Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Vista la diligencia interpuesta por la abogada Frahemina Martínez navas, del 07/04/2006, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal que de conformidad con el Artículo 590 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, fije la fianza para decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la empresa demandada VIMOCA C.A., el Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 590 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.”

De la interpretación literal de esta norma se desprende que el juez puede decretar las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar, cuando no estén llenos los extremos que establece el Artículo 585 eiusdem, siempre y cuando la parte actora ofrezca y constituya garantías suficientes para responder a la parte contraria de los daños y perjuicios que ésta pudiera causar, esta fuera de esta norma la suspensión y decreto de la medida preventiva de secuestro, ya que la misma debe cumplir los requisitos taxativamente establecidos en el Artículo 599 ibidem.

Es importante señalar que la caución o garantía que presenta el solicitante tiene que ser suficiente, ya que la misma según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, la caución significa precaución o prevención; y en el derecho tiene, el significado específico de seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado prometido o mandado y estas cauciones se clasifican en personales y reales.

En el caso sub-examinado, la parte actora debe presentar una fianza principal y solidaria de una empresa de seguros, bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, que cubra el doble del monto de la cuantía de la demanda, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 113.732.144,52), y las costas procesales del treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda que viene a ser la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.059.821,68).

Se debe presentar la documentación correspondiente que establece el Artículo 115 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, para el caso de instituciones bancarias o empresas de seguros y para el caso de establecimientos mercantiles debe acompañarse un balance certificado por un contador público conforme lo exige el Artículo 8 de Ley del Ejercicio de la Contraloría Pública, referente al dictamen y certificación de los estados financieros, la última declaración del impuesto sobre la renta con sus respectivos certificados de solvencia. El balance que se presente debe estar aprobado por la asamblea general de accionistas previo informe favorable del comisario. Para el caso de que sea una fianza de una compañía de seguros en la misma se deberá determinar el monto máximo y su duración.

Tales requisitos son exigidos para salvaguardar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionar el decreto y ejecución de la medida a la parte afectada, para el caso de que la pretensión del accionante sucumbiera. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil seis (24/04/2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:15 a.m.

Conste,

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