Decisión nº 655 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIntimacion Y Estimacion De Honorarios Profes.

-

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre-

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por la Abogada B.M.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.573, ocasionados en el Juicio de RECURSO DE A.C. iniciado el día 11 de Abril de 2005, incoado por la ciudadana L.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.817.802, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes O.S. y P.L.H.V., en contra de los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.915 y 7.600.471, respectivamente, del mismo domicilio; intimando a los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., antes identificados, al pago de los honorarios que estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizó en defensa de la ciudadana L.D.C.V., quien actuó en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes O.S. y P.L.H.V., tal y como se mencionó con anterioridad, en el mencionado Juicio de RECURSO DE A.C., por cuanto los mismos fueron condenados en costas en la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, para que convengan en pagárselos o a ello sean condenados por el Tribunal.

La Abogada intimante indicó que por cuanto en el p.d.R. de A.C. se dictó sentencia y se condenó en costas a los precitados ciudadanos, es por lo que estimó sus honorarios conforme a los términos que se transcriben textualmente a continuación:

  1. Estudio, redacción y consignación del libelo de la demanda, folios 1 al 4, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares. (1.500.000.00).

  2. Presentación, asistencia y defensa en la audiencia oral, desde el folio 26 al 32 extracto juicio oral, por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares. (1.300.000.00).

  3. Diligencias, consignación de poder, folios 199, 207, 208, 210, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. (200.000.00)

    Todas las actuaciones antes mencionadas ascienden a un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.00), y conforme a la narrativa del Artículo 22 de la Ley de Abogados, el Artículo 607, 274 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Abogada anteriormente identificada solicitó que se determine sumariamente su derecho al cobro de los honorarios profesionales, y que de ser posible se intime a los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., cédula de identidad V- 2875564, obligados según la condenatoria en costas.

    En fecha 14 de Junio de 2007, se le dio entrada al presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar pieza de Estimación e Intimación de Honorarios, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, N° 6512; Asimismo el Tribunal admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ordenándose: 1) Intimar a los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., quienes fueron condenados en costas en la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que paguen o prueben haber cancelado los Honorarios Profesionales a la Abogada B.M.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.573. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose la respectiva Boleta de Notificación y Boleta de Intimación.

    En fecha 28 de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de parte de la Abogada B.M.D.R., los emolumentos para poder practicar la intimación de los ciudadanos E.G.D.C. y M.C..

    En fecha 10 Julio de 2007, se notificó a al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 06 de Agosto de 2007, se agregó la boleta de intimación a las acatas de este expediente.

    Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se trasladó en fecha 28 de Septiembre de 2007, al Edificio Arauca, con el fin de intimar a los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., del presente Juicio de Intimación de Honorarios, incoado en su contra por la Abogada B.M.D.R., y que cuando se presentó en el lugar fue atendido por los referidos ciudadanos, firmando conforme las boletas, por lo que fueron entregados los recaudos de citación.

    Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2007, los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., asistidos por la Abogada Leddy Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la presente Intimación de Honorarios, y solicitaron que se declara abierto el procedimiento ordinario, tal y como lo refiere el artículo 651 eiusdem.

    A través de diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, la Abogada B.M.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.573, solicitó no se tomara en cuenta la oposición consignada en el escrito anterior, alegando que no es el procedimiento debido.

    Asimismo, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., asistidos por la Abogada Leddy Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos expuestos por la Abogada B.M.D.R., en el escrito intimatorio, y opusieron al Tribunal como defensa de fondo las siguientes: 1) Prescripción de la Acción. 2) Falta de Cualidad Procesal de las personas citadas. 3) Improcedencia del Procedimiento Empleado.

    Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2007, la Abogada B.M.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.573, actuando en el ejercicio de sus propios derechos introdujo escrito promoviendo pruebas.

    De la misma forma, en escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007, los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., asistidos por la Abogada M.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.792, introdujeron escrito promoviendo pruebas.

    Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., asistidos por la Abogada Leddy Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, consignaron copia de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, (T.S.J. Casación Civil, 1917-06, folios 646, 647y 648,… Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2006 – CCXXXVIII – Caracas – 238.

    En esa misma fecha, mediante diligencia por separado, los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., asistidos por la Abogada Leddy Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, le confirieron poder apud acta a la abogada Leddy Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903.

    A través de diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008, la Abogada B.M.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.573, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, solicitó que se sentenciara la presente causa.

    Por último, en diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, solicitó nuevamente que se sentenciara la presente causa.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    I

    ALEGATOS PROPUESTOS EN EL ESCRITO INTIMATORIO POR LA ABOGADA INTIMANTE

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por la Abogada B.M.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.573, ocasionados en el Juicio de RECURSO DE A.C. iniciado el día 11 de Abril de 2005, incoado por la ciudadana L.D.C.V., actuando en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes O.S. y P.L.H.V., en contra de los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., antes identificados, intimando a los referidos ciudadanos al pago de los honorarios que estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizó en defensa de la ciudadana B.M.D.R., quien actuó en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes O.S. y P.L.H.V., tal y como se mencionó con anterioridad, en el mencionado Juicio de RECURSO DE A.C., por cuanto los mismos fueron condenados en costas en la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, para que convengan en pagárselos o a ello sea condenado por el Tribunal.

    II

    ALEGATOS PROPUESTOS EN LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN POR PARTE DE LOS INTIMADOS.

    Por otra parte, los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., asistidos por la Abogada Leddy Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, opusieron las defensas que se transcriben a continuación:

  4. - Negaron, rechazaron y contradijeron, que en condición de intimados le adeuden a la ciudadana B.M.D.R., titular de la cedula de identidad No. 7.799.810, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Vs. 1.500.00.oo) por concepto de honorarios profesionales, referidos a: 1) Estudio, redacción y consignación del libelo de la demanda, folios 1al 4.

  5. - Negaron, rechazaron y contradijeron en condición de intimados le adeuden a la ciudadana B.M.D.R., titular de la cedula de identidad No. 7.799.810, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.OO), por concepto de honorarios profesionales, referidos a: 2) Presentación, asistencia y defensa en la audiencia oral, desde el folio 26 al 32 extracto del juicio oral.

  6. - Negaron, rechazaron y contradijeron que en condición de intimados le adeuden a la ciudadana B.M.D.R., titular de la cedula de identidad No. 7.799.810, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales, referidos a: 3) Diligencias, consignación de poder, folios 199, 207, 208, 210

  7. - Negaron, rechazaron y contradijeron que en condición de intimados le adeuden a la ciudadana B.M.D.R., titular de la cedula de identidad No. 7.799.810, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) como consecuencia de la estimación de honorarios profesionales realizada en su propio nombre por sus actuaciones, como apoderada judicial y las actuaciones del resto de los apoderados designados por parte demandante; pues en ningún momento hemos convenido con ella, ninguna obligación que pueda causar dicho pago.

  8. - Negaron, rechazaron y contradijeron que este Tribunal debe determinar sumariamente el derecho al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo rechazaron y contradijeron que este Tribunal intime al pago de los honorarios profesionales a ellos como parte demandada vencida totalmente en este juicio.

  9. - Negaron, rechazaron y contradijeron, que los intime personalmente así como negaron, rechazaron y contradijeron que en defecto, se intime a la apoderada judicial que consta en actas de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, a fin de que convenieran en pagarle.

    A tal efecto, y por las razones antes expuestas, opusieron al Tribunal como defensa de fondo las siguientes: 1) Prescripción de la Acción. 2) Falta de Cualidad Procesal de las personas citadas. 3) Improcedencia del Procedimiento Empleado.

  10. - RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Alegaron la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana B.M.D.R., en su contra, fundamentándose en el Artículo 1.982 del Código Civil Venezolano.

    El Código Civil en su artículo 1.982, establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la que comienza a computarse los dos años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; o Cesen en su ministerio el profesional del derecho.

    De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, la Prescripción pautada en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, comenzó a correr en el recurso de a.c., cuando culminó el proceso judicial mediante la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el Recurso de Amparo intentado por la ciudadana L.D.C.V., actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes O.S. Y P.L.H.V., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos ESTELA GUERRA CAYAMA Y M.C., en fecha 10 de Mayo de 2005.

    Conforme lo indicado el plazo de prescripción comenzó a correr desde el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme. No obstante, que la (s) apoderada (s) accionantes a objeto de interrumpir esta prescripción manifestaron su interés en que se cumpliera con el pago de la obligación, es decir, el pago de los honorarios profesionales los cuales fueron calculados en base a un 30% del valor de la demanda, el cual es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) (estimación esta formulada por misma abogada apoderada) en fecha 13 de Junio de 2005, cuya diligencia corre inserta en el folio (208) de la pieza principal; razón por la cual este Tribunal en la misma fecha, instó a la solicitante iniciar el procedimiento respectivo, cuyo auto corre inserto en el folio (209) del mismo expediente.

    Ahora bien, como quiera que con ambas fechas –esto es- desde el 10 de Mayo de 2005, cuando se dictó Sentencia declarando con Lugar Recurso de Amparo, así como desde el 13 de Junio de 2005, cuando este mismo Tribunal instó a la parte a seguir el procedimiento respectivo, por cuanto en el recurso de amparo no se estimó prudencialmente el monto de la demanda, debiendo acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, hasta el día 10 de Mayo de 2007, y 10 de Junio de 2007, transcurrieron íntegros los dos (2) años previstos en el artículo 1.982, del Código Civil, es por lo que alegan la prescripción de la acción y solicitaron a este Juzgador, desechara la demanda y por consiguiente extinguido el proceso que por estimación e intimación de honorarios profesionales lleva por este Tribunal la abogada B.M.D.R., en fundamento del Artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, considerando que se ha consumado sobradamente la prescripción breve de dos (2) años, respecto al pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales cumplidas por la demandante, y que así se declare.

  11. - RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD PROCESAL DE LA PERSONA CITADA

    Alegan la ilegitimidad de las personas citadas como representantes de la demandada, porque se citó a dos (2) personas naturales, olvidando que los efectos de los actos realizados por el representante recaen sobre la parte representada y no sobre ellos, porque el representante no es la parte sino el representado, y a los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dicten en el proceso solo recaen sobre las partes en la causa. Agregan que los actos de la administración del Condominio Edificio 2, del Modulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, y así está establecido en el Documento de Condominio mencionado Conjunto Residencial en su cláusula Décima Segunda. Que son las mismas atribuciones establecidas en los ocho (8) literales del artículo 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, con las obligaciones y limitaciones establecidas en dicho documento de condominio. En todo caso de conformidad con el Articulo 19 de la Ley dice: “En todo caso, la responsabilidad del Administrador se rige por las normas del mandato”. Como estas normas son las que establece el Código Civil, en sus artículos 1.692, 1.693 y 1694, aparte de estas obligaciones que le señala el Código Civil, y que son de carácter general, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal determina las obligaciones específicas que corresponden a su cargo de administrador del condominio. Y, opusieron como defensa de fondo la ilegitimidad de la (s) personas citadas en el presente juicio por falta de cualidad procesal, por no ser ellos, es decir, los ciudadanos E.G.D.C. Y M.C., como personas naturales los obligados a pagar, las costas impuestas en el recurso de amparo intentada contra la Junta de Condominio del Edificio 2, del Modulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde. Y pido así se declare.

  12. – RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO EMPLEADO

    En este sentido indicaron que encontrándose en presencia de un Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios derivado de actuaciones judiciales cumplidas por la hoy accionante B.M.D.R., en el Recurso de A.C., en el cual ellos, los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., resultaron condenados al pago de las costas procesales, cuando ha debido ser condenado el condominio del Edificio 2, modulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde. Costas que por no haber estimado el quejoso en el recurso de amparo propuesto en su contra, dicho juicio quedo sin estimación, por lo que resulta inapropiada, la vía procesal utilizada por la abogada B.M.D.R. para estimar e intimar sus honorarios a la parte condenada en costas. ¿Por qué? Porque la falta de estimación de la demanda en el juicio principal que da lugar a la estimación de honorarios derivados de la condena en costas, impone que se establezca previamente, a través del procedimiento ordinario, (procedimiento este que en auto de fecha 13 de Junio de 2005, el cual corre inserto en el folio doscientos nueve (209) este Tribunal instó a la parte solicitante a iniciar) para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, para que, posteriormente, se pueda demandar tales honorarios profesionales y así poder aplicar los limites máximos previstos en la Ley, - artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- para el cobro de honorarios profesionales a la parte que resulte condenada en costas procesales. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo Código de 1987), V.I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: .. No contestando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas…”…” (Negrilla y subrayado de las partes intimadas)

    Por las razones antes expuestas, y basadas en las normas legales ya citadas, es por lo que solicitaron a este Tribunal desestimara el escrito de demanda por considerar PRESCRITA la acción, así como inadmisible por ilegitimidad de las personas citadas y por la improcedencia del procedimiento empleado.

    A todo evento rechazaron en todos y cada uno de sus términos la temeraria demanda incoada contra ellos, al igual que el monto establecido en el escrito de la demanda, por las razones antes expuestas; solicitando sea declarada SIN LUGAR.

    III

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    Estudiadas las actas procesales, este Tribunal en relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por los intimados, ciudadanos E.G.D.C. y M.C., en el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, debe realizar las siguientes aclaraciones, antes de decidir lo conducente:

    A este respecto, es importante hacer una aclaratoria entre los conceptos procesales de acción, y pretensión, indicando sus conceptos, discusiones doctrinarias, y jurisprudencia, con las cuales se pretende determinar la diferenciación que se ha establecido en relación a los mismos, para luego establecer a cuál de dichos conceptos se debe declarar la prescripción.

  13. - Concepto del Derecho de Acción.

    "La acción constituye un derecho subjetivo procesal de parte, con el que se pone en marcha al Órgano Jurisdiccional, para lograr no un proveimiento cualquiera, sino una sentencia de fondo, que ha de ser adversa o favorable, pero necesariamente para que exista esa efectiva tutela judicial, es necesario que esa sentencia adversa o favorable sea fundada y razonada en derecho, para poder establecer la observancia de la ley y mantener la paz y la justicia, base de una sociedad civilizada, lográndose este fin a través de la autoridad o capacidad que tenga el juez de hacer ejecutoria la sentencia para evitar que el derecho se hago ilusorio".

    La acción entonces consiste en sí en un poder jurídico que poseen todas las personas de acudir a la jurisdicción, a través de sus órganos. Siempre estará presente exista o no un derecho material, una pretensión, porque el derecho de acción se tiene implícito aún antes de que nazca la pretensión concreta, es decir que existe aunque no se ejerza efectivamente.

    Este es el sentido moderno que se le ha otorgado al concepto del derecho de acción. Sin embargo, en la Tesis Doctoral desarrollada por mi persona, donde se analiza el derecho de acción y la extensión del mismo, se explica que este sentido en el que se ha desarrollado este concepto personal del derecho de acción, debe extenderse aún más luego de la ejecutoriedad de la sentencia, en la siguiente forma:

    " No obstante, esta doctrina de la acción se circunscribe a cada Estado nacional; pero cede ante las nuevas corrientes globales y abiertas de interrelación de los pueblos, por las cuales se han creado Tribunales Supra Nacionales; por manera que el recorrido de la acción, por ser un derecho universal del hombre, puede continuar aún, después de concluido un juicio en el respectivo Estado nacional, por violación de los Derechos Humanos, por ante el Tribunal de los Derechos Humanos en San J.d.C.R.; o, si ese fuera el caso, por ante el Tribunal del Acuerdo de Cartagena en Quito, Ecuador".

    1.2. Concepto de Pretensión.

    " ...la pretensión es una declaración de voluntad por el cual el actor afirma la existencia de un hecho constitutivo, declarativo, de condena, impeditivo o extintivo de un derecho dirigida al Estado para tratar de subordinar el interés del demandado al suyo, mediante una sentencia favorable".

    En este sentido, se puede deducir que la pretensión tiene un sujeto activo (demandante) y un sujeto pasivo (demandado), por lo menos, por cuanto pueden existir pluralidad de sujetos en la relación material controvertida.

    La acción se introduce a través de la demanda. Con la demanda se introduce la acción y se postula la pretensión; con la acción se busca una sentencia definitiva fundada estimatoria o adversa; pero la pretensión busca una sentencia favorable al actor. La acción se dirige al Estado; y la pretensión obra contra el demandado.

    La diferencia está, como señala Carnelutti, en que en el derecho subjetivo procesal de acción el interés prevalente es la justa composición de la litis, mientras que la pretensión tiene como contenido la prevalencia del interés en la litis para una sentencia favorable al actor.

    1.3. Conclusión.

    En relación a este punto, cabe preguntar por qué algunos autores en estos días continúan hablando de acciones, cuando se sabe, según lo explicado con anterioridad, que entre los conceptos del derecho procesal se ha llegado a la conclusión por interesantísimos estudios, que la acción constituye un derecho único y no divisible, es decir que la acción o el derecho de acción es uno sólo, no se debe hablar de acción civil, penal o acciones del estado civil.

    Por tales motivos, el término adecuado para este punto en desarrollo sería la pretensión. Porque con la acción y la pretensión, "se forman en el proceso dos relaciones jurídicas diferentes. Por un lado, al introducir el actor la demanda, crea una relación de acción entre el actor como sujeto activo y el Estado como sujeto pasivo y nace para el demandado el derecho de contradicción, que según U.R., es la acción del demandado, cuyo sujeto activo es el demandado y el sujeto pasivo el Estado".

    La relación jurídica procesal originada por la acción es pública y subordina a las partes al Estado, para que éste a través de la jurisdicción dicte sentencia fundada adversa o favorable. Frente a esta relación jurídica procesal, existe otra relación que es la relación jurídica material del actor contra el demandado, la cual se perfecciona con el acto de la contestación de la demanda, y que traba el contradictorio.

    Es así como en este caso la pretensión es determinar si es procedente o no la estimación de los honorarios intimados por la Abogada abogada B.M.D.R..

    A los efectos de dejar claro la diferencia entre caducidad y prescripción, a continuación se cita una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, dictada por el Juez Dr. H.E.P.V. en fecha 30 de octubre de 1992:

    "EL EQUÍVOCO DEL CONCEPTO. RAZONES FILOSÓFICO-DOCTRINALES.

    El equívoco del concepto lo recogemos nosotros, haciéndolo pacífica doctrina nacional, en el procedimiento extraordinario romano, que eliminó las fórmulas y los ritos solemnes, fundiendo en una sola instancia todo el procedimiento del Solemne Orden Judicial de la in iure (que tenía lugar ante el magistrado para escoger la fórmula y que terminaba con la litis contestatio) y la in iudicio (que se termina ante el juez o ante un árbitro con la sentencia).

    De allí que, para H.C., la autonomía de la acción que era representada por la fórmula, se perdiera, y reapareciera, agrega este Órgano Jurisdiccional Subjetivo, como un elemento del derecho material, recogido por la Escuela Clásica y expuesto por Savigni en el Sistema de Derecho Romano actual.

    Por eso entonces, para Savigni, es necesario la existencia del derecho, porque no se concibe la acción sin un derecho que le sirva de fundamento. No hay acción sin derecho, desde que aquella no es sino un elemento de éste.

    Se agrega, además, tener interés, cualidad o calidad y capacidad como condiciones o elementos necesarios de la acción.

    El desarrollo de esa teoría llevó más tarde en la doctrina alemana a la acción como un derecho concreto, buscando la autonomía de la acción, pero en todo caso una sentencia favorable, lo que creó sin lugar a dudas, confusión entre la acción y la pretensión, e implícitamente entre los conceptos de prescripción y caducidad".

    Agrega el mencionado Juez:

    "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.

    Esos nuevos conceptos aclaran la situación; porque la acción como derecho subjetivo procesal dirigido al Estado para un sentencia fundada, adversa o favorable, da lugar a la caducidad del derecho subjetivo abstracto y público, que nada tiene que ver con el derecho material discutido entre la pretensión del actor y la oposición del demandado.

    En ese caso, se produce la pérdida del derecho a la obtención de la jurisdicción por no haberse ejercitado tempestivamente. Y como es de la función pública del Estado. la jurisdicción la declara de oficio.

    En cambio, cuando lo que busco es un bien de la vida mediante la reparación de un daño y reclamo la respectiva indemnización, se trata, pura y simplemente, en la relación jurídica autor-demandado, de prescripción del derecho. Ya no se persigue una sentencia fundada, adversa o favorable, sino una sentencia favorable que repare el daño que hago valer en las razones de hecho y de derecho de la pretensión.

    En este caso concretamente considerado, la relación material está expuesta a la prescripción, pero no declarable de oficio, sino a instancia de parte, de conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil y bien puede el demandado renunciar como un derecho privado u oponerla como defensa de fondo, excepción material en sentido propio, en el acto de la contestación al fondo de la demanda.

    Es evidente que en el caso del artículo 1.637 del Código Civil, el legislador venezolano influido por la Teoría Monista de la acción desarrollada fundamentalmente por Savigni que ha dominado en esta época contemporánea, confundió acción con pretensión, y en lugar de pretensión de indemnización, señaló "la acción de indemnización debe intentarse..." omissis, como si la acción se dirigiera al derecho material para crear derechos, cuando sabido es, entonces, que siendo un concepto abstracto, su contenido prevalente es la sentencia fundada adversa o favorable; mientras que en la pretensión el contenido prevalente está en el litigio mismo, en la indemnización con la condena".

    Ahora bien, una vez determinado que en el presente caso lo que se debe plantear es si existe la prescripción de la pretensión de la estimación de los honorarios intimados por la Abogada abogada B.M.D.R.; este Tribunal en virtud de que la sentencia donde se declaró CON LUGAR el Recurso de Amparo intentado por la ciudadana L.D.C.V., actuando en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes O.S. y P.L.H.V., en contra de los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., quedó definitivamente firme fue en fecha 29 de Febrero de 2008, donde mediante auto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó que había quedado definitivamente firme la sentencia emanada por dicha Corte en fecha 28 de Febrero de 2008, donde se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., en contra de la sentencia N° 598, dictada por este Juzgador en fecha 10 de Mayo de 2005; por lo que a través de dicho auto remitieron las actuaciones realizadas en la referida Corte a las actas que conforman el presente expediente.

    En este sentido, podemos observar que la prescripción breve alegada por los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, no se subsume dentro de la presente causa, toda vez que los dos (2) años que se establecen en el artículo in comento comenzarían a computarse a partir de que la sentencia en fecha 10 de Mayo de 2005, haya quedado definitivamente firme, es decir, desde el día 29 de Febrero de 2008, donde mediante auto, la misma Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció que la sentencia que ellos dictaron en fecha 28 de Febrero de 2008 quedó definitivamente firme, tal y como se explico con anterioridad; por lo que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la Pretensión. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la falta de cualidad procesal de la persona citada alegada por los intimados, ciudadanos E.G.D.C. y M.C., realizado como ha sido un examen minucioso de las actas del proceso, resulta evidente que estamos en presencia de una carencia de legitimación a la causa.

    En cuanto a esta cuestión preliminar material para obtener una sentencia de mérito necesarias, son:

    La legitimación a la causa y el interés para obrar en juicio.

    Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista L.L., señala al respecto lo siguiente:

    La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.

    El tema en estudio llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria; pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916 con otro ropaje, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera:

    Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

    1. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” o “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.

    Contra esta tradición surge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:

    Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

    ¿Y cuál ha sido la posición de nuestra Casación al respecto?

    La posición de nuestra Casación, desde que se introdujo el elemento “cualidad” en el proceso civil venezolano ha sido seguir las enseñanzas de la doctrina patria al respecto pacíficamente, recogiendo en particular las opiniones de LORETO.

    Sin embargo, de una manera incidental en la sentencia del 20 de diciembre de 2001 (FERLUI), a pesar de que se admite el concepto tradicional de “cualidad” se recurre a una sentencia del 12 de mayo de 1993 de la misma Sala, (Edificio La Pirámide), donde se expresó:

    Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente

    Ha señalado la doctrina, que la cualidad no es más que el derecho a peticionar, el cual se subroga en una persona, y a través de él se ejerce el derecho de acción, en la cual si es declarada la no existencia del derecho, estaríamos en presencia de la falta de cualidad.

    Obviamente si estamos esgrimiendo que la defensa a alegar es la falta de Cualidad debemos tener claro que es la Cualidad y la acepción de la misma según la jurisprudencia venezolana es la siguiente:

    "La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)

    Interpretando al Dr. E.C. la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o está incapacitado.

    Sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

    TIPOS DE CUALIDAD

    La Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva

    Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva.

    No obstante, L.L.A. realizó un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley.

    Ejemplos:

  14. Artículo 548 del Código Civil, el cual indica que quién puede demandar en el juicio de reivindicación de inmuebles es el propietario de aquél, en esta disposición normativa se otorga la Cualidad Activa y luego señala que puede ser demandado cualquier poseedor o detentador, otorgándoles así la Cualidad Pasiva.

  15. En el juicio de declaración de interdicción, quién tiene el Derecho de solicitar que una persona sea declarada entredicha son sus parientes y cónyuge, sin embargo L.A. explica que existe una persona que no tiene el Derecho Subjetivo de solicitar la interdicción, pero la ley le confiere esa Cualidad que es el Síndico Procurador Municipal, en obediencia al artículo 396 del C.P.C, en la precitada norma el Legislador le otorga Cualidad Activa a un sujeto que no tiene ese Derecho Subjetivo.

  16. En los juicios de oposición al matrimonio y suspensión del matrimonio, estipulados en los artículos 76 y 77 del Código Civil, el Derecho Subjetivo lo poseen los parientes, sin embargo no lo tiene el Sindico Procurador Municipal, a quién la ley le confiere la Cualidad Activa.

  17. En materia de tránsito cualquier persona posee la Cualidad Activa para demandar, pero la Cualidad Pasiva solamente le corresponde al conductor y al propietario.

    De manera que, L.A. ha sido acogido por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DEL DEMANDADO

    Teniéndose a la falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. A.L.R. el cual indica" que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

    Lo precedente trajo consigo que en el Código de Procedimiento Civil vigente en la actualidad que es el promulgado en el año 1.986, se suprimió la falta de Cualidad e interés como cuestión previa y dispuso en su artículo 361, que junto con las Defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.

    "La razón que tuvo el legislador para ello, es que con muy pocas excepciones, la falta de Cualidad o interés de las partes, suele tocar el fondo mismo de la cuestión planteada, lo que ha hecho que la jurisprudencia de los Tribunales, en forma casi unánime, en la mayoría de los casos, ha venido declarando como extemporáneas, tales defensas, cuando se las opone para ser decididas in limini litis o de previo pronunciamiento (Báez: 1986, 66)

    El Dr. L.A.B. en su texto jurídico que fue publicado en el año en el que se promulga el nuevo Código de Procedimiento Civil nos dice que la modificación de la definición de cuestión previa de la falta de Cualidad para nombrarla como defensa de fondo se debe a un criterio asentado por la jurisprudencia y la doctrina de los años precedentes.

    "La falta de Cualidad o interés en las partes para sostener el juicio, que el nuevo código elimina como excepción de inadmisibilidad oponible in limini litis, acogiendo reiterada Doctrina y Jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales, que en muy pocas ocasiones, la consideran procedente propuesta de previo pronunciamiento, ya que por lo regular toca la materia de fondo de la litis, no aparece ahora por ello, entre las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del nuevo código, sino entre las perentorias o de fondo" (Báez: 1986, 78)

    Pues bien luego de lo expuesto, señalamos que la falta de Cualidad es un vicio que solo puede ser denunciado a instancia de parte, de conformidad con lo afirmado en sentencia de 16 de Mayo de 2.003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    "La falta de Cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario"

    En este mismo orden de ideas, la defensa opuesta por los intimados es la falta de Cualidad de las partes intimadas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, en el supuesto de que la parte intimante omitió colocar a los intimados como representantes y/o administradores del condominio del edificio 2 del módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde.

    En efecto, en el escrito intimatorio, la parte intimante, Abogada B.M.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.573, fundamentó su solicitud en el hecho que los intimados, ciudadanos E.G.D.C. y M.C., antes identificados, fueron condenados en costas en la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, donde se declaró Con Lugar el Recurso de A.C. intentado por la ciudadana L.D.C.V., actuando en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes O.S. y P.L.H.V., en contra de los ciudadanos anteriormente descritos, fueron condenados en costas los ciudadanos E.G.D.C. y M.C..

    No obstante a lo anteriormente mencionado, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente signado con el Nº 6512, contentivo de Juicio de A.C., observa, que si bien es cierto los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., fueron condenados en costas, también es cierto, que los mismos actuaron en juicio en su condición de administradores del Condominio del Módulo F de los Edificios 1, 2, 3, y 4; específicamente, como encargada de administrar el Condominio del Edifico 2 del Módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, tal y como lo expresa inclusive el literal “b” de la parte dispositiva de la sentencia incomento, en donde se ordena a la ciudadana E.G.D.C., en la condición que la inviste, es decir, como encargada de administrar el Condominio del Edifico 2 del Módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, a restablecer la situación jurídica infringida, en lo referente a la reinstalación del servicio de agua potable inmediatamente en todo los apartamentos en los cuales se haya suspendido dicho suministro por parte de los mismos condóminos, a través de la aludida asamblea de condominio.

    En este mismo orden de ideas, de lo anteriormente trascrito se infiere, que aun cuando efectivamente los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., fueron condenados en costas, en la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, también es cierto que ellos actuaron en juicio como representas y/o administradores del Condominio del Edifico 2 del Módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, lo que quiere decir, que la parte intimante, Abogada B.M.D.R., debió haber intimado al Condominio del Edifico 2 del Módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, por las razones antes expuestas.

    Eso significa entonces, que la parte intimante, Abogada B.M.D.R., debió proponer la intimación contra el Condominio del Edifico 2 del Módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, por cuanto al omitir que los intimados, ciudadanos E.G.D.C. y M.C., actuaron en el procedimiento de Recurso de Amparo en su condición de administradores del Condominio del Módulo F de los Edificios 1, 2, 3, y 4; específicamente, como encargada de administrar el Condominio del Edifico 2 del Módulo F, del Conjunto Residencial Gallo Verde, la ciudadana E.G.D.C., toda vez que inclusive en el Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de Julio de 2004, de los propietarios del Edificio F2, del Conjunto Residencial Gallo Verde, aparece la ciudadana E.G.D.C., como administradora del condominio antes mencionado, y que el ciudadano M.C., no se registra en el Acta de Asamblea como miembro de la Junta de Condominio; lo que caracteriza la ausencia de falta de cualidad pasiva en la causa de los sujetos pasivos que deben soportar este juicio como intimados; por la cual, en consecuencia, no puede haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de la cosa juzgada, toda vez que al no tener cualidad pasiva los intimados, los mismos no pueden ser intimados para el pago de las costas y costos procesales, en consecuencia debe declarase Sin Lugar la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Prescripción de la Pretensión realizada por los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., antes identificados;

  2. CON LUGAR la Falta de Cualidad de los ciudadanos E.G.D.C. y M.C., antes identificados;

  3. SIN LUGAR el Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por la Abogada B.M.D.R., en contra de los intimados, ciudadanos E.G.D.C. y M.C., por falta de cualidad pasiva en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que han debido ser llamados a soportar su condición de parte intimada en este juicio, tal como se señaló en la parte motiva de este acto jurisdiccional por excelencia, como síntesis histórica del proceso.

  4. Se condena en costas a la parte intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1(Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.M.C.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 655 en la carpeta de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 6512.

HRPQ/677*

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