Decisión nº PJ0102014000246 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-000094

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000246

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: G.R.M.P. y JIHRENIA G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.598.109 y V-11.890.102, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: E.D.P.C. y J.T.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.985 y 57.659, respectivamente.

NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, los ciudadanos: G.R.M.P. y JIHRENIA G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.598.109 y V-11.890.102, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio E.D.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.985.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., según consta en el acta de matrimonio No. 114; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su único y último domicilio conyugal en: Residencias Gran Sabana, Edificio Churum Merú, Apartamento 2-A, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que con ele transcurrir del tiempo las relaciones entre ambos se ha venido deteriorando progresivamente, interrumpiendo la armonía conyugal existente entre ellos, debido a causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, de tal forma que para evitar que tal situación tenga mayor repercusión en el hogar y se haga extensivo hacia sus hijos, y siendo insoportable la vida entre ellos, han decidido de mutuo acuerdo en separase de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 23 de Enero de 2012 y la anota en los libros respectivos.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Dos (02) de Febrero de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ01020100237.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana JIHRENIA G.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.598.109, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana JIHRENIA G.G.M., se ordenó la notificación del ciudadano G.R.M.P., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del ciudadano G.R.M.P., debidamente firmada por el mencionado ciudadano, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Notificación del ciudadano G.R.M.P., para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.T. (2013), por la ciudadana JIHRENIA G.G.M., asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Por cuanto desde la fecha 2 de Febrero de 2012, ha transcurrido más de un año, por lo cual solicito que dicha Separación se convierta en Divorcio, todo de conformidad al Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil. Igualmente pido se libre la correspondiente Notificación a la parte ciudadano G.R.M.P.…” (Sic).

  4. - Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 05 de Marzo de 2013, al ciudadano G.R.M.P., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la ciudadana JIHRENIA G.G.M..

  5. - Certificación de la Notificación del ciudadano G.R.M.P., de fecha 14 de Noviembre de 2013, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dos (02) de Febrero de 2012, hasta el día Cuatro (04) de Marzo de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República… CUSTODIA, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y P.P. DE LOS NIÑOS… Ambas partes convienen que los niños permanecerá bajo la CUSTODIA de su madre ciudadana JIHRENIA G.G.M., y la Responsabilidad de Crianza y la P.P. es y será compartida por ambos progenitores. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PARA LOS NIÑOS… PRIMERO: El padre de los niños se compromete en este acto a cubrir las necesidades de la Obligación de Manutención de la siguiente forma: a) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados en dos cuotas de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en una cuenta que indique la madre de los niños. b) Con respecto a la época de las festividades de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano G.R.M.P., dotará a los niños prenombrados de vestimenta, calzados y juguetes para satisfacer las necesidades de los niños en esas épocas, además de depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) adicionales. c) El ciudadano G.R.M.P., dotará a los niños prenombrados de Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares. d) En cuanto a las Medicinas, Atención y Asistencia Médica para los niños prenombrados, el mencionado ciudadano correrá con la totalidad de los gastos que deriven… RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA LOS NIÑOS PRENOMBRADOS. PRIMERO: El ciudadano G.R.M.P., podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos de Lunes a Viernes desde las 6:00 PM, quien los retirará personalmente de la residencia actual de la madre y los regresará a las Nueve (9:00) PM, al mismo lugar de residencia de los niños. SEGUNDO: Los fines de semana es decir Sábados y Domingos, los niños disfrutarán con su legitimo padre de manera alternada medio día, en la mañana de Nueve (9:00) AM a Dos (2:00) PM, o de Dos (2:00) PM a Nueve (9:00) PM. TERCERO: El día del padre los niños la pasarán con su legítimo padre, y el día de la madre la pasarán al lado de la madre. CUARTO: Los días Veinticuatro (24) de Diciembre y (01) de Enero, los niños la pasarán con su Padre, mientras que los días Veinticinco (25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre, los niños compartirán el día con su legitima Madre. QUINTO: Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa los niños compartirán con ambos padres. SEXTO: El cumpleaños de los niños será un día en donde compartirán con ambos padres, quienes de mutuo acuerdo celebrarán la reunión que se celebre por dicha ocasión. SÉPTIMO: Dicho Régimen de Convivencia Familiar se revisará a medida que vayan creciendo los niños prenombrados para compartir con ambos progenitores. El anterior Régimen de Convivencia Familiar es beneficioso para los niños y equitativo para ambos progenitores, y toma en cuenta la necesidad de la existencia y constante contacto emocional tanto del padre como de la madre con los niños prenombrados, puesto que el núcleo psíquico que determinará su personalidad estará en un proceso de desarrollo equilibrado por el amor, la comprensión y el apoyo recibido por ambos padres. Asimismo se crea la cultura familiar al demostrar a los niños que cuentan con un padre y con una madre y garantizarle un futuro como personas integras, capaces de formar una familia estable. EN CUANTO A BIENES QUE LIQUIDAR Y PARTIR. Durante la relación matrimonial, ambos cónyuges adquirimos bienes que constituyen la comunidad de Bienes Gananciales, tales bienes están constituidos por los siguientes: 1) UN INMUEBLE constituido por un Apartamento con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Número 2, letra A (2-A) ubicado en la segunda planta, del edificio tipo “A”, denominado CHRUM MERU, que forma parte del conjunto residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (114,93 Mts.2) y que costa de las siguiente dependencias: Un (01) Estar Comedor, Cuatro (04) dormitorios con sus respectivos clósets, una (01) cocina lavadero, tres (03) salas de baño y un (01) balcón; todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento residencial tipo terminado en la letra B y pasillo de la Planta; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con foso de los ascensores y apartamento residencial tipo, terminado en la letra D, vació del edificio de por medio; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, inserto dicho documento de adquisición por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Número 40, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), y según consta en documento que anexo… 2) UN VEHICULO: MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber L, COLOR: Azul, AÑO: 2007. CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z571515524, PLACA: MFM-46F, según consta en documento que acompaño con la presente. Ahora bien en cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que se hará la respectiva liquidación y partición luego de obtener la Sentencia Definitiva que declare la disolución del Vínculo Conyugal que los une, según lo establece el artículo 175 del Código Civil, dicha liquidación se hará de mutuo y amigable acuerdo, quedando en los siguientes términos: 1.- Al cónyuge G.R.M.P. le pertenece en plena propiedad el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Utilidades, Bono Vacacional y cualquier otro emolumento que le puedan corresponder, en su condición de empleado de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., renunciado la cónyuge JIHRENIA G.G.M.… al cincuenta por ciento (50%) que por dichos conceptos le puedan corresponder. 2.- El Vehiculo: MARCA: Dodge, MODELO: Dodge Caliber L, COLOR: Azul, AÑO: 2007. CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148Z571515524, PLACA: MFM-46F, el cual pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el cónyuge según se evidencia del certificado de registro de vehiculo No. 25986099, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el referido vehiculo se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge JIHRENIA G.G.M., renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge G.R.M.P., al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que sobre el referido bien mueble le pueda corresponder. 3.- Un Inmueble constituido por un Apartamento con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Número 2, letra A (2-A), ubicado en la segunda planta, del Edificio tipo “A”, denominado CHRUM MERU, que forma parte del conjunto residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido ambos cónyuges, según consta en documento con el que acompañamos a la presente. Se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge JIHRENIA G.G.M., renunciando y cediendo en este mismo acto el cónyuge G.R.M.P., al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos de la propiedad, posesión y dominio que sobre el referido bien inmueble le pueda corresponder. En el referido inmueble podrán cohabitar única y exclusivamente sus menores hijos con su progenitora, ciudadana JIHRENIA G.G.M., quien se compromete a llevar una convivencia bajo la aplicación de principios o valores éticos y morales, no estando en la posibilidad de rehacer vida sentimental en el inmueble en cuestión, por otra parte, el cónyuge queda en el derecho de acceder al inmueble cuado así lo desee con el fin de visitar a sus hijos y de esa manera queda establecido mediante el presente acuerdo…” (Sic.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR