Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001796

ASUNTO: RP11-P-2014-001796

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: W.J.A.M., A.J.G.P. y B.R.B.P., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.A.A., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos: W.J.A.M., A.J.G.P. y B.R.B.P., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.A.A., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurrido en fecha 29-03-2014, por denuncia formulada por la ciudadana J.D.V.A.A., por ante funcionarios del IAPES, Estación Policial Libertador, donde entre otras cosas expone: En horas de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo, me desperté porque sentí algo sobre el techo, y luego abrieron la puerta y el portón de la calle, yo no me quise parar porque tenia mucho miedo y en la mañana cuando amaneció me di cuenta que no estaba en la cocina el televisor y luego fui al patio y no estaba la bombona de gas…me puse a revisar la casa y me dijeron que vieron a tres muchachos rondando mi casa a eso de la una de la mañana a uno le dicen Leche de Perra, a otro Boris y al otro le dicen Wilmer, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º y , y parágrafo primero; y 238 numerales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los imputados de autos, son los autores o participes de los tipos penales imputados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: W.J.A.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.635, nacido en fecha 03-10-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de G.A. y E.M., y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Escuela Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hizo pasar a la sala de audiencias al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: B.R.B.P., venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.322, nacido en fecha 02-04-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de V.B. y A.P., y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 58, cerca del mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Ese día yo si estuve con ellos un rato en la Plaza, pero de allí me fui con una muchacha llamada Crisbelys para el otro lado de la Plaza, después de allí nos fuimos para un rancho de un amigo mió y allí amanecí, cuando baje para mi casa me dijeron que me presentara en el comando de la policía y como no la debía fui, ellos W.J.A.M., A.J.G.P., le decían a los policial que yo no tenia nada que ver en eso pero como una tía mía tiene problemas con el comandante me dejaron preso, es todo. Seguidamente, se hizo pasar a la sala de audiencias al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: A.J.G.P., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.580, nacido en fecha 01-05-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de B.G. y L.P., y residenciado en la Calle San José, Casa Nº 12, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: De las actuaciones, contenidas en el presente procedimiento, no se desprenden suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa, es por lo que solicito, se le decrete l.p. a mis defendidos a todo evento en el supuesto negado, que se niegue esta solicitud, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva que a los efectos señala éste Tribunal, como la libertad bajo fianza, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: W.J.A.M., A.J.G.P. y B.R.B.P., por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.A.A., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado y declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito que se les Acuerde la L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (29-03-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: W.J.A.M., A.J.G.P. y B.R.B.P., como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Sobre Denuncia, de fecha 29-03-2014, rendida por el ciudadano Kellys E.C.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Sobre Denuncia, de fecha 29-03-2014, rendida por la Victima ciudadana J.D.V.A.A., por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 29-03-2014, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 29-03-2014, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, las evidencias criminalísticas y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0348, de fecha 30-03-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que los imputados de autos Presentan Varios Registros Policiales, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Avaluó Real Nº 017, de fecha 30-03-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a las Evidencias Criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 14 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: W.J.A.M., A.J.G.P. y B.R.B.P., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Entrevista del Testigo, lo manifestado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas, la conducta predelictual de los imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de L.P. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: W.J.A.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.635, nacido en fecha 03-10-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de G.A. y E.M., y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Escuela Las Praderas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, B.R.B.P., venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.322, nacido en fecha 02-04-1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de V.B. y A.P., y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 58, cerca del mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y A.J.G.P., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.580, nacido en fecha 01-05-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de B.G. y L.P., y residenciado en la Calle San José, Casa Nº 12, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.A.A., y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Niega la solicitud de L.P. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante de la Policía de esta ciudad donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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