Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000494

PARTE DEMANDANTE: R.A.M.M.

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: S.I.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.969.574, contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Octubre de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Industria Azucarera S.C. C.A teniendo como inicio de la relación de trabajo 10 de Marzo de 2003 desempeñándose como conductor de vehículo de carga pesada (Gandola), percibiendo como ultimo salario 2.000 Bs. F. mensual, terminando la relación de trabajo por despido injustificado el 05 de Mayo de 2006. Es por ello que deciden demandar por un monto de 72.401,63 Bs.F., por conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 24 de Octubre de 2007 se consignó la notificación de la empresa Industria Azucarera S.C.. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderado judicial de la parte actora, Abogada S.I. y la parte demandada el apoderado judicial P.B., sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad o legitimidad para sustentar la presente acción, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba, así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

De lo anteriormente estudiado se evidencia que el hecho controvertido en el presente caso es la existencia de la relación de trabajo, por lo que corresponde al demandante probar la existencia de la misma.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copia certificada de la Convención Colectiva de la Industria Azucarera S.C. C.A. (F.92-136): No se aprecia como instrumento probatorio por cuanto las convenciones colectivas al ser actos normativos constituyen derecho, y el derecho no es objeto de prueba.

• Autorización de fecha 16-09-2005 (F.137): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.-

• Documento Orden para la alcabala de fecha 22-03-2006, 30-03-2006, 24-07-2004 (F.138-140): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.-

• Documentos del año 2005 bajo los números 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 (F.141-147): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.-

• Orden de salida de fecha 24-05-2006, 27-03-2006 (F.148-149): No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.-

PRUEBA DE EXHIBICION:

• Documentales identificadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, N, Ñ, O, P (Copias anexas a los F. 9 - 23): Al no haber sido exhibidos se tienen como ciertas los documentos cuya exhibición fue solicitada de conformidad con el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha prueba no merece convicción a este tribunal, ya que del reconocimiento de la parte actora a las documentales cursantes a los folios 152, 156 y 157 y del acervo probatorio se evidencia una relación laboral con un tercero ajeno a la presente causa, Transporte Tres Estrellas C.A.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• M.J.O.P., L.G.Y., J.L.C. y J.C.G.C.. No se aprecia por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

PARTE DEMADADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Contrato de trabajo: (F.152) Se aprecia como existencia de la relación entre el actor y Transporte Tres Estrellas C.A.

• Baucher de fecha 31-05-2005 (F.153) No se aprecia por cuanto fue impugnada por la parte actora.-

• Recibos de pago de fecha 24-05-2005 (F.154-155): Se aprecia como existencia de la relación entre el actor y Transporte Tres Estrellas C.A, por cuanto fue reconocido por el mismo.

• Notificación de culminación de contrato (F. 156): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-

• Solicitud de préstamo (F.157) ): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-

• Ordenes de pago de fecha 24-12-2004 y 17-12-2004 (F.158-159): Se aprecia con el mismo valor Ut supra.-

El día Martes Primero (01) de Diciembre de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados S.I.M. y Hernán Agüero, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado P.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la contestación de la presente demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad, correspondiendo a este tribunal en consecuencia pronunciarse acerca de esta excepción de fondo en los términos siguientes: La doctrina nacional e internacional encabezada la primera por los eminente procesalista L.L. y R.E.L.R., y Chiovenda y P.C., la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. (El subrayado es nuestro). Es decir para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida. En el presente caso observa este Tribunal, que el actor demanda a Industria Azucarera S.C., pero en modo alguno, se establece la relación entre la mencionada empresa y la prestación de servicios laborales que el mismo dice haberle prestado, por el contrario, emerge en forma evidente de las actas procesales, la vinculación exclusiva del actor con un patrono distinto al que es formalmente demandado, Transporte Tres Estrellas C.A, el cual no es parte en el presente juicio.

Tampoco logra el actor, demostrar alguna relación de índole corporativa entre la demandada y el tercero antes mencionado.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación social ha expresado:

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

(El subrayado es nuestro).Sent. Nº.178, 16/06/2000.

En sintonía con lo anterior, revisadas como han sido las pruebas que cursan en la presente causa, se evidencia que el actor y un tercero, ajeno a la presente causa (Transporte Tres Estrellas CA.), celebró contrato de trabajo por el período comprendido desde 03/12/2004 hasta 02/12/2005.

Así mismo, se evidencia de dicho contrato, que el actor prestó servicios para le empresa, Transporte Tres Estrellas C.A, a las ordenes del ciudadano M.M.; contratos éstos que no vinculan al trabajador con la empresa demandada Industria Azucarera S.C..

De igual modo, el actor reconoce en contenido y firma los documentos que rielan a los folios 152, 156 y 157, documentos estos que lo vinculan directamente con la empresa Transporte Tres Estrellas C.A., tercero ajeno a la presente causa.

Del caudal probatorio promovido por ambas partes, se evidencia en forma palmaria la falta de cualidad de la parte demandada, Industria Azucarera S.C. para sustentar el presente juicio, toda vez que de las actas procesales emerge como un hecho cierto, la vinculación existente entre el actor y un tercero ajeno a la presente causa (Transporte Tres Estrellas C.A) y no con el demandado de autos.

En efecto, la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, relación alguna entre Industria Azucarera S.C. C.A, y la empresa Transporte Tres Estrellas C.A; o entres sus representantes legales, que pudieran arrojar un indicio a este tribunal que permita advertir el enmascaramiento de la relación de trabajo por parte del patrono, que a su vez diera lugar al levantamiento del velo corporativo.

Finalmente, y en base a las anteriores, motivaciones, tanto de hecho, como de derecho, quien juzga debe forzosamente, declarar que Industria Azucarera S.C. carece cualidad e interés para sustentar el presente juicio, y, como corolario de esta declaratoria, se declara la improcedencia de la pretensión por Cobro de prestaciones Sociales incoada por los actores. Y así se declara.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de haber prosperado la falta de cualidad como excepción de fondo opuesta.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.969.574 contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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