Decisión nº OCT-368-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.170.

DEMANDANTE: Q.J.M.O.

Y F.L.L.D.

MONTAGGIONI, titulares de las Cédulas

De Identidad Nros: 3.135.401 y 2.902.166

Respectivamente.

APODERADO (S): Abog. C.G. y ROMULO

U.L., inscritos en el

Inpreabogado bajo los N° 30.363 y 29.569

Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda Bermúdez, Oficina 4, piso 1,

Oficina 06, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: INGLOSA, C.A, inscrita por el Registro de

Mercantil llevado por este Tribunal, bajo el

N° 31, folios 103 al 107, Tomo 2-A, Segundo

Trimestre, de fecha 30 de Abril de 1.999,

Representada por su Presidente JOSÉ

J.L., titular de la Cédula de

Identidad N° 1.916.070.

APODERADO (S): Abg. J.Á.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 26.821.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Quinta Papa Toño, Municipio

Bermúdez de ésta ciudad de Carúpano.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE

RETRACTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).

Visto Con Informes de la parte Demandada.

Se inicia la presente causa en fecha 21 de Marzo del 2.001, por libelo presentado donde los ciudadanos Q.J.M.O. y F.L.L.D.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.135.401 y 2.902.166, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.366, contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contra la empresa INGLOSA, C.A, y en el libelo de demanda expusieron:

Que según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 28 de Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre del 2.000, dieron en Venta con Pacto de Retracto por un lapso de 60 días continuos, contados a partir del 20 de Septiembre del 2.000, a la empresa INGLOSA, C.A, dos inmuebles que comprenden las bienhechurías y el terreno donde están edificadas las mismas, las cuales se encuentran ubicadas en el Sector Canchunchú, Parroquia S.C.d. la ciudad de Carúpano Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de P.F. y calle en proyecto; SUR: terrenos que es o fue de F.M. y P.F.; ESTE: Antes terreno que es o fue de F.Q.M., hoy Avenida Universitaria su frente y OESTE: Calle en proyecto que lo separa del terreno de P.F.. Que dichos lotes de terrenos tienen una medida aproximada cada uno de Mil Veintidós Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros (1.022,70 mtrs²), lo que da un total de Dos Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Diez Centímetros (2.045,10 mtrs), por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.500.000,00), que según documento pagó la compradora.

Que contrario a calificación que se le dió a ese contrato en el citado documento de Venta con Pacto de Retracto, la realidad era otra encaminada a garantizar una deuda por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), que en forma directa e indirecta les afectó, la cuál se originó por cuatro (4) Letras de Cambio pagaderas a la vista, por un valor de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.800.000,00) cada una, adeudadas por la Empresa Mercantil SERIVICIOS Q.J.M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por éste Tribunal bajo el N° 33, folios vuelto del 54 al 57, Tomo 45-D de fecha 20 de Septiembre de 1.995 y avaladas por los actores de favor del J.J.L.S. , representante de la empresa INGLOSA C.A, que por falta de liquidez debido a la crisis económica no se pudieron cancelar en su respectiva fecha de vencimiento.

Que por falta de pago de las Letras de Cambio, el ciudadano J.J.L.S., los demandó conjuntamente con la deudora, es decir, la empresa SRVICIOS Q.J.M, C.A, por ante este Juzgado por el procedimiento de Intimación al Pago, lo cuál consta del expediente N° 12.769, en cuyo proceso se acordó Medida Preventiva de Embargo y se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de éste Municipio, el 16 de Junio de del 2.000 y el 20 de ese mismo mes y año, cumpliendo lo ordenado se trasladó y constituyó en el inmueble ampliamente identificado en el libelo. Que en ese acto convinieron en la cantidad demandada que fue de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 85.485.692,00), para pagarlo en el lapso de 90 días a partir de esa fecha y garantizar el cumplimiento de esa obligación con el inmueble involucrado en la llamada Venta con Pacto de Retracto, de lo cuál se evidencia del instrumento marcado con la letra “A”.

Que habiéndose cumplido en fecha 20 de Septiembre del 2.000, el plazo de 90 días, acordado en el cumplimiento de pago, no pudieron dar cumplimiento al mismo y que bajo coacción y todo tipo de presión psicológica por parte de los apoderados de la empresa INGLOSA C.A, los conminaron a firmar por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado sucre, en fecha 18 de Octubre de 2.000, el documento de Venta con Pacto de Retracto y que después fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público. Que el lapso de rescate se estableció en 60 días partiendo no de la fecha de Autenticación sino de la fecha 20 de Septiembre del 2.000, en la misma fecha que se venció el lapso de 90 días acordados por el Tribunal Ejecutor del Embargo.

Que jamás hubo una negociación de Venta bajo la modalidad con Pacto de Retracto, como lo prevée el legislador en el artículo 1534 del Código Civil, porque siempre continuaron con la posesión del inmueble, lo que subsume con el Contrato de Préstamo de dinero previsto en el artículo 1745 eiusdem, originada por los instrumentos cambiarios fundamentaron la demanda de Intimación al Pago contenida en el expediente N° 12.769 y no una Venta Con Pacto de Retracto donde habían recibido de la compradora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) como contraprestación de esa negociación.

Que los obligaron a suscribir el documento contentivo de la Venta con Pacto de Retracto, sobre un inmueble que tenía un valor que sobrepasaba los SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), y que jamás actuaron libre y deliberadamente en la celebración del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, sino que su consentimiento fue arrancado con engaño y dolo de conformidad con los artículos 1.142, 1.146, 1.154 y 1.161 en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, que impone la nulidad de esa Venta con Pacto de Retracto.

Que la empresa INGLOSA, C.A, para satisfacer un crédito de OCHENTA y CINCO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), pretendió apropiarse de un inmueble cuyo valor real sobrepasaba los SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), enriqueciéndose indebidamente en más de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), y evadiendo en forma notoria el Fisco Nacional dejando de pagar impuestos.

Que por todas las razones expuestas demandaron formalmente a la Empresa Mercantil INGLOSA C.A, inscrita en el Registro de comercio llevado por ante este Juzgado, bajo el N° 31, folios 103 al 107, Tomo 2-A, Segundo Trimestre de fecha 30 de Abril de 1.999 y representada por el ciudadano J.J.L.S., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.883 y de este domicilio para que convenga en la Nulidad del Contracto de venta con Pacto de Retracto, celebrado sobre el inmueble anteriormente descrito y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.000 y que en su lugar se constituya Hipoteca sobre el mismo inmueble, para garantizar la deuda y en caso de negativa sea condenado por este Tribunal con su respectiva condena en costas y honorarios profesionales, sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) cantidad en la cuál estimaron la demanda.

Que en cumplimiento del numeral segundo del artículo 1921 del Código Civil, solicitaron se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Marzo de 2.001, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda, la cuál se practicó personalmente tal como consta al folio 09 del expediente.

En fecha 30 de Marzo del 2.001, compareció ante este Juzgado el ciudadano Q.J.M., asistido del abogado R.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569 y consignó el libelo de la demanda Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 2.001, anotado bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.001.

En fecha 21 de Mayo del 2.001, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Q.J.M. Y F.L.L.D.M., asistidos del abogado en ejercicio R.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569 y presentaron escrito en el cuál Reformaron la demanda en los siguientes términos:

Que la empresa INGLOSA, C.A, haciéndose justicia por su propias manos, ocupó el inmueble desalojándolos bajo presión, contrario a derecho, lo cuál realizó el día 24 de Noviembre del 2.000 y se apropió indebidamente de un inmueble dado en garantía.

Que esa situación se debió a las maquinaciones maliciosas realizadas por INGLOSA C.A, a través de su apoderado J.Á.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, para simular un préstamo de dinero bajo el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, los obligó a suscribir el documento contentivo de la Venta con Pacto de Retracto, sobre el inmueble que tenía un valor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).

Que por todo lo antes expuesto acudieron ante este Juzgado a demandar formalmente a la Empresa Mercantil INGLOSA, C.A, inscrita en el Registro de comercio llevado por ante este Juzgado, bajo el N° 31, folios 103 al 107, Tomo 2-A, Segundo Trimestre de fecha 30 de Abril de 1.999 y representada por el ciudadano J.J.L.S., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070 y de este domicilio para que convenga: PRIMERO: Que el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado sobre el inmueble ampliamente descrito y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 28 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.0000, fue una simulación de un préstamo de dinero que habían contraído en forma personal con el ciudadano J.J.L.S., lo cuál originó demanda por el Procedimiento de Intimación al Pago, que se tramitó por ante este Juzgado en el expediente N° 12.769. SEGUNDO: Que la demandada por ser representada por J.J.L.S., figura como compradora en el documento de Venta cuya Nulidad solicitaron. TERCERO: Que es Nula la Venta con Pacto de Retracto y lo que realmente existió fue un préstamo de dinero por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 85.488.692,00), de lo cuál son deudores. Que el inmueble anteriormente citado fue ofrecido para garantizar con hipoteca la deuda, expresada en el particular anterior y que en consecuencia se establezca dicha Hipoteca. QUINTO: Al pago de las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal, a base a la estimación, de lo cuál hicieron en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 85.488.692,00).

Que en caso de negativa de la demanda a convenir en lo expresado en los particulares anteriores a ello sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.

Que en cumplimiento del numeral segundo del artículo 1921, solicitaron se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público.

Consignaron conjuntamente con la Reforma de demanda copias certificadas del expediente signaron con el N° 12.769.

Admitida la Reforma de Demanda por auto de fecha 24 de Mayo del 2.001, se ordenó la citación de la empresa INGLOSA C.A, en la persona de su representante J.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda, la cuál se practicó personalmente tal como consta al folio 59 del expediente.

En fecha 04 de Julio del 2.001, compareció el ciudadano J.J.L.S., en su carácter de Presidente de la Firma de Comercio INGLOSA C.A, asistido del abogado J.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 y presentó escrito de Contestación de Demanda en el cuál: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta en contra de su representada por los ciudadanos Q.J.M. y F.L.L.D.M., solicitaron que conviniera en nombre de su representada que la Venta con Pacto de Retracto suscrita por los demandantes y su representada, sobre el cuál versa la venta de dos parcelas de terrenos, ubicadas en el Sector Canchunchú, Parroquia S.C.d. la ciudad de Carúpano Estado Sucre, circunstancia que es totalmente ilegal, por cuanto si se realizó la Venta con Pacto de Retracto, y que se estuvo de acuerdo en cuanto a los elementos esenciales para que se perfeccionara la venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.

Que el consentimiento en ningún momento como alude la parte demandante le fue arrancado con amenazas y violencias, sino que ellos acudieron el día 02 de Octubre del 2.000, de buena fe por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, tal como se evidencia en lo expuesto por el ciudadano Q.J.M., cuando contestó la Intimación de Honorarios Profesionales, intentada en su contra por el abogado C.J.N., en la cuál aseguró que el siempre actuó de buena fe, al momento de traspasar un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4x4 Cabin, Año 98; Color: Beige; Clase: Rústico; Tipo: Pickip; Uso: Carga; Placas: 82KRAA, Serial de Carrocería: RN1069702675; Serial del Motor: 22R5000783, tal como consta de la copia certificada de la contestación, la cuál anexó marcado con la letra “M” y de la venta del citado vehículo que consignó en copia macado con la letra “L”, en esa misma fecha cuando dijo que acudió de buena fe a firmar el traspaso del vehículo, firmó la Venta con Pacto de Retracto a nombre de su representada según consta en copia de Documento marcada con la letra “N” y que el mismo fue modificado en fecha 18 de Octubre del 2.000, anulando el documento suscrito entre los demandantes y su representada suscrito en fecha 02 de Octubre del 2.000, el cuál quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 71, según se evidencia de la copia que anexó marcado con la letra “Ñ”, lo que se evidencia que no hubo ningún tipo de presión para que los vendedores acudieran en dos oportunidades a realizar dicha venta.

