Decisión nº 53.633 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Noviembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 53.633

PARTE ACTORA: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.128.855.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.B.C., Inpreabogado N° 94.925.-

PARTE DEMANDADA: N.L.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.149.396 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 09 de Octubre del 2009, el abogado F.A.B.C., Inpreabogado N° 94.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del Coronel del Ejercito L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.128.855, demanda por DAÑOS MORALES a la ciudadana N.L.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.149.396 y de este domicilio.

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 15 de octubre del 2009.- (Folio 27).-

En fecha 29 de Octubre del 2009, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada. La compulsa será expedida una vez que conste en autos las copias a certificar.-(Folio 28).-

En fecha 24 de Noviembre del 2009, la parte actora consignó diligencia a los fines de gestionar la citación y expedir la compulsa, y el Tribunal por auto de fecha 02 de Diciembre del 2009, libró la compulsa.- (Folios 29 al 31).-

En fecha 08 de febrero del 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de citación en donde hace constar que citó a la demandada de autos en 05 de febrero del 210. (Folio 32).-

En fecha 24 de febrero del 2010, la parte demandada, asistida de abogado consigna escrito de CONTESTACION Y RECONVENCION. (Folios 33 al 36).-

En fecha 17 de marzo del 2010, el Tribunal admitió la RECOVENCION propuesta y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguientes para la contestación a la reconvención. (Folio 37).-

En fecha 06 de abril del 2010, la parte demandada asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicita la confección ficta no habiendo contestación del demandante.- (Folios 38).-

En fecha 16 de abril del 2010, la parte demandada presentó escrito pruebas, el Tribunal en fecha 28 de abril del 2010, lo agregó a los autos y en fecha 06 de mayo del 2010, admitió las pruebas (Folios 57, 58, 59 y 61).-

En fecha 20 de abril del 2010, la parte actora presentó escrito pruebas, el Tribunal en fecha 06 de mayo del 2010, lo agregó a los autos y admitió las pruebas (Folios 39 al 56 y 60).-

En fecha 30 de junio del 2010, se tomó la declaración de los ciudadanos J.M.H.G. Y F.M.J.R..- (Folios 70 al 72).-

Por auto de fecha 29 de julio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

“Que en fecha 15/04/2009, su representado el ciudadano CORONEL L.A.M.M., fue objeto de una investigación realizada por la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de su Dirección de investigaciones, fundamentada en una denuncia interpuesta por la ciudadana ya identificada, el 26 de Noviembre del 2008, ante la Consultaría jurídica de la 41 Brigada Blindad y Guarnición Militar de V.E.C., donde formuló diversas denuncias tanto administrativas como personales que considero tendenciosa, mal intencionadas, sin fundamento y graves; que dañaron el honor y pusieron en duda su integridad, honestidad y conducta, por cuanto la mencionada ciudadana afirmó en su denuncia que el ciudadano Coronel L.A.M. siendo director del Ambulatorio Militar tipo II; Paramacay, “Cnel Cervellon Urbina”, acosó sexualmente a la Maestro F.M.J.R.S. y compañera de Trabajo, además de haber sustraído doscientos metros de cerámica donado a este centro asistencial por la empresa Cerámicas Carabobo, de haber desviado la distribución en los catorces (14) consultorios de las consultas externas que los médicos prescriben a los militares y a sus familiares, de haber sustraído unas computadoras que supuestamente fueron donadas por la empresa PDVSA al ambulatorio y de usar indebidamente los vehículos militares adscritos al ambulatorios militar para traer mercancía desde Punto Fijo- Estado Falcón y así evadir los puntos de control…”

Alega la parte demandada en su escrito de contestación:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte los alegatos esgrimidos en su contra en el escrito libelar.-

Reconvino por DAÑOS MORALES, a la parte actora para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

La denuncia interpuesta por la ciudadana N.L.H. contra el ciudadano L.A.M.M., ante la Consultaría Jurídica de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, Estado Carabobo.-

Quedan como hechos controvertidos:

Los supuestos DAÑOS MORALES sufridos como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.L.H. contra el ciudadano L.A.M.M., ante la Consultaría Jurídica de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, Estado Carabobo.-

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A” Poder otorgado por el ciudadano L.A.M.M. al Abogado F.A.B.C., por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

- Marcado con la letra “B”: Copias simples del Informe de Investigación N° IG-DINV-0002-09, de fecha 15 de abril del 2009, emanado de la INSPECTORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES.- Este documento público administrativo al no ser impugnado por la parte accionada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que dicho organismo en la investigación realizada por los hechos de los cuales se deriva la acción por indemnización de daños morales incoada por el abogado F.A.B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Coronel del Ejercito L.A.M.M., contra se la ciudadana N.L.H.P., se aprecia que concluyó lo siguiente:“vista, leída y analizada la situación anterior, se concluye lo siguiente: 5.1- Que la denuncia formulada por la ciudadana N.L.H.P. C.I. 7.148.346, una vez realizada la investigación correspondiente, resultó falsa tendenciosa y malintencionada. 5.2- Que la Ciudadana: N.L.H.P. C.I. 7.148.346, deliberadamente violó su órgano regular administrativo correspondiente, en cuanto a la tramitación de novedades se refiere. 5.3 – Que la comisión de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, designada para la investigación del presente caso, no encontró elementos ni pruebas que avalen o corroboren los hechos denunciados por la ciudadana: N.L.H.P.C.7.5. Que la Ciudadana: N.L.H.P. C.I. 7.148.346, presenta un problema de carácter laboral y personal, el cual consiste en que todos los descuentos efectuados a lo largo de doce año por concepto de cotizaciones del Seguro Social, no le aparecen en la paina de dicho instituto. 5.5- Que la Ciudadana: N.L.H.P. C.I. 7.148.346, al no recibir respuesta ni solución a su problema, al contrario fue objeto de una amonestación e informe, procedió de mala fe con el animo de llamar la atención en la búsqueda de una solución de su problema, pero también devanado la imagen, reputación y el trabajo realizado por los profesionales que integran el equipo de humano Ambulatorio Militar..”

- Marcado con la letra “C”: Comunicación emitida por la INSPECTORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, al ciudadano L.A.M.M., EX Director del ambulatorio Militar Tipo III; Paramacay. “Cnel Cervellon Urbina”,de fecha 28 de agosto del 2009.- Este documento público al no ser impugnado por la parte accionada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que de la investigación efectuada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana N.L.H.P., N° C.I. 7.149.396, por presuntas irregularidades que estarían ocurriendo en el Ambulatorio Militar Tipo III, Paramacay, “Cnel Cervellon Urbina” V.E.- Carabobo, no encontraron elementos probatorios que demostraran los hechos denunciados por la referida ciudadana razón por la cual el mencionado organismo, acordó, cerrar administrativamente el caso.

En el lapso probatorio:

- Promueve y hace valer mediante copia certificada por la Dirección de Planificación y Control de Archivo de la Inspectoría General de la Fuerzas Armadas de la Republica Bolivariana de Venezuela, suscrita por el ciudadano M.R.G., titular de la cédula de Identidad N° V- 5.571.124 funcionario competente para certificar dicha prueba, la cual versa sobre el informe de Investigación N° IG –DINV-002-09, sobre denuncia interpuesta por la ciudadana N.L.H. , titular de la cédula de identidad N° V- 7.149.396, ante la Consultaría Jurídica de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, Estado Carabobo.- Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido.-

- Promueve y hace valer el oficio suscrito por el General HAISSA O.D.B., Inspector General de las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana, signado con el N° 50-02-04-00/ de fecha 28 de Agosto del 2009. Este instrumento ya fue valorado previamente por el Tribunal por eso no se valora nuevamente y se reitera el mérito concedido.-

- Promovió como testigo a los ciudadanos Coronel J.M.H.G. y Maestro Técnico de Segunda ciudadana F.M.J.R.. De las declaraciones de los testigos se pudo determinar, en relación al primero de ellos, que el informe declaró la denuncia incoada por la demandada como tendenciosa y maliciosa, y de la segunda que el accionante no persigue ni acosa sexualmente de ninguna manera a su subalterno.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:

Con las Pruebas:

Invoca el merito favorable de los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Promueve Informe Medico emanado por el Centro de Atención Integral (Insalud), por la Dra. M.Z..- Este instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de acuerdo con el articulo 431 del Código de Procediendo Civil, en consecuencia, carece de eficacia probatoria y por ello debe ser desechado.-

V

MOTIVA

En la presente causa la parte actora reclama la indemnización por daños morales sufridos con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.L.H.P., ya identificada, por ante la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de su Dirección de Investigaciones, por presuntas irregularidades que estarían ocurriendo en el Ambulatorio Militar Tipo III, Paramacay, “Cnel. Cervellon Urbina”, y fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil.

Al respecto, de la demanda por daño moral derivado de una denuncia, es necesario citar la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que contiene doctrina relevante para la resolución de este tipo de asunto y en tal sentido establece los siguiente:

..Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida", pese a ser un delito de acción pública. En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia. Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara. .Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el "abuso de derecho", previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil.....:.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho....Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal. Por tanto a diferencia, del hecho ilícito por automasia (sic), el que se objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona, el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció de manera que se evidencia palmaria y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia...

.

Ahora bien, es criterio irrefutable y consolidado en la doctrina que para que quede configurado un hecho ilícito de naturaleza civil, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales a saber: La Culpa de la persona a la cual resulta imputable el hecho; el daño sufrido por la víctima; y la relación de causalidad entre la conducta culposa y el perjuicio sufrido.

En este orden de ideas, la decisión anteriormente citada de fecha 31 de Octubre de 2000 (Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia), plasma la opinión del autor O.L.:

.Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.

.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, estableció:

...para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY. Tomo 155, junio de 1.999, pág. 507).

En este sentido, M.P. y J.R. en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, Páginas 801 y 802 asientan:

Derecho de acudir a los Tribunales. Debido a la dificultad que tiene un litigante para apreciar lo fundado de sus pretensiones, y teniendo en cuenta que nuestro derecho sanciona la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso, se exige, para que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos (4) impliquen la condena por daños y perjuicios que se haya realizado con una finalidad reprensible comprobada (1), o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes (2), o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación (3).

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En efecto, uno de los elementos determinantes de la Responsabilidad Civil lo constituye LA CULPA. Al respecto, E.M.L., afirma:

“El término culpa es tomado en su acepción más lata (latu senso) que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como la culpa in comittendo (imprudencia). (CURSO DE OBLIGACIONES. Págs. 181 y 182). L.J.d.A., define a La Culpa, como “el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica..” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. M.O.. Página 187).

Acogiendo los criterio antes señalado, para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, y que el órgano que instruyo la investigación determine que la denuncia halla sido malintencionada.

En el presente caso se aprecia en el informe presentado por Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de su Dirección de Investigaciones, que el órgano instructor determinó que la denuncia realizada por la ciudadana N.L.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.149.396 y de este domicilio, resultó falsa, tendenciosa y malintencionada, sin que conste en los autos la demandada hubiere alegado o probado que ejerció contra dicha decisión algún recurso, por lo tanto se tiene como firme lo decidido por dicho órgano instructor.-

Con este informe el actor logró demostrar en primer lugar: Que la denuncia fue realizada por la demandada por consiguiente este hecho resulta imputable a su persona. En segundo lugar: Que la denuncia fue declarada falsa, tendenciosa y malintencionada, y por ende con ella la demandada abuso del derecho a denunciar y produjo un daño al accionante e incluso a las fuerzas armadas mal poniendo el nombre de esta institución. En tercer lugar: Que existe una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la demandada y el daño sufrido ya que sin la denuncia tendenciosa y malintencionada efectuada por la demandada no se habría producido el daño moral invocado, es decir que si la demandada no hubiere abusado del derecho a denunciar no habría afectado al accionante. Por consiguiente de lo antes expresado se concluye con claridad que se configuraron todos los elementos de la culpa en el abuso del derecho a denunciar realizado por la demandada.- Así se establece.-

En razón de lo antes expuesto este Juzgador llega a la convicción que la demandada tal y como lo denunció el accionante abusó de su derecho a denunciar que le otorga la Ley con el propósito de perjudicar al demandante ya que todos estos hechos que le imputó en su denuncia fueron declarados “FALSOS”, y su actitud malintencionada ocasionando un perjuicio a la entidad moral del actor y exponiendo también la institución que representa lo que hace procedente la demanda por daño moral incoada en su contra, y así se decide.-

Establece el artículo 1196 del Código Civil:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Habiendo sido demostrado el abuso del derecho nace para este Juzgador la obligación de acordar una indemnización a la victima hoy accionante en virtud que la demandada atentó contra su honor y reputación. En este sentido, este Jurisdicente observa que con la denuncia infundada maliciosa y tendenciosa interpuesta por la demandada ciudadana N.L.H.P., ya identificada, afectó al demandado en su honor y reputación dentro de las Fuerzas Armadas e incluso ante su familia ya que de autos se desprende que la demandada le imputó que acosó sexualmente a otra persona por consiguiente produjo también distorsión dentro de su núcleo familiar y dentro del seno de las Fuerza Armadas, razón por la cual este Juzgador estima como indemnización suficiente para reparar el daño sufrido por el accionante y que sirva como justa indemnización para evitar que se repitan situaciones análogas la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.000,oo).- ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la indexación por ser un hecho notorio la inflación que padece actualmente nuestro país la misma resulta procedente y por ello este Juzgador aprecia que conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia para la indexación de las cantidades condenas por daño moral las misma deben realizarse desde la primera oportunidad que se condena el daño hasta la oportunidad que quede definitivamente firme dicho fallo, y por cuanto es imposible para este Juzgador determinar la oportunidad en que quede definitivamente firme el fallo se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES intentado por el abogado F.A.B.C., apoderado judicial del ciudadano L.A.M.M., anteriormente identificados.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese y déjese copia.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P..-

La Secretaria,

Abog. M.O.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria,

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