Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare

Guanare, 15 de Agosto de 2011

Años 201° y 152°

Causa N° 1C-636-11.

Jueza de Control N° 1: Abg. S.R.G.S..

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensor Público: Abg. L.A.A..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES EN GRADO DE COAUTORÍA establecida en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del código penal en perjuicio de los ciudadanos L.F.M.D. y L.C.M.d.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivas y su Reglamentos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos de oír al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. L.A.A., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 14 de Agosto del 2011, aproximadamente a las 8 y 54 minutos de la mañana, el ciudadano J.L.F.M.D. se encontraba en su casa, en compañía de si esposa de nombre L.D.M., en el momento en que se disponía a salir, abrió le puerta de su casa, cuando llegó un muchacho de nombre I.L., que es un muchacho que constantemente le hace trabajos como pintar, hacer depósitos en los bancos, él le pregunta que si la prenombrada víctima le podía dar trabajo, que él necesita trabajo, y este le dijo que no tenia nada, él se fue, y el ciudadano J.L.F. cerro la reja, luego diez minutos más tarde como a las 09:00 de la mañana, cuando el prenombrado ciudadano salió de su casa para abrir la reja, en ese momento llegaron tres hombres dos de ellos con armas de fuego y le apuntaron amenazándole de muerte, lo llevaron para adentro de su casa, allí lo tiraron en el piso de la sala boca abajo, le amarraron con un tirraje de plástico, en ese momento salió del cuarto su esposa L.D.M. y también la apuntaron con un arma de fuego se la llevaron para los cuartos e revisar, con el ciudadano J.L.F.M.D. se quedó el ciudadano identificado come S.S.J.R., quien vestía franelilla de color blanco, luego se turnaban los otros uno es de estatura baja, piel blanca, bigote pintado de amarillo y vestía sweter de color blanco, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el otro edad, el otro era de estatura alta, de piel morena, tenía un arma de fuego, allí revisaron todos los cuartos de la casa de la victima mientras también tenían sometida a su esposa, luego salieron y los apuntaron a los dos ciudadanos victimas que si no buscábamos el oro y los dólares los iban a matar, la victima les respondió que no tenía nada de eso porque ya anteriormente los habían robado y se habían llevado todo eso, allí los mantuvieron por un tiempo aproximado de treinta (30) minutos, entre ese tiempo se comunicaron en varias oportunidades con un hombre de nombre Ismael, diciéndole que ahí no había ni oro ni dólares, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban unos funcionarios de la policía afuera de la casa de la víctima y se molestaron, agarraron al ciudadano J.L.F.M.D. y lo metieron en uno de los cuartos, lo tiraron al suelo, le dijeron que no saliera porque le iban a dar un tiro, a los cuatro (04) minutos la prenombrada victima salió del cuarto y se encontró en la sala a su esposa, ya no estaban los sujetos, la ciudadana L.D.M. le dijo a su esposo que el sujeto que cargaba el koala se había llevado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo y el celular de ella, un BlackBerry, modelo Bold 3, de su cuarto, cuando los llevo para que lo revisaran, luego salieron a la calle y estaban los policías en la acera de su casa y les informaron por donde se habían ido, a los pocos minutos los funcionarios policiales les dijeron que habían capturado dos de los hombres que los habían robado.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 14 de Agosto del 2011, "Siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: OFIC. AGRE. (PEP) G.W., titular de la cédula de identidad N° V-15.799.938, adscrito a este cuerpo y destacado en la «Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall.) S.E., quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana día del día de hoy Domingo 14/08/2011, en compañía del OFICIAL (PEP) BETANCOURT YOENDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.650, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con la placa N° 412, mientras realizábamos labores de patrullaje por el sector del centro de la ciudad, cuando recibimos información vía radio informando que aparentemente en la Avenida Unda entre carreras 5ta y 6ta, al frente de Bamboo, se estaría cometiendo un robo por varios ciudadanos, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar indicado, una vez allí hicimos un recorrido con cautela con la finalidad de verificar la situación, allí continuamos por varios minutos, cuando de repente salieron dos ciudadanos un hombre y una mujer del interior de la casa ubicada en la dirección antes mencionada, el hombre tenía sus manos y pies atados con tirraje de plástico, por lo que procedimos a soltarlo y incautarlos como evidencia, siendo estos Tres (03) cintas plásticas (tirrajes) de color blanco, de los cuales uno se encuentra cortado, así mismo informaron que uno de ellos se comunicaba constantemente con una persona fuera de nombre ISMAEL, informándole los resultados del robo, los mismos se identificaron como: El hombre: J.L.F.M.D., extranjero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1962, natural Managua, República de Nicaragua nacionalizado en Costa Rica, de estado civil casado, de profesión u oficio Optometrista, residenciado en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa N° 5-45, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.308, y L.C.M.D.M., extranjera, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1962, natural Jinotega, República de Nicaragua, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa N° 5-45, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.309, estos manifestaron que los tres (03) ciudadanos se habían escapado por la parte trasera de la residencia que da con el la carrera 6ta, aportándonos las características físicas de los mismos y la vestimenta, uno es alto, de piel morena, de contextura delgada, viste franela de color azul y koala, de color negro que es quien lleva la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y un rtj celular marca BlackBerry, modelo Bold 3, presuntamente porta un arma de fuego, otro de d estatura baja, de contextura delgada, de piel morena, con mechones de cabellos pintados de u color amarillo, viste franelilla de color blanco y pantalón jean de color azul, y otro de de estatura p baja, de contextura delgada, de piel blanca, con los bigotes pintados de color amarillo, viste o swuter de color blanco y pantalón jean de color azul, éste también porta un arma de fuego, e inmediatamente procedimos a la persecución de los mismos logrando interceptar a dos de d ellos, específicamente los dos de estatura baja, quienes iban en veloz huida a pie, en la carrera 6 bis, cerca de la Clínica Razetti, allí inmediatamente les dimos la voz de alto y les solicitamos nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, que viste sweter manga larga de color blanco, nos mostró un arma de fuego tipo revolver, la cual tenía oculta entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, lo lanzó al suelo al mismo tiempo que trató de continuar la huida, por lo que procedí a seguirlo, el mismo en medio de la carrera tropezó cayendo al suelo golpeándose en el rostro específicamente en el pómulo derecho y es allí donde logré aprehenderlo, seguidamente y de conformidad con el artículo 205 del COPP, procedí a realizarle una revisión de persona al sujeto que vestía el sweter manga larga, encontrándole en el bolsillo izquierdo den pantalón que vestía en su parte derecha Un (01) celular marca Huawei, modelo C2930, de color azul con negro, serial B0A9MB10B1906151, con letras alusivas en su frente que se l.M., con su respectiva batería de la misma marca, modelo HB6A2L, serial GAGAB09XC4646353, de color negro, con el cual presuntamente se comunicaba con otra persona informándole sobre los resultados del delito, en el momento del hecho que nos ocupa, ningún otro objeto de interés criminalístico, mientras que al que viste franelilla de color blanco, que tiene los mechones de cabello pintados de amarillo de igual forma se le realizó la respectiva revisión de persona encontrándole dentro del bolsillo trasero en su parte izquierda dos pares de guantes quirúrgicos, uno de color blanco y otro de color beige, el arma de fuego posee las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, sin seriales visibles, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con masa para capacidad de cinco (05) proyectiles, contentiva en su interior de un (01) proyectil del mismo calibre sin percutir, el tercer sujeto que fue descrito de estatura alta y piel morena, logró darse a ia fuga ya que posterior al patrullaje no fue localizado, posteriormente les solicitamos la documentación personal a los sujetos detenidos amparados en el artículo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: El que viste franelilla de color b.S.S.J.R., venezolano, nacido el 27/11/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Parte Alta, a tres casas antes del Puente del Barrio Guaicaipuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.687, hijo de Y.S.S. (Viv.), el que viste sweter manga larga de color blanco, adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido y en vista de que nos encontrábamos presuntamente frente a uno de los delitos contra la propiedad, el adolescente porte ilícito y resistencia a la autoridad, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP v 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 654 de la LOPNA, en el caso del adolescente, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente detenidos conjuntamente con el vehículo y arma incautados hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) S.E., para continuar con el procedimiento de ley, solicitándole a las victimas que se presentaran a dicha sede a fin de formalizar la respectiva denuncia, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica a los Fiscales Tercero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. E.M., y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. J.R.S., informándoles del caso y que los mismos conjuntamente con lo incautado serían remitidos hasta la sede del C.I.C.PC, Sub-Delegación Guanare a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándoles los números de causa N° 18-F03-1C-0844-11 y 18-F05-1C-0127-11. Es todo.

ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-08-11, realizada al adolescente O.C.P.M., venezolano, soltero, de 15 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA).

Acta Denuncia de fecha 14-08-11, la ciudadana: L.C.M.D.M., extranjera, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1962, natural Jinotega, República de Nicaragua, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa N° 5-45, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.309, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Domingo 14-08-2011, aproximadamente las 09:00 de la mañana, mientras me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo J.L.M., en el momento en que mi esposo se disponía a salir, yo entre a mi cuarto, cuando escuché como una discusión, en el momento que salgo vi tres hombres de los cuales dos tenían armas de fuego y a mi esposo lo tenían tirado en el suelo apuntándolo con las armas, uno de ellos específicamente el que vestía pantalón de jean y sweter blanco de contextura delgado y de estatura baja, con los bigotes pintados de color amarillo, me apuntó con el arma y me dijo que le buscara tocas las cosas de valor, oro, dinero porque sino me iba a dar un tiro, yo los llevé a las habitaciones, ellos revisaban el de mayor estatura que llevaba un koala se llevó aproximadamente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en dinero efectivo y mi celular marca BlackBerry, modelo Bold 3, allí estuvieron un rato apuntándonos y amenazándonos que sí no les buscábamos el oro y los dólares nos iban a matar, mi esposo y yo les dijimos que nosotros no tenemos nada de eso, a mi esposo lo amarraron con un tirraje de plástico, el del sweter de color blanco usaba guantes quirúrgicos, ellos realizaron varias llamadas telefónicas con alguien de nombre Ismael informándole que ahí no había nada de oro, allí nos mantuvieron aproximadamente 30 minutos, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban los policías afuera se pusieron nerviosos metieron a mi esposo en uno de los cuartos lo tiraron al suelo y el que viste el sweter de color blanco con los bigotes pintados de amarillo me apuntó en la cabeza con el arma amenazándome que si no los sacaba me matarían, yo los saqué por la parte trasera donde está el garaje, la cual comunica con la carrera 6ta, allí escuché las motos de los policías salimos y vimos los funcionarios que estaban en la acera de mi casa y les informamos por donde se habían ido, a los pocos minutos nos informaron los funcionarios policiales que habían capturado dos de los hombres que nos robaron. Es todo"

Acta de la denuncia de fecha 14-08-11, interpuesta por el ciudadano: J.L.F.M.D., extranjero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1962, natural Managua, República de Nicaragua nacionalizado en Costa Rica, de estado civil casado, de profesión u oficio Optometrista, residenciado en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa N° 5-45, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.308, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Domingo 14-08-2011, aproximadamente las 08:45 de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa L.D.M., en el momento en que me disponía a salir, abrí la puerta de mi casa, cuando llegó un muchacho de nombre I.L., que es un muchacho que constantemente me hace trabajos como pintar, hacer depósitos en los bancos, él me pregunta que si yo le podía dar trabajo, que él necesita trabajo, yo le dije que no tenía nada, él se fue, yo cerré la reja, luego 10 minutos más tarde como a las 09:00 de la mañana, cuando salía de mi casa abría la reja y en ese momento llegaron tres hombres dos de ellos con armas de fuego y me apuntaron amenazándome de muerte, me llevaron para adentro de mi casa, allí me tiraron en el piso de la sala boca abajo, me amarraron con un tirraje e plástico, en ese momento salió del cuarto y también la apuntaron con un arma de fuego se la llevaron para los cuartos a revisar, conmigo se quedó el que vestía franelilla de color blanco, de piel morena, de estatura baja, luego se turnaban, los otros uno es de estatura baja, piel blanca, bigote pintado de amarillo y vestía sweter de color blanco, el otro era de estatura alta, de piel morena, tenía un arma de fuego, allí revisaron todos los cuartos de mi casa y tenían sometida a mi esposa, luego salieron y nos apuntaron a mi esposa y a mi amenazándonos que si no buscábamos el oro y los dólares ni suban a matar, yo les contesté que no tengo nada de eso porque anteriormente nos habían robado y se habían llevado todo eso, allí nos mantuvieron por un tiempo aproximado de 30 minutos, entre ese tiempo se comunicaron en varias oportunidades con un hombre de nombre Ismael, diciéndole que ahí no había ni oro ni dólares, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban unos funcionarios de la policía afuera de mi casa se enervaron, me agarraron y me metieron en uno de los cuartos, me tiraron al suelo, me dijeron que no saliera porque me iban a dar un tiro, a los 04 minutos salí del cuarto y me encontré en la sala a mi esposa, ya no estaban los sujetos, ella me dijo que ellos se habían llevado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y el celular de ella, un BlackBerry, modelo Bold 3, luego salimos a la calle y estaban los policías en la acera de mi casa y les informamos por donde se habían ido, a los pocos minutos nos informaron los funcionarios policiales que habían capturado dos de los hombres que nos robaron. Es todo".

Acta de Entrevista de fecha 08 de Agosto del 2011, suscrita por el funcionario oficial (pep) BETANCOURT YOENDER, Guanare, quien expuso: “…"Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por Ofic. Agre. (Pep) G.W..

En el desarrollo de la audiencia el Representante del Ministerio Público, Abogado J.R.S., quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando el hecho en tiempo, modo y lugar, precalificando la conducta desplegada por el mismo imputado como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES EN GRADO DE COAUTORÍA establecida en el artículo 174 del Código Orgánico Penal, ambos en relación con el 83 del código penal en perjuicio de los ciudadanos L.F.M.D. y L.C.M.d.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivas y sus Reglamentos, en perjuicio del estado venezolano, A tal efecto solicitó se declarara el delito en flagrancia, por cuanto fue aprehendido a poco tiempo de producirse el hecho delictivo, se siguiera el proceso por las normas del procedimiento ordinario y le fuera dictado al adolescente la detención preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; e igualmente solicitó le fuera dictada una medida de protección a las victima, pues temen por su seguridad, toda vez que uno de los actores del hecho es una persona conocida por ellos de nombre I.L. y no lo han podido localizar anda huyendo.

Por su parte el Defensor Publico Primero Abg. L.A.A., expuso: “Siendo el objeto la detención por el delito que le imputan, en la narrativa hecha por la fiscalía en contra de mi defendido, esta defensa hace oposición en virtud de que la fase de investigación no ha terminado, para que tanto mi defendido como el ministerio publico prueben los elementos de convicción donde se pueda demostrar la responsabilidad de mi defendido, solicito se declare sin lugar la petición del Ministerio Publico, establecido en el 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia en la 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto invoco el principio de presunción de inocencia“ y pueda imponérsele una medida menos gravosa es todo.

Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida le concedió el derecho de palabra al adolescentes Imputado quien expuso: “No deseo Declarar”.

Otorgado el derecho de palabra a la victima el ciudadano J.L.F.M.D., manifestó: “Yo estaba como todos los domingo en mi casa de lo mas tranquilo, con mi familia, de lo mas normal, nosotros los reconocemos, y nos encañonan y nos tiran al suelo y se desarrolla todo como Fiscal dijo, registran los cuartos, me piden oro y los dólares, el cual no tenia , el es una persona violenta, me apunto con una pistola en la cabeza, con el hierro en la cabeza, yo le pedí a él que no me asaltaran, estamos traumatizados, gracias a dios mi hija estaba dormida, no se dieron cuenta ella se despertó después que se fueron, a mi señora le apuntaba en la cabeza si no le decía donde estaba el oro y la plata, yo iva a viajar porque una de mis hijas estudia afuera, si yo me fuera ido que me fuera pasado con mi señora y me hija gracias a dios no se metieron con ella y no la despertaron, las llamadas telefónicas eras varias, el mas alto que yo, salió para la puerta principal de mi casa, y me dijeron si salgo me pegan lo tiros, yo escucho, clarita la llamaba y ella no me contesta y nada me contesta, salgo cuando la veo venir del garaje porque la policía llego por el frente en efecto, el sujeto agarro una jarra de mistolin y salio por la puerta, al lado del policía, el tipo salió tranquilo, mi esposa le dijo a los otros los voy a sacar por el garaje para que no se convierta en un secuestro, y cuando yo salgo y la veo a ella venir ella me dijo, se acaban de ir por el garaje, y es cuando salgo y le informo a los policías me acaban de atracar, cuando por la esquina de los chinos, los veo corriendo y los motorizados los agarraron por la Clínica Rasseti, es por esta circunstancia le pido protección a mi y mi familia, Ismael es un muchacho el cual fue criado como un allegado de mi suegra, el papa se llama Jorge, el pinta la casa, los negocio el esta presente, cuando estoy en el cuarto y cuando estamos en la sala uno de ellos se comunica con un tal Ismael, uno de los funcionario registra las llamadas y aparece un numero que dice (Ismael Curazao) y efectivamente en el Curazao vive el muchacho, acaba de cambiar el celular, tenia un celular nuevo y cuando mi suegro llama al padre de este para indicarle sobre un trabajo, y este nos manda a través de un mensaje y cuando yo reviso en efectivo es el numero, es de confianza y organizaron todo, el numero , en efectivo reconocemos al menor que nos atraco y pedirle protección, por el alto y Ismael, ya que no ha aparecido y el papa sabe de todas las circunstancia, mas nada” Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana L.C.M.d.M., quien manifestó: “ Tendría que repetir lo mismo que dijo mi esposo dijo los hechos, nos atracaron, nos encerró en un baño, me apuntaba, suplicándole que no le hiciera nada a mi marido, como sabían que la policía ya se había dado cuenta y estaban allí me pidieron que los ayudara a salir y les ayude a salir por el garaje, no se llevaron mas nada porque no teníamos, el c.I. el datero, le pido protección para mi, mi esposo y mis hijas somos una gente trabajadora, tenemos negocio, pero no estamos millonarios, mas nada” Es todo.

SEGUNDO

Oídas las partes, y dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, considera que la detención del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue se produjo en flagrancia, toda vez que fue aprendido a poco tiempo de producirse el hecho tal como lo narran tanto los funcionarios aprehensores como las propias victima ciudadanos L.F.M. y L.d.M., que el hecho ocurrió a las nueve de la mañana aproximadamente y al imputado lo detienen a eso de las 9 y 40 minutos de la mañana de ese mismo día 14 de agosto de 2011 cuando ocurrieron los hechos y tal efecto así se declara, de de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico tanto con el escrito de presentación de imputado, como los consignados en la misma audiencia, llevan a precalificar los hechos como Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 del Código penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES EN GRADO DE COAUTORÍA establecida en el artículo 174 del Código Orgánico Penal, ambos en relación con el artículo 83 del código penal en perjuicio de los ciudadanos L.F.M.D. y L.C.M.d.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivas y su Reglamento, en perjuicio del estado venezolano, por lo que se acoge tal precalificación y así se declara. Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó por el Ministerio Público. Se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la medida cautelar establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención Preventiva, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral de Varones de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se ordena la medida de protección solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a favor de las victimas ciudadanos L.F.M. y L.d.M. y su grupo familiar, dada la amenaza que representa la otra persona involucrada en el presente hecho señalado por las victimas como I.L., que temen por cuanto es una persona que era de su confianza, quien es un muchacho criado como un allegado de la casa, pues el pinta la casa, los negocio, lo consideran el datero del hecho y lo han buscado; que han ido a cas de su padre y no aparece; en consecuencia, vista la exposición de amenaza a la integridad física y de la vida de los ciudadanos L.F.M. y L.d.M. y su grupo familiar, y a los fines de garantizarle a la victima sus derechos, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la protección a favor de los ciudadanos J.L.F.M.D., extranjero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1962, natural Managua, República de Nicaragua nacionalizado en Costa Rica, de estado civil casado, de profesión u oficio Optometrista, residenciado en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa N° 5-45, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.308, y L.C.M.D.M., extranjera, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1962, natural Jinotega, República de Nicaragua, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa N° 5-45, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.309, y a su grupo familiar; por ello se ordena rondas policiales permanentes durante las 24 horas del día con efectivos Policiales de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por la dirección donde habitan y trabajan, a objeto de procurar en lo posible salvaguardar la integridad física de los mencionados ciudadanos y de su familia, a partir de la presente fecha por un Lapso de Dos (2) Meses. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se recibió y fue oído el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente. Segundo: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público como los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES EN GRADO DE COAUTORÍA establecida en el artículo 174 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 83 del código penal en perjuicio de los ciudadanos L.F.M.D. y L.C.M.d.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Explosivas y su Reglamento, en perjuicio del estado venezolano. Tercero: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención Preventiva, a cumplir en la Casa de Formación Integral de Varones de Guanare Estado Portuguesa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Sexto: Se ordena la medida de protección a favor de los ciudadanos J.L.F.M.D., extranjero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1962, natural Managua, República de Nicaragua nacionalizado en Costa Rica, de estado civil casado, de profesión u oficio Optometrista, residenciado en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa N° 5-45, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.308, y L.C.M.D.M., extranjera, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1962, natural Jinotega, República de Nicaragua, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa N° 5-45, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.309, y a su grupo familiar; por ello se ordena rondas policiales permanentes durante las 24 horas del día con efectivos Policiales de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por la dirección donde habitan y trabajan, los referidos ciudadanos, a objeto de procurar en lo posible salvaguardar la integridad física de los mencionados ciudadanos y de su familia, a partir de la presente fecha por un Lapso de Dos (2) Meses. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y la defensa.

Es justicia en Guanare, a los quince (15) días del mes de A del año Dos Mil Once.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S..

El Secretario,

Abg. E.L.

Causa Nº 1C-638-11

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