Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Yissein López |
Procedimiento | Calificación De Despido |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2006-005709
DEMANDANTE: R.M.G.
DEMANDADO: CONSORCIO S.M.T., OLIMPICA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.734.486; en contra de la empresa CONSORCIO S.M.T., OLIMPICA.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el actor aduce lo siguiente: “…En fecha veintidós (22) de Abril de 2006, comencé a prestar servicios personales para la empresa CONSORCIO S.M.T., OLIMPICA, desempeñando el cargo de Ayudante Montador, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo: 7:00 A.M. a 6:00 P.M. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 165.000,00), Bolívares mensuales…”, tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”
En consecuencia, visto el salario alegado por el actor y a efecto de las disposiciones del Decreto anteriormente transcritas, y amparado como se encuentra el actor bajo el régimen de Inamovilidad laboral, puede colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, que lleguen a efectuarse, en base a las normativas anteriormente transcritas.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez