Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

204 y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002466

DEMANDANTE: R.M.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 4.362.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.L.D.F. y ZDENKO SELIGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 97.228 y 65.648, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), sociedad mercantil creada mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.999, de esa misma fecha, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el N° 41, Tomo 236-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 54.731.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana R.M.G. titular de la cédula de identidad No. 4.362.743 contra la Entidad de Trabajo Banco de Comercio Exterior, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación, así como la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y a la Procuraduría General de la República mediante oficio.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de una prolongación, se levantó acta en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 07 de enero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que la parte demandada promovió la prueba de cotejo, razón por la cual se prolongó la audiencia oral de juicio para el día 03 de marzo de 2014; fecha en la cual no se celebró la misma en virtud de ser festivo según lo indicado en el calendario judicial, y en virtud de ello se fijó para el miércoles 05 de marzo de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2014, ambas partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia oral los días 05, 06 y 07 de marzo de 2014; lo cual fue homologado por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014, fijándose como nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio el día jueves 10 de abril de 2014; fecha en la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la culminación de la evacuación de los elementos probatorios traídos a los autos y de la lectura del dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la Demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana R.M.G., contra la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), plenamente identificados en autos. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Gerente de Inversión Social en una jornada de trabajo de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), devengando un salario mensual de Bs. 16.347,70; siendo despedida de forma injustificada en fecha 10 de julio de 2013, por cuanto no incurrió en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; solicitando en virtud de ello, que sea calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública la cual puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ya que si la actora se encuentra amparada o protegida por la inamovilidad laboral la misma debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo o correspondiente instancia administrativa a los fines de solicitar la calificación de despido, el reenganche y los salarios caídos, siendo a este órgano administrativo quien le corresponde determinar si la actora estaba amparada por la inamovilidad laboral. De igual forma hizo mención al Decreto No. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral a favor de las trabajadores y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, quienes para ser despedidos debían tener la calificación previa del órgano administrativo.

    En cuanto al fondo de la controversia, indicó como hechos admitidos que la actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 16.347,70, que la fecha de ingreso fue el día 01 de julio de 2011, que la fecha de culminación fue el día 10 de julio de 2013 y que el cargo desempeñado fue de Gerente de Inversión Social.

    De igual forma señaló que la actora se encontraba adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva del Banco de Comercio Exterior C.A., pero que físicamente prestaba funciones ante la Fundación Banco de Comercio Exterior (FUNDABANCOEX), cuyo objeto consiste en la promoción y apoyo de la producción y exportación de bienes culturales, sean estos de origen artístico, literario, artesanales o musicales, particularmente, los producidos por los pueblos y comunidades indígenas, así como los elaborados por las industrias populares, típicas, innovadoras y sustentables, de carácter nacional con potencial exportador. Que las funciones de la actora consistían en realizar las negociaciones relacionadas con el compromiso de Responsabilidad Social adquiridos por las empresas que recibían financiamientos por parte de BANCOEX, así como de las empresas que adquirían bienes, prestaban servicios o ejecutaban obras a favor de su representado en cumplimiento de la normativa, coordinaba el seguimiento a las empresas, realizar visitas a las instituciones beneficiarias y a la empresas; alegó que la actora tenía funciones de realizar visitas a las instituciones beneficiarias y a las empresas, con el objeto de inspeccionar las obras o actividades que ésta ejecuta para dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula social, una vez suscrito el Contrato con Bancoex, realizar el acompañamiento a la empresa al momento de realizar el donativo, elaborar informes trimestrales, semestrales y anuales de la gestión de la coordinación de la cláusula social, así como planificar, organizar, dirigir, controlar y verificar expediente de la cláusula social, establecer contactos interinstitucional a los efectos de la aplicación optima para el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de las empresas y planificar estrategias para el mejoramiento de los procesos relacionadas con la cláusula social; emitía comunicaciones a las otras áreas del banco, suscribía informes de cumplimiento de responsabilidad social, tenía a su cargo personal a quienes giraba instrucciones, planificaba y autorizaba las vacaciones del persona a su cargo.

    De igual forma indicó que la actora es una trabajadora de dirección por cuanto sus actividades, funciones y atribuciones se encuentran comprendidas dentro de los parámetros del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, la actora representaba al patrono frente a terceros ya que ha realizados negociaciones propias de las actividades y operaciones del banco. Asimismo, señaló que el cargo desempeñado por la actora se encontraba en línea directa con la Vicepresidencia Ejecutiva de la Institución Financiera razón por la cual el cargo de la actora se encuentra íntimamente ligado al patrono y en virtud de ello la actora no se encuentra amparada por las disposiciones consagradas en la Ley referidas a los despidos de los trabajadores

    Negó el despido alegado por la actora, argumentando que la misma ejercía funciones y actividades realizadas por ella se evidencia que era una trabajadora de dirección y en virtud de ello no posee la estabilidad laboral, contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, indicó que dentro de la certificación de salarios se observa dentro de la escala de sueldos que la actora recibía un “Bono de Responsabilidad Gerencial”, el cual correspondía a las funciones y responsabilidad del cargo que ostentaba.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de la calificación de despido solicitada por la actora, su reenganche y pago de salarios caídos, tomando en cuenta lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda, en cuanto a la naturaleza del cargo dirección desempeñado, con previa consideración del alegato de Falta de Cualidad del Poder Judicial para conocer y decidir la presente controversia. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora, promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documental inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente correspondiente a constancia de trabajo de fecha 18 de junio de 2012, del cual se evidencia el cargo desempeñado, el paquete anual, y los conceptos devengados por la misma. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, correspondiente a oferta salarial del cargo de Gerente de Inversión Social, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 14 de enero de 2013 dirigida a la ciudadana R.M.G. a través de la cual se le informa sobre el cargo de Gerente de inversión Social el cual se encuentra adscrito a la Presidencia el cual la actora procedió a ocupar. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de documentos correspondientes a los recibos de pago, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que no los consigna por cuanto no se encuentra en discusión y es un hecho aceptado. En virtud de ello, y por cuanto no existen controversia en cuanto al salario, este Juzgado no considera procedente la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documental inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, correspondiente a la certificación de salarios, del cual se evidencia el cargo desempeñado por la actora de Gerente de Inversión Social adscrita a la Presidencia y los conceptos devengados por la misma durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso. Dicha documental fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente, correspondiente a la aprobación de cláusula de responsabilidad social a ser incorporada en los contratos suscritos por Bancoex, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente, correspondiente al plan anual de vacaciones, sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte actora que impugnaba en contenido y firma y que desconocía todas las firmas, en virtud de ello la demandada señaló que la referida documental se encuentra suscrita por R.M. en original y en virtud de ello promovió la prueba de cotejo y señaló como documento indubitado la documental inserta al folio 76. Respecto de lo planteado el Tribunal admitió la prueba de cotejo y ordenó su tramitación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sobre la cual la representación judicial de la parte actora desistió mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, lo cual fue homologado por el Tribunal, tomando en cuenta que la experticia no se había realizado por lo cual no formaba parte del expediente. En tal sentido y como quiera que la documental en referencia no fue objeto de impugnación es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 39 hasta el folio 42 del expediente, correspondiente a informe de cumplimiento cláusula social de fecha 16 de diciembre de 2011, sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte actora que con ello no se evidencia cumplimiento de tareas de dirección y que esta suscrita por otras personas por tantos sus funciones eran supervisadas por otras personas, sin ser objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 43 hasta el folio 50 del expediente, correspondientes a memorandas internos dirigidos a la Presidenta de Fundabancoex a través de las cuales remite la relación de las actividades realizadas desde el 01 al 09 de septiembre de 2001 y da respuesta al informe de revisión de Auditoría al Acta de Entrega de la Abogada M.M., las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, correspondiente a correo electrónico, el cual fue desconocido tanto su contenido y firma durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, en virtud de ello la representación judicial de la parte demandada solicitó el cotejo y señaló como documento indubitado la documental cursante al folio 36. Respecto de lo planteado el Tribunal admitió la prueba de cotejo y ordenó su tramitación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sobre la cual la representación judicial de la parte actora desistió mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, lo cual fue homologado por el Tribunal, tomando en cuenta que la experticia no se había realizado por lo cual no formaba parte del expediente. En tal sentido y como quiera que la documental en referencia no fue objeto de impugnación es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del expediente correspondiente al Convenio M.I.d.C. y Cooperación entre el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y la Fundación Banco de Comercio Exterior (FUNDABANCOEX), la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora reclama a través del presente procedimiento sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto por parte de la demandada en fecha 10 de julio de 2013, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, todo en ocasión a la relación de trabajo que la vinculara con la demandada desde el 01 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Gerente de Inversión Social, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.16.347,70.

    Por su parte la demandada de autos admitió la relación de trabajo alegada por la actora desde el 01 de julio de 2011, con fecha de terminación el 10 de julio de 2013, devengando un último salario mensual de Bs.16.347,70, desempeñando el cargo de Gerente de Inversión Social. Alega como punto previo para ser resuelto por el Tribunal la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente controversia ya que si la actora se considera como protegida por inamovilidad, debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente conforme a los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a las defensas de fondo, señaló que la actora cumplió funciones atinentes a un trabajador de dirección, puesto que como Gerente de Inversión Social debía realizar las negociaciones relacionadas con el compromiso de responsabilidad social adquiridos por la empresa que recibían financiamiento por parte de la demandada, así como de las empresas que adquirían bienes, prestaban servicios o ejecutaban obras a favor de la empresa demandada en cumplimiento de la Ley del Banco de Comercio Exterior, que es un ente de carácter público, cuyo objeto social es otorgar financiamiento a empresas exportadoras, entre otras operaciones, así como la gestión de todos los procesos inherentes a la contratación para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras aplicando la normativa establecida en la Ley de Contrataciones Públicas. Alegando de igual manera que dentro de las funciones de la actora estaban las de coordinar el seguimiento a las empresas, realizar visitas a las instituciones beneficiarias y a las empresas con el objeto de inspeccionar las obras o actividades que ésta ejecuta para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula social, una vez suscrito el contrato con Bancoex (a nivel nacional), realizar el acompañamiento a la empresa al momento de realizar donativo, elaborar informes trimestrales, semestrales y anuales de la gestión de coordinación de la cláusula social, así como planificar, organizar, dirigir, controlar y revisar todas las actividades realizadas en la coordinación por el per5sonal a su cargo, verificar expedientes de la cláusula social, establecer contactos interinstitucionales a los efectos de la aplicación óptima para el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social de las empresas y planificar estrategias para el mejoramiento de los procesos relacionados con la cláusula social.

    Establecido lo anterior, el Tribunal deberá resolver la procedencia de lo solicitado por la actora en cuanto a la calificación del despido alegado con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, previa consideración del alegato de falta de jurisdicción alegado por la demandad en su contestación a la demanda, y de ser desecha la misma, la naturaleza del cargo alegado por la demandada en cuanto a que era de dirección. Así se establece.

    1. En cuanto a la falta de Jurisdicción, evidencia este Juzgado que el presente asunto fue tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de su resolución, oportunidad en la cual considera oportuno abordar el contenido de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gregorio Carrero Ledezma contra Hotel las Américas, C.A.) en la cual resolvió, que dado el estado procesal de la causa, en un procedimiento de calificación de despido y a la l.d.D.d.I. vigente para la fecha del alegado despido, consideró que el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer de dicha controversia, indicando lo siguiente:

      Al respecto observa esta Sala, que si bien vista en abstracto y, con ello, aislada del resto de los elementos acreditados en autos, resultaría suficiente la razón en que se basó el a quo para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en tal sentido, resulta necesario precisar que de la revisión de las actas procesales, así como del propio ordenamiento jurídico, se evidencian motivos suficientes para considerar que la situación concreta de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial.

      En efecto, en el caso bajo estudio se aprecia que:

    2. La causa fue sustanciada en su totalidad, en sus inicios, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la demanda fue admitida, posteriormente, visto el sorteo público de distribución de expedientes, correspondió el asunto al Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda; y en sus últimas fases, en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitieron las pruebas correspondientes y se celebró la audiencia de juicio, quedando la causa en fase de decisión sobre el fondo del asunto.

    3. Desde el momento de la interposición de la demanda -11 de marzo de 2009- hasta la presente fecha, han transcurrido varios meses sin que el trabajador hubiese obtenido una decisión respecto de su pretensión, relativa al procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    4. - Conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

      Advertido lo anterior, debe esta Sala precisar que en casos análogos al de autos (véase al respecto sentencias números 06327 y 06595 fechadas el 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, ratificada en sentencia N° 01965 del 5 de diciembre de 2007), ha dispuesto que la aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, el ordinal 2º del artículo 29 eiusdem, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

      Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa, con los mismos elementos cursantes en autos, lo cual resulta a todas luces contradictorio con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, la Sala estima que el presente asunto no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia laboral (Vid., sentencia de la Sala números 02565 y 02568 del 15 de noviembre de 2006).

      Con fundamento a lo expresado, la Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. (Resaltados del Tribunal)

      Como consecuencia de lo antes expuesto, y en aplicación de las premisas en que se fundamentó el fallo mencionado, que son similares al presente caso en cuanto al estado de tramitación del expediente, este Tribunal considera que tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, debiendo declararse Sin Lugar la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada. Así se decide.

    5. En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por la actora y calificado por la demanda como de dirección, este Juzgado considera oportuno hacer mención a lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras respecto a estos trabajadores en los siguientes artículos:

      Artículo 37.- Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, de sus funciones.

      Artículo 39.- La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

      En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso determinar la calificación que corresponda.

      Artículo 41.- A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

      Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representante del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

      En cuanto a la estabilidad laboral, la mencionada norma sustantiva señala en el artículo 87 lo siguiente.

      Artículo 87.- Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

    6. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    7. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    8. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

      Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

      Vistos los artículos anteriores, y en cuanto a los trabajadores de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., sostuvo lo siguiente:

      Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      (Omissis)

      Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

      Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negritas y Subrayado de la Sala).

      Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

      Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

      En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

      La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

      De igual manera y en cuanto a la calificación de un empleado como de dirección, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, señaló:

      “...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

      Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado en atención al principio de la realidad de los hechos, procede a verificar la condición de la actora como de dirección, orientándose en las funciones y actividades que desarrollaba para la demandada, se evidencia de documental cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente que la actora elaboraba el plan anual de vacaciones de trabajadores de la coordinación a su cargo. Se evidencia de documental cursante a los folios 39 al 401 del expediente que la actora conjuntamente con la Presidenta de la demandada y la Ejecutiva de la Coordinación de la Cláusula Social extendió la Conformidad Parcial a Seguros Caroní, c.a., en cuanto al cumplimiento de la cláusula social de contrato suscrito; siendo la misma responsabilidad la plasmada en documental cursante a los folios 41 y 42 del expediente, en relación a contrato suscrito con Cestaticket Services, c.a. Se evidencia de la documental cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, correspondiente a correo electrónico, que la actora giraba instrucciones al personal a su cargo, según organigrama descrito al folio 49 del expediente. Se evidencia, que las actividades asociadas al cargo desempeñado por la actora son decisivas en el cumplimiento del objeto de la demandada y de los objetivos plasmados en el convenio cursante a los folios 52 al 55 del expediente contentivo de la presente causa, así como que mantenía comunicación directa con la Presidencia de la Fundación; evidenciándose de igual forma de documentales insertas a los folios treinta y cinco (35) y cincuenta y siete (57) del expediente, correspondientes a certificación de salarios y constancia de trabajo, que el cargo desempeñado por la actora de Gerente de Inversión social adscrita a la Presidencia de la demandada devengaba una bonificación denominada “Bono de Responsabilidad Gerencial” con ocasión al cargo que desempeñaba, por lo que a criterio de quien decide, la actora cumplía funciones de alta envergadura para la demandada, lo que permiten calificarla como una trabajadora de dirección en los términos de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, prevista en el artículo 87 de la referida Ley sustantiva laboral, debiendo declararse por tanto Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la Demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana R.M.G., contra la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), plenamente identificados en autos. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-002466

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