Decisión nº PJ0052012000017 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, jueves siete (7) de Junio de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2010-00000126

DEMANDANTE: M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.890, domiciliado procesalmente en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: ABG. P.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.639.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: No consta apoderado Judicial en las actas procesales que conforman el presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Junio de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano M.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.135.890, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho, P.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639. Distribuida la demanda se le dio entrada de acuerdo al auto de admisión de fecha el 9 de Mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación a las partes en la misma fecha y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día Veintidós (22) de Julio de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma el profesional del derecho Apoderado Judicial el Abogado, P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, en representación de la parte actora, entregando esa misma fecha, escrito de promoción de pruebas. La parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), núcleo PUNTO FIJO, no hizo presencia ni por si ni a través de sus apoderados judiciales a la referida audiencia preliminar, pero por ser una institución del Estado, le es aplicable como en efecto se le aplican los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, motivo este por el cual no se cumple con el efecto contenido en el articulo 131 ejusdem, relativo a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose a agregar al expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal Cuarto de Juicio, el cual en fecha Cuatro (04) de agosto de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentada por las partes intervinientes el día Diez (10) de agosto del referido año y en fecha 31 de Mayo de 2012, a las Diez de la mañana (10:00 A.m.), se llevo a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, donde en virtud de los privilegios que asisten a la parte demandada, se abrió la evacuación de los medios probatorios, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publicó el mismo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que en fecha 02 de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), comenzó a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) desempeñando el cargo de DOCENTE CONTRATADO, hasta el día Treinta (30) de Julio del año 2.009, fecha en la que fue informado que no continuaba desempeñando el cargo antes descrito, siendo que su relación laboral con la precitada empresa duró Un (01) año y Cinco (5) Meses y Veintiocho (28) días al comienzo de la relación, es decir, para los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2.008, devengó un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 864,00), que viene a ser la resultante de multiplicar Cuarenta y Ocho Horas (48horas) mensuales laboradas por Dieciocho Bolívares (18,00 Bs.), el cual era el valor de la hora laborada para el referido período; y como Salario diario Integral la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.30,58), que viene a ser de la resultante de la sumatoria del Salario básico diario , más la alícuota de Utilidades, más la alícuota de Bono Vacacional, conforme lo indicado en los artículos 108 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, devengó un Salario mensual de Un Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.794, 72), que viene a ser la resultante de multiplicar Cuarenta y Ocho Horas (48hras) mensuales laboradas por Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos ( Bs. 37,39 Bs.), el cual era el valor de la hora laborada para el referido período; y como Salario diario Integral la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.41,04), que viene a ser de la resultante de la sumatoria del Salario básico diario , más la alícuota de Utilidades, más la alícuota de Bono Vacacional, conforme lo indicado en los artículos 108 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2.009, devengó un Salario mensual de Un Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.794, 72), que viene a ser la resultante de multiplicar Cuarenta y Ocho Horas (48hras) mensuales laboradas por Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos ( Bs. 37,39 Bs.), el cual era el valor de la hora laborada para el referido período; y como Salario diario Integral la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.41,04), que viene a ser de la resultante de la sumatoria del Salario básico diario , más la alícuota de Utilidades, más la alícuota de Bono Vacacional, conforme lo indicado en los artículos 108 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo esto me llevó a interponer un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, en donde en fecha 11 de Mayo de 2.009, se llevó a cabo un primer acto conciliatorio en el que la representante de la mencionada Universidad solicitó el diferimiento, el cual quedó establecido para el día Primero (01) de Junio del año 2.009, y finalmente celebró un tercer acto para el día Dieciséis de junio del año 2.009, donde en este último acto la empresa reconoce los conceptos reclamados y quedó comprometida a cancelar las cantidades de dinero reclamadas, pero es el caso que hasta la presente fecha no ha tenido ningún tipo de pago. Ante la contumacia del patrono en cancelarle, el pago de sus Salarios, la diferencia de salarios, el pago de Cesta Ticket conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para los trabajadores reclama ante este organismo jurisdiccional el cumplimiento de pago de los conceptos establecidos en acta reclamo celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo A.P. de esta jurisdicción, en fecha Dieciséis (16) de junio de 2.009, así como también reclama el pago de los siguientes conceptos:

DIFERENCIA DE SALARIO (Según Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Con respecto al período del 02 de Febrero 2008 hasta el 31 de Diciembre 2008. La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.378,89), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 288hrs. Por Bs. 37.39 que era el valor de la hora laborada para ese periodo, la cual se le resta la cantidad de Bolívares CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.184,00).

CESTA TICKET (Según Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): Período mes de Febrero a marzo de 2008. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 4 Semanas laboradas durante ese periodo por la cantidad de 100,00 Bs. que era el valor semanal del Cesta Ticket.

CESTA TICKET (Según Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): Período mes de abril hasta el mes de agosto de 2008. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800, 00), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 18 Semanas laboradas durante ese periodo por la cantidad de 100,00 Bs. que era el valor semanal del Cesta Ticket.

CESTA TICKET (Según Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): Período mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2008. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 14 Semanas laboradas durante ese periodo por la cantidad de 100,00 Bs. que era el valor semanal del Cesta Ticket.

CESTA TICKET (Según Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): Período mes de enero hasta el mes de marzo de 2009. La cantidad de NOVECIENTOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 9 Semanas laboradas durante ese periodo por la cantidad de 100,00 Bs. que era el valor semanal del Cesta Ticket.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito del despacho ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en su carácter de patrono, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos:

PRIMERO

la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.868,89), por concepto de diferencia de salario, Cesta Ticket, por haber laborado para la Universidad Nacional Experimental Politécnica De la Fuerza Armada (UNEFA) demandada por el lapso Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días, vale decir desde el día 02-02-2008 hasta el día 30-07-2009

SEGUNDO

Demanda asimismo el pago de las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, las que pido sean estimadas prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la ley.

Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.868, 89), por cuanto la inflación es un hecho notorio y las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, solicito que en la definitiva y mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades aquí demandadas para que las mismas conserven su valor real para el momento en que sean efectivamente canceladas.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, se tienen como contradicho los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda por tratarse de una institución del Estado, como lo es la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA), la cual tiene prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva laboral cuyo contenido establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales siendo analizada la norma antes transcrita por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia del Nº 1125-01-2007 del cual el extracto se menciona lo siguiente “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes” fin de la cita. Es por las razones mencionadas que se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el libelo de la demanda, dejando a salvo la carga procesal respecto a las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Pese a que no hubo escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal para realizarla, por tratarse de una institución del estado, como lo es la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, (UNEFA), que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, así las cosas deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o improcedencia de los conceptos laborales como son diferencias de Salarios y Bono de Alimentación.

-IV-

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: consignadas con el libelo de demandas marcadas con la letra A, B, C. las siguientes:

ACTA, emitida por la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones, de la Inspectoría del Trabajo A.P., de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha Primero (01) de junio del año 2.009. Marcada con letra “A”, que riela al folio 06 del presente expediente. Se deja constancia que la presente instrumental fue promovida en copia simple. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.

ACTA, emitida por la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones, de la Inspectoría del Trabajo A.P., de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha Primero (01) de junio del año 2.009. Marcada con letra “B”, que riela al folio 07 del presente expediente. Se deja constancia que la presente instrumental fue promovida en copia simple. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.

ACTA, emitida por la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones, de la Inspectoría del Trabajo A.P., de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2.009. Marcada con letra “C”, que riela a los folios 08 y 09 del presente expediente. Se deja constancia que la presente instrumental fue promovida en copia simple. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano solicita se sirva oficiar:

Primero

A la Inspectoría del trabajo A.P., específicamente, a la Sala de reclamos, consultas y conciliaciones, ubicada en la Calle Mariño entre calle Talavera y Las Palmas de esta ciudad de punto Fijo, Estado Falcón, para que informe a este despacho:

  1. Si el ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.135.890, realizó un reclamo contra la universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).

  2. De ser cierta la respuesta anterior, que la Sala de reclamos, consultas y conciliaciones indique a este despacho la fecha que M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.135.890, realizó el reclamo contra la universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).

  3. Que la Sala de reclamos, consultas y conciliaciones indique la fecha del primer acto conciliatorio del reclamo y sus diferimientos sucesivos.

Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto llevado por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), no promovió medio de prueba alguna en el lapso legal correspondiente, por lo tanto nada tiene este Tribunal que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

-V-

MOTIVA

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad procesal, es decir, la existente y probada en autos, partiendo del principio innovador que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios legales existentes.

Ahora bien, visto que el demandado no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante, a través de la contestación de la demanda, esta juzgadora determina de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, cuyo contenido establece “ cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”, criterio que ha sido reforzado por la Sala Social mediante Sentencia TSJ SCS Nº 1125-01-2007 el cual versa sobre las prerrogativas y privilegios del Estado, es por lo que este tribunal conforme a lo antes establecido, se apega a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, lo cual tiene por contradicha todos y cada de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, no obstante, debe para dar cumplimiento a lo establecido en la carta magna en su articulo 49 numeral 1, relativo al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones, por lo tanto las partes tienen el derecho a ejercer su defensa a través de los medios adecuados que éstos posean y por lo que consta en las actas procesales del presente asunto se evidencia del escrito de promoción de pruebas hecho por la parte demandada, es obligación de esta operadora de justicia, valorar dichas pruebas y no declarar la confesión establecida en el artículo 135 en su segundo aparte, todo de conformidad con la sentencia emitida por la Sala de Casación Social Nº 0629 de fecha 08-05-2008, tomando el siguiente extracto hace la siguiente mención:

(…) Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante. Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el ultimo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda; como lo ordena un determinado caso y se proceda; como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.)

