Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-002910

ASUNTO: BP01-P-2004-000057

 JUEZ: ABOG. B.A. MELENDEZ.

 SECRETARIO: ABOG. CRUZ BASTARDO

 FISCAL: 1° ABOG. A.S.

 DEFENSOR: ABOG. EDGAR SOSA

 ACUSADO: A.J.M.M.

 VICTIMA: E.J.P. DE DAVIS

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 y 219, todos del reformado Código Penal Venezolano.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

A.J.M.M.: Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.979. 182, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en el sector Tierra Adentro, calle 23 de Enero N° 13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día Viernes 25 de Abril de 2007, la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada: A.S., acusó al ciudadano: A.J.M.M., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del reformado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: E.J.P., exponiendo: “En fecha 20 de Marzo de 2.003, siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, el funcionario CARID ARREAZA, adscrito a Policía del Estado, Zona Policial N° 02, se desplazaba por la avenida Paseo Colón, y al pasar frente al local denominado RANCHO DEL SANCOCHO, pudo notar que una moto se desplazaba a alta velocidad y del interior del mencionado Restaurant salía una persona quien les hacía señas señalando al sujeto de la moto, el funcionario sigue la moto y llama a sus compañeros, quienes se unen a la persecución, éste les efectúa un disparo y uno de los funcionarios le dispara a los cauchos, esta cae, frente a una casa y el ciudadano se introdujo en la vivienda, saliendo una ciudadana, quien les dio acceso a la residencia, logrando avistar al sujeto al cual perseguían, quien estaba herido en una pierna, quedando identificado como A.J. MONTAÑO,

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena, los cuales consisten en los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 20 de Marzo de 2.003, en la cual entre otras cosas el funcionario: CARID ARREAZA, dejó constancia de que en momentos en que se desplazaba por la avenida Paseo Colón, al pasar frente al RANCHO DEL SANCOCHO, pudo notar una moto que se desplazaba a alta velocidad, saliendo del Restaurant una persona que le hizo señas señalando al sujeto que conducía la moto, procediendo a seguirla, disparando uno de los funcionarios a los cauchos de la moto y ésta cae, introduciéndose el sujeto a la casa, logrando avistarlo, quedando identificado como: A.J.M.M.. 2 Denuncia interpuesta por la ciudadana: E.J.P. DE DAVIS, quien entre otras cosas expuso: “…había salido con mi esposo… decidimos ir al local EL GRAN SANCOCHO… cargaba en mis manos un bolso… llegó un sujeto desconocido… tomó el bolso… el propietario de dicho negocio lo agarró por la mano… él mismo sacó a relucir un arma de fuego… para apuntarnos … salió del local… el propietario… salió a ver… me manifestó que un segundo sujeto que conducía una moto lo estaba esperando… y el sujeto… que se había metido en el local logró huir con el bolso y el dinero…”. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 257, de fecha 18 de Octubre de 2.003, practicada a un arma de fuego de fabricación casera, parecida a una escopeta. 4) Inspección Ocular N° 734 de fecha 31 de Marzo de 2.003, realizada a una moto, marca Yamaha. 5) Experticia de Seriales y Avaluó Real.

IV

CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Esta Juzgadora deja expresa constancia de que oída como fuera debidamente la defensa del acusado: A.J.M., y revisadas como fueran las actuaciones, este Tribunal actuando de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a apartarse de la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante fiscal y en este sentido los hechos evidenciados en Autos configuran a criterio de esta Sentenciadora el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 y 219, todos del Código Penal, lo que se desprende de la actuación del sujeto que se encontraba dentro del local mencionado y de la conducta asumida por el hoy acusado de Autos.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ROBO IMPROPIO, se encuentra tipificado en el Articulo 458 de Código Penal, el cual establece: ”En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para levarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”

A su vez el artículo 84 ejusdem, expresa: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (omissis) 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”.

Contempla a su vez el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.

En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.

Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 20-03-2003, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, facilitó la huida del sujeto que habiendo penetrado al interior del Restauran EL GRAN SANCOCHO, se apoderó de la cartera de la ciudadana. E.J.P., haciendo uso para huir del lugar de un arma de fuego de fabricación casera.

En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control, CONDENA al Acusado: A.J.M.M., de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, merece una pena de Cuatro a Ocho años de Presidio, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a los dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal de Seis años de presidio, pero al tomar en cuenta la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, ya que si bien no riela a los autos certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, donde conste que él mismo no registra antecedentes penales ni correccionales, no se evidencia tampoco de Autos lo contrario, tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, la pena queda en Cuatro (04) años de Presidio, que al serle rebajada en la mitad conforme a lo previsto en el artículo 84 ejusdem, la pena queda Dos (02) Años de Presidio, que a su vez al serle aumentada de conformidad al artículo 87 Ibidem por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, queda en DOS AÑOS CINCO DIAS de Presidio, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: A.J.M.M., antes identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS CINCO DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: E.J.P. DE DAVIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ejusdem, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 13 Ejusdem, que consisten en interdicción civil durante el tiempo de la condena inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se condena el Acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 30 de A. delA. 2009.

Se publica la presente sentencia el día de hoy viernes 04 de Mayo del año 2007.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la víctima a través de cartel.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

Dra. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. CRUZ BASTARDO

BAM/bolivia

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