Decisión nº 5C-4730-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Los Teques, 18 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4730/07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. ANAGELINA G.A., Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: V.D.M.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.889.456.

DEFENSA: Dra. E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Celebrada en el día de hoy, sábado dieciocho (18) de agosto del año dos mil siete (2007), audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que del ciudadano V.D.M.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.889.456, hiciera la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I

DE LA AUDIENCIA

Motivado a la presentación del ciudadano V.D.M.F., por la Dra. ANANGELINA G.A., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, encontrándose presentes en Sala todas las partes de necesaria asistencia a los efectos de la celebración del acto se dio inicio al mismo, anunciándose por parte de esta Juzgadora acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, concediendo de seguidas el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, desarrollándose su exposición de la manera que sigue: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano V.D.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.456, quien fue aprehendido aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día 16-08-07, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la calle Carabobo, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, específicamente frente al bar La Estación, incautándole en la parte trasera del bolsillo izquierdo del pantalón jean que vestía para el momento, un envoltorio de papel contentivo de diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga. En virtud de ellos esta representante Fiscal califica los hechos como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena; por último, en cuanto a la libertad del imputado, siendo que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de dicho delito, y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente el investigado, fue impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: V.D.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de S.J.F.T. (v) y R.M. (f), nacido en fecha 15-10-1985, de 22 años de edad, manifestando no poseer documento laminado de su cédula de identidad, indicando, no obstante, ser titular de la cédula de identidad personal No. V-16.889.456, de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio buhonero, vendiendo flores en la Singer, Avenida Independencia, Los Teques, Estado Miranda, e indicando encontrarse residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector El Mango, calle principal, casa S/N, de color azul con puertas y ventanas de color negro, al lado del Módulo Policial de la Policía Municipal de Carrizal. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos, y ampliamente explicado, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su deseo de NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.

Concediéndole a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por la Dra. E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Considera esta defensa que faltan múltiples diligencias por practicar conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que no existe experticia química botánica para determinar la cantidad y pureza de lo supuestamente incautado, observa igualmente este defensa que según lo que se desprende del acta policial el mismo supuestamente se encuentra requerido, sin embargo, no se determina por que Tribunal de ejecución, solo dice que se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y si esto es así no es válido, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no es órgano jurisdiccional para requerir a ningún ciudadano, salvo previa orden de un Tribunal competente, tampoco señala cuales son los supuestos delitos que refiere el acta policial, se desprende igualmente que el acta de entrevista no se encuentra suscrita por el funcionario actuante, por todo lo anteriormente solicito sea practicado examen toxicológico a mi representado y le sea acordada la libertad sin restricción al mismo, es todo”.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los planeamientos y solicitudes llevados a su consideración por las partes, por lo que se impone en primer término, verificar si la detención del ciudadano V.D.M.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.889.456, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere del ciudadano V.D.M.F., es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 248. “… (omissis)…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, las cuales devienen de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios VARGAS ROBERT y J.P., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como de acta de entrevista ofrecida por la ciudadana H.M.Y.A., aunado al registro policial del investigado, cursante al folio 4 de las presentes actuaciones, y del envío que de un envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, hiciera el organismo actuante al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, revelan, respectivamente, que el día dieciséis (16) de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, con motivo de inspección practicada a la persona del ciudadano V.D.M.F., por los mencionados efectivos policiales, de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, fue hallado en su poder, bajo su posesión, un (01) envoltorio de papel, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno, a su vez, de una sustancia compacta de presunta droga, y que la sustancia en cuestión tiene existencia real, denotándose estos particulares a los actuales momentos, y en los términos señalados.

De modo tal que, de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, observándose que la representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que para este momento cursan a la investigación y de los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión, por lo que, aprecia quien aquí decide que el ciudadano V.D.M.F. fue sorprendido in fraganti en la comisión del ilícito penal ut supra precisado, encuadrando perfectamente en uno de los casos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este Tribunal el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano V.D.M.F., en la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del aprehendido por efectivos policiales. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano V.D.M.F., en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Así, aplicado el procedimiento ordinario en la investigación in commento y siendo que la defensora del imputado solicitó de este Tribunal instar a la representante de la Vindicta Pública a practicar determinada diligencia para el esclarecimiento de los hechos, particularmente el practicar a su defendido examen toxicológico, insta, efectivamente, este órgano jurisdiccional, a la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, a tenor del artículo 281 del texto adjetivo penal, y en atención al derecho que de acuerdo a los artículos 125 numeral 5 y 305, eiusdem, asiste al encausado y a su defensa de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, en aras del esclarecimiento de los hechos, el considerar la práctica de la diligencia referida por la defensa del investigado, Dra. E.C., ordenando lo conducente en caso de llevarla a cabo, de considerarla útil y pertinente, o, en caso contrario, dejando constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

En el caso in concreto fue atribuido al imputado el tipo penal referido a la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de uno a dos años de prisión, siendo que la acción penal derivada del mismo no se encuentra debido a que se ha indicado como data de comisión del hecho el día dieciséis (16) del presente mes y año, acreditada, asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado puede ser autor del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, a saber: 1.- Acta policial datada dieciséis (16) de Agosto del corriente año, elaborada por los funcionarios VARGAS ROBERT y J.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de actuar policial desplegado con motivo de aprehensión que se hiciere de ciudadano, que al serle practicado la respectiva inspección de personas, le fue incautado en su posesión un (01) envoltorio de papel, contentivo en su interior de diez envoltorios de papel aluminio, contentivos éstos, a su vez cada uno, de una sustancia compacta de presunta droga, quedando el mismo identificado como V.D.M.F., titular de la cédula de identidad personal N° V-16.889.456, siendo posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público a efectos del proceder consiguiente; 2.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida a la ciudadana H.M.Y.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-21.115.611, quien actúo como testigo presencial de los hechos, observando lo que fuera incautado, por los funcionarios policiales, en la persona del investigado V.D.M.F., manifestando al respecto lo siguiente: “… (omissis)… Yo me encontraba chateando con mi teléfono dentro de un Autobús de la Línea Río Cristal de la Carretera Vieja específicamente en la parada de la luz eléctrica cuando un sujeto se asomó por la ventana y me arrancó el teléfono y salió corriendo hacia la C.A.N.T.V… Fue cuando me bajé de lña camioneta y salí corriendo de tras (sic) de él, no logrando avistarlo, viendo a dos funcionarios adyacentes a la Calle Carabobo indicándole que un sujeto me acababa de robar mi celular y procedí a buscarlo junto con los policías y donde se logro agarrar a la persona que me lo quito frente al Bar la Estación, luego nos fuimos hacia el Comando los Nuevos Teques y los policías lo revisaron y le consiguieron un papel envuelto en donde tenía varias peloticas (sic) de aluminio no logrando conseguirle mi celular… (omissis)…” Y a preguntas formuladas por la persona entrevistadora, la ciudadana H.M.Y.A. contestó: “… (omissis)… ¿diga usted las características del sujeto) toda la cara pecosa, Bembón (labios gruesos) de piel blanca… ¿Diga usted que observo cuando los funcionarios revisaron al ciudadano? Observe que lo revisaron y le consiguieron un papel lleno de varias pelotitas de aluminio en el bolsillo trasero izquierdo… ¿Diga usted si sabe cuantos envoltorios de presunta droga eran? Si porque el policía me las enseñó y me dijo que eran diez… (omissis)…”; 3.- Registro Policial, suscrito por el Comisario L.D.T.R., Jefe de la Sección de Reseña, Fotografía y Dactiloscopia, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de la que se desprende que el ciudadano V.D.M.F., reporta siete (07) ingresos por ante el referido organismo policial; y 4.- Planilla intitulada “Cadena de Custodia”, en la que se plasman datos concernientes a evidencia recibida por los funcionarios policiales actuantes con ocasión de la aprehensión del ahora imputado, indicando tratarse de “… Un envoltorio de papel contentivo de diez envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga… (omissis)…”; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 251 eiusdem; dado la magnitud del daño causado con la comisión del presente ilícito penal, aunado, a la conducta predelictual del imputado.

Quedando, por tanto, a criterio de esta Juzgadora, cubiertos en su totalidad los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 05, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal, acuerda imponer al ciudadano V.D.M.F., titular de la cédula de identidad personal N° V-16.889.456, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 3 y 5, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ANANGELINA G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano V.D.M.F., titular de la cédula de identidad personal N° V-16.889.456, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concerniente a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 3 y 5, esto es, la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 250 adjetivo penal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boletas de excarcelación correspondiente con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a efectos de su remisión.

CUARTO

Se insta a la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ANANGELINA G.A., como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación de los imputados sino también aquéllos que sirvan para exculparles, y en atención al derecho que asiste al encausado y a su defensor de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, en aras del esclarecimiento de los hechos, tenga como solicitud a efectos de su consideración, de conformidad con el artículo 305 adjetivo penal, la práctica de la diligencia consistente en realizar examen toxicológico a la persona del imputado; todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 numeral 5, 305 y 13 eiusdem.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación número 054/2007, y oficio signado con el número 655/2007, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Ecv/Ecv

CAUSA Nro. 5C-4730/07

Decisión en audiencia de presentación

Catorce (14) folios (18-08-2007)

Sin enmiendas

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