.

Es por lo referido ut supra, que esta operadora de justicia, se ve en la imperiosa necesidad, de aperturar la audiencia oral y publica de juicio, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes accionada, de igual forma cumpliendo con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, relativa a las prerrogativas que tienen el Estado y siendo la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, una institución universitaria pública, pertenece al mismo, es por ello que esta juzgadora tomando como base los criterios tanto de la Carta Magna, Ley Adjetiva Laboral y decisiones de la Sala de Casación Social, oirá los alegatos y defensas explanadas por las partes en la audiencia de juicio, garantizándole los derechos a las partes y teniendo mejor certeza a través de la inmediación, principio éste que le permite a esta juzgadora tener mayor convicción al momento de decidir. ASI SE DECICE.

De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., de la cual se extrae lo siguiente:

“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”

Es por lo antes descrito y analizando los medios de prueba que la parte trajo al juicio, por un lado la parte actora probó, como así lo arroja el acervo probatorio, su relación con la institución universitaria, de igual forma la parte actora, probo que la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UDEFA), núcleo Punto Fijo, no haber recibido los pagos correspondientes aquí demandados, que muy por el contrario existe el reconocimiento de la demandada de la deuda de dichos conceptos. Con respecto a las documentales presentadas y adminiculadas con la prueba de informes llevada al procedimiento, arrojan la falta de pago por parte de la hoy demandada en autos, donde la misma al no asistir a la audiencia oral y pública, pese a estar a derecho, no pudo efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley, como en el referido caso era presentar los elementos de convicción ante esta juzgadora, teniendo como resultado que se ocasionaran los efecto adversos, en virtud que ese es el resultado del incumplimiento de las cargas procesales, teniendo entonces, forzosamente esta operadora de justicia declarar valida la pretensión del hoy demandante en contra de la demandada. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que la demandada de autos debe cancelar al demandante los conceptos que se describen a continuación:

DIFERENCIA DE SALARIO (Según Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo): Período del 02 de Febrero 2008 hasta el 31 de Diciembre 2008. La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.378,89), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 288hrs. Por Bs. 37.39 que era el valor de la hora laborada para ese periodo, la cual se le resta la cantidad de Bolívares CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.184,00), y que se ordena sean canceladas por la parte demandada. Así se decide.

CESTA TICKET (Según Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): Período mes de Febrero a marzo de 2008. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 4 Semanas laboradas durante ese periodo por la cantidad de 100,00 Bs. que era el valor semanal del Cesta Ticket. Y que se ordena sean canceladas por la parte demandada. Así se decide.

CESTA TICKET (Según Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): Período mes de abril hasta el mes de agosto de 2008. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800, 00), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 18 Semanas laboradas durante ese periodo por la cantidad de 100,00 Bs. que era el valor semanal del Cesta Ticket. Y que se ordena sean canceladas por la parte demandada. Así se decide.

CESTA TICKET (Según Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): Período mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2008. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 14 Semanas laboradas durante ese periodo por la cantidad de 100,00 Bs. que era el valor semanal del Cesta Ticket. Y que se ordena sean canceladas por la parte demandada. Así se decide.

CESTA TICKET (Según Artículo 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores): Período mes de enero hasta el mes de marzo de 2009. La cantidad de NOVECIENTOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00), cantidad ésta que es resultante de multiplicar 9 Semanas laboradas durante ese periodo por la cantidad de 100,00 Bs. que era el valor semanal del Cesta Ticket. Y que se ordena sean canceladas por la parte demandada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) cancelar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.868,89), por concepto de diferencia de salario, y Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.

En relación a la condena en costas, este Tribunal aplica los establecido en el artículo 12 de la Ley adjetiva laboral, así como los reiterados criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social, por este motivo, no proceden la costas procesales. ASI SE DECIDE.

Se ordena el Pago de Intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena en caso de Ejecución Forzosa la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto ambos cómputos, deberán ser realizados por un solo experto contable, que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le correspondiere la causa. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN, es incoado por el ciudadano: M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.135.890, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), el pago de los conceptos y cantidades que serán explanados en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO

se ordena la notificación al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva de conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No se condena en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por gozar de las prerrogativas del Estado. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente deberá cancelar el Pago de Intereses Moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena en caso de Ejecución Forzosa la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto ambos cómputos, deberán ser realizados por un solo experto contable, que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le correspondiere la causa. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, vencido el lapso establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los siete (7) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las dos y catorce minutos de la tarde. (2:14 p.m.). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR