Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002021

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 16.644.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Y.G.E., R.A.E.M., I.R.A. y M.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el número 55.912, 30.127, 43.759 y 42.227; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDÍN DE LAS MERCEDES C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1963, bajo el número 55, tomo 36-A, y JARDÍN VERACRUZ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1974, bajo el número 89, tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Henríquez Partidas, César Freites y R.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 114.039, 108.271 y 39.945; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 25 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 5 de noviembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 6 de noviembre de 2008, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2009 a las 10:00a.m, no obstante la misma no se llevó a cabo, en virtud que la Juez se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido en fecha 28 de enero de 2009, ordenó el Tribunal la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio.

En fecha 13 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de abril de 2009 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y no se llevó a cabo la audiencia debido a que las partes solicitaron una nueva oportunidad para la audiencia por no encontrarse para la fecha la totalidad de las resultas de las pruebas de informes. En tal sentido se fijó la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2009 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 4 de agosto de 2009 a las 8:45ª.m. en virtud de la complejidad del asunto.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada se desempeñó en la empresa Jardín de las Mercedes C.A como vendedora en el Departamento de piedras de cuarzo a partir del día 1 de febrero de 2005 hasta el día 9 de febrero de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo por retiro voluntario, que el objeto de la presente demanda es cobro de diferencia de prestaciones sociales, que laboraba en un horario comprendido entre las 10:00 am. a 7:00 pm. de lunes a viernes y de 8:00 am. a 5:00 pm. los sábados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de Diciembre de 2007, es decir, 48 horas semanales, devengando un salario básico mensual de Bs.F 880,50, constituido por el salario base de lunes a sábados de Bs.F 430,00 y la comisión por venta de Bs.F 450,51 desde el 1 de febrero de 2005 al 28 de enero de 2006; luego hasta el 30 de agosto de 2006, devengó la cantidad de Bs.F 941,26 mensual, compuesto por el salario base de Bs.F 490,74 y comisión por ventas de Bs.F 450,51; desde el 1 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, devengó un salario mensual de Bs.F 1.000,50 constituido por un salario base de Bs.F 655,00 y la comisión por ventas de Bs.F 450,51; desde el 1 de mayo de 2007 al 9 de febrero de 2005 devengó un salario mensual de Bs.F 1.105,50, constituido por el salario base de Bs.F 655,00 y la comisión por ventas de Bs.F 450,51, que la parte demandada no le efectuó el pago de las vacaciones y no le otorgó el disfrute.

En consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 6.285,78.

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 1.166,09.

  3. Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.F 1.769,30.

  4. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 884,66.

  5. Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs.F 6.339,92, sobre la base de 45 días de salario anual.

  6. Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs.F 926,64.

  7. Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs.F 7.852,60.

  8. Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs.F 4.471,20.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 29.696,60, y solicita que se condene al pago de los intereses de mora y corrección monetaria.

    La representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora describe en su libelo que sus salarios estaban compuestos por dos partidas, la primera llamada salario base, la cual en el caso de los salarios expuestos tal como en el libelo no tienen nada que objetar, ya que esos fueron los salarios de la actora tal como se evidencia de los recibos de pago, en cuanto a la parte denominada comisión, la niega y rechaza categóricamente, ya que la misma es totalmente falsa; es decir niega y rechaza que la actora haya devengado una comisión fija mensual de Bs.F 70,00 o comisión alguna, por lo tanto niega que se deba considerar esta supuesta comisión fija mensual como parte integrante del salario, ya que, a su decir, la actora jamás la devengó.

    En cuanto a las utilidades alega que su representada si cumplió con la referida obligación tomando en cuenta los montos y los días a bonificar, que pagó en el año 2005 el equivalente a 17,5 días la cantidad de Bs.F. 236,25, en el año 2006 el equivalente a 30 días la cantidad de Bs.F. 525,00 y en el año 2007 el equivalente a 45 días la cantidad de Bs.F. 945,00.

    En cuanto a los conceptos demandados por bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad y bonificación de fin de año, aduce que las cantidades demandadas son en base a un salario que no corresponde, ya que incluyó en el salario una porción por supuesta comisión.

    En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, alega que fueron cancelados por los entes fiduciarios en las oportunidades correspondientes.

    En relación a las horas extras niega y rechaza su procedencia, y en cuanto a los domingos laborados, aduce que tal pedimento es improcedente, ya que los mismos fueron pagados. De igual manera niega y rechaza los conceptos demandados por bono de alimentación, ya que el concepto es peticionado en base a las horas extras antes negadas.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales, que existe un grupo de empresas, que la actora prestó servicios para ambas codemandadas, en el cargo de vendedora, tenía un salario básico y otro por comisión, su horario era de lunes a sábados, laboraba los domingos en temporada alta, que la demandada admite el salario y las fechas, la demandada niega la comisión, aduce que era de Bs.F 70,00, pero la realidad era de Bs.F 400,00, trabajaba todos los días de 8:00a.m a 5:00p.m, por ende es que existe la procedencia de las horas extras, la demandada no establece el horario, los domingos laborados son a partir de octubre de cada año, de las pruebas se evidencian el pago de los domingos, pero no eran cancelados en su integridad, y existen incidencias en las prestaciones sociales, las comisiones inciden en las utilidades, las cuales eran de 30 a 45 días, de la prueba de informes se evidencian los ingresos de la empresa, no se observa el pago del 15% de los beneficios líquidos que deben pagarse 120 días de utilidades, el beneficio de alimentación es en base a las horas extras, por eso se demandan las 640 horas extras.

    El representante judicial de la parte accionada niega las comisiones alegadas por la actora, aduce que el salario real corresponde a los consignados en el expediente, que la actora no deduce los conceptos cancelados, constan recibos suscritos, en el último año se le cancelaron a la actora 45 días de utilidades, en el libelo se demandaron 45 días, pero en este momento se demandan 120 días, cursan documentos en el expediente que lo prueba, la actora infla los montos por las comisiones, que existe un hecho negativo absoluto, cursan anticipos de prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los debe cancelar el ente fiduciario, que son falsas las horas extras demandadas, de igual manera los domingos, los que se trabajaron y se pagaron, y que no procede el beneficio de alimentación.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a decidir los siguientes aspectos:

  9. El salario: La parte demandante alega que era un salario mensual compuesto por un salario base y la comisión por venta. La parte demandada admite el salario base, pero niega la comisión, “niego, rechazo y contradigo que la actora hubiese devengado una comisión fija mensual de Bsf. 70,00 o comisión alguna”, por lo cual, le correspondió a la parte actora, la carga de la prueba en lo relativo a las comisiones, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia Nº 1323, de fecha 8 de agosto de 2008, caso Plásticos y Termoplásticos Platermo C.A.

  10. La jornada de trabajo: La parte actora alega que laboró 08 horas diarias de lunes a sábado en un horario comprendido entre desde las 10:00 am. a 7:00 pm. de lunes a viernes y de 8:00 am. a 5:00 pm. los sábados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de Diciembre de 2007, es decir, que laboraba 48 horas semanales, es decir, por encima de las 44 horas semanales de acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 648 horas extras demandadas, hecho negado por la parte demandada quien aduce en su contestación que “no es cierto que la actora haya tenido un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral” y niega las 648 horas extras. En este sentido, en criterio de este Tribunal visto que la parte demandada negó el horario alegado, pero no afirmó cuál era entonces la jornada de trabajo de la demandante, se tiene como cierto el horario afirmado por la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Los domingos laborados: La parte demandante reclama el pago de 142 domingos que fueron pagados, pero sin el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada se excepcionó con el hecho de que fueron pagados, en tal sentido, le correspondió la carga probatoria de este hecho.

  12. Vacaciones y bono vacacional: La parte demandante alega que la parte demandada no le otorgó el disfrute ni el pago, hecho negado por la parte demandada, quien se excepcionó alegando que la parte demandante los disfrutó y que los pagó, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de estos hechos.

  13. Las utilidades o bonificación de fin de año: La parte demandante en su escrito libelar demanda sobre la base de 45 días de salario anual, hecho negado por la parte demandada quien aduce haberle pagado a la parte actora en el año 2005 el equivalente a 17,5 días la cantidad de Bs.F. 236,25, en el año 2006 el equivalente a 30 días la cantidad de Bs.F. 525,00 y en el año 2007 el equivalente a 45 días la cantidad de Bs.F. 945,00, por lo cual, a criterio de este Tribunal de juicio, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar que durante toda la relación laboral tuvo derecho al pago 45 día, que está por encima del límite mínimo legal previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, en la audiencia de juicio la parte actora reclamó utilidades complementarias, alegando que la parte demandada debe pagar las utilidades sobre la base de 120 días anuales, tomando en cuenta las resultas de la prueba de informes proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) en cuanto al enriquecimiento neto de las empresas, hecho negado por la parte demandada quien consideró que no era la oportunidad para demandarlas.

  14. El beneficio de alimentación, sobre la base de la jornada de trabajo alegada por la parte actora.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras A y B (del folio 7 al 20 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de actas de asamblea general ordinarias de accionistas. Este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que los accionistas de la empresa Jardín las Mercedes C.A son los ciudadanos J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G.d.S., A.S., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.d.S., J.M.d.S., N.L.d.S., J.M.F. y J.D.F.N.; y de la empresa Jardinería Veracruz C.A son los ciudadanos J.A.d.S., J.P.d.S., M.P.d.S.F., J.D.d.S., M.C.G.d.S., A.S.A., F.M.R., A.M.D.S.J., J.M.d.S.T., N.L.d.S., J.M.F.N., J.D.F., entre otras cosas. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con la letra C (del folio 21 al 81 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la demandada Jardín de las Mercedes le cancelaba a la actora su salario fijo, descanso semanal de obreros, le realizaba descuentos por concepto de ahorro habitacional, por Seguro Social, así mismo se evidencia la cancelación de días feriados y días adicionales laborados, y dicha cantidad era igual a la cantidad que se cancelaba por concepto de días de descanso, también se evidencia de cancelación de horas extras diurnas, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

    Promovió la exhibición del libro de vacaciones de las empresas codemandadas, planillas de informes de utilidades, libros de horas extras, permiso para laborar horas extras, cartel de horario, del permiso para labora días feriados, la nómina de pagos de vacaciones y utilidades; de igual manera promovió la inspección judicial en la sede de las demandadas, y prueba de informes al departamento de administración de las empresas demandadas, las cuales fueron negadas por este Tribunal y la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Promovió informes al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera Región Capital (SENIAT). Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fueron recibidas en fecha 26 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que la empresa Jardín las Mercedes C.A declaró las siguientes cantidades en los años 2005 Bs.F 723.209,56, en el año 2006 Bs.F 1.098.219,30, en el año 2007 Bs.F 1.392.785,52 y la empresa Jardinería Veracruz C.A declaró las siguientes cantidades en el año 2005 Bs.F 141.988,98, en el año 2006 Bs.F 11.248,94 y en el año 2007 la cantidad de Bs.F 524.570,35, prueba que es valorada por este Tribunal, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la declaración del ciudadano D.P., quien manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal, con las formalidades de ley: Que laboró en el Jardín de las Mercedes desde el año 2004 al 2006 con la actora, su horario coincidía con el de la accionante, era vendedor, tenían el mismo cargo y sueldo, las ganancias eran de acuerdo con las ventas, de octubre a diciembre trabajaban los domingos, y los mismos se los pagaban, así como las horas extras, pero éstas no salían plasmadas en los recibos. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que estuvo con la actora cuando trabajó todas las horas extras y domingos, que ingresó en septiembre de 2004 y se fue en febrero de 2006, que ya ha comparecido dos veces en calidad de testigo, ganaba Bs.F 90,00 semanal como sueldo base en el 2004. Analizadas en su conjunto las respuestas a las preguntas y repreguntas, esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le confiere credibilidad y confianza por sana crítica a esta juzgadora el dicho del testigo al contestar que estuvo con la actora “… cuando trabajó todas las horas extras y domingos…”. Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos E.J.T.B. y N.D.. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió las documentales marcadas con la letra D (folio 7 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la demandada le pagó a la actora la cantidad de Bs.F 981,75 por concepto de prestaciones sociales los cuales incluía los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 11,36 días, utilidades fraccionadas 3,75 días, diferencia de antigüedad 25 días y bono vacacional fraccionado 6,64 días. Así se establece.

    Marcadas con las letras F3, F2 y F1 (del folio 8 al 10 del cuaderno de recaudos 2 del expediente. Al respecto este Tribunal les confiera valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs.F 500,00 y 700,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y recibió la cantidad de Bs.F 1.808,63 por concepto de comisión fiduciaria. También se evidencia que la actora tenía un fideicomiso de prestación de antigüedad celebrado por Primus seguros C.A Así se establece.

    Promovió las cursantes a los folios del 11 al 151 del cuaderno de recaudos 2 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende los pagos efectuados por la demandada a la parte actora por concepto de utilidades en diciembre de 2005 la cantidad de Bs.F 236,25 a razón de 17,5 días, en diciembre de 2006 la cantidad de 30 días de utilidades Bs.F 525,00, en diciembre de 2007 la cantidad de Bs.F 945,00 a razón de 45 días de salario, de igual manera se evidencia la cancelación de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados en base a una remuneración fija, de igual forma se evidencian los pagos por conceptos de sueldos, salarios, descanso semanal, días adicionales laborados y horas extras diurnas, también se evidencian descuentos por concepto de Seguro Social y política habitacional. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa C.A Seguros Ávila. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue recibido por el Tribunal en fecha 5 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y de la misma se desprende que la empresa Jardín las Mercedes suscribió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales con la refreída empresa de seguros, que en fecha 29 de julio de 2005 la codemandada Jardín las Mercedes C.A apertura a favor de la actora un fideicomiso de prestaciones sociales, que mientras subsistió el fideicomiso de prestaciones sociales a nombre de la actora no realizó ningún retiro parcial ni préstamo alguno a su fondo fiduciario. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida Primus Seguros. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio no había sido recibida para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal de Juicio observa que en primer lugar la parte demandada conforman un grupo de empresas, por cuanto la actora alega haber prestado servicios para las empresas Jardín las Mercedes C.A y en la empresa Jardinería Veracruz C.A, quienes conforman un grupo económico y por ende solidariamente responsables respecto a los pasivos laborales, hecho que no fue negado por la parte demandada. Así se establece.

    En lo que respecta al salario, la parte demandante alega que el salario era básico mensual, compuesto por un salario base y la comisión por venta. La parte demandada admite el salario base, pero niega la comisión, “niego, rechazo y contradigo que la actora hubiese devengado una comisión fija mensual de Bsf. 70,00 o comisión alguna”. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en cuanto a la carga de la prueba de las comisiones y al porcentaje de comisión, que le corresponde a la parte demandante, ya que es una circunstancia distinta a las legales.

    De un análisis exhaustivo de los medios probatorios consignados en el expediente, muy en especial de los recibos de pago promovidos por ambas partes, se evidenció que la actora percibía un salario fijo, y no se pudo apreciar la existencia de pago de comisión alguna, únicamente quien manifestó la existencia de comisión fue un testigo promovido por la parte actora (cuyo testimonio fue desechado en cuanto a su valor probatorio) pero no manifestó con precisión cuál era el porcentaje ni de qué dependían con exactitud las supuestas comisiones, razones por las cuales este Juzgado concluye que la demandante devengaba el salario mensual fijo alegado en su escrito libelar y admitido por la parte demandada. Así se establece.

    En cuanto a la jornada de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora alega haber laborado 08 horas diarias de lunes a sábado en un horario comprendido entre desde las 10:00 am. a 7:00 pm. de lunes a viernes y de 8:00 am. a 5:00 pm. los sábados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de Diciembre de 2007, es decir, 48 horas semanales, lo que equivale a 648 horas extras laboradas que demanda.

    Observa este Tribunal de juicio que la parte demandada negó el horario de 48 horas semanales y las 4 horas extras semanales así como las 648 horas extras, sin expresar cuál era el horario de la parte actora, es decir, sin expresar la requerida determinación o expuesto el motivo de su rechazo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto la jornada de trabajo afirmada por la parte actora de 08 horas diarias de lunes a sábado en un horario comprendido entre desde las 10:00 am. a 7:00 pm. de lunes a viernes y de 8:00 am. a 5:00 pm. los sábados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de Diciembre de 2007, es decir, 48 horas semanales, al no haber hecho la parte accionada la requerida determinación, ni apareciere desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso, lo que implica que su jornada estaba por encima de las 44 horas semanales, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la jornada diurna no puede exceder de 8 horas diarias ni de 44 semanales, y como consecuencia de ello, este Tribunal estima procedente el pago equivalente a las 648 horas extras accionadas, así como su incidencia en el salario base de cálculo para el pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como para el pago de beneficio de alimentación, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable. Así se establece.-

    En cuanto a los domingos laborados, la parte demandante reclama una diferencia en el pago de 142 domingos laborados que fueron pagados, pero a su decir, sin el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada se excepcionó con el hecho de que fueron pagados, en tal sentido, le correspondió a la parte accionada la carga probatoria de este hecho.

    De los recibos consignados por ambas partes consta el pago de los domingos sin embargo, de una operación aritmética efectuada por este Tribunal a cada uno de dichos instrumentos (folios 16 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 02) donde consta el pago del día de descanso semanal, se evidencia, que fueron pagados con el valor equivalente al salario de un (01) día de trabajo, sin el recargo del 50% sobre el salario ordinario, tal y como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, resulta procedente la diferencia accionada por dicho concepto, así como su incidencia en el salario base de cálculo para el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como para el pago de beneficio de alimentación, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable. Así se establece.

    En cuanto a las cantidades accionadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues según lo alegado por la parte demandante, la parte demandada no le otorgó el disfrute ni efectuó el pago, hecho negado por la parte demandada, quien se excepcionó alegando que la parte demandada los disfrutó y que los pagó, en tal sentido, la parte accionada asumió la carga de la prueba de estos hechos. De los recibos de pagos consignados por la parte demandada cursantes a los folios 7, 14 y 15 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, constan los pagos de los referidos conceptos y en esos mismos recibos de pago, consta el inicio del disfrute de las vacaciones así como la culminación del período de disfrute, en tal sentido este Juzgado, declara improcedente esta reclamación. Así se establece.

    En cuanto a las utilidades o bonificación de fin de año, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar demandó sobre la base de 45 días de salario anual, hecho negado por la parte demandada quien adujo haberle pagado a la parte actora en el año 2005 el equivalente a 17,5 días la cantidad de Bs.F. 236,25, en el año 2006 el equivalente a 30 días la cantidad de Bs.F. 525,00 y en el año 2007 el equivalente a 45 días la cantidad de Bs.F. 945,00, y que fueron esas las cantidades que le correspondían, por lo cual, considera este Tribunal, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar que durante toda la relación laboral hubiere tenido derecho al pago equivalente a 45 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por encima del límite mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Adicionalmente, en la audiencia de juicio la parte actora reclamó utilidades complementarias, alegando que la parte demandada debe pagar las utilidades no sobre la base de 45 días sino 120 días anuales, tomando en cuenta las resultas de la prueba de informes proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) en cuanto al enriquecimiento neto de la empresas, según las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas así como, el capital de las empresas, hecho negado por la parte demandada quien consideró que no era esa la oportunidad para demandarlas.

    A los fines de resolver el presente punto, este Juzgado toma en consideración la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como la sentencia número 314, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Videos & Juegos Costa Verde, en su parte pertinente:

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedencia a los fines de que el Juez pueda ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos según lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia número 515, de fecha 14 de abril de 2009, lo que en su parte pertinente se transcribe:

    … para la procedencia de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en la misma norma.

    A tal efecto, la recurrida estableció como requisitos de procedencia: “1) que estos hayan sido discutidos en el juicio: están discutidos cuando se alegaron en las oportunidades procesales correspondientes, vale decir, demanda y contestación; 2) estén debidamente probados; 3) para condenar sumas mayores que las demandadas, debe aparecer que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso”.

    De allí que el ad quem dejó claramente establecido, en primer lugar, que “en el caso de autos no fue alegada la incapacidad absoluta y permanente (...), además, (...) no esta (sic) demostrado en forma fehaciente que la demandante padece una incapacidad absoluta y permanente, es improcedente en consecuencia, condenar las indemnizaciones señaladas por la parte actora por ese concepto. Así se declara”.

    Aunado a lo anterior, la Sala reitera el criterio emanado de la decisión Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006,…

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

    A la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Juez de Juicio pueda ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, deben haber sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

    Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, entendiéndose por beneficios líquidos al suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

    Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto sobre la Renta y cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.

    Si bien es cierto, de las resultas de la prueba de informes provenientes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) cursantes al folio 219 de la primera pieza, consta el enriquecimiento neto conforme a cada una de las declaraciones presentadas en los años 2005 al 2007 ambos inclusive, este Tribunal desconoce por cuanto no fue alegado, ni discutido ni probado en este juicio los siguientes elementos: 1) Todos los trabajadores de las empresas, entre quienes se debe distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos. 2) Los montos de los beneficios, a los fines de determinar, si son mayores a los declarados ante la Administración del Impuesto sobre la Renta, para luego, poder determinar la procedencia o no de las utilidades adicionales o complementarias reclamadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido, al no estar dados estos elementos, este Tribunal considera improcedente esta reclamación, así como el reclamo de las utilidades sobre la base del equivalente a 45 días de salario durante toda la vigencia de la relación laboral, por no haber logrado demostrar la parte actora haber tenido derecho al pago equivalente a un derecho mayor al mínimo de ley durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

    Resueltos los puntos controvertidos, este Tribunal condena a la parte demandada Jardín Veracruz C.A y Jardín las Mercedes C.A al pago equivalente a 648 horas extras durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2000 al 1 de diciembre de 2007 y la diferencia producto del recargo del 50% sobre el salario ordinario correspondiente a 142 días domingos laborados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencias producto de las incidencias de estos conceptos en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como el pago por concepto de beneficio de alimentación tomando en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (desde el día 1 de febrero de 2005 hasta el 9 de febrero de 2008), de acuerdo a los días efectivamente laborados, al pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración la jornada de trabajo de 08 horas diarias de lunes a sábado en un horario comprendido entre desde las 10:00 am. a 7:00 pm. de lunes a viernes y de 8:00 am. a 5:00 pm. los sábados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de Diciembre de 2007, es decir, 48 horas semanales, así como, el salario que se deriva de los recibos de pago promovidos por ambas partes cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 01 a los folios 21 al 81 y del cuaderno de recaudos Nº 02 de los folios 11 al 151. Así se establece.

    A los fines de la realización de los cálculos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada.-

    De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (9 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.C.G.M. contra las empresas JARDÍN DE LAS MERCEDES C.A., y JARDÍN VERACRUZ C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JARDÍN DE LAS MERCEDES C.A. y JARDÍN VERACRUZ C.A. al pago de los siguientes conceptos: El pago equivalente a 648 horas extras durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2000 al 1 de Diciembre de 2007 y el recargo del 50% sobre el salario ordinario correspondiente a 142 días domingos laborados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencias producto de la incidencias de estos conceptos en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como el pago por concepto de beneficio de alimentación tomando en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con los días efectivamente laborados, el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Igualmente, se condena a la parte demanda al pago por concepto de intereses de mora e indexación, conforme a las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. Para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente indicados, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    MARIO COLOMBO

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 11 de Agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    MARIO COLOMBO

    MML/mc/vr.-

    EXP AP21-L-2008-002021

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