Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I

NARRATIVA

En fecha 03 de Febrero de 1997, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos J.M.D.O.E. y C.M.D.O.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168 y 29.451 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: VESTALIA M.A., M.E.D.V., J.P.J.S., L.J.S.A., N.C.M.O., A.R.M.D.R., A.M.V., N.R.M.H., I.E.H., M.A.L.D.M., C.C.U.D.B., A.M., NORVYS DEL C.G.Z., M.J.F.D.O., M.A.P.D.V., EUDORIS F.R.C., O.J.A., J.V.R., Y.I.Z.I., A.C.P., B.A., C.M.R., M.M.O., R.D.C.R., R.M., I.M.F.D.L., Z.M.T.M., B.G.T.B., F.M.G., D.J.T., Y.T.P.A., C.J.G.D.M., T.D.J.P., E.D.V.R., E.I.F.H., A.R., M.E.M., A.G.B., BETILDE CONTRERAS CONTRERAS, F.T.P.D.M., V.M.C.T., R.F.C., J.D.C.R.M., P.Z.M., I.D.V.S., C.G.R.M., M.M.R., M.M.P.D., RE.S.G., L.M.M.D.R., B.M.B.V., Y.A.B.M., A.M.H.D.H., M.T.D.U., J.E.S.R., M.L.D.S.V., C.L.D.P., T.J.V., ZINAIRA PEÑA DE ESPEJO, E.A.J.V., A.M.R.M., E.E.R.B., J.F.C.D.M., L.M.G.R., P.A.O.D.M., ZULIMAR E.R.H., M.E.S.V., UDELIS T.G., H.C.A.T., M.D.V.O.D.C., C.E.G., L.E.Z.M., M.E.N., D.C.M.A., E.M.V.M., G.M.R.R., M.E.B.D.B., A.M.P.Z., P.R.Q., G.J.B.A., NINOSKA COROMOTO GEDLER, MARINEZETH Y.R.S., C.L., A.J.R.S., M.J.S.F., T.D.J.G.D.H., E.J.R., T.B.A., J.M., R.E.D.J., C.E.T.D.O., W.A.B.M., O.E.D.L.R., J.L.Y.B., M.C.A.A., E.R.R., J.R.C.L., M.A.G., O.R.P.P., L.A.G., C.I.J., E.R.R.V., M.A.N.B., L.R.C.P., A.R.O.P., R.A.C., J.T.R.Ñ., R.A.S.R., L.A.E.G., L.A.H.N., A.M.L., YABSON E.G.L., R.J.R.P., F.G.P.C., G.J.D.T., E.J.M.B., TEODALDO HERNANDEZ, V.J.B., C.A.N.T., Y.J.A.V., M.T.R.D.C. y M.H.M.R., todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números: 5.992.371, 4.248.264, 5.903.260, 6.387.095, 10.801.263, 4.444.541, 8.649.043, 10.094.300, 5.414.501, 8.745.890, 6.388.674, 8.762.836, 11.377.741, 11.480.475, 4.236.341, 4.045.279, 10.092.418, 4.823.359, 4.075.668, 5.514.731, 6.840.389, 6.035.403, 10.692.987, 10.864.371, 3.569.294, 4.682.544, 6.838.817, 5.514.128, 6.031.780, 8.829.395, 8.748.669, 5.116.760, 6.295.733, 10.090.109, 6.181.784, 12.683.476, 6.817.784, 3.560.746, 11.194.153, 4.888.206, 4.582.949, 6.108.695, 12.297.411, 6.376.335, 6.391.472, 8.754.558, 8.644.854, 4.019.264, 6.356.079, 6.840.741, 6.003.271, 8.748.329, 8.747.793, 6.500.147, 8.752.376, 4.236.010, 4.583.537, 2.695.630, 2.523.221, 4.237.319, 10.097.608, 2.767.840, 3.657.704, 5.756.161, 3.026.006, 13.979.040, 11.708.620, 8.745.203, 8.755.174, 8.754.004, 12.507.668, 6.027.637, 4.583.937, 8.177.512, 3.231.883, 6.225.909, 8.750.387, 2.957.155, 4.269.711, 8.747.035, 12.683.058, 10.692.740, 4.675.921, 8.754.736, 12.684.513, 2.965.375, 5.659.211, 11.189.704, 10.097.441, 6.243.643, 3.839.596, 13.844.483, 5.596.025, 10.786.135, 8.763.732, 3.624.277, 6.934.198, 8.745.426, 6.374.310, 5.692.293, 11.482.355, 11.486.729, 10.472.143, 3.166.073, 10.997.348, 6.014.592, 8.747.740, 12.761.623, 10.220.960, 5.135.885, 8.745.304, 13.110.879, 12.507.524, 10.544.755, 3.724.706, 13.111.263, 8.759.042, 500.086, 8.760.059, 8.759.188, 4.672.738 y 11.690.574 respectivamente, contra la empresa PENTAFARMA MANUFACTURAS, C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Agosto de 1.993, bajo el Nro. 35, Tomo 75-A Pro, representada judicialmente por el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.342, en su condición de Defensor Ad -Litem.

La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por preaviso, antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y de su terminación, alegando los ACTORES que laboraron para la empresa PENTAFARMA MANUFACTURAS, CA , en la Planta ubicada en Guatire, Estado Miranda, bajo los siguientes parámetros:

Nº Nombre y Apellido Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio Salario Básico Diario Salario Integral Cancelado Diferencia reclamada

1 Vestalia M. Avila 30-09-91 06-10-96 5 años y 6 días 740,00 953,77 243.948,14 181.671,72

2 M.E.D.V. 09-09-91 06-10-96 5 años y 27 días 740,00 953,77 245.865,59 183.330,90

3 L.J.S.A. 24-04-91 10-10-96 5 años y 5 meses 740,00 953,77 229.204,85 214.298,19

4 N.C.M.O. 12-11-90 06-10-96 5 años, 10 meses y 24 días 740,00 953,77 290.004,05 228.608,36

5 A.R.M.d.R. 03-06-91 10-10-96 5años y 4 meses

748,90 965,24 247.179,42 198.037,53

6 A.M.V.

17-06-91 06-10-96 5 años, 3 meses y 19 días 740,00 953,77 247.050,10 189.299,66

7 N.R.M.H. 20-01-92 06-10-96 4 años, 8 meses y 16 días 740,00 953,77 249.221,86 201.196,02

8 I.E.H. 16-01-91 06-10-96 5 años, 8 meses y 20 días 740,00 953,77 294.559,98 216.899,18

9 M.A.L. de mora 13-02-95 06-10-96 1 año, 7 meses y 23 días 620,00 799,10 95.431,80 114.331,90

10 C.C.U.d.B. 15-06-93 10-10-96 3 años y 3 meses 740,00 953,77 159.233,74 162.663,63

11 A.M. 07-09-92 06-10-96 4 años y 29 días 740,00 953,77 202.671,78 169.298,51

12 Norvys del C. Gutierrez 07-09-92 06-10-96 4 años y 29 días 740,00 953,77 201.554,29 170.415,97

13 M.J.F.d.O. 26-04-93 06-10-96 3 años, 5 meses y 10 días 740,00 953,77 158.741,62 182.231,15

14 M.A.P. 23-01-95 06-10-96 1 año, 8 meses y 13 días 62º,00 799,10 97.812,74 114.947,61

15 Eudoris F. R.C. 08-04-91 06-10-96 5 años, 5 meses y 28 días 740,00 953,77 253.170,31 251.135,57

16 O.J.A. 10-05-88 10-10-96 8 años y 5 meses 861,40 1.110,25 438.904,56 277.200,98

17 J.V.R.

27-07-93 06-10-96 3 años, 2 meses y 9 días 740,00 953,77 158.820,87 159.499,84

18 Y.I.Z. 12-11-90 10-10-96 5 años y 10 meses 766,90

988,44 305.308,73 232.155,52

19 A.C.P. 14-10-91 06-10-96 4 años, 11 meses y 22 días 768,10

995,97 257.282,48 198.373,77

20 B.Á. 16-09-91 10-10-96 5 años 768,10 989,99 257.723,80 184.059,23

21 C.M.R. 06-11-90 06-10-96 5 años y 11 meses 740,00 953,77 295.261,46 27.828,12

22 M.M.O. 29-08-94 06-10-96 2 años, 1 ,mes y 7 días 680,00 876,43 106.014,64 104.328,55

23 R.d.C.R. 22-01.90 06-10-96 6 años, 8 meses y 14 días 808,50 1.042,05 362.143,31 259.179,10

24 R.M. 02-09-91 06-10-96 5 años, 1 mes y 4 días 740,00 953,77 246.133,92 183.062,54

25 Irene M. Franquiz de L. 07-10-91 06-10-96 4 años, 11 meses y 29 días 740,00 953,77 244.700,90 180.918,96

26 Z.M.T.M. 03-06-91 06-10-96 5 años, 3 meses y 3 días 740,00 953,77 251.140,01 188.786,40

27 B.G.T.B. 27-05-91 06-10-96 5 años, 4 meses y 9 días 740,00 953,77 246.931,74 192.994,67

28 F.M.G. 05-06-89 10-10-96 7 años y 4 meses 896,40 1.155,36 404.292,70 249.929,90

29 D.J.T. 24-02-92 06-10-96 4 años, 7 meses y 12 días 740,00 953,77 242.321,40 179.721,82

30 Y.T.P.A. 08-04-91 06-10-96 5 años, 5 meses y 26 días 740,00 953,77 248.947,49 255.358,37

31 Carmen J. González de Maza 27-09-93 06-10-96 3 años 740,00 953,77 158.204,98 124.349,38

32 T.d.J.P. 12-02-91 10-10-96 5 años y 7 meses 740,00 953,77 287.912,34 219.970,18

33 E.D.V.R. 16-08-95 09-10-96 1 año y 1 mes 1.906,66 2.457,47 229.482,08 212.862,75

34 E.I.F. 24-05-94 09-10-96 1 año y 4 meses 2.240,00 2.887,10 365.815,93 186.341,94

35 A.R. 03-11-92 10-10-96 3 años y 11 meses 740,00 953,77 202.260,87 205.475,80

36 M.E.M. 13-10-93 06-10-96 2 años, 11 meses y 23 días 740,00 953,77 156.666,26 165.231,11

37 A.G.B. 20-05-91 06-10-96 5 años. 4 meses y 16 días 740,00 953,77 246.643,10 193.283,31

38 Betilde Contreras C. 13-02-95 06-10-96 1 año 7 meses y 23 días 620,00 799,10 95.069,65 111.697,47

39 F.T.P.d.M. 21-09-93 06-10-96 3 años y 15 días 740,00 953,77 156.480,50 126.073,86

40 V.M.C.T. 27-05-91 06-10-96 5 años, 4 meses y 9 días 740,00 953,77 247.331,62 192.594,79

41 R.F.C. 06-02-95 06-10-96 1 año y 8 meses 620,00 799,10 95.317,81 117.442,54

42 J.d.C.R.M. 13-02-95 06-10-96 1 año, 7 meses y 23 días 620,00 799,10 95.362,65 114.401,05

43 P.Z.M. 07-10-91 06-10-96 4 años, 11 meses y 29 días 740,00 953,77 245.677,98 237.168,08

44 I.d.V.S. 02-02-93 06-10-96 3 años, 8 meses y 4 días 740,00 953,77 200.937,85 167.455,81

45 C.G.R. 02-08-93 10-10-96 3 años y 2 meses 740,00 953,77 157.809,75 160.510,98

46 M.M.R. 02-02-93 06-10-96 3 años, 8 meses y 4 días 740,00 953,77 200.888,20 167.505,46

47 M.M.P.D. 22-03-93 06-10-96 3 años, 6 meses y 14 días 740,00 953,77 157.599,62 182.180,94

48 Estilita

Suárez G. 29-04-94 06-10-96 2 años y 1 mes 680,00 876,43 108.020,10 104.513,28

49 L.M.M.d.R. 17-07-89 10-10-96 7 años y 2 meses 852,30 1.095,51 386.595,06 241.953,79

50 B.M.B.V. 03-02-93 06-10-96 3 años y 8 meses 740,00 953,77 202.481,26 194.525,50

51 Y.A.B.M. 20-05-91 06-10-96 5 años, 4 meses y 16 días 740,00 953,77 247.467,35 192.459,06

52 A.M.H.d.H. 02-02-93 06-10-96 3 años, 8 meses y 4 días 740,00 953,77 204.472,59 163.921,07

53

M.T.d.U. 14-06-93 06-10-96 3 años, 3 meses y 22 días 740,00 953,77 165.695,20 127.589,07

54 J.E.S.R. 31-08-92 10-10-96 4 años y 2 meses 768,10 989,99 213.746,76 176.061,79

55 M.L. da Salvo Villegas 04-10-93 06-10-96 3 años y 2 días 740,00 953,77 160.803,69 150.363,77

58 C.L.d.P. 28-09-93 06-10-96 3 años y 8 días 740,00 953,77 158.308,62 152.858,84

59 Ttirsa J.V. 07-10-91 06-10-96 4 años, 11 meses y 29 días 740,00 953,77 246.940,39 178.679,47

60 Zinaira Peña de Espejo 11-08-89 10-10-96 7 años y 1 mes 845,55 1.089,81 382.850,05 238.341,64

61 E.A.J.V. 26-11-90 06-10-96 5 años, 10 meses y 10 días 757,50 976,33 294.349,68 236.529,74

62 A.M.R.M. 12-07-89 10-10-96 7 años y 3 meses 960,00 1.237,33 443.728,38 270.829,69

63 E.R. 22-01-90 10-10-96 6 años y 8 meses 840,00 1.082,66 378.020,78 267.515,24

64 J.F.C.d.M. 20-02-92 10-10-96 4 años y 7 meses 920,00 1.185,77 304.613,34 255.636,54

65 L.M.G. 22-01-90 06-10-96 6 años, 8 meses y 14 días 840,00 1.082,66 376.780,08 268.755,94

66 P.A.O.d.M. 12-08-91 06-10-96 5 años, 1 mes y 24 días 768,10 995,97 249.168,00 199.018,48

67 Zulimar E. R.H. 13-02-95 06-10-96 1 año, 7 meses y 23 días 620,00 799,10 95.188,20 29.870,90

68 M.E.S.V. 15-04-88 10-10-96 8 años y 5 meses 856,90 1.104,44 486.180,02 226.173,78

69 Udelis T. García 10-06-91 06-10-96 5 años, 3 meses y 26 días 740,00 953,77 244.100,49 195.825,92

70 H.C.A.T. 06-04-92 10-10-96 6 años y 6 meses 822,65 1.060,29 227.691,51 269.319,42

71 M.d.V.O. 16-09-91 06-10-96 5 años y 20 días 740,00 953,77 252.862.69 172.757,17

72 C.E.G. 19-03-90 10-10-96 6 años y 6 meses 784,00 1.010.48 308.124,06 264.060,24

73 L.E.Z.M. 09-11-87 10-10-96 8 años y 11 meses 815,45 1.051,01 460.013,96 304.595,81

74 M.E.N. 23 -01-95 06-10-96 1 año, 8 meses y 13 días 620,00 799,10 95.433,29 117.327,06

75 D.C.M.A. 13-02-95 06-10-96 1 año., 7 meses y 23 días 620,00 799,10 95.181,20 114.582,50

76 E.M.V.M. 02-09-91 06-10-96 5 años, 1 mes y 8 días 740,00 953,77 245.128,37 184.068,92

77 G.M.R.R. 04-03-91 06-10-96 5 años, 7 meses y 2 días 740,00 953,77 247.584,90 260.297,62

78 M.E.B.d.B. 20-01-92 06-10-96 4 años, 4 meses y 16 días 740,00 953,77 245.704,41 179.916,25

79 A.M.P.Z. 12-08-91 10-10-96 5 años y 1 mes 768,10 989,99 255.334,76 190.160,73

80 P.R.Q. 24-01-95 10-10-96 1 año y 8 meses 620,00 799,10 97.194,92 115.565,08

81 G.J.B.A. 01-09-92 06-10-96 4 años, 1 mes y 5 días 740,00 953,77 206.119,35 137.237,84

82 Ninoska Coromoto Gedler 12-04-93 06-10-96 3 años, 5 meses y 24 días 740,00 953,77 161.566,88 174.637,04

83 Marinezeth Y. Rubertiz 17-09-90 10-10-96 6 años 757,50 976,33 296.922,30 197.344,76

84 C.L. 17-02-92 06-10-96 4 años, 7 meses y 19 días 740,00 953,77 244.784,65 205.871,67

84 A.J.R. 31-07-90 10-10-96 6 años y 1 mes 766,90 988,44 299.528,27 204.576,13

86 M.J.S.F. 06-02-95 06-10-96 1 año y 8 meses 620,00 799,10 95.309,22 117.451,13

87 T.d.J.G.d.H. 13-02-95 06-10-96 1 año, 7 meses y 23 días 620,00 799,10 97.114,21 115.646,14

88 E.J.R. 26-05-93 06-10-96 3 años, 4 meses y 10 días 740,00 953,77 160.242,55 165.231,46

89 T.B.A. 07-02-95 06-10-96 1 año, 7 meses y 29 días 620,00 799,10 95.980,43 116.799,92

90 J.M. 24-02-92 06-10-96 4 años,7 meses y 12 días 740,00 953,77 246.544,91 204.111,41

91 R.E.d.J. 01-08-95 04-10-96 1 año y 2 meses 1.333,33 1.718,50 137.610,00 178.164,37

92 C.E.T.d.O. 06-02-95 06-10-96 1 año y 8 meses 620,00 799,10 96.574,78 116.185,57

93 W.A.B. M 14-02-95 10-10-96 1 año y 7 meses 620,00 799,10 97.707,09 112.056,63

94 O.E. de los Rios 23-01-95 06-10-96 1 año, 8 meses y 7 días 620,00 799,10 96.322,03 164.384,32

95 José Luis Yánez B. 29-10-92 06-10-96 3 años, 11 meses y 7 días 740,00 953,77 207.023,75 200.712,91

96 M.C.A.A. 07-02-95 06-10-96 1 año. 7 meses y 29 días 620,00 799,10 97.715,66 115.044,69

97 E.R.R. 22-02-95 10-10-96 2 años y 8 meses 2.073,33 2.672,28 330.966,40 380.527,35

98 J.R.C. L 01-10-90 10-10-96 6 años 920,00 1.185,77 375.409,42 224.860,21

99 M.A.G. 27-03-97 06-10-96 1 año, 6 meses y 7 días 620,00 799,10 63.000,00 143.766,62

100 O.R.P.P. 02-05-94 04-10-96 2 años y 5 meses 3.073,33 3.713,60 489.237,11 457.730,89

101 L.A.G. 21-04-94 04-10-96 1 año y 5 meses 3.650,00 4.704,43 623.549,82 293.812,42

102 C.I.J. 10-04-89 10-10-96 7 años y 6 meses 2.406,66 3.101,90 963.046,80 1.049.310,70

103 E.R.R.V. 05-05-95 10-10-96 1 año y 5 meses 620,00 799,10 62.841,61 92.982,84

104 M.A.N.B. 02-05-95 10-10-96 1 año y 5 meses 853,33 1.099,84 87.898,44 126.570,36

105 L.R.C.P. 18-01-94 06-10-96 2 años, 8 meses y 18 días 740,00 953,77 161.663,21 178.117,35

106 A.R.O.P. 04-04-94 06-10-96 2 años, 6 meses y 2 días 740,00 9953,77 120.057,55 212.569,71

107 R.A.C. 01-06-87 04-10-96 9 años y 4 meses 2.906,66 3.746,35 1.689.315,77

108 J.T.R.N. 22-12-93 10-10-96 2 años y 7 meses 3.983,33 5.134,06 886.014,43 788.972,60

109 R.A.S.R.

14-02-95 06-10-96 1 año, 7 meses y 22 días 620,00 799,10 98.125,44 111.638,26

110 L.A.E.G. 28-03-95 10-10-96 1 año y 6 meses 620,00 799,10 63.796,27 142.970,83

111 L.A.H.N. 28-02-94 02-10-96 2 años y 7 meses 2.573,33 3.316,73 574.847,04 494.798,40

112 A.M.L.

06-04-92 10-10-96 4 años y 6 meses 798,10 1.028,66 220.913,11 261.271,26

113 Yabson E. G.L. 04-10-93 06-10-96 3 años 740,00 953,77 162.439,12 148.728,34

114 R.J.R. 04-07-94 10-10-96 2 años y 3 meses 1.500,00 1.933,33 254.199,38 224.299,79

115 F.G.P.C. 01-12-93 10-10-96 3 años y 10 meses 2.406,66 3.101,90 551.874,06 669.499,00

116 G.J.D.T. 27-03-95 10-10-96 1 año y 6 meses 620,00 799,10 63.016,48 143.750,62

117 E.J.M.B. 14-02-95 10-10-96 1 año y 7 meses 620,00 799,10 97.574,39 112.189,33

118 Teodaldo Hernández 24-01-95 10-10-96 1 año y 8 meses 1.073,33 1.383,40 168.898,95 199.340,30

119 V.J.B.M.

21-01-92 06-10-96 4 años, 8meses y 15 días 740,00 953,77 249.962,23 204.270,73

120 C.A.N.T. 27-06-93 06-10-96 3 años, 3 meses y 14 días 740,00 953,77 159.215,47 162.681,89

121 Yhajaira J. Aviles Verdu 22-09-93 06-10-96 3 años 740,00 953,77 155.639,41 155.528,05

122 M.T.R.d.C. 20-05-91 06-10-96 5 años, 4 meses y 16 días 740,00 953,77 246.869,35 202.594,76

123 M.H.M.R. 15-06-93 06-10-96 3 AY3M 810,00 1.028,43 173.449,73 131.222.65

Los prenombrados trabajadores alegan que laboraron hasta los días 04, 06 y 10 de Octubre de 1996, fechas de terminación de la relación laboral indicadas en forma individual en el cuadro anterior. Toda vez que con ocasión de la presentación en fecha 19 de Junio de 1996, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Plástico de la empresa PENTAFARMA MANUFACTURAS, C.A. esta se negó a entablar negociaciones y el 4 de Octubre de 1.996, cerro las puertas de la Planta ubicada en Guatire, no permitiendo la entrada de ninguno de los trabajadores, hecho este verificado por el Inspector del Trabajo correspondiente, olvidando que dentro de su personal habían trabajadores en reposo, directivos sindicales, mujeres embarazadas, trabajadoras disfrutando el reposo pre y post-natal, que se encontraban amparados de inamovilidad que para cada uno de los caso prevé la Ley Orgánica del Trabajo y que en su totalidad los trabajadores estaban amparados por la inamovilidad a que se refiere el artículo 520 ejusdem, como consecuencia de haber presentado un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; que la empresa violentó todas las normas legales citadas y no le importo el amparo que el Estado da a los trabajadores a través del Fuero Especial y que procedió a efectuar un despido masivo que incluyó a todos los obreros y casi la totalidad de los empleados. Que en fecha 10 de Octubre de 1996, en una asamblea realizada en la sede de la empresa, con la asistencia de la Inspectora del Trabajo Leixa Collins Rodríguez y de la ciudadana E.d.C.D., en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, así como de los Directivos Sindicales: L.C., Á.O. y Vestalia Ávila, debidamente asistidos de abogado, se dejo constancia en Acta del pago parcial ofrecido por la empresa y que estaban dispuesto a recibir los trabajadores, sin que ello significara renuncia alguna a los derechos constitucionales y a la normas convencionales que de manera colectiva regia sus relaciones con la empresa. Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.545.412,77 y solicitaron Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la empresa, cuyas características y especificaciones explanaron suficientemente en el petitorio del libelo que nos ocupa. Dicha medida fue acordada en fecha 11 de Marzo de 1.997.

Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada y siendo infructuosa la misma, se procedió a petición de parte en fecha 29 de Abril de 1997, a la designación de Defensor Ad-Litem, previo cumplimiento de todas las formalidades legales, quien procedió a dar contestación de la demanda en fecha 9 de Junio de 1997 y en el mismo acto impugnó y desconoció todos los documentos fundamentales de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, el 18 de Junio de 1997, se ordena la exhibición de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son admitidas el 19 de Junio de 1997.

En fecha 16 de Julio de 1997, oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal dice “Vistos” y entra en estado de dictar Sentencia. El 22 de Septiembre de 1997, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, fijando nuevamente el auto para dictar sentencia.

En fecha 27 de julio del 2000, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria A.A.C. y el 17 de junio del 2001, se avoca el Juez Temporal J.M.A., quien previa notificación de las partes en fecha 24 de Abril del 2002, dicta sentencia declarando: Nulo todo lo actuado en el expediente y Repone la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda.

El 05 de Marzo del 2003, la apoderada actora apela de la decisión, la cual es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 28 de Mayo del 2003 declarando: Con lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, revocada la sentencia de fecha 24 de Abril del 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenando al dicho Juzgado dictar sentencia definitiva.

El 14 de Enero de 2004, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, y estando la misma en estado de dictar Sentencia; pasa hacerlo en los siguientes términos:

ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, lo hizo de la siguiente manera: 1.- Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 19 de Junio de 1.996, el Sindicato Único de Trabajadores del Plástico de la empresa PENTAFARMA MANUFACTURAS, C.A presentará por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Z.d.E.M., un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y que la empresa se negó a su discusión. 2.- Negó, rechazó y contradijo que entre los trabajadores de la empresa, hubieran trabajadores de reposo, directivos sindicales, mujeres embarazadas, trabajadoras disfrutando de los reposos pre y post-natal, que se encontraban amparados de las inamovilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. 3.-Negó, rechazó y contradijo, que los trabajadores de la empresa estuvieran amparados por la inamovilidad a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- Negó, rechazó y contradijo, que la empresa PENTAFARMA MANUFACTURAS, C.A, haya violentado normas legales sin importarle el amparo de los trabajadores. 5.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa haya realizado un despido masivo e injustificado. 6.- Negó, rechazó y contradijo, las diferencias que por preaviso, antigüedad y demás conceptos demandaban los actores, así como cada uno de los salarios básicos e integrales indicados por los trabajadores en el libelo de la demanda.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

En este mismo sentido la Sala en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señalo lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los prueba. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA GENÉRICA O VAGA, U OMISIÓN DE LA MISMA, TRAE COMO CONSECUENCIA AL PATRONO LA CONFESIÓN FICTA. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono. (NEGRILLAS Y MAYÚSCULAS DE ESTE TRIBUNAL).

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo

En el presente caso el Defensor Ad-Litem, no realizó pronunciamiento alguno desvirtuando la relación laboral, ni la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, por lo que este Juzgador interpreta que se acepta como cierta la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, por lo que tales hechos son expresamente excluidos del debate contradictorio y probatorio. Y ASI, SE ESTABLECE.

Del análisis de la litis contestatio, se desprende que la representación judicial, realizó una contestación genérica o vaga, ya que la misma consistió en rechazar y contradecir los hechos explanados por los actores en el libelo de la demanda y de ninguna manera alega los hechos ciertos por los cuales los rechaza ni tampoco los prueba. Al respecto es reiterada la Jurisprudencia en cuanto a que la consecuencia que acarrea al demandado por la CONTESTACIÓN GENÉRICA O VAGA es la CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, revisadas como fueron las actas procesales, se verifica que la demandada no aporto a los autos medios probatorio alguno, que desvirtué la reclamación de la parte actora.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal y como esta previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a las fechas de ingreso, egreso, salario normal y salario integral de cada uno de los trabajadores, señalados en la parte narrativa del presente fallo, a los fines de determinar: La prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y las indemnizaciones por despido injustificado de cada uno de ellos, tomando en consideración y descontando cada uno de los montos recibidos por los trabajadores y que se especifican a continuación:

VESTALIA M.A.: Bs. 181.671,72, M.E.D.V.: Bs. 183.330,90, L.J.S.A.: Bs. 214.298,19, N.C.M.O.: Bs. 228.608,36, A.R.M.D.R.: Bs. 198.037,53, A.M.V.: Bs. 189.299,96, N.R.M.H.: Bs. 201.196,02, I.E.H.: Bs. 216.899,18, M.A.L.D.M.: Bs. 114.331,90, C.C.U.D.B.: Bs. 162.663,63, A.M.: Bs. 169.298,51, NORVYS DEL C.G.Z.: Bs. 170.415,97, M.J.F.D.O.: Bs. 182.231,15, M.A.P.D.V.: Bs. 114.947,61, EUDORIS F.R.C.: Bs. 251.135,57, O.J.A.: Bs. 277.200,98, J.V.R.: Bs. 159.499,84, Y.I.Z.I.: Bs.232.155,52, A.C.P.: Bs. 198.373,77 , B.A.: Bs. 184.059,23, C.M.R.: Bs. 27.828,12, M.M.O.: Bs. 104.328,55, R.D.C.R.: Bs. 259.179,10, R.M.: Bs. 183.062,54, I.M.F.D.L.: Bs. 180.918,96, Z.M.T.M.: Bs. 188.786,40, B.G.T.B.: BS. 192.994,67, F.M.G.: Bs. 248.929,90, D.J.T.: Bs. 179.721,82, Y.T.P.A.: BS. 255.358,37, C.J.G.D.M.: Bs. 124.349,38, T.D.J.P.: Bs.219.970,18, E.D.V.R.: Bs. 212.862,75, E.I.F.H.: Bs. 186.341,94, A.R.: Bs. 205.475,80, M.E.M.: Bs. 165.231,11, A.G.B.: Bs.193.283,31, BETILDE CONTRERAS CONTRERAS: Bs. 111.697,47, F.T.P.D.M.: Bs. 126.073,86, V.M.C.T.: Bs. 192.594,79, R.F.C.: Bs. 117.442,54, J.D.C.R.M.: Bs. 114.401,05, P.Z.M.: Bs. 237.168,08, I.D.V.S.: Bs. 167.455,81, C.G.R.M.. Bs. 160.510,98, M.M.R.: Bs. 167.505,46, M.M.P.D.: Bs. 182.180,94, E.S.G.: Bs. 104.513,28, L.M.M.D.R.: 241.953,79, B.M.B.V.: Bs. 194.525,50, Y.A.B.M.: Bs. 192.459,06, A.M.H.D.H.: Bs. 163.921,07, M.T.D.U.: Bs. 127.589,07, J.E.S.R.: Bs. 176.061,79, M.L.D.S.V.: Bs. 150.363,77, C.L.D.P.: Bs. 152.858,84, T.J.V.: Bs. 178.679,47, ZINAIRA PEÑA DE ESPEJO: Bs..238.341,64, E.A.J.V.: Bs. 236.529,74, A.M.R.M.: Bs. 270.829,69, E.E.R.B.: Bs. 267.515,24, J.F.C.D.M.: Bs. 255.636,54, L.M.G.R.: Bs. 268.755,94, P.A.O.D.M.: Bs. 199.018,48, ZULIMAR E.R.H.: Bs. 29.870,90, M.E.S.V.. Bs. 226.173,78, UDELIS T.G.: Bs. 195.825,92, H.C.A.T.: Bs. 269.319,42, M.D.V.O.D.C.: Bs. 172.757,17, C.E.G.: Bs. 264.060,24, L.E.Z.M.: Bs. 304.595,81, M.E.N.: Bs. 117.327,06, D.C.M.A.: Bs. 114.582,50, E.M.V.M.: Bs.184.068,92, G.M.R.R.: Bs. 260.297,62, M.E.B.D.B.: Bs. 179.916,25, A.M.P.Z.: Bs. 190.160,73, P.R.Q.: Bs. 115.565,08, G.J.B.A.: Bs. 137.237,84, NINOSKA COROMOTO GEDLER: Bs. 174.637,04, MARINEZETH Y.R.S.: Bs. 197.344,76, C.L.. Bs. 205.871,67, A.J.R.S.: 204.576,13, M.J.S.F.: Bs. 117.451,13, T.D.J.G.D.H.: Bs. 115.646,14, E.J.R.: Bs. 165.231,46, T.B.A.: Bs. 116.799,92, J.M.: Bs. 204.111,41, R.E.D.J.: Bs. 178.164,37, C.E.T.D.O.: Bs. 116.185,57, W.A.B.M.: Bs. 112.056,63, O.E.D.L.R.: Bs. 164.384,32, J.L.Y.B.: Bs. 200.712,91, M.C.A.A.: Bs. 115.044,69, E.R.R.: Bs. 380.527,35, J.R.C.L.: Bs. 224.860,21, M.A.G.: Bs. 143.766,62, O.R.P.P.: Bs. 457.730,89, L.A.G.: Bs. 293.812,42, C.I.J.: Bs. 1.049.310,70, E.R.R.V.: Bs. 92.982,84, M.A.N.B.: Bs. 126.570,36, L.R.C.P.: Bs. 178.117,35, A.R.O.P.: Bs. 212.569,71, R.A.C.: Bs. , J.T.R.Ñ. Bs. 788.972,60, R.A.S.R.: Bs. 111.638,26, L.A.E.G.: Bs. 142.970,83, L.A.H.N.: Bs. 494.798,40, A.M.L.: Bs. 261.271,26, YABSON E.G.L.: Bs. 148.728,34, R.J.R.P.: Bs. 224.299,79, F.G.P.C.: Bs. 669.499, G.J.D.T.: Bs. 143.750,62, E.J.M.B.: Bs. 112.189,33, TEODALDO HERNANDEZ: Bs. 199.340,30, V.J.B.: Bs. 204.270,73, C.A.N.T.: Bs. 162.681,89, Y.J.A.V.: Bs. 155.528,05, M.T.R.D.C.: Bs. 202.594,76 y M.H.M.R.: Bs. 131.222,65

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho DECLARA:

PRIMERO

CONFESA a la parte demandada PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A, a quien los trabajadores mencionados en la narrativa del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos, prestaron sus servicios en la forma y condiciones especificadas UP SUPRA.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los Ciudadanos identificados en la parte narrativa de esta Sentencia y en consecuencia la demandada debe cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, y los que arroje la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, la cual deberá ser practicada de acuerdo a los parámetros establecida en la parte motiva de la sentencia. La misma se efectuará por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal,

cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.

En Guarenas a los Treinta (30) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2005).

Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ÁLVAREZ CUBA

SECRETARIA

En la misma fecha de hoy siendo las 11:00 a.m. se Registro y Publicó la anterior Sentencia.

MIRLES A.C.

SECRETARIA

Expediente Nº 000675

JGC/MAC/ YRIS°.

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