Decisión nº XP01-P-2013-004763 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004763

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027 y MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.010, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. M.G., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: ciudadanos MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027 y al ciudadano: MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.010, en virtud de las actuaciones: En esta misma fecha, siendo las horas de la Mañana, quienes suscriben: R.G.D. titular de la cedula de identidad N° V-20.544.774, COLMENAREZ CONTRERAS JONATHAN titular de la cedula de identidad N° V-17.503.580, efectivos adscritos a la división de inteligencia de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 Del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación “El día de ayer jueves 17 del presente año siendo aproximadamente las 19:55 horas de la noche cumpliendo intrusiones del segundo comandante y Jefe de la Sección de inteligencia del destacamento de frontera N° 91 del core N° 9 nos encontrábamos en el barrio Hurnbolt de la ciudad de puerto Ayacucho estado amazonas recabando y recopilando información de los diferente actos delictivo que están ocurriendo en la jurisdicción de puerto Ayacucho estado amazonas específicamente en el barrio Humbolt, al momento de llegar a la entrada del barrio aguado logramos observa dos (02) ciudadanos uno (01) de piel morena de contextura delgada estatura de cientos sesenta y dos centímetros (1,2 centímetro) aproximadamente y un aproximado de dieciochos(18) años de edad,, el cual traía puesto un suéter de color azul con capucha, mono color azul y una chancleta de color gris quien caminaba cojeando del pies derecho, y el otro el otro ciudadano es de piel morena de contextura normal estatura de cientos setenta y cinco centímetros (1,75 centímetro) aproximadamente y un aproximado de veintitrés (23) años de edad, el cual traía puesto un suéter de color blanco con capucha, pantalón de color azul, zapatos de cuero de color marrón quienes iban caminando muy deprisa despertando en nosotros sospecha, donde procedimos a encontrarnos de frente y por la actitud que observamos le dimos la voz de alto Identificándonos como efectivo de inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana pidiéndoles muy respetuosamente que levantaran las mano y se colocaran contra la pared preguntándoles si lo mismo tenían en su poder alguna sustancia o elemento que no esté acorde con lo establecido en las leyes venezolana uno de lo ciudadano el cual traía puesto un suéter de color azul con capucha, mono color azul y una chancleta de color gris se puso muy nervioso manifestando que no tenía nada al momento de realizar el Chequeo corporal manifestándole que sacara todas las pertenencia de sus bolsillos logrando observa que dentro de la camisa que cargaba de bajo del suéter azul con capucha cargaba un paquete donde le informarnos que sacara todo lo que cargaba bajo a su franela que esta oculta con el suéter que carga puesto, el mismo se negó y pues logramos sacarle un (01) tipo panela en vuelta en, material sintético transparente y en su interior una bolsa azul con un papel de color marrón, el cual en su interior poseía una Sustancia de color marrón verdoso con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada (Marihuana) donde logramos identificar al ciudadano como: MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027, de nacionalidad Venezolana, donde nació el día 24/11/1994, de dieciochos (18) años de edad, estado civil Soltero, y al ciudadano quien dijo ser y Llamarse: MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.O1O, de nacionalidad Venezolana, donde nació el día 17/06/1 989, de veinticuatro (24) años de edad, estado civil Soltero a quienes le manifestamos que iban a ser detenido por estar en unos de los delitos tipificado en la ley de droga, todo esto se hizo en presencia de un ciudadano quien se identifico como; PEREIRA Y.J., titular de la Cédula de identidad Nro. V19.996.721, de nacionalidad Venezolana, quien se encontraba cerca donde estaba ocurriendo los hechos, donde procediendo a trasladar mencionados ciudadanos detenidos y al testigo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado Oil el Sector Malecón del Muelle, seguidamente se le informo a los ciudadanos de manera clara y explícita que iban hacer detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, Seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. M.G., Fiscal de Flagrancia, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 111 de la misma ley, dejando constancia que precitado paquete tipo panela fue pesados en la sección de inteligencia de la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en un peso marca Camry, arrojando un peso aproximado de trescientos quinces (315) Gramos de la presunta droga denominada (MARIHUANA) y cabe destacar que mencionados ciudadanos no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia de igualmente se le dio lectura a sus derecho según al Art. 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y informándole al ciudadano se encuentran detenidos en la sede de esta compañía con el fin de ser trasladado ante mencionada representación fiscal. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes, en consecuencia solicito a este honorable tribunal en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de Coautores en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, 1) se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2). Se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal- 3) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…ahí dice que tres kilos a mi me agarraron 100 gramos , tres kilos es demasiado, es mucho, a mi me agarraron como 100 gramos, esa droga es mía yo soy el que consumo , yo lo engañe a el para ir a buscarla lo lleve engañado, yo la compre , es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO Contesto: Si he estado detenido Salí en Agosto de este año. Estuve por Aprovechamiento y Uso de Adolescente para Delinquir. Era como 100 gramos yo le tenia por aquí, yo no andaba encapuchado, yo me pare normal, eso fue como a las 7 de la noche. Yo le dije que iba para donde mi novia. Yo lleve a mi hermano engañado, Íbamos caminando. Mi hermano es moto taxista es todo LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS…

. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ROJAS MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.010, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…NO DESEO DECLARAR…

. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. E.H., quien expuso

…buenos días a todos, escucha a la Representación fiscal quien precalifica el delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, escucha la declaración de mi defendido que voluntariamente y libre de coacción y premio declara en esta sala de audiencias que efectivamente el tenia en posesión esta sustancia pero que a la vez manifiesta que la cantidad presuntamente encontrada no coincide con la reportada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo en su declaración señala que se encontraba en compañía de su hermano pero que este no sabia que el llevaba dentro de su vestir estar sustancia y a preguntas del Ministerio Publico responde que se llevo engañado de que iba a visitar a su novia por lo que el ciudadano R.M. no tenia conocimiento alguno de que este llevaba consigo esta sustancia y que por el hecho de estarlo acompañando, no se le pudiera imputar el delito que a viva voz y en esta sala el ciudadano J.M. declara que si la poseía el, por lo que visto cierta contradicción al acta policial y lo manifestado por mi defendido solicito para el ciudadano R.M. la Libertad sin restricciones y al ciudadano J.M. Medidas cautelares de presentación cada 8 días a los fines de proseguir el proceso…

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027 y MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.010, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Destacamento de Fronteras No 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Compañía de Apoyo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folios 02, la actas de entrevista al testigos del procedimiento, cursante al folio 03, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027 y MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.010, por estar llenos los extremos de los artículos 234 373, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como Centro de reclusión provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027, y MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.010, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en calidad de COAUTORES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

TERCERO

se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la medida judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027, y MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO Se designa como Centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas

QUINTO

Se declara SIN LUGAR las solicitud de medida cautelar a favor del ciudadano MONTERO A.J.D., titular de la cedula de identidad N° V-24.558.027 y de libertada sin restricciones a favor del ciudadano MONTERO A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-20.967.010, efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013).203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR

XP01-P-2013-004763

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR