Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: M.M.R.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.544.238.

Apoderado de la parte solicitante: LEANDRY S.P., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128.797.

Legitimada pasiva: E.M.M.R., nacida el 19 de octubre de 1973, hija de la solicitante.

Defensor judicial de la legitimada pasiva: A.H.C., abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.284

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

La ciudadana M.M.R.D.M. presentó solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de su hija E.M.M.R..

La solicitud fue admitida por auto del 2 de julio de 2007, se ordenó la citación de E.M.M.R., de la Representación del Ministerio Público, así como la publicación de un cartel de citación en un periódico de amplia circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud.

Al no poderse practicar la citación personal de E.M.M.R., se ordenó la citación por carteles y publicados los carteles y consignadas las publicaciones de los mismos, transcurrido el lapso de ley se le designó defensor judicial.

La defensa de la legitimada pasiva, se opuso a la solicitud.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La solicitante M.M.R.D.M., solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija E.M.M.R., manifestando que se asentó el nombre de la madre, como M.R., cuando lo correcto es M.M.R..

La defensa de E.M.M.R., se opuso a la solicitud, alegando que la solicitante no es titular del derecho de accionar y que la solicitud no ha sido planteada por la persona a quien la ley le otorga en abstracto el derecho de accionar.

Como punto previo, este Tribunal procede a decidir el alegato de la defensa de E.M.M.R..

La rectificación de una partida de registro civil, puede ser solicitada por cualquier persona que tenga interés personal y directo en la rectificación y ese interés puede consistir en que el error o inexactitud del que se alegue adolece la partida, afecte desde el punto de vista material o moral al solicitante.

En la solicitud, afirma la solicitante M.M.R.D.M., que en la partida de nacimiento de su hija se asentó su nombre como M.R., cuando lo correcto es M.M.R..

El error que alega la solicitante M.M.R.D.M., en la hipótesis de que sea cierto, la afecta de manera evidente desde el punto de vista moral, dado que concierne al vínculo materno filial que la une con E.M.M.R.d. la que afirma es su madre y ese error puede hacer dudosa esa relación y en consecuencia tiene la solicitante legitimación activa para solicitar la rectificación de la partida de la referida E.M.M.R., por lo que el alegato de que la solicitante M.M.R.D.M. no está legitimada para solicitar dicha rectificación, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de esta decisión.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir el mérito del asunto, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento número 58, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 8 de enero de 1974 de una niña nacida el 19 de octubre de 1973 y como plena prueba además, de que se asentó que la madre de la niña presentada era M.R.d. 26 años de edad y como plena prueba, por así aparecer en una nota marginal, que esa niña fue legitimada por matrimonio de sus padres A.E.M. y M.M.R.. Así se declara.

  2. Copia de la cédula de identidad V 7.544.238 correspondiente a M.M.R.D.M..

    Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.P.d.E. de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de esa cédula de identidad es M.M.R.D.M., nacida el 11 de diciembre de 1947. Así se declara.

    Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

    Con la copia certificada de la partida de nacimiento número 58, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folios 3 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 8 de enero de 1974 de una niña nacida el 19 de octubre de 1973, que se asentó que la madre de la niña presentada era M.R.d. 26 años de edad y que esa niña fue legitimada por matrimonio de sus padres A.E.M. y M.M.R..

    La disparidad entre el nombre de la madre M.R. con el nombre M.M.R. que aparece en la nota marginal de la misma partida de nacimiento, evidencia que hay un error, bien en el texto de la partida o bien en la nota marginal.

    Con la copia de la cédula de identidad V 7.544.238 correspondiente a M.M.R.D.M. quedó demostrado que es este el nombre de la titular de esa cédula de identidad y que nació el 11 de diciembre de 1947, por lo que tenía 26 años de edad el 8 de enero de 1974 cuando fue presentada E.M.M.R. y que es la edad que de la madre de ésta aparece en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, a lo que cabe agregar que ese nombre muy similar al de M.M.R. que aparece en la nota marginal, por lo que evidentemente se trata de la misma persona y demuestra además el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa del defensor judicial de M.M.R.d. que la solicitante M.M.R.D.M. no está legitimada para solicitar la rectificación de la partida de E.M.M.R. y CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que hizo M.M.R.D.M. ya identificada, para que se rectifique la partida de nacimiento de su hija E.M.M.R..

    En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil de del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 58, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el nombre de la madre de E.M.M.R. que es la niña allí presentada es M.M.R. y no M.R. como allí erróneamente aparece.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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