILY M.P.R. que en dicho proceso tenía la posición de demandante y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ que tenía la posición de demandada y según los mismos alegatos, en dicho proceso no fue parte, ni intervino de manera alguna el aquí codemandado R.I.D.G..

El fraude procesal alegado en la demanda y en el escrito de reforma, supone una colusión entre las partes en un proceso, que en el caso que nos ocupa fueron como quedó dicho, la ahora codemandada ARILY M.P.R. y la también ahora codemandada DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y al no haber sido parte en ese p.R.I.D.G., éste no pudo participar en el fraude procesal cuya comisión alega el actor, por lo que éste no está procesalmente legitimado desde el punto de vista pasivo, para que en su contra se haga valer la pretensión de que se declare la existencia de fraude en esta causa, por lo que dicha pretensión con respecto a este codemandado, no puede prosperar, por no tener cualidad para ser parte en el proceso. Así este Tribunal lo declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

Con respecto a la pretensión procesal de que se declare la nulidad de la venta del vehículo que hizo la aquí codemandada ARILY M.P.R. al también aquí codemandado R.I.D.G., este Tribunal observa:

Sobre esta pretensión, se alega en el escrito de reforma de la demanda, que R.I.D.G. aceptó la venta del vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB estando en pleno conocimiento de que dicho vehículo estaba en litigio.

Estos hechos alegados en la demanda, en virtud de inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la confesión ficta de los demandados y al no haber éstos probado nada que los favorezca, deben tenerse como demostrados. Así se establece.

La venta fue realizada por la codemandada ARILY M.P.R. al codemandado R.I.D.G., por lo que la nulidad de la misma debe ser declarada con respecto a ambos.

Esta venta fue posible gracias al fraude procesal cometido por la misma ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, ya que por el mismo, a la primera recibió de la segunda en dación en pago dicho vehículo que luego le vendió a R.I.D.G., por lo que también con respecto a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ debe declararse la nulidad de la venta. Así también se declara.

Así tenemos, que con respecto a ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ es procedente tanto la pretensión de declaración de fraude procesal como de nulidad de venta, por lo que con respecto a éstas la demanda debe declararse con lugar, mientras que respecto a R.I.D.G. es procedente tan solo la pretensión de declaración de nulidad de venta y respecto a éste la demanda debe declararse con lugar tan solo parcialmente. Así este Tribunal lo establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

DISPOSITIVA:

Es de conformidad con los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental, en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud del defensor judicial de DIRCIA COROMOTO YÉPEZ de reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente las citaciones personales de las demandadas DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y ARILY M.P.R., también SIN LUGAR la solicitud de la representación judicial de ARILY M.P.R.d. reposición de la causa, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a DIRCIA COROMOTO YÉPEZ y que una vez juramentado puedan las partes codemandadas ejercer las defensas de fondo correspondientes, CON LUGAR con respecto a las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ ya identificadas, la demanda intentada por nulidad de dación en pago, declaración de fraude procesal y nulidad de venta intentada por J.L.M.P. también identificado y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda, con respecto al codemandado R.I.D.G. también identificado.

En consecuencia se declara:

PRIMERO

Con respecto a las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, que el proceso que comenzó por demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, admitida por auto del 17 de diciembre de 2002 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la primera de estas codemandadas, contra la segunda, en expediente 3335 03, fue simulado y fraudulento con el objeto de defraudar y despojar al mismo J.L.M.P.d. un vehículo marca Ford 150 XL, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería AJF1WP33458, serial de motor WA33458, modelo F 150XL 4x2, año 1998, placas 18N PAB, por lo que se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas durante la referida causa, así como la transacción, por la que DIRCIA COROMOTO YÉPEZ manifestó vender a ARILY M.P.R. el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.

SEGUNDO

Con respecto al codemandado R.I.D.G., se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare simulado y fraudulento el mismo proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas durante la misma causa, así como la transacción, por la que DIRCIA COROMOTO YÉPEZ manifestó vender a ARILY M.P.R. el mismo vehículo, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2003, así como LA NULIDAD del negocio jurídico contenido en dicho documento, que en el mismo aparece como venta y se califica como transacción en la presente decisión.

TERCERO

Con respecto a las mismas codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ, así como respecto al también codemandado R.I.D.G. se declara LA NULIDAD de la venta del mismo vehículo, que hizo la codemandada ARILY M.P.R. al también codemandado R.I.D.G..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las codemandadas ARILY M.P.R. y DIRCIA COROMOTO YÉPEZ en costas a favor del actor J.L.M.P..

La demanda prosperó tan solo parcialmente con respecto al codemandado R.I.D.G., por lo que entre éste y el actor no hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre de dos mil Diez.-

La Jueza Accidental,

Abg. F.G.

La Secretaria Accidental.

Lic. Dalia Márquez

Siendo las 2:00 P.M, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado. Conste.

La Secretaria Accidental.

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