Que el ciudadano Q.J.M., es un comerciante fallido con una reputación de persona insolvente, muestra de ello son los expedientes que cursan ante este Juzgado signados con los Nros: 11.435, 12.691, 13.172, 13.181 y que de igual manera se encontraba involucrado en un hecho de estafa en contra de la Alcaldía del Municipio Valdez, situación divulgada por los medios de comunicación.

Que estuvo de acuerdo con el objeto de la venta de los dos lotes de terrenos y por ello firmó en dos oportunidades la Venta con Pacto de Retracto.

Que estuvo de acuerdo en el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 85.500.000,00), que es el precio o valor promedio del citado inmueble, según se evidencia en avalúo realizado por la Ingeniero YUSVELIS FARIÑAS el cuál consignó.

Que la cantidad entregada como precio de la venta de los citados lotes de terrenos se evidencia: Que el precio no era vil, estaba ajustado a la cotización de los terrenos ubicados en esa zona; y que era suficiente y así fue considerado por los vendedores y aceptado por ellos.

Que se evidencia la no existencia de la simulación, y que los vendedores quedaron en la posesión del bien vendido, porque se debió esperar el vencimiento del lapso para rescatar el inmueble, para que una vez vencido el mismo, los vendedores entregaran el inmueble vendido y así ocurrió el 24 de Noviembre del 2.000, que el ciudadano C.M., hizo formal entrega del inmueble según se evidencia de la copia certificada de la Audiencia Oral que se llevó a cabo con ocasión del Recurso de A.C. intentado en su contra y en contra de su representada, que consignó marcado con la letra “O”, asimismo consta de la Sentencia del citado Amparo el cuál consignó marcado con la letra “P”.

Que en cuanto a que la Venta con Pacto de Retracto suscrita por los demandantes y su representada es nula, ya que se hizo para garantizar una deuda de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 85.482.692,00), garantía hipotecaria, era totalmente falso, ya que se cumplió con todos los requisitos establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, para que fuera perfecta la venta realizada y que el precio cancelado por dicha venta fue destinado para cancelar la deuda de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 85.488.692,00), que adeudaba los demandantes a los abogado C.J.T., de conformidad con el expediente N° 12.769 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Que de acuerdo a todo lo narrado se evidencia que no estaban en presencia de un préstamo con interés como lo pretende hacer valer la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.745 del Código Civil, por lo que está demostrado con los documentos de Venta con Pacto de Retracto consignado, que no se estipuló cobro de interés alguno, sino que tan solo se pagó un precio por la venta del inmueble deslindado, que es falso que su representada deba cancelar las costas y costos de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 85.488.692,00), ya que la presente demanda es totalmente temeraria y lo que pretende es que se constituya una hipoteca sobre el inmueble vendido y las costas que fijó la parte demandada es un monto muy cercano al precio de la venta, circunstancia totalmente ilegal, que pretendía vulnerar el estado de derecho constituyendo a la parte demandante en una situación de completa ventaja y que como quedó demostrado en autos, se estaba en presencia de una Venta con Pacto de Retracto de plazo vencido y que hizo plena propietaria de su representada de los terrenos vendidos.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, de fecha 18 de Octubre del 2.000, inserto bajo el N° 112, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones respectivo, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre del 2.000, anotado bajo el N° 28 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 2.000, en el cuál hace constar que el ciudadano Q.J.M.O., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 y de este domicilio, es propietario de dos inmuebles que comprenden el terreno y las bienhechurías donde están edificadas las mismas, ubicados en el sector Canchunchú, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de P.F. y calle en proyecto; SUR: Terrenos que es o fue de F.M. y P.F.; ESTE: Antes terreno que es o fue de F.Q.M., hoy Avenida Universitaria su frete y OESTE: Calle en proyecto que lo separa del terreno de P.F.. Que dichos lotes de terrenos tienen una medida aproximada cada uno de Mil Veintidós Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros (1.022,70 mtrs²) y que dicho inmueble se encuentra hipotecado al ciudadano F.A.P. por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) . El segundo lote de terreno con una medida de 1.160 mtrs², se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de su propiedad, con una medida de 40 mtrs. SUR: Terrenos que es o fue de F.M., con una medida de 40 mtrs. ESTE: Terreno de su propiedad con una medida de 29 mtrs y OESTE: Terreno que es o fue de Q.M., lo que hace un total general de los dos lotes de terrenos de 2.182,70 mtrs². Que por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), vendió a la Firma de Comercio INGLOSA C.A, inscrita por el Registro de Mercantil llevado por este Tribunal, bajo el N° 31, folios 103 al 107, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, de fecha 30 de Abril de 1.999, representada en ese acto por el abogado J.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, según poder otorgado, el deslindado inmueble, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir del 20 de Septiembre del 2.000, con la condición de que si transcurrieran los 60 días continuos sin rescatar el inmueble anteriormente descrito, pasaría de manera definitiva a la propiedad de la Firma de Comercio INGLOSA C.A. Y la ciudadana F.L.L.D.M., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 2.902.166 y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del ciudadano Q.J.M., aceptó la venta que se hizo en los términos y condiciones expresos en la misma. Asimismo se dejo sin efecto el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 02 de Octubre del 2.000, inserto bajo el N° 28, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 07 al 11 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias certificadas del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 12.769 de la nomenclatura interna de éste Tribunal, contentivo del juicio de INTIMACIÓN AL PAGO seguido por el ciudadano C.J.N., en su carácter de Endosatario contra la Firma de Comercio SERVICIOS Q.J.M, C.A en la persona de los ciudadanos Q.J.M. y LEDID F.L.D.M.. (Folios 32 al 55).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias certificadas del Expediente Principal signado con el N° 12.769 de la nomenclatura interna de éste Tribunal, contentivo del juicio de INTIMACIÓN AL PAGO seguido por el ciudadano C.J.N.R., contra la Firma de Comercio SERVICIOS Q.J.M, C.A. (Folios 191 al 207).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre del 2.001, con asistencia de experto solicitado por la parte demandante, designando como experto al ciudadano P.E.O., titular de la Cédula de identidad N° 2.666.597, quién fue juramentado legalmente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Sector denominado Canchunchú, Parroquia S.C.d.E.S., en compañía del abogado R.U.L. y M.M., y se hizo presente el ciudadano J.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070, donde se dejó constancia que el experto procedió hacer las mediciones del terreno del inmueble para determinar el área que integran los documentos al compararlo con lo ejecutado, para lo cual solicitó al Tribunal un lapso de 5 días hábiles para integrarlo a la Inspección. Igualmente se dejo constancia que el abogado R.U.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, señaló que los dos inmuebles están integrados sin ningún tipo de separación y que a pesar de existir entre ellos documentalmente una franja intermedia, no existía una señalización que lo distinga y que físicamente era imposible que esa franja intermedia pudiera ser utilizada por personas que no sea el que aprovecha los dos extremos, es decir los dos este de terrenos objetos del juicio. (folios 232 al 233).

En fecha 07 de Noviembre del 2.001, compareció el ciudadano P.E.O., en su carácter de Experto designado y consignó en dos folios útiles el Informe realizado a los fines de que forme parte de la Inspección Judicial, tal como consta a los folios 242 y 243 del expediente, y en fecha 12 de Noviembre del 2.001, consignó la ampliación del Informe realizado tal como consta al folio 248.

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copias certificadas del Expediente N° 12.769 de la nomenclatura interna de éste Tribunal, contentivo del juicio de INTIMACIÓN AL PAGO seguido por el ciudadano C.J.N.R., contra la Firma de Comercio SERVICIOS Q.J.M, C.A. (Folios 168 al 172).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, de fecha 02 de Octubre del 2.000, inserto bajo el N° 62, Tomo 69 de los libros de Autenticaciones respectivo, en el cuál hace constar que el ciudadano Q.J.M.O., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Firma de Comercio SERVICOMUNICACIONES Q.J.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Juzgado de Primera Instancia, inserto bajo el N° 23, folios 24 al 26, Tomo 46-E de fecha 19 de Agosto de 1.996, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en nombre de su representada a la Firma de Comercio INGLOSA C.A, representada por el abogado J.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, según poder otorgado, un vehículo de su legítima propiedad de su representada con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4x4 Cabin, Año 98; Color: Beige; Clase: Rústico; Tipo: Pickip; Uso: Carga; Placas: 82KRAA, Serial de Carrocería: RN1069702675; Serial del Motor: 22R5000783. (folio 73 y 74 del expediente).

Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.

3) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, de fecha 02 de Octubre del 2.000, inserto bajo el N° 28 Tomo 71, de los libros respectivos, en el cuál hace constar que el ciudadano Q.J.M.O., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 y de este domicilio, es propietario de dos inmuebles que comprenden el terreno y las bienhechurías donde están edificadas las mismas, ubicados en el sector Canchunchú, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de P.F. y calle en proyecto; SUR: terrenos que es o fue de F.M. y P.F.; ESTE: Antes terreno que es o fue de F.Q.M., hoy Avenida Universitaria su frete y OESTE: Calle en proyecto que lo separa del terreno de P.F.. Que dichos lotes de terrenos tienen una medida aproximada cada uno de Mil Veintidós Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros (1.022,70 mtrs²), lo que da un total de (2.045,10 mtrs²) y que dicho inmueble se encuentra hipotecado al ciudadano F.A.P. por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cuál se comprometió a cancelar en su totalidad. Que por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), vendió a la Firma de Comercio INGLOSA C.A, inscrita por el Registro de Mercantil llevado por este Tribunal, bajo el N° 31, folios 103 al 107, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, de fecha 30 de Abril de 1.999, representada en ese acto por el abogado J.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, según poder otorgado, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir del 20 de Septiembre del 2.000, con la condición de que si transcurrieran los 60 días continuos sin rescatar el inmueble anteriormente descrito, pasaría de manera definitiva a la propiedad de la Firma de Comercio INGLOSA C.A, y la ciudadana F.L.L.D.M., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 2.902.166 y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del ciudadano Q.J.M., aceptó la venta que se hizo en los términos y condiciones expresos en la misma. (Folios 75 al 76 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, de fecha 18 de Octubre del 2.000, inserto bajo el N° 112, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones respectivo, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucr0e, en fecha 27 de Octubre del 2.000, anotado bajo el N° 28 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, en el cuál hace constar que el ciudadano Q.J.M.O., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401 y de este domicilio, es propietario de dos inmuebles que comprenden el terreno y las bienhechurías donde están edificadas las mismas, ubicados en el sector Canchunchú, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de P.F. y calle en proyecto; SUR: Terrenos que es o fue de F.M. y P.F.; ESTE: Antes terreno que es o fue de F.Q.M., hoy Avenida Universitaria su frete y OESTE: Calle en proyecto que lo separa del terreno de P.F.. Que dichos lotes de terrenos tienen una medida aproximada cada uno de Mil Veintidós Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros (1.022,70 mtrs²) y que dicho inmueble se encuentra hipotecado al ciudadano F.A.P. por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) . El segundo lote de terreno con una medida de 1.160 mtrs², se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de su propiedad, con una medida de 40 mtrs. SUR: Terrenos que es o fue de F.M., con una medida de 40 mtrs. ESTE: Terreno de su propiedad con una medida de 29 mtrs y OESTE: Terreno que es o fue de Q.M., lo que hace un total general de los dos lotes de terrenos de 2.182,70 mtrs². Que por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), vendió a la Firma de Comercio INGLOSA C.A, inscrita por el Registro de Mercantil llevado por este Tribunal, bajo el N° 31, folios 103 al 107, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, de fecha 30 de Abril de 1.999, representada en ese acto por el abogado J.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, según poder otorgado el deslindado inmueble, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir del 20 de Septiembre del 2.000, con la condición de que si transcurrieran los 60 días continuos sin rescatar el inmueble anteriormente descrito, pasaría de manera definitiva a la propiedad de la Firma de Comercio INGLOSA C.A. Y la ciudadana F.L.L.D.M., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° 2.902.166 y de este domicilio, en su carácter de cónyuge del ciudadano Q.J.M., aceptó la venta que se hizo en los términos y condiciones expresos en la misma. Asimismo se dejo sin efecto el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 02 de Octubre del 2.000, inserto bajo el N° 28, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones(Folios 77 al 79 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Informe Técnico de Avalúo, realizado por la Ingeniero YUSVELIS FARIÑAS, en fecha 08 de Mayo de 2.001, sobre dos parcelas de terrenos, una oficina y un galpón industrial, sobre ellas construidas, en el Sector Canchunchú, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., por un monto de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. 113.101.000,00), el cuál fue solicitado por el Ingeniero J.L.. (folios 81 al 105).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificado en juicio.

6) Copias certificadas del Expediente N° 5.501, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en v.d.A.C. seguido por el ciudadano Q.M.O., en su carácter de Representante Legal de las Empresas Mercantiles SERVICIOS Q.J.M, C.A y TRANSPORTE Q.J.M, C.A, por presunta violación del Derecho al Trabajo contra los Abogados J.Á.M. y C.N.R., en sus carácter de Apoderados de la empresa INGLOSA C.A, representada por el ciudadano J.J.L.S., en la cuál el Juzgado Superior en fecha 22 de Junio del año 2.001, dicto Sentencia en la cuál declaró Inadmisible el Recurso de A.C. y Sin Lugar la Apelación interpuesta, modificando la Sentencia dictada por éste Juzgado. (Folios 111 al 153).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copias certificadas del Expediente N° 327, emanadas del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la OFERTA REAL intentada por el ciudadano J.J.L.S. contra la ciudadana E.R.D.A., en la cuál el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 22 de Febrero de 2.001, dicto Sentencia en la cuál declaró válida La Oferta Real y el Depósito realizado por el ciudadano J.Á.M.L. a la oferida ciudadana E.R.D.A.. (Folios 168 al 177).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Diez (10) recibos emitidos por el ciudadano C.J.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.883, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Cumaná y de tránsito en ésta ciudad, en el cuál hace constar que recibió de la Empresa Mercantil INGLOSA C.A, representada por su Presidente Ingeniero J.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070, las cantidades de (Bs. 10.000.000,00; 10.000.000,00; 10.000.000,00; 5.000.000,00; 10.000.000,00; 10.000.000;00; 5.000.000,00; 8.000.000;00; 10.000.000;00 y 7.500.000,00 respectivamente, de fechas (02-10-2.000; 03-11-2.000; 05-12-2.000; 08-01-2.001; 09-02-2.001; 30-03-2.001; 30-04-2.001; 31-05-2.001; 02-07-2.000 y 01-08-2.001), respectivamente, por concepto de cancelación del Convenimiento de pago suscrito entre la Asociación Mercantil INGLOSA C.A y él, en fecha 02 de Octubre del 2.000. (Folios 148 al 187).

Recibos que se aprecian por no haber sido impugnados en su oportunidad procesal correspondiente.

9) Convenimiento de Pago suscrito entre la Empresa Mercantil INGLOSA C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por éste Juzgado de Primera Instancia bajo el N° 31, folios 103 al 107, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, de fecha 30 de Abril de 1.999, representada por su Presidente J.J.L.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.070, quién se denominó “La Deudora” y el abogado C.J.N.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.883, denominado “El Acreedor”, celebraron un Convenimiento de Pago, en el cuál “La Deudora” asumió la deuda con “El Acreedor”, la deuda que con él tenía la Firma de Comercio de SERVICIOS Q.J.M, C.A, y los ciudadanos Q.J.M. y LEDID F.L., por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), quienes estaban intimado por el acreedor por ate éste Juzgado. “La Deudora” propuso pagar “Al Acreedor” la cantidad antes mencionada y convinieron dar por cancelada la deuda que tenía con “El Acreedor” la Firma de Comercio SERVICIOS Q.J.M, C.A, y los ciudadanos Q.M. y LEDID LEÓN, por el monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00). (Folio 188 y vuelto).

Documento que se aprecia por haber sido ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial.

10) Inspección Judicial practicada por éste Juzgado a solicitud de la parte demandada, el Tribunal se constituyó en el Archivo del mismo, notificando de su misión a la ciudadana Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.457, a quién impuesta de su misión, el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial que en el libro de entrada de causas correspondiente a los Expedientes: N° 12.691 se observó, Carúpano 08 de Marzo del 2.000. Partes A) Z.A.C. (Municipalidad del Municipio Valdez) B) Empresa Q.J.M, C.A, Motivo Incumplimiento de Contrato. Exp. N° 13.172. Carúpano 22 de Marzo del 2.001, Partes: A) PITA ROMBO EUGENIO B) MONTAGGIONI QUIRINO. Motivo Intimación al Pago. Exp. N° 13.181. Carúpano 27 de Marzo del 2.001. Partes: A) ROCHA PITA MANUEL. B) MONTAGGIONI O.Q.. Motivo: Ejecución de Hipoteca. Exp. N° 11.435. Carúpano 13 de Mayo de 1.998. Partes: A) COLEGIO PRIVADO PROFESOR MANULE LUCES C.A. B) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ. Motivo: Cumplimiento de Contrato. Asimismo el Tribunal dejó constancia que durante la inspección se hizo presente el abogado R.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569 y el ciudadano Q.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.401. (Folios 203 al 231).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 1533 del Código Civil

>.

El Retracto Convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1534 del Código Civil.

Con respecto al Retracto Convencional ha señalado el autor J.L.A.G., que la retroventa o venta con Pacto de Retracto o de rescate era muy utilizada con fines de garantía, y señala, que era frecuente que el prestatario en vez de constituir hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces por una suma mayor para comprender los intereses) reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley.

Señala el referido autor, que esta operación tiene una serie de ventajas para las partes imposibles de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario, que el prestamista eludía la prohibición del pacto comisorio, que podía burlar la limitación legal de la tasa de interés al fijar como precio del rescate una suma determinada que abarcaba el capital del préstamo más los intereses y así evitaba la necesidad de entablar Procedimiento de Ejecución y para el prestatario, tenía igualmente sus ventajas porque limitaba su responsabilidad por incumplimiento al valor de la cosa vendida, ponía los riesgos de la cosa a cargo del prestamista, y le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito si la ofrecía como garantía.

En este sentido, continúa Gorrondona señalando que precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en garantía y el acreedor en general pueden obtener una garantía que les permita burlar preceptos de orden público, y señala que si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta de ese tipo, tiene la finalidad de constitución de garantía, procederá declarar la nulidad del contrato y continúa señalando que se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía, el hecho de que el precio de la venta sea vil, el establecimiento del precio del rescate superior al de la venta, la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida y el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras de se tipo.

Así las cosas observa quién suscribe que los actores Q.J.M. y F.L.L.D.M., señalaron en el libelo, que la causa de las ventas que pretenden anular, eran la garantía dada por el vendedor al comprador en virtud del préstamo concedido, que la intención siempre fue ésta y que nunca la venta como tal.

Sin embargo consta de las actuaciones cursantes a los autos que los actores entregaron al ciudadano J.J.L., plenamente identificado en autos, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil, el inmueble del cuál se pretende la nulidad, tal y como quedó plasmado en la copia certificada del expediente signado con el N° 13.183, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Recurso de A.C. intentado por el ciudadano Q.J.M.O., en su carácter de representante legal de las empresas denominadas SERVICIOS Q.J.M, C.A y TRANSPORTE Q.J.M, C.A, contra la empresa INGLOSA S.A, representada por el ciudadano J.J.L.S. plenamente identificado en autos.

Ahora bien con dicha entrega, que quedó plasmada en la Sentencia dictada por este Juzgado y ratificada por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial en fecha 22 de Junio de 2.001, quedó evidenciado que no se trató de un préstamo con garantía, sino que efectivamente se trató de una Venta con Pacto de Rescate, de cuyo Rescate no hizo uso el vendedor. Así se decide.

Siendo así, es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentaran los ciudadanos Q.J.M.O. y F.L.L.D.M. contra la Empresa Mercantil INGLOSA C.A, representada por su Presidente J.J.L.S., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.. La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/dr. Abg. F.V.C..

Exp. N° 13.170.